Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019100804

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1842

Núm. Roj: STSJ CL 1842/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00789/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000505
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000087 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000253 /2018
RECURRENTE/S D/ña Victorio
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S., INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 87/2019 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 87 de 2.019, interpuesto por Victorio contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Palencia en el Procedimiento Seguridad Social nº 253/2018, de fecha 29 de Octubre
de 2018, en demanda promovida por Victorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente el Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de Junio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- DON Victorio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1958, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de personal de limpieza viaria para el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo. El actor se encuentra en la actualidad de alta en referida actividad. Sus tareas consisten en la realización de actividades de servicio de limpieza viaria tanto mecánicamente (manejo de máquina barredora para limpieza de calles, baldeo y limpieza imbornales), como manualmente (manejo de carro barrendero, pala, cepillo, vaciado de papeleras, limpieza de zonas verdes y trabajos de esta índole), - comunicación, aportada por el INSS en su ramo de prueba documental-.



SEGUNDO.- El actor inició una situación de IT derivada de enfermedad común en fecha 13/6/2016 con el diagnóstico de Epilepsia y síndromes epilépticos relacionados con la localización (focal) parcial con crisis parciales complejas, emitiendo el INSS el alta médica en fecha 4/12/2017; alta que fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Palencia de fecha 1/3/2018 (SSS 31/18), que ordenó la reposición del trabajador en situación de IT hasta la concurrencia de causa legal de extinción. Copia de referida sentencia obra en el expediente administrativo y se da por reproducida.



TERCERO.- Iniciado por el INSS en fecha 13/3/2018 expediente de incapacidad permanente, el actor fue visto por el médico evaluador, que emitió el informe de valoración médica en fecha 17/4/2018 y recayendo dictamen propuesta en fecha 20/4/2018.



CUARTO.- Según dicho dictamen el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno adaptativo mixto. Enfermedad neurológica y endocrino en tratamiento. Problema laboral. Gonartrosis bilateral.

Epilepsia focal compleja estable. No datos actuales de síndrome demencial. Estudio SPELT normal. Realizado estudio psicométrico en febrero de 2018 no presenta deterioro cognitivo global. Ligero empeoramiento en el área de memoria de trabajo (sin ser deficitaria y una mejoría en su capacidad de control de interferencia que ya no aparecía como deficitaria en relación al estudio de 2016). Tratamiento sintomático'. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Trastorno adaptativo mixto. Enfermedad neurológica y endocrino en tratamiento. Problema laboral. Gonartrosis bilateral. Epilepsia focal compleja estable. No datos actuales de síndrome demencial. Estudio SPELT normal. Realizado estudio psicométrico en febrero de 2018 no presenta deterioro cognitivo global. Ligero empeoramiento en el área de memoria de trabajo (sin ser deficitaria y una mejoría en su capacidad de control de interferencia que ya no aparecía como deficitaria en relación al estudio de 2016). Tratamiento sintomático'. El médico evaluador, a modo de conclusión, determinó que 'Las patologías que presenta se encuentran estables y controladas. Presenta capacidad funcional residual para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual'.



QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 20/4/2018 que acordó denegar la prestación de incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que presentaba la demandante, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Presentada reclamación previa, ésta resultó desestimada por resolución del INSS de fecha 25/5/2018.



SEXTO.- El Sr. Victorio padece Trastorno adaptativo mixto. Enfermedad neurológica y endocrino en tratamiento. Crisis parciales complejas. Encefalopatía subcortical residual. HTA. Hipotiroidismo autoinmune.

No deterioro a nivel global ni a nivel específico, aunque sí presenta dificultades en el funcionamiento frontal; empeoramiento en el área de memoria de trabajo (sin llegar a ser deficitaria) y en fluidez semántica (aparece como deficitaria).

SÉPTIMO.- Actualmente se encuentra en situación de incapacidad temporal desde 19/6/2018 por intervención quirúrgica para prótesis en rodilla derecha.

OCTAVO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 2215,12 euros (folio 23 del expediente administrativo), siendo la fecha de efectos la del cese en la actividad.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PALENCIA se desestima la demanda de DON Victorio , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total. En la sentencia de instancia se estima la pretensión subsidiaria. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico, reconociéndolo afecto a incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del hecho probado sexto, proponiendo el texto alternativo siguiente: 'El Sr. Victorio padece trastorno adaptativo mixto.

Enfermedad neurológica y endocrino en tratamiento.

Hipotiroidismo autoinmune.

Epilepsia focal compleja en revisión en Neurología. Controles periódicos episodios epilépticos a nivel hospitalario.

SAHS severo con CPAP.

Lesiones subcortiales crónicas de perfil vascular gliótico. Actividad basal desorganizada. Crisis eplipépticas parciales complejas. Encefalopatía subcortical residual HTA.

Daño Neuronal y presentando genotipo 4, puede conllevar mayor progresión del daño. Con empeoramiento.

Problemas de Atención. Olvidos múltiples y ausencias, que le han llevado incluso a períodos de hospitalización. Junio de 2016 sufrió amnesia global transitoria.

Persisten fallos amnésicos con interferencias en actividades cotidianas. deficitaria del área de evocación categorial (semántica, fonológica). Se mantiene prácticamente sin cambios en relación con estudios anteriores y empeoramiento en el área de Memoria de Trabajo y en fluidez semántica.

Proceso secundario de Trastorno de ansiedad. Y Trastorno Adaptativo Mixto. Bloqueo trifaciular del corazón, con ligera atrofia VI, dilatación moderada AI y Ectasia leve aórtica. Continuando con el mismo tratamiento.

Condropatía Grado 4 en ambas rodillas.

Gonartrosis bilateral severa. Intervenido quirúrgicamente para colocación prótesis de rodilla derecha 19/6/2018.

Realizadas 3 artroscopias en rodilla derecha y 2 en rodilla izquierda.

Hipoacusia bilateral severa.

Trauma acústico bilateral más severo en oído izquierdo. Pérdida auditiva por ruido irrecuperable. ' Se apoya esta modificación en numerosos informes médicos del SACYL, que cita en el recurso.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica, precisando que en lo referente a la Condropatía en ambas rodillas damos por reproducido el documento alegado por el recurrente consistente en informe de RMN de fecha 17 de diciembre de 2014.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social .

Alega el recurrente, en esencia, que presenta un cuadro de patologías, que son las que se han incluido en la nueva redacción dada al hecho probado sexto, que le impiden la realización de cualquier trabajo.

Al recurso se oponen las Entidades Gestoras, destacando que no hay deterioro cognitivo global, por lo que entiende que no puede ser declarado afecto a incapacidad permanente absoluta.

El recurso va a ser estimado, dado que al actor se le ha declarado en situación de incapacidad permanente total en la sentencia de instancia para la profesión de Personal de Limpieza Viaria, por presentar un ' déficit en el área de evocación categorial (semántica y fonológica), el perfil neuropsicológico se mantiene prácticamente sin cambios relevantes en el último estudio realizado -constando que ya el bajo estado de ánimo del paciente, su tendencia a la ansiedad y las rumiaciones que refiere presentar podrían estar interfiriendo en su atención/concentración y, consecuentemente, en su memoria-, y observándose en la última revisión empeoramiento, no sólo en fluidez semántica (deficitaria), sino también en el área de memoria de trabajo, lo que sin duda va a suponer una importante limitación funcional en el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual, consistentes en la realización de actividades de servicio de limpieza viaria, no sólo manualmente, sino también de forma mecánica (manejo de máquina barredora), al verse afectada su capacidad de atención y concentración' .

Entiende esta Sala que las deficiencias que han dado lugar a que la Magistrada de instancia declare incapacitado al actor para su profesión lleva a concluir que es difícil que pueda realizar otros trabajos en la actualidad, dado que el déficit en el área de evocación categorial (semántica y fonológica) y la afectación de la atención y concentración que requiere la profesión actual del actor la puede precisar cualquier otra profesión. A esto hemos de añadir la pluripatología que presenta el actor, de la que destaca una patología de rodillas, que en el Informe de RMN de 17 de diciembre de 2014 de la rodilla derecha consta una condropatía degenerativa grado 4 a nivel femoro-tibial interno, con colocación de prótesis en el año 2018. Igualmente consta afectación de la otra rodilla. Padece hipoacusia bilateral moderada (documento 19 de los aportados por el actor); afectación cardiaca. Con tales limitaciones debe reconocerse al actor afecto a incapacidad permanente absoluta.

Por todo lo dicho, al no haberse entendido así por la Magistrada de instancia, ha de entenderse producida la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser estimado y, con revocación del fallo de instancia, ha de estimarse la demanda en su petición principal debiendo declarar que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta con derecho a las prestaciones correspondientes sobre la base reguladora que consta en el hecho probado octavo (2.215,12 euros mensuales) y con efectos económicos desde el cese en el trabajo. Todo ello sin perjuicio de que pueda procederse a su revisión en el caso de que se produzca una mejoría sustancial del actor.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Victorio contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 1 de PALENCIA (Autos 253/2018), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia con estimación de la demanda en su petición principal, declarando al demandante afecto a Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar a aquél pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.215,12 euros/mensuales y con efectos económicos desde el cese en la actividad, sin perjuicio de los descuentos, límites legales y revalorizaciones que en su caso procedan.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0087 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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