Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2017 de 19 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017101625

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3685

Núm. Roj: STSJ CL 3685/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01651/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2016 0001231
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000890 /2017 S
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000556 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES JUNTA
CASTILLALEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Antonieta
ABOGADO/A: NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN
PROCURADOR: LAURA CARDEÑOSA CALVO
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a 19 de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 890/2017, interpuesto por LA GERENCIA TERRITORIAL DE
SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social Nº Uno de Salamanca, de fecha 20 de diciembre de 2.016 , (Autos núm. 556/2016), dictada a virtud
de demanda promovida por Dª María Antonieta contra LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS
SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre OTROS DERECHOS S. SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por Dª María Antonieta en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA María Antonieta , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1981, tiene reconocida por resolución de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SALAMANCA, DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, de fecha 10 de octubre de 2013, un grado de discapacidad del 70% desde el 4 de julio de 2013 (folio 39), por trastorno mental por psicosis, valoración parcial 59%, y 10,5 puntos de factores sociales complementarios (folio 40).



SEGUNDO.- La demandante convive con su madre Doña Covadonga , en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Salamanca (folio 51). Doña Covadonga es beneficiaria de una pensión de viudedad desde el 1 de octubre de 2010, por importe de 730 euros mensuales (folio 46).



TERCERO.- La demandante formuló ante la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en fecha 29 de octubre de 2013, solicitud de pensión de invalidez no contributiva (folio 35) .



CUARTO.- La Gerencia de Servicios Sociales dictó resolución de 30 de diciembre de 2013 reconociendo a la actora el derecho a la pensión de invalidez no contributiva en la cuantía de 364,90 euros mensuales, con efectos desde el 1 de noviembre de 2013, con derecho a percibir 790,62 euros en concepto de atrasos del periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2013 (folio 62).



QUINTO.- La demandante presentó ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, en fecha 23 de marzo de 2015, declaración individual para el año 2015 (folio 66), con certificado de retenciones e ingresos a cuenta del I.R.P.F del año 2014 (folio 71). En fecha 4 de agosto de 2015 presentó comunicación de que iba a trabajar durante dos meses (folio 72), aportando después contrato de trabajo temporal suscrito con la Diputación de Salamanca para prestar servicios del 30 de julio al 30 de septiembre de 2015 (folio 74).

Arequerimiento de la Administración demandada (folio 76), aportó el nuevo contrato de trabajo temporal con duración desde el 22 de octubre al 31 de diciembre de 2015 suscrito también con la Diputación Provincial (folio 82), así como recibos de salarios (folio 84).



SEXTO.- Por resolución de la Gerencia de fecha 30 de noviembre de 2015, se acordó modificar la cuantía de la pensión de invalidez reconocida a la actora fijándola en 138,94 euros mensuales con efectos desde el 1 de agosto y hasta el 30 de noviembre de 2015, fijando la cantidad a devolver en 1.139,80 euros, que resultan de la diferencia entre la cantidad percibida en ese periodo, 1.834,50 euros, y la que debía percibir, 694,70 euros (folios 85 a 88).

SEPTIMO.- La actora suscribió contrato de trabajo temporal, de duración determinada, con la Diputación Provincial de Salamanca en fecha 13 de enero de 2016 (folio 94).

Por la Gerencia de Servicios Sociales se dictó resolución de fecha 29 de febrero de 2016, modificando la cuantía de la pensión de invalidez reconocida a la actora, al haber cesado en la actividad laboral por cuenta ajena, quedando fijada la misma en 367,90 euros mensuales, fijando como cuantía a abonar por el periodo de 1 al 31 de enero de 2016 la de 228,58 euros, que resultan de la diferencia entre lo abonado en ese periodo, 139,32 euros, y la que debía haber percibido, 367,90 euros, y suspender el pago de pensión que tenía reconocida por haber iniciado una actividad laboral por cuenta propia o ajena (folios 95 a 99).

OCTAVO.- Por la Audiencia Provincial de Salamanca, se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2013 , en el sumario 1/2010, que condenaba al procesado Edemiro como autor de un delito de homicidio consumado, entre otros pronunciamientos, al abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Doña Covadonga , madre de la víctima, Geronimo , la suma de 30.000 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria en el pago de la Administración Penitenciaria del Estado (folios 116 y siguientes).

En ejecución de lo acordado en la sentencia, a la actora se le abonó la indemnización fijada de 30.000 euros mediante mandamiento de pago de fecha 23 de diciembre de 2015 (folio 145), y 8.471,91 euros en concepto de intereses, el 15 de marzo de 2016 (folio 146).

NOVENO.- La demandante presentó escrito ante la Gerencia Territorial en fecha 6 de mayo de 2016, aportando documentación relativa a la revisión anual de su pensión (folios 103 y siguientes).

DECIMO.- En el mes de diciembre de 2015, la actora percibió de la Diputación Provincial de Salamanca unas retribuciones brutas de 1.685,64 euros (folio 108), por los servicios prestados desde el 13 al 31 de enero de 2016, la de 752,20 euros (folio 109), y por la nómina de febrero de 2016 la de 1.227,27 euros (folio 110).

DECIMO
PRIMERO.- Por la Gerencia Territorial se dictó resolución de fecha 30 de mayo de 2016, acordando extinguir el derecho de la actora a la pensión de invalidez no contributiva, con efectos desde el día 1 de diciembre de 2015, a la que vez que ese le notificaba el cobro indebido generado en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016, por un importe total de 874,74 euros, para que procediera a su abono (folios 156 y siguientes).

DECIMO

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa en fecha 6 de julio de 2016 (folio 168), que fue desestimada por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios sociales de 29 de julio de 2016 (folio 173).' DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN que fue impugnado por Dª María Antonieta de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la demanda declara el derecho de la actora a continuar percibiendo la pensión por invalidez no contributiva que le había sido reconocida por Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales el 30 de diciembre de 2013; se alza en suplicación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto considera infringido el artículo 363 de la LGSS en relación con los artículo 12 y 9 del RD 357/1991 de 15 de marzo y los artículo 4 y 7 de la Orden 3113/2009 de 13 de noviembre.

Sostiene la entidad gestora que si bien el artículo 363 de la LGSS no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por renta, ha sido la normativa de desarrollo del texto el que ha venido a circunscribir dicho concepto excluyendo únicamente las asignaciones por hijo a cargo, así como un conjunto de las compensaciones reconocidas a favor de las personas con discapacidad bien fuere para transporte, becas, subvenciones o ayudas formativas u otros gastos para promocionar su autonomía personal.

Planteado el debate en estos términos hemos de señalar que por Resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León de 30 de diciembre de 2013 le fue reconocida a Doña María Antonieta el derecho a percibir una pensión de invalidez no contributiva, con efectos de 1 de noviembre de 2013 a razón de 364,90 euros mensuales.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por GERENCIA TERRITORIAL , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes Por Resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León de 10 de octubre de 2013 a Doña María Antonieta le fue reconocido un grado de discapacidad del 70 por cien con una valoración parcial de 59% por trastorno mental por psicosis, y 10,5 puntos de factores sociales complementarios.

La actora reside con su madre, quien es beneficiaria de una pensión de viudedad desde el 1 de octubre de 2010 por importe de 730 euros mensuales.

El 21 de junio de 2013 la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia en procedimiento Sumario 1/2010 en la que condenaba a Don Edemiro como autor de un delito de homicidio consumado, condenándole, entre otros pronunciamiento, a que indemnizara a la madre de la víctima (a la sazón madre de Doña María Antonieta ) en la cuantía de 30.000 euros. El 23 de diciembre de 2015 Doña Covadonga percibió la referida cuantía más otros 8.471,91 euros en concepto de intereses el día 15 de marzo de 2016.

En el mes de diciembre de 2015 la actora recibió de la Diputación provincial de Salamanca unas retribuciones brutas de 1.685,64 euros por los servicios prestados entre los días 30 de julio a 30 de septiembre y 22 de septiembre a 31 de diciembre de 2015. Por los servicios prestando entre los días 13 y 31 de enero de 2016 recibió la cantidad de 752,20 euros y por la nómina de febrero de 2016 la de 1.227,27 euros.

Por Resolución de 30 de mayo de 2016 la gestora decidió extinguir el derecho de la actora con efectos de 1 de diciembre de 2015, declarando como cobro indebido lo recibidos entre el 1 de diciembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016 (874,74 euros).



SEGUNDO: Partiendo del anterior estado de cosas, hemos de recordar que proclama el artículo 363.1 de la LGSS que tendrán derecho a la pensión de invalidez no contributiva las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.

b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.

c) Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento.

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.

Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes Desarrollando este precepto, indica el artículo 12 del RD 357/1991 de 15 de marzo de desarrollo de la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre, sobre prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, que a efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.

- Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados.

Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

- Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.

En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de integración social de los minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Por otro lado, los artículos 4 a 7 art. de la Orden 3113/2009 de 13 de noviembre por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos computables y su imputación; vienen a recoger que a efectos de acreditar el requisito de carencia de rentas o ingresos, se considerarán rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, computándose por su importe íntegro o bruto.

En todo caso, se computaran las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tengan derecho a percibir o disfrutar, salvo las excepciones recogidas en el artículo 7 de la presente Orden (la asignación económica por hijo a cargo, tenga o no éste la condición de persona con discapacidad, las deducciones fiscales de pago directo por hijos menores a cargo, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de Integración Social de los Minusválidos , premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia).



TERCERO: Profundizando en el concepto de renta, si bien en relación con el reconocimiento de un subsidio por desempleo, la Sala Cuarta en Sentencia de 16 de julio de 2014 (REC. 2387/2013 ) vino a señalar, que '...es necesario precisar el sentido y alcance de la expresión utilizada por el artículo 215.1.1. de la Ley General de la Seguridad Social , cuando se refiere a la carencia de rentas de cualquier naturaleza para condicionar la concesión del subsidio, o para conservar el derecho a su disfrute, cuya interpretación habrá de abordarse acudiendo al criterio literal de la norma y también a su espíritu y finalidad, según previene el artículo 3.1 del Código Civil , y puesto que ni la Ley General de la Seguridad Social ni el R.D. 625/85 definen lo que deba entenderse por renta a efectos de las prestaciones asistenciales por desempleo, habrá que acudir a otros cuerpos normativos para llenar esta laguna. En ese trance se ofrecen dos alternativas: bien tomar ese concepto del Código Civil o bien de la Ley 18/91, de 6 de junio, pues de seguir una u otra vía el resultado que pueda alcanzarse es bien diferente.

Cierto que el ordenamiento jurídico forma un todo unitario y pleno, sin lagunas insalvables, porque siempre será posible acudir al procedimiento analógico, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 4 del Código Civil , y a los principios generales del derecho para colmar esos vacíos, pero esto no supone que el ente unitario que forma el ordenamiento jurídico autorice el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente; cada campo del ordenamiento jurídico, por haberse disgregado del tronco común, se disciplina por sus normas propias, que responden a principios y finalidades específicas de cada esfera del derecho, así es que el criterio interpretativo que atiende al espíritu y finalidad de la norma adquiere en este caso una especial dimensión'.

Del mismo modo, hemos de traer a colación la Sentencia de la Sala Cuarta de 30 de abril de 2009 (REC. 856/2008 ) que aborda la consideración o no como renta a efectos de su inclusión en el antiguo artículo 144 de la LGSS de una indemnización percibida como consecuencia de un accidente de circulación, concepto resarcitorio similar al que ahora nos ocupa. En ella el Alto Tribunal venía a concluir que en ningún caso puede considerarse como una renta, y si bien se trata de un ingreso, no es derivado del trabajo ni del capital, como tampoco tiene naturaleza prestacional sino indemnizatoria. La indemnización que percibe la víctima de un accidente de circulación tiene la finalidad de reparar los daños y perjuicios causados. En definitiva, no estando incluida expresamente dicha indemnización entre los conceptos computables que señala el precepto, tampoco es posible su inclusión por vía interpretativa -como lo hace la sentencia recurrida- dada su distinta naturaleza jurídica, siendo de destacar, por otra parte, que los requisitos para el acceso a una prestación de la seguridad social, tanto contributiva, como no contributiva, han de ser interpretados de forma y manera que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho, como recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. 1354/2008 ), con cita de sus sentencias anteriores de 3 de junio de 1.975 y 27 de diciembre de 1988 .

La doctrina expuesta resulta a nuestro juicio del todo aplicable al caso que nos ocupa, pues la indemnización fijada por la Audiencia Provincial de Salamanca lo fue en virtud del artículo 109 del Código Penal , que proclama que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Revistiendo el monto recibido por Doña Covadonga una naturaleza estrictamente resarcitoria, en cuanto que encaminada a restaurar el daño moral surgido por la muerte violenta de su hijo, considera esta Sala ha de quedar excluida de proceso de cálculo de insuficiencia de rentas a que se refiere el apartado d) del artículo 363 de la LGSS vigente, con lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León Don Rafael López García contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 20 de diciembre de 2.016 , (Autos núm. 556/2016), sobre invalidez no contributiva, y en su consecuencia, debemos ratificar la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 890/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.