Sentencia Social Tribunal...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 874/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101295

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01341/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2014 0000896

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000874 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2014

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Coral , Abilio , Arcadio , Y Aureliano

ABOGADO/A:MIGUEL SANCHEZ REDONDO

PROCURADOR:ANA ISABEL CAMINO RECIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, LABORATORIOS JRI SISTEMAS S.L. , SISTEMAS S.L, Y ROIMA 37 S.L.

ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, , FERNANDO SIMON MORETON MARTIN

PROCURADOR:, JULIO ANTONIO MARIA CLARET ARES RODRIGUEZ , CONSTANCIO BURGOS HERVAS

GRADUADO/A SOCIAL:, JOSE LUIS MUÑOZ RUANO ,

Recurso 874/15

Ilmos. Sres.: Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a trece de julio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 874/15 interpuesto por Dª Coral , D. Abilio , D. Arcadio y D. Aureliano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 12 de diciembre de 2014 , recaída en autos acumulados nº 428 a 431/14, seguidos a virtud de demanda promovida por precitados recurrentes contra LABORATORIO JRI SISTEMAS S.L, ROIMA 37, S.L, DEINA SISTEMAS S.L y FOGASA, sobre EXTINCION DE CONTRATO, RECLAMACION DE CANTIDAD Y DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.-Con fecha 4-6-14, procedente de reparto, tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Salamanca demandas formuladas por Dª Coral , D. Abilio , D. Arcadio y D. Aureliano en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de las mismas. Admitidas a trámite y acumuladas, se señaló para la celebración del juicio el 29-10-14, acumulándose por Autos de 19-9 y 24-10-14 otros autos referidos a la impugnación del despido objetivo de los mismos actores. Celebrado el juicio, recayó sentencia el 12-12-14 desestimatoria de las demandas de despido y estimatoria de las de resolución contractual y parcialmente de la reclamación de cantidad.

Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' PRIMERO.-La demandante DOÑA Coral , con D.N.I nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'LABORATORIO JRI SISTEMAS S.L' desde el día 3 de octubre de 2011 con la categoría profesional de diplomada y percibiendo unas retribuciones brutas a efectos indemnizatorios de de acuerdo con las nóminas aportadas de 1.308,49 euros al mes, 43,62 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.-El demandante DON Abilio , con D.N.I. n° NUM001 , prestaba servicios para la empresa demandada 'LABORATORIO JRI SISTEMAS S.L.' desde el día 9 de marzo de 2001 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo unas retribuciones brutas a efectos indemnizatorios de acuerdo con las nóminas aportadas de 1.257,72 euros al mes, 41,92 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. TERCERO.-El demandante DON Arcadio , con D.N.I. n° NUM002 , prestaba servicios para la empresa demandada 'LABORATORIO JRI SISTEMAS S.L.' desde el día 6 de febrero de 2008 con la categoría profesional de licenciado y percibiendo unas retribuciones brutas a efectos indemnizatorios de 60,49 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. CUARTO.- El demandante DON Aureliano , con D.N.I. nº NUM003 , prestaba servicios para la empresa demandada 'LABORATORIO JRI SISTEMAS S.L.' desde el día 13 de noviembre de 2012 con la categoría profesional de titulado medio y percibiendo unas retribuciones brutas a efectos indemnizatorios de 58,15 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. QUINTO.- Al tiempo de formularse la demanda, la empresa demandada adeudaba a la actora Doña Coral las retribuciones y por los conceptos siguientes reclamados en la demanda:

- NOMINAS DE FEBRERO A MAYO DE 2014 (4 meses):

- Salario base: 1.019,19 €

- Convenio: 76,44 €

- Transporte: 55,19 €

- Asistencia: 42,99 €

TOTAL POR CADA MES: 1.193,81 €

- PARTE DE LA PAGA EXTRA DE VERANO DE 2013: 739,49 € (folio 679)

- PAGA EXTRA DE NAVIDAD DE 2013: 1.019,19 € (folio 677)

La empresa demandada pagó a Doña Coral la nómina del mes de enero de 2014 en fecha 14 de mayo de 2014 (folio 676), la de febrero de 2014 el día 16 de junio de 2014 y la de marzo de 2014 el día 19 de agosto de 2014 (folio 672). SEXTO.-Al tiempo de formularse la demanda, la empresa demandada adeudaba al actor Don Abilio las retribuciones y por los conceptos siguientes reclamados en la demanda:

NOMINAS DE FEBRERO A MAYO DE 2014 (4 meses):

- Salario base: 1.036,32 €

- Convenio: 77,72 €

- Trasporte: 55,19 €

- Asistencia: 57,32 €

TOTAL POR CADA MES: 1.226,55 €

- PARTE DE LA PAGA EXTRA DE VERANO 2012: 451,15 € (folio 633)

- PARTE DE LA PAGA EXTRA DE VERANO DE 2013: 455,10 € (folio 633)

- PAGA EXTRA DE NAVIDAD DE 2013: 518,16 € (folio 631)

La empresa demandada pagó a D. Abilio la nómina del mes de enero de 2014 en fecha 14 de mayo de 2014 (folio 630), la de febrero de 2014 el día 16 de junio de 2014 (folio 628), la de marzo de 2014 el día 19 de agosto de 2014 (folio 626), la de abril de 2014 el día 26 de agosto de 2014 (folio 624) y la de mayo de 2014 el día 29 de septiembre de 2014 (folio 622). SEPTIMO.- Al tiempo de formularse la demanda, la empresa demandada adeudaba al actor Don Arcadio las retribuciones y por los conceptos siguientes reclamados en la demanda:

NOMINAS DE FEBRERO A MAYO DE 2014 (4 meses):

- Salario base: 441,18 €

- Convenio: 33,09 €

- Transporte: 55,19 €

- Asistencia: 17,87 €

TOTAL POR CADA MES: 547,33 €

- PARTE DE LA PAGA EXTRA DE VERANO 2012: 488,12 € (folio 658)

- PARTE DE LA PAGA EXTRA DE VERANO DE 2013: 601,14 € (folio 658)

- PAGA EXTRA DE NAVIDAD DE 2013: 707,69 € (folio 646).

La empresa demandada pagó a Don Arcadio la nómina del mes de enero de 2014 en fecha 14 de mayo de 2014 (folio 656), la de febrero de 2014 el día 16 de junio de 2014 (folio654), la de marzo de 2014 el día 19 de agosto de 2014 (folio 652), la de abril de 2014 el día 26 de agosto de 2014 (folio 624) y la de mayo de 2014 el día 29 de septiembre de 2014 (folio 648).

OCTAVO.- Al tiempo de formularse la demanda, la empresa demandada adeudaba al actor Don Aureliano las retribuciones y por los conceptos siguientes reclamados en la demanda:

NOMINAS DE FEBRERO A MAYO DE 2014 (4 meses):

- Salario base: 1.358,91 €

- Convenio: 101,92 €

- Transporte: 55,19 €

- Asistencia: 57,32 €

TOTAL POR CADA MES: 1.573,34 €

- PAGA EXTA DE NAVIDAD DE 2013: 1.358,91 € (folio 698)

La empresa demandada pagó a Don Aureliano la nómina del mes de enero de 2014 en fecha 14 de mayo de 2014 (folio 697), la de febrero de 2014 en día 16 de junio de 2014 (folio 695) y la de marzo de 2014 el día 19 de agosto de 2014 (folio 693). NOVENO.- A la fecha de la celebración del juicio, a los actores se les adeudaban las retribuciones siguientes:

Coral Parte Paga Extra Verano 2013

Paga Extra Navidad 2013

Nómina abril 2014

Nómina mayo 2014

Nómina junio 2014

Nómina julio 2014 (28 días)

Paga Extra Verano 2014

Liquidación Paga Navidad

Liquidación Vacaciones

Abilio Parte Paga Extra Verano 2012

Parte Paga Extra Verano 2013

Paga Extra Navidad 2013

Nómina junio 2014

Nómina julio 2014

Nómina agosto 2014

Nómina septiembre 2014

Nómina octubre 2014 (17 días)

Extra Verano 2014

Liquidación Paga Navidad

Liquidación Paga Verano

Arcadio Parte Paga Extra Verano 2012

Parte Paga Extra Verano 2013

Paga Extra Navidad 2013

Nómina junio 2014

Nómina julio 2014

Nómina agosto 2014

Nómina septiembre 2014

Nómina octubre 2014 (17 días)

Extra Verano 2014

Liquidación Paga Navidad

Liquidación Paga Verano

Aureliano Paga Extra Navidad 2013

Nómina abril 2014

Nómina mayo 2014

Nómina junio 2014

Nómina julio 2014 (28 días)

Paga Extra Verano 2014

Liquidación Paga Navidad

Liquidación Vacaciones

DECIMO.-En el seno de la empresa 'Laboratorios JRI Sistemas S.L.' se tramitó expediente de regulación de empleo, n° 175/2012 de reducción de jornada por un periodo desde el 15 de julio de 2012 al 15 de julio de 2013 por causas económicas y productivas, que concluyó con acuerdo que afectó a un total de 10 trabajadores, entre los que se encontraban los aquí demandantes Don Abilio y Don Arcadio (folio 607), y otro Expediente de Regulación de Suspensión de contratos y reducción de jornada, n° NUM004 , que concluyó también con acuerdo, con un periodo de aplicación desde el 16 de julio de 2013 al 15 de julio de 2015, que afecté a 10 trabajadores de la empresa y entre ellos a los dos ;mencionados demandantes (folio 611). DECIMO PRIMERO.-La empresa demandada les hizo entrega a los .actores Doña Coral y Don Aureliano de sendas cartas de despido por causas de tipo económico y de producción, ambas de fecha 28 de julio de 2014 .con idéntico contenido, las cuales obran en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 42 y 59). Y a los otros dos demandantes Don Abilio y Don Arcadio carta de despido de fecha 17 de octubre de 2014 con efectos del mismo día y con el mismo contenido, también por causas económicas y productivas (folios 164 y 173). DECIMO SEGUNDO.-Los actores no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegados de personal, miembros del comité de empresa o delegados .sindicales. DECIMO TERCERO.-Los datos económicos de la empresa codemandada 'Laboratorio JRI Sistemas S.L.' son los siguientes:

AÑO 2011

IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 832.030,16 €

GASTOS DE PERSONAL -620.960,80 €

OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -263.697,26 €

APROVISIONAMIENTOS -13.431,29 €

RESULTADO DEL EJERCICIO 1.675,30 €

AÑO 2012

IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 364.596,36 €

GASTOS DE PERSONAL -490.317,96 €

OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -325.146,32 €

APROVISIONAMIENTOS -3.272,24 €

RESULTADO DEL EJERCICIO 93.357,99 €

AÑO 2013

IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 249.347,77 €

GASTOS DE PERSONAL -363.197,87 €

OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -419.370,84 €

APROVISIONAMIENTOS -19.585,44 €

RESULTADO DEL EJERCICIO 1.028,58 €

AÑO 2014 (hasta 30 de junio)

IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 174.004,34 €

GASTOS DE PERSONAL -132.534 €

OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -129.771,20 €

APROVISIONAMIENTOS -2.241,63 €

RESULTADO DEL EJERCICIO -130.546,80 €

DECIMO CUARTO.-El IVA devengado por la empresa codemandada 'Laboratorio JRI Sistemas S.L' ha sido el siguiente:

Año 2012: 1º trimestre: Base imponible: 64.042,40 €

2ª trimestre: Base imponible: 71.326,27 €

3º trimestre: Base imponible: 37.405,88 €

4º trimestre: Base imponible: 191.743,71 €

Año 2013: 1º trimestre: Base imponible: 3.738,77 €

2ª trimestre: Base imponible: 97.950,05 €

3º trimestre: Base imponible: 40.280,62 €

4º trimestre: Base imponible: 94.589,95 €

Año 2014: 1º trimestre: Base imponible: 75.597,19 €

2ª trimestre: Base imponible: 105.435,19 €

3º trimestre: Base imponible: 5.053,40 €

DECIMO QUINTO.-La empresa codemandada 'Laboratorio JRI Sistemas S.L.' suscribió una póliza de préstamo, n° 044/00039­ 78 en fecha 22 de julio de 2013 con la entidad 'Banco Popular Español S.A.' por un importe de 100.000 euros y vencimiento el 22 de enero de 2015, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la misma se constituyó un derecho real de prenda sobre el derecho de crédito contenido en la imposición a plazo (folio 519).

DECIMO SEXTO.-La entidad 'Laboratorio JRI Sistemas S.L.' es titular de una cuenta en la entidad bancaria 'Banco Sabadell', con nº NUM005 , que a fecha 22 de julio de 2014 tenía un saldo negativo de 185,67 euros (folio 508), de otra cuenta en el 'Banco Santander S.A.', número NUM006 con un saldo a fecha 28 de julio de 2014 de 46,73 euros (folio 509), de una cuenta en 'la Caixa', nº NUM007 , con un saldo a fecha 28 de julio de 2014 de 0 euros (folio 509 bis) y de una cuenta en el Banco Popular Español, nº NUM008 , que a fecha 25 de julio de 2014 arrojaba un saldo de 648,11 euros (folio 510). DECIMO SEPTIMO.-La empresa 'LABORATORIO JRI SISTEMAS S.L.' con domicilio social en el Paseo de la Estación n° 22, Escalera B, puerta 1 se constituyó mediante escritura otorgada en Salamanca en fecha 22 de diciembre de 2009 por los socios )Don Mariano y Doña Julieta , y tiene por objeto, entre otras actividades, análisis, investigación y proceso en el campo de las ciencias y actividades humanas mediante recursos metodológicos instrumentales específicos, siendo su administrador único Don Mariano (folio 496). DECIMO OCTAVO.-La sociedad 'ROIMA 37 S.L.', con domicilio social en el Paseo de la Estación n° 22-26, 4 1 de Salamanca, se constituyó mediante escritura otorgada en Salamanca en fecha 30 de septiembre de 2013 por los socios Don Mariano y Doña Julieta , y tiene por objeto, la gestión y asesoramiento en materia de marcas, patentes y desarrollos industriales y el arrendamiento de inmuebles, siendo designado inicialmente como administrador :único Don Mariano , cargo que actualmente ostenta Don Carlos José (folio 471). DECIMO NOVENO.-La sociedad 'DEINA SISTEMAS S.L.', con domicilio social en la Avenida de los Comuneros n° 77-81 4' A 'de Salamanca, se constituyó mediante escritura otorgada en Salamanca en fecha 30 de septiembre de 2013 por los cónyuges Don Carlos José y Doña Eulalia y Doña Miriam , y tiene por objeto social 'la elaboración y desarrollo de productos y plataformas :formativas y su venta, siendo su administrador único Don Carlos José (folio 477). VIGESIMO.-La empresa codemandada 'Laboratorio JRI Sistemas S.L.' a fecha 4 de noviembre de 2014 tiene dados de alta a un 'total de diez trabajadores (folio 273). Las otras codemandadas.'ROIMA 37 S.L.' y 'DEINA SISTEMAS S.L.' no han sido inscritas 'en el Sistema de la Seguridad Social al no haber dado de alta a ningún trabajador (folio 272).

VIGESIMO PRIMERO.-La entidad 'Laboratorio JRI Sistemas S.L.' es propietaria en pleno dominio de los siguientes inmuebles:

- Finca registral n° NUM009 : plaza de garaje señalada con el número NUM010 situada en la planta sótano del ' EDIFICIO000 ', PASEO000 n° NUM011 y AVENIDA000 n° NUM012 de Salamanca (folio 451).

- Finca registral n° NUM013 : Plaza de garaje número NUM014 , planta; sótano del ' EDIFICIO000 ' sito en el PASEO000 n° NUM011 - NUM015 de Salamanca (folio 452).

- Finca registral n° NUM016 : Piso NUM017 número NUM017 de la escalera NUM018 , del ' EDIFICIO000 ' sito en el PASEO000 n° NUM011 - NUM015 de Salamanca, (folio 453).

- Finca registral NUM019 : Piso NUM017 número NUM020 de la escalera NUM018 en el ' EDIFICIO000 ' sito en el PASEO000 n° NUM011 - NUM015 de Salamanca (folio 454).

- Finca registral NUM021 : Piso NUM020 número NUM017 de la escalera NUM018 del ' EDIFICIO000 ' sito en el PASEO000 nº NUM011 - NUM015 de Salamanca (folio 455).

- Finca registral NUM022 : Piso NUM020 número NUM020 de la escalera NUM018 del ' EDIFICIO000 ' sito en el PASEO000 nº NUM011 - NUM015 de Salamanca (folio 456).

- Finca registral nº NUM023 : Piso NUM024 número NUM024 de la escalera NUM018 del ' EDIFICIO000 ' sito en el PASEO000 nº NUM011 - NUM015 de Salamanca (folio 458).

Los cónyuges Don Carlos José y Doña Eulalia son titulares en pleno dominio y al 50% de la finca registral n° NUM025 , vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM026 - NUM027 portal NUM020 planta NUM024 puerta NUM020 de Salamanca (folio 459) y de la finca registral n° NUM028 , garaje ubicado en la AVENIDA000 n° NUM029 - NUM030 planta NUM020 , puerta NUM031 de Salamanca (folio 460). VIGESIMO SEGUNDO.-Por el Excmo. Ayuntamiento de Jaca, se firmó en fecha 19 de marzo de 2014 la propuesta para la adjudicación del servicio de apoyo profesional en el proceso selectivo para la provisión de tres plazas de auxiliar administrativo a favor de la empresa 'DEINA SISTEMAS S.L.' por importe de 1.388,79 euros, IVA incluido, de conformidad con el presupuesto presentado por dicha empresa, siéndole abonada la factura en fecha 4 de agosto de 2014. Previa a la adjudicación del contrato, el Ayuntamiento contó también con el presupuesto presentado por la empresa también aquí demandada 'LABORATIO JRI SISTEMAS S.L.'. VIGESIMO TERCERO.-La empresa 'SASME S.L.' es propietaria de una nave industrial sita en la Calle Oceanía de la localidad de Villares de la Reina (Salamanca) arrendada a la mercantil 'LABORATORIO JRI SISTEMAS S.L.'. El pago de la renta se realiza a través de transferencia bancaria ordenada por la empresa 'Laboratorio JRI Sistemas S.L.' a la cuenta de la arrendadora, si bien en uno de los justificantes de pago aportados figura como ordenante Don Mariano (folio 216). VIGESIMO CUARTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de Salamanca publicado en el B.O.P. de 24 de noviembre de 2010. VIGESIMO QUINTO.-Los actores presentaron papeletas de conciliación previas a la acción de extinción y reclamación de cantidad todas ellas en fecha 2 de mayo de 2014, habiéndose celebrado los preceptivos actos de conciliación el día 21 de mayo siguiente, con el resultado de sin avenencia. Los actores Doña Coral y Don Aureliano presentaron papeleta de conciliación previa a la acción de despido y Don Abilio y Don Arcadio lo hicieron en fecha 22 de octubre de 2014, celebrándose los preceptivos actos de conciliación los días 21 de agosto y 5 de noviembre, con el resultado de intentada sin efecto.'.-

Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por los actores, fue impugnado por las empresas codemandadas. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado de los actores desarrolla un primer motivo de recurso en el cual pretende la integración en el hecho probado noveno de las retribuciones que se adeudaban a sus patrocinados a la fecha del juicio. Fundamenta dicha revisión en que las mismas habrían sido reconocidas expresamente por la representación de Laboratorios JRI al contestar la demanda, aportando incluso documento donde se detallaban, y fueron admitidas expresamente por dicha parte en fase de conclusiones, que dichas cantidades constituían el importe real del crédito retributivo de los recurrentes a la fecha del juicio y que de mantenerse la declaración de probanza y el contenido del fallo (que recoge únicamente las cantidades adeudadas a la fecha de presentación de la demanda) la sentencia estaría viciada de incongruencia, lo que tendría que ser apreciado incluso de oficio. El motivo no va a ser acogido. En primer término, la Juzgadora ya especifica en cuestionado ordinal las retribuciones debidas a cada demandante a la fecha del juicio, aunque no las cuantifique. Por otra parte, las reconocidas por Laboratorios JRI al contestar la demanda (que figuran al fol. 726), no son totalmente coincidentes, salvo en el caso de D. Aureliano , con las señaladas en el motivo, ni en cuanto a totales (brutos) ni en alguno de los conceptos que las integran, fundamentalmente en relación con unos reconocimientos de deuda de septiembre de 2013. En fin, y con ello damos respuesta al alegato de incongruencia, la Juzgadora en fundamento noveno razona lo que sigue '... la empresa demandada reconoce adeudar algunas partidas que no fueron objeto de reclamación en las demandas, en las que tampoco se intereso de forma expresa la condena al abono de las cantidades que pudieran devengarse con posterioridad tal y como permite el art 26.3 LRJS , por lo que en estricta aplicación del principio dispositivo en la presente resolución la condena al pago de las cantidades reclamadas habrá de concretarse a las reclamadas en demanda que no hayan sido satisfechas, y no al resto aún cuando la empresa las haya reconocido como debidas, sin perjuicio de las acciones que los trabajadores puedan ejercitar para su reclamación'. Pues bien, tal decisión podrá ser acertada o no, pero de lo que no cabe duda es que la Juzgadora da respuesta motivada a tal cuestión y mal puede sostenerse así incurriera en incongruencia omisiva. Y la recurrente no articula motivo alguno posterior para censurar en su caso un incorrecto entendimiento o aplicación de aquel precepto procesal, como tampoco la prescripción apreciada respecto de los reconocimientos de deuda de septiembre de 2013 respecto de D. Abilio y D. Arcadio , sino que se limita a pedir que se revisen los hechos para concretar las cuantías de las retribuciones debidas, en las que incluye todo, con olvido de que la revisión fáctica no es un fin en si mismo sino un medio para la posterior censura jurídica que pueda plantearse, lo que no hace, y que la Sala, estándose ante un recurso extraordinario y de cognitio limitado, no puede abordar de oficio. Así las cosas, indicada revisión, aún con las precisiones dichas, ninguna virtualidad modificativa del fallo tendría, por lo que no se acoge.

SEGUNDO.-El siguiente motivo, con el mismo amparo procesal, pretende se adicione un párrafo final al hecho vigésimo del siguiente tenor ' La plantilla de trabajadores que figuraba adscrita a laboratorios JRI Sistemas S.L prestaban su trabajo simultáneamente a las tres entidades mercantiles demandadas, las cuales reciben también simultáneamente los servicios de asesoría externa en materia fiscal y laboral'.La revisión propuesta en esos términos resulta inacogible dado que no resulta directamente, en particular lo primero, de ninguno de los documentos que cita, carácter que por demás no tienen unos correos electrónicos que fueron impugnados en juicio y no contienen sino las manifestaciones de quien los remite, correos por demás todos de la misma fecha (22 de abril de 2014) y cruzados entre una sola de las demandantes (Dª Coral ) y una asesoría en relación a la remisión de archivos de las codemandadas Roima y Deina para presentación de libros, ni consta desde luego fuera reconocido por aquella codemandada en juicio. En todo caso siendo, controvertida la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, lo que debe constar en hechos probados no son los requisitos que la definen, sino los datos de los que en su caso quepa inferirlos al examinar el derecho aplicado. Y al margen lo dicho sobre tales correos, ya consta en sentencia lo relativo a la constitución y objeto social de las codemandadas, por lo que sobra aquí cualesquiera valoración que sobre los mismos pudiera hacerse, no teniendo en fin sustento probatorio alguno el que, como se sostiene en el motivo, los proyectos para los concursos de Laboratorios JRI Y Deina Sistemas sean elaborados en el mismo centro de trabajo, con la misma maquinaria y por los mismos trabajadores y caso de adjudicación los desarrollen de la misma forma, sea una u otra la adjudicataria del concurso.

TERCERO.- Ya en sede jurídica, y con amparo en el art 193 c LRJS , comienza por denunciar infracción de los art 215 LEC y 267.1 y 2 LOPJ . Aduce que el auto de aclaración de sentencia de 9-1-15 quebranta lo dispuesto en los citados preceptos por cuanto modifica esencialmente la sentencia dictada. El motivo no se acoge. Mediante la citada aclaración, la Juzgadora viene a rectificar lo que denomina un 'error material manifiesto' respecto de la antigüedad consignada de dos de los demandantes y por ende de la indemnización reconocida a los mismos por la extinción de sus contratos. Y aunque en principio pudiera parecer que la citada rectificación pudiera exceder lo que es propio de una aclaración de sentencia, ello no es así, si se tiene en cuenta que la Juzgadora razona en fundamento primero que los hechos que declara probados resultan de la documental aportada por las partes y que, de las nóminas aportadas, incluso por la parte actora, e informe de vida laboral, a aquellos les consta una antigüedad distinta de la que señalaban en sus demandas, en las que ni siquiera esgrimían haber comenzado a prestar servicios antes de su formal alta en seguridad social y que tampoco consta hubieran reclamado en momento alguno. Habrá que considerar así la existencia de un error material en sentencia que podía rectificarse por vía de aclaración, sin necesidad de recurrirla.

CUARTO.- El último motivo, también destinado a la critica jurídica, acusa la infracción del ordenamiento jurídico y de la doctrina judicial en materia de grupo de empresas laboral, insistiendo en que lo conformaban las tres codemandadas, lo que privaría de virtualidad al despido objetivo, al no constar sino la situación de laboratorios JRI, y determinaría la condena solidaria de todas ellas tanto en el pago de las indemnizaciones debidas por la extinción de los contratos como de las cantidades salariales adeudadas, motivo que sigue la misma suerte desestimatoria del anterior.

Con no ser solo económicas sino también productivas las causas alegadas para el despido, siendo solo respecto de las primeras en las que habría que atender en su caso a la situación de las distintas demandadas, no concurren en este caso los requisitos precisos para afirmar la existencia del grupo de empresas a efectos laborales. Como recuerda la STS de 3-11-05 ' Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del derecho mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización del trabajo; y estos factores sistematizados en la sentencia de 3- 5-90, y en otras varias posteriores como las de 29-5-95 , 26-1-98 y 26-12-01 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS de 21-12-00 y de 26-12-01 ), o de una dirección comercial común STS de 30-4-99 ) o de sociedades participadas entre si ( STS 20-1-03 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales'.

Pues bien, en el caso que examinamos, aunque se partiera de que son personas del mismo grupo familiar quienes participan y administran las sociedades demandadas, ello únicamente implicaría la existencia de grupo empresarial pero en forma alguna, sin otros elementos adicionales, la responsabilidad solidaria de las mismas por las obligaciones de una de ellas y su consideración como unidad empresarial. Y respecto de tales elementos adicionales, no hay dato alguno revelador de que las codemandadas Roima y Deina Sistemas, que por cierto tienen distinto domicilio y objeto social que Laboratorios JRI (hechos decimoséptimo a decimonoveno) fueran empresas aparentes o sin sustrato real, ni menos aún que se constituyeran para eludir posibles responsabilidades de aquella con sus trabajadores, antes bien ambas se constituyeron en septiembre de 2013, mucho antes del despido de los actores (julio y octubre de 2014), siendo la primera una sociedad patrimonial que tiene por objeto la gestión y asesoramiento en materia de marcas, patentes y desarrollos industriales y el arrendamiento de inmuebles, bien distinto del de laboratorios JRI que comprende entre otras actividades, el análisis, investigación y proceso en el campo de las actividades humanas mediante recursos metodológicos instrumentales específicos, y que aún constituida por los mismos socios lo fue mediante la aportación de bienes inmuebles propios de los mismos (baste ver la escritura de constitución) y distintos de aquellos que son titularidad de aquella otra sociedad (relacionados en el hecho vigésimo primero), en tanto que Deina Sistemas tiene por objeto social la elaboración y desarrollo de productos y plataformas formativas y su venta, tampoco coincidente con el de laboratorios JRI por más que puedan coincidir en algún ámbito (hecho vigésimo segundo); tampoco lo hay de confusión de plantillas o prestación de servicios simultáneos o sucesivos para las tres sociedades, siendo los actores únicamente trabajadores de laboratorios JRI (que en noviembre de 2014 tenía dados de alta a un total de 10 trabajadores), mientras que Roima y Deina no han sido inscritas en el sistema de la seguridad social al no haber dado de alta a ningún trabajador (hecho vigésimo), habiendo tenido la primera escasos rendimientos y la segunda un exiguo volumen de facturación con resultado negativo en el acumulado anual (según balances), sin que aporte nada a los efectos que tratamos el que las tres empresas pudieran compartir la misma asesoría fiscal (que no laboral), no acreditándose la prestación de servicios por parte del personal de laboratorios JRI para las otras empresas. En fin, no hay evidencia alguna de trasvase de activos u operaciones sospechosas entre una y otra, ni de caja única, ni tiene consistencia alguna, conforme se dijo, el alegato de concentración del patrimonio inmobiliario en una de las empresas del grupo (Roima) para que no quedara afectado a las consecuencias del actuar de Laboratorios JRI. Por todo ello, este motivo, como los anteriores, no prospera y el recurso va a ser desestimado.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimandoel recurso de Suplicación interpuesto por Dª Coral , D. Abilio , D. Arcadio y D. Aureliano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 12 de diciembre de 2014 , recaída en autos acumulados nº 428 al 431/14, seguidos a virtud de demanda promovida por precitados recurrentes contra LABORATORIO JRI SISTEMAS S.L, ROIMA 37, S.L, DEINA SISTEMAS S.L y FOGASA, sobre EXTINCION DE CONTRATO, RECLAMACION DE CANTIDAD Y DESPIDO, debemos confirmar y confirmamosel fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 0874- 2015 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander,acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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