Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018101811
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4006
Núm. Roj: STSJ CL 4006/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01792/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000961
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000876 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000484 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Dulce
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 876/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 876 de 2018 interpuesto por Dª. Dulce contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 484/17) de fecha 15 de marzo de 2018 dictada en virtud de demanda
promovida por referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1º.- La actora Dª Dulce , mayor de edad, nacida el NUM000 -1961 y con D.N.I. NUM001 fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico auxiliar de clínica dental derivada de enfermedad común por Resolución de fecha 29-4-2016 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Palencia, reconociéndole una pensión con base en los siguientes datos: . Base reguladora 730,99 euros . Porcentaje pensión 55 % . Número de pagas anuales 14 . Fecha efectos económicos 22-4-2016 . Fecha de revisión. 21-5-2017 . Coeficiente global de parcialidad 64,61 % 1.1.- Las dolencias objetivadas fueron las siguientes: -trastorno ansioso - depresivo con evolución lenta con altibajos con falta de respuesta terapéutica adecuada -afectación psíquica que condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque manteniendo los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil.
.Síndrome adherencial en paciente con múltiples cirugías abdominales previas.
1.2º.- El INSS, a solicitud de la Sra. Dulce presentada el 25-8-2016, le reconoció con efectos del 25-8-2016 un incremento del 20% de su pensión por tener 55 años.
2º.- Aperturado de oficio, expediente de revisión de grado de incapacidad, el 25-5-2017 se emitió Informe Médico según aparece a los folios 18 y 19 del expediente administrativo.
2º.1.- El 23-6-2017 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: * Cuadro clínico residual - trastorno ansioso depresivo * Limitaciones orgánicas y funcionales -trastorno ansioso depresivo de características leves-moderadas que no limitan para una vida sociolaboral activa, normalizada y productiva.
2º.2.- El INSS, por Resolución de fecha 23-6-2017 acordó: 'declarar a Dª Dulce en situación de sin incapacidad, toda vez que las lesiones que se han objetivado no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, procediéndose a dar de baja de la pensión que venía percibiendo con efectos 1-7-2017 si bien recibirá en su cuenta corriente la liquidación de 1 parte de la paga extra devengada en función de la fecha de baja por importe de 91,59 euros'.
2º.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 1-8-2017 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 16-8-2017 previo Informe Complementario del Facultativo de 8-8-2017.
3º.- Dª Dulce presenta: -trastorno ansioso-depresivo, en tratamiento en psiquiatría del Complejo Asistencial de Palencia con evolución lenta con mejoría en algunos aspectos.
-síndrome adherencial por múltiples cirugías abdominales, con alteración del ritmo intestinal.
-lumbalgia crónica por escoliosis lumbar degenerativa, deshidratación discal de L2 a L5 con protusiones discales y artrosis facetaria. Hernia discal central L3-L4 y protusión L2-L3. Patrón denervativo leve crónico L4 derecho.
-Cervicalgia crónica por discopatías severas C5-C6 y C6-C7 con hernias discales de predomino C6-C7 izquierda. Patrón denervativo crónico moderado C6-C7 izquierdo.
4º.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 730,99 euros/brutos/mes, dándose por reproducidos los períodos y bases de cotización obrantes al f 10 del expediente.
5º.- Dª Dulce ha figurado dada de alta en la Seguridad Social para la empresa Mora Mateos Dionisio, en los períodos 1-12-2001 a 21-4-2016 y del 1 al 18 de julio de 2017.
Desde el 19-7-2017, la Sra. Dulce está dada de alta en prestación de desempleo.
6º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social 1 de Palencia se dictó sentencia desestimando la demanda que interesaba se mantuviera la declaración de Incapacidad permanente TOTAL para la profesión habitual de técnico auxiliar de clínica dental y recurre la asistencia letrada de la parte actora en suplicación al amparo de las letras b y c del art. 193 de la LRJS - por infracción del art. 194. B de la LGSS.
SEGUNDO.- Formula la recurrente su primer motivo del recurso al amparo de la letra b del art. 193 de la LRJS y para su estimación según ha declarado la jurisprudencia es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta : que se añada al HP tercero que padece ' cardiopatía hipertrófica por hipertrofia del ventrículo izquierdo ' citando a efectos revisorios el doc. núm 23 y resultando que se trata de un informe de clínica privada sin indicación de datos y sin que el médico informante acudiera a juicio a ratificarse , la revisión no puede tener favorable acogida al no tener naturaleza documental , sin que por otro lado afecte al fallo dicha patología al no constar las limitaciones que produce .
TERCERO.- Al amparo de la letra C) del citado art 193 de la LRJS se invoca infracción del art. 194 y 200 de la LGSS y jurisprudencia que cita.
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos,. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, que es revisable en caso de mejoría .
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta en relación con la patología que presentaba cuando se le reconoció la IPT valorándose entonces la patología depresiva como la invalidante para su trabajo por falta de respuesta terapéutica, al señalarse : trastorno ansioso-depresivo con evolución lenta con altibajos con falta de respuesta terapéutica adecuada - afectación psíquica que condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque manteniendo los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil.
Síndrome adherencial en paciente con múltiples cirugías abdominales previas , pero que ha mejorado pues en la actualidad presenta : -trastorno ansioso-depresivo, en tratamiento en psiquiatría del Complejo Asistencial de Palencia con evolución lenta con mejoría en algunos aspectos.- síndrome adherencial por múltiples cirugías abdominales, con alteración del ritmo intestinal.-lumbalgia crónica por escoliosis lumbar degenerativa, deshidratación discal de L2 a L5con protusiones discales y artrosis facetaria. Hernia discal central L3-L4 y protusión L2-L3. Patrón denervativo leve crónico L4 derecho.- Cervicalgia crónica por discopatías severas C5-C6 y C6-C7 con hernias discales de predomino C6-C7 izquierda. Patrón denervativo crónico moderado C6-C7 izquierdo.
Con examen de las lesiones y las limitaciones se ha de señalar que la magistrada hace atinada aplicación de la norma al mantener el criterio del INSS ya que se valora que la evolución de la patología depresiva ha sido favorable según resulta del informe del evaluador al indicar: 'Buen aspecto, aseada, uñas pintadas, sonrisa social, adornos, obesidad que contrasta con lo referido por la paciente en relación a comer cada 2-3 días. Refiere no salir de casa ni con amigos, le ha traído una amiga según refiere, luego refiere que a veces viene su madre o va ella a verla, vive a10 km. Y también sale para hacer piscina, nadar unos largos y hacer algo de cinta, sauna... en gimnasio. Refiere que su psiquiatra le ha indicado los beneficios que tendría para ella volver a trabajar, pero ella insiste en no poder por todo lo que ha pasado con tantas cirugías y siente que le han frustrado el como era ella antes y también que se le ha complicado con la menopausia. No ideación autolítica, no signos de ansiedad, no agorafobia, discurso coherente y fluido centrado en sentimiento de injusticia. Desde la última I.Q. a pesar de referir muchos dolores abdominales no ha precisado atenciones en urgencias por este o similar motivo'.
La patología ósea ni siquiera aparecía en el anterior proceso y no reviste gravedad a efectos laborales por lo que a la vista de la mejoría del proceso depresivo y la indicación terapéutica de retorno a la actividad laboral no se incurre en la sentencia recurrida en infracción legal al confirmar el criterio de la gestora demandada que por mejoría ha resuelto que no está en situación de incapacidad permanente total.
Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Dulce contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 484/17) de fecha 15 de marzo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 876/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
