Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 870/2017 de 05 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012017101546

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3508

Núm. Roj: STSJ CL 3508/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01558/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0003313
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000870 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000790 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: GABRIEL MARTINEZ GERBOLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A., Evaristo , ADMNISTRACION
CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS , INSS Y TGSS
ABOGADO/A: JORGE IGNACIO SAINZ SANTAMARIA, JOSÉ-CARLOS PIÑEYROA DE LA
FUENTE , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Rec. núm. 870/17
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Manuel María Benito López / En Valladolid a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 870 de 2017 interpuesto por MUTUA FREMAP contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 790/15) de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada en
virtud de demanda promovida por D. Evaristo contra referida Mutua recurrente, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES
ARRANZ ACINAS, S.A., y su Administración Concursal sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO .- El demandante, D. Evaristo , nacido el NUM000 de 1980, ha venido cotizando al Régimen General de la Seguridad Social y la profesión habitual a los efectos de este procedimiento es la de Peón de la Construcción.



SEGUNDO .- El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A. y el día 20 de julio de 2009 tuvo un accidente de trabajo que afectó a su muñeca derecha y del que se siguió Resolución del INSS de 27 de octubre de 2011, reconociéndole afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a la indemnización prevista en el Baremo 077, por limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos de un cincuenta por ciento (folio 77 de los autos).



TERCERO .- El demandante estuvo de baja médica desde el 20 de noviembre de 2012 al 14 de marzo de 2013, por 'Dolor en la vertiente cubital de la mano derecha'.



CUARTO .- Se siguió expediente sobre incapacidad permanente derivado de accidente de trabajo, en el cual y previo informe de valoración médica, de 16 de mayo de 2013, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 17 de mayo de 2013 proponiendo reconocer al demandante afecto de incapacidad permanente parcial; se dictó al efecto Resolución del INSS de 27 de mayo de 2013, reconociéndole derecho a una indemnización por importe de 30.799,44 euros, que no consta impugnada.



QUINTO .- El informe de valoración médica referido en el hecho probado cuarto estableció el siguiente cuadro de lesiones valoradas: 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES PROPUESTA DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL POR MUTUA PREMAP, AFECTACION ACTUAL ACCIDENTE QUE MOTIVA EL CASO - OCURRIDO 20/07/2009.

MOTIVÓ UNAS SECUELAS VALORADAS CON RESOLUCIÓN DE FECHA 21/10/2011 CON EL BAREMO 077 DE LA ORDEN QUE ESTABLECE INDEMNIZACIONES A TANTO ALZADO DE LESIONES, MUTILACIONES INICIO EL PROCESO POR TRAUMATISMO CON FIC DE BASE DE 5° METACARPIANO DE MANO DERECHA Y FX DE BASE 4° META DE MISMA MANO.

FINALIZÓ EL PROCESO CON RESOLUCIÓN DEL INSS 08/08/2011 TRAS ARTRODESIS DE LA METACARPOCARPIANA DE 4° Y 5° DERECHAS, EN PERSONA DIESTRA.

SE ABRE NUEVO PROCESO CON NUEVA I.T_ QUE SE CONSIDERA SECUNDARIA AL PR OCESO PRIMARIO YA INDEMNIZADO: I.T. 20/11/2012: ROTURA DE FIBROCATÍLAGO TRIANGULAR E MUÑECA DERECHA, POR INESTABILIDAD DE RADIOCARPIANA DERECHA (ART), SE HIZO TRATAMIENTO OUIR5RGICO Y REHABILITADOR, SE PROPONEN SECUELAS DEL 33Y PARA SU TRABA JO CON INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS ARTRODESIS MEDIOCARPIANA, CON BALANCE DE MUÑECA DERECHA LIMITADA EN EX TENSIÓN A 40°, FLEXIÓN 40°, LATERALIZACIONES APENAS APRECIABLES Y PRONACIÓN COMPLETA, SUPINACIÓN HASTA 80°.

MANTIENE FUERZA, MOVILIDAD DE DEDOS, GARRA YUÑO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO QUIRORGICO, REHABILITADOR.

EVOLUCION ESTABLE POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS FINALIZADAS LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES ESPECIALMENTE LATERALIZACIONES DE MUÑECA, PARA ALCANZAR POSICIONES EX TREMAS CON MANO DERECHA, PARA ACTIVIDAES MUY EXIGENTES O PRECISAS.

CONCLUSIONES A VALORAR CONFORME A ACTIVIDAD Y PROPUESTA'.



SEXTO .- A instancia del demandante se ha seguido revisión del grado de incapacidad permanente, emitiéndose con fecha 22 de junio de 2015 informe de valoración médica en los siguientes términos: 'DIAGNÓTISCO PRINCIPAL: 726-4 ENTESOPATIA DE MUÑECA Y CARPO DIAGNÓSTICO ARTRODESIS MEDIOCARPIANA - 4º-5º- EJES LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES ARTRODESISMEDIACARDPIANA CON LIMITADA EXTENSIÓN 40º LATERALIZACIONES ANULADAS, PRONOSUPINACIÓN COMPLETA.- MANO FUNCIONAL.DERECHA.

DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL DIAGNÓTICO PRINCIPAL 814-01-FRACTURA DE NAVICULAR (ESCAFOIDES) DE MUÑECA CERRADA DIAGNÓTICO PERSISTENCIA DE LIMITAICONES MOVILIDAD, CON DEFICIT DE FUERZA LLAMTIVO, POR FX, DE ESCAFOIDES QUE ORIGINA INCONGRUENCIA ARTICULAR.

RECONOCIMIENTO MÉDICO (ANAMNESIS, EXPLORACION, DOCUMENTOS APORTADOS) PERSISTENCIA DE CUADRO ARTICULAR CARPO-RADIAL CON IMPLICACIÓN DE ESCAFOIDES FRACTURADO, IRREGULARIDAD EN CARA ARTICULAR ESTLOIDES RADIAL, OTRAS LESIONES LIGAMENTARIAS APRECIABLES DE LIGAMENTOS CARPO RADIALES DERECHOS.

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TRATAMIENTO REALIZADO-PO ARTRODESIS DE 4º-5º RADIO CARPIANO DERECHOS.

MALA EVOLUCIÓN O INESTABILIDAD ARTICULAR A COSTA DE PSEUDOARTROSIS ESCAFOIDEA NO RESUELTA.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES DEFICIT MOVILIDAD DE MUÑECA DERECHA MAYOR DEL 50% CON LIMITADA FUERZA PARA EMPUJE Y SOSTEN DE EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA POR CLAUDICACIÓN DE ART. RADIO- CUBITO-CARPIANA.

EVALUACIÓN CLÍNICO- LABORAL.

CUADRO CLÍNICO MAS COMPLEJO QUE EL APRECIADO EN VALORACIÓN ANTERIOR, CON PROPUESTA QUIRURGICA POR SERVICIO PÚBLICO DE SALUD (DEMORA MAYOR DE UN AÑO DESDE INDICACIÓN QUIRÚRGICA)'.

SÉPTIMO .- Con base en el informe médico referido en el hecho probado sexto el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo mantener al demandante afecto de incapacidad permanente parcial, dictándose en este sentido Resolución de 13 de julio de 2015; presentada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 29 de septiembre de 2015.

OCTAVO .- La base reguladora anual para la prestación solicitada es de 16.822,42 euros (folio 167).



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Mutua Fremap fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid de 22 de noviembre de 2016 estimó la demanda deducida por don Evaristo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, Fremap, y frente a la empresa Construcciones Arranz Acinas, S.A., y declaró la afectación del trabajador demandante, por agravación de su situación profesionalmente invalidante, a incapacidad permanente total para su profesión de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador anual cifrado en 16.822,42 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían considerado que las dolencias que padece el Sr. Evaristo no habían experimentado una agravación tributaria del reconocimiento de un grado de invalidez profesional superior al declarado en su día.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por Mutua Fremap, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la incorporación a la versión judicial de un nuevo ordinal fáctico Quinto, con el siguiente texto: 'El actor, en julio de 2013, sufrió un traumatismo en mano derecha por la que solicitó asistencia en Seguridad Social, objetivándose el 4 de febrero de 2014, en base al resultado de la RMN realizada, una fractura escafoidea con pseudoartrosis e inestabilidad carpiana'.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir la pretensión de complemento fáctico que ha sido transcrita. De un lado, porque en informe radiológico realizado en mayo de 2015 en el Hospital Clínico de Valladolid (fundamento de derecho Quinto de la sentencia de instancia) se objetivó la fractura de escafoides que padecía el trabajador ahora recurrido, señalándose que la misma no estaba asociada a traumatismo, y fractura que, según la información médica emitida, se habría producido unos ocho meses atrás, esto es, tras elevado tiempo transcurrido desde el traumatismo que se dice sufrido en julio de 2013. De otra parte, porque entre el traumatismo al que se hace referencia en la propuesta de complemento fáctico que se está rechazando y la objetivación diagnóstica de la fractura de escafoides transcurrieron más de siete meses, es decir, un tiempo también demasiado extenso como para vincular la fractura de escafoides con el traumatismo que se dice padecido. En fin, porque en el propio texto que la Sala está rechazando se asume por la Mutua recurrente que el hipotético traumatismo sufrido en julio de 2013 no requirió asistencia médica alguna.



SEGUNDO.- En el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 193.1 y 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

En síntesis, viene a sostenerse a través de la citada crítica jurídica que la situación de discapacidad profesional declarada en el fallo de la sentencia de instancia, discapacidad asociada a una agravación de la situación disfuncional que afecta a la mano derecha del trabajador ahora recurrido como consecuencia de la existencia de una adicional y sobrevenida fractura de escafoides, en ningún caso podría vincularse al accidente laboral sufrido por el Sr. Evaristo en julio de 2009 y que, por ello, de ninguna manera puede ser Fremap la responsable de las consecuencias prestacionales de esa nueva situación laboralmente invalidante derivadas.

La Sala no puede asumir el parecer que acaba de ser esquematizado. En primer lugar, porque no se pone en tela de juicio que las restricciones que afectan a la mano derecha del peón de la construcción ahora recurrido -miembro dominante del Sr. Evaristo -, déficits consistentes en limitación de la movilidad de la muñeca derecha superior al 50%, con restricción de fuerza para empuje y sostén de la extremidad superior del lado citado, sean compatibles con el desempeño de un quehacer que, como el antes identificado, se caracteriza eminentemente por la aportación de esfuerzo físico, por la realización de actividades y operaciones de naturaleza eminentemente bimanual y por la sobrecarga, entre otras, de ese tipo de articulaciones. En segundo lugar, porque la aserto acabado de explicitar tiene refrendo en el Informe de Valoración Médica que se emitiera en junio de 2015 (hecho probado Sexto de la sentencia de Valladolid), dictamen en el que se explayaba que la clínica que afectaba al trabajador ahora recurrido era más compleja que la apreciada en valoración anterior, valoración que precipitó en su día el reconocimiento de la afectación del Sr. Evaristo a incapacidad permanente parcial y complejidad que se asociaba a la fractura de escafoides diagnosticada.

En tercer término, como ya se dijo lo mismo en el anterior fundamento de esta sentencia, porque no hay ningún dato solvente en hechos probados de la sentencia de instancia que haga posible desvincular la fractura escafoidea diagnosticada del accidente sufrido por don Evaristo en julio de 2009, accidente consistente en traumatismo que afectó a su muñeca derecha, puesto que la información médica obrante en autos asocia la fractura de escafoides a un proceso de pseudoartrosis articular, porque esa información descarta la vinculación de la fractura identificada con traumatismo previo, porque no hay correspondencia cronológica entre la objetivación diagnóstica de la fractura y el traumatismo que se dice sufrido en julio de 2013 y porque no hay pericia médica que acredite que la fractura de escafoides surgida y diagnosticada sea de imposible asociación al traumatismo sufrido en la muñeca izquierda del trabajador y que produjo fractura de los metacarpianos del quinto y cuarto dedo de la mano derecha, articulaciones que fueron objeto de artrodesis quirúrgica. En fin, porque la circunstancia de que el trabajador ahora recurrido se encuentre pendiente de intervención quirúrgica para el abordaje de la fractura de escafoides existente, intervención que tiene una demora superior a un año, si bien podría justificar en su momento la revisión del grado de invalidez declarado en la sentencia de instancia, no deja de ser circunstancia objetivamente determinante de la actual existencia de un estado de cosas patológicamente impeditivo del desempeño del quehacer profesional.

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de ratificación por este Tribunal.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 790/15) de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por D. Evaristo contra referida Mutua recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A., y su Administración Concursal sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte que impugnó el recurso de suplicación formulado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.