Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 881/2020 de 20 de Julio de 2020

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020101191

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2379

Núm. Roj: STSJ CL 2379/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01179/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0001923
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000881 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000945 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Milagrosa
ABOGADO/A: JUAN AGUSTIN LLORENTE RIVAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Montserrat
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JAVIER SANCHEZ-VILLARES VICENTE
PROCURADOR: , MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Rec.881/20
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a veinte de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 881 de 2.020, interpuesto por la empresa LETICIA DIEZ VIVAR contra
sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº
945/2019, de fecha 13 de febrero de 2020, en demanda promovida por Dª Montserrat contra la empresa
recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE
ANDRÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Montserrat con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa LETICIA DIEZ VIVAR con una antigüedad de 3 de octubre de 2017 como peluquera con categoría profesional de oficial 2ª conductor percibiendo un salario bruto de 1.123,08€ mensuales (36,92€/día) incluyendo prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de peluquería siendo de aplicación el convenio colectivo de peluquerías, institutos de belleza, gimnasios y similares (doc. 2 acontecimiento 2).



TERCERO.- El 6 de noviembre de 2019 la empresa entrega a la actora comunicación escrita de despido disciplinario con efectos del mismo día cuyo contenido es el siguiente: 'Por medio de la presente paso a comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo por motivos disciplinarios, con efectos del día de hoy 06 de noviembre de 2019, por los siguientes hechos: 1º.- Esta empresa ha podido comprobar a través de los archivos de grabación de la videocámara sita en el centro de trabajo de calle Las Escuelas, 2, bajo, de la que usted tiene sobrado conocimiento que el pasado día 29-10-2019 a las 12:03 horas, cuando se encontraba desempeñado las tareas que le son propias, se acercó usted a la citada cámara y movió el objetivo de la misma, de forma voluntaria, para que apuntara hacia el techo, con el fin de no ser vista y que la cámara dejase de cumplir su función de vigilancia.

Si bien, el mero hecho de mover sin autorización alguna la cámara es suficiente para proceder al despido, a fecha de hoy la empresa se encuentra en trámites de averiguación en relación a que el hecho de que por su parte se moviera la cámara lo fuera con el objeto de sustraer de forma ilícita información de la empresa que se encontraba en el ordenador y caja que vigilaba la cámara o bien distraer ciertas cantidades de dinero.

Trasladándole que de confirmarse estos extremos los hechos pudieran ser constitutivos de ilícitos penales.

2º.- En fecha 17 de Octubre de 2019, a la hora del cierre encontrándose una clienta a la espera de ser atendida usted en lugar de prestarle el debido servicio tal y como establece el artículo 22 del Convenio Colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios, procedió a marcharse sin atender a la clienta.

3º.- Son contínuos los malos tratos de palabra y obra, así como la falta de respeto y consideración suficiente hacia el empresario y a sus familiares, hasta el punto de que el día 16 de octubre de 2019 usted le insinúa a su jefa, a través de WhatsApp, que es una mentirosa, contraviniendo lo establecido en el artículo 35 del citado Convenio.

4º.- Desde hace un tiempo, unos meses atrás, esta empresa ha venido observando una disminución voluntaria y continuada en su rendimiento normal de la labor. Siendo ello, y tal y como dispone el convenio de aplicación, una falta muy grave constitutiva de despido.

Las conductas recogidas en los puntos 1º, 2º y 4º suponen una transgresión a la buena fe contractual así como un abuso de confianza en el desarrollo de] trabajo contemplado en el art. 5.2 de del estatuto de los trabajadores.

La conducta descrita en el apartado 3º se considera una ofensa verbal al empresario y familiares contemplado en el art. 54.2 c del Estatuto de los Trabajadores siendo todas las conductas descritas incumplimientos contractuales graves y culpables del trabajador, cuya consecuencia es el despido disciplinario.

Todo ello demuestra por su parte una falta absoluta de interés en el trabajo y vienen generando permanentes y graves problemas para la empresa, no quedando otra opción que proceder a su despido disciplinario.

Tiene a su disposición La liquidación pertinente, pudiendo pasar a recogerla en el momento que desee, en el horario de apertura, en la dirección del centro de trabajo sito en Ciudad Rodrigo, C/ Las Escuelas 2, bajo.

Así mismo en dicho centro se encuentran enseres personales de su propiedad que igualmente puede recoger cuando desee.' (Doc. 1 acontecimiento 2).



CUARTO.- En el centro de trabajo que la empresa tiene en la calle Escuelas nº2 bajo de Ciudad Rodrigo hay instalada una cámara de vigilancia enfocada a la zona de la caja y del ordenador. El día 29 de octubre a las 12:03h la actora se dirige a la cámara diciendo 'esta cámara a partir de ahora deja de grabar' al tiempo que mueve el objetivo para que apuntara al techo (prueba de reproducción de la imagen).



QUINTO.- El 16 de octubre la actora remite un wasap a la demandada con el siguiente contenido: 'Me 3 dejado el móvil de la pleu allí No me lo metiste en la bolsa Me han dicho hoy un refrán se cojo antes aun mentiroso que a un cojo. Sino lo entiendes mañana te lo explico.

Apunta e salido a la siete y media. Mañana hablamos seriamente'(sic) (acontecimiento 23).



SEXTO.- El 18 de octubre de 2019 se entrega a la actora una comunicación escrita en la que se transcribe el art.22 del convenio y añade que 'como bien dice el convenio, la empresa podrá distribuir de manera irregular hasta un total de 490horas anuales de la forma que mejor convenga para un óptimo funcionamiento del negocio por lo que deberá acatar las órdenes de trabajo que se le soliciten en días especiales u horarios especiales para la atención de eventos, por ejemplo bodas, bautizos, comuniones etc.

La empresa cuenta con dos centros de trabajo, los cuales desde el comienzo de su contrato son conocidos por usted, prestando servicios en los dos según las necesidades u horarios que se le han establecido por ello no es de recibo que usted unilateralmente decida quedarse en uno permanentemente y no atender las necesidades del otro centro.

Por otro lado, y al hilo de todo lo explicado, queda advertida de las continuas faltas de respeto que está teniendo en su comunicación conmigo (su jefa) tanto de forma verbal como de forma escrita, ejemplo claro es el whatsap que me envió ayer tarde en el cual el lenguaje y las expresiones que utilizó son claramente irrespetuosas y merecedoras de esta amonestación por escrito' (acontecimiento 27).

SEPTIMO.- La actora presenta papeleta de conciliación por despido el 21-11-19 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 12-12-19 con el resultado de sin efecto (doc. 11 acontecimiento 2). '

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- Se interesa revisión normativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c de la LRJS.

Del inalterado relato de hechos probados se desprende que a la actora se le imputa le siguiente actuación: 1º.- Esta empresa ha podido comprobar a través de los archivos de grabación de la videocámara sita en el centro de trabajo de calle Las Escuelas, 2, bajo, de la que usted tiene sobrado conocimiento que el pasado día 29-10-2019 a las 12:03 horas, cuando se encontraba desempeñado las tareas que le son propias, se acercó usted a la citada cámara y movió el objetivo de la misma, de forma voluntaria, para que apuntara hacia el techo, con el fin de no ser vista y que la cámara dejase de cumplir su función de vigilancia.

Si bien, el mero hecho de mover sin autorización alguna la cámara es suficiente para proceder al despido, a fecha de hoy la empresa se encuentra en trámites de averiguación en relación a que el hecho de que por su parte se moviera la cámara lo fuera con el objeto de sustraer de forma ilícita información de la empresa que se encontraba en el ordenador y caja que vigilaba la cámara o bien distraer ciertas cantidades de dinero.

Trasladándole que de confirmarse estos extremos los hechos pudieran ser constitutivos de ilícitos penales.

La que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, 312; 22 mayo 1986, 2609 y 26 enero 1987, 130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil (EDL 1889/1), hoy 217 de la LEC (, 962 y) 1/2000), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991, 3397; 4 febrero 1991, 794; 30 junio 1988, 5495; 19 enero 1987, 66; 25 septiembre 1986, 5168 y 7 julio 1986, 3963...)». La trasgresión de la buena fe contractual -que el artícu lo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina: A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987, 129), con cita de las de 21 enero y 22 mayo 1986).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil (EDL 1889/1) precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1, a)) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984, con cita de la de 10 mayo 1983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981), entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986) porque, como señala la Sentencia de 30 octubre 1989, y recuerda la de 26 febrero 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajador es (EDL 1995/13475) , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 septiembre 1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 y 9 mayo 1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.

También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo y 9 diciembre 1986. Así, pues, el art. 54.2., d), contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la transgresión de la buena fe contractual , y se trasgrede éste cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial - Sentencias Tribunal Supremo de 30 enero 1981, de 1 julio y 28 septiembre 1982 -, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un contrato de naturaleza sinalagmática como es el de trabajo, donde los derechos y deberes del trabajador emanados del mismo están en plano de conmutatividad e igualdad con los del empresario.' En el caso de autos entendemos que ningún error normativo o valorativo ha tenido lugar, en efecto la conducta acreditada movimiento de la cámara de seguridad sin otro dato adicional no comporta por sí mismo tal entidad como para justificar una transgresión de la buena fe contractual, no siendo por tanto merecedora de despido.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Milagrosa contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 2 de Salamanca de trece de febrero de 2020 en autos de despido, confirmando la misma, sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0881 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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