Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012020101269
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2646
Núm. Roj: STSJ CL 2646:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01205/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:49275 44 4 2019 0000619
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000890 /2020-M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000303 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Teodora, LEVIRA ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A:MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO, MARIA BELEN SANCHEZ CAJA
PROCURADOR:, JAVIER GARCIA GUILLEN
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Teodora, LEVIRA ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A:MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO, MARIA BELEN SANCHEZ CAJA
PROCURADOR:, JAVIER GARCIA GUILLEN
GRADUADO/A SOCIAL:,
Rec. núm. 890/2020 Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/En Valladolid a veintitrés de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 890/2020 interpuesto por Dª. Teodora y por LEVIRA ESPAÑA S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE ZAMORA (autos 303/19) de fecha 11.12.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Teodora contra LEVIRA ESPAÑA S.A. sobre RESCISION INDEMNIZADA DE CONTRATO 'EX' ART. 50 ET. CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, Y EN RECLAMACION DE SALARIOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25.07.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE ZAMORA demanda formulada por Dª. Teodora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.- La actora, Teodora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, LEVIRA ESPAÑA, SA, con antigüedad de 1 de enero de 1991, con categoría profesional de gerente, nivel 1 del Convenio, y con salario anual bruto de 50.000,00 euros, más comisiones, de 321,97 euros brutos diarios, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de la provincia de Zamora.
SEGUNDO.-La trabajadora demandante y la empresa demandada suscribieron en fecha 27 de febrero de 2009 un anexo a su contrato de trabajo, protocolizado en fecha 11 de abril de 2011, por el que se estableció 'una indemnización adicional a la legalmente establecida en cuantía neta (libre de impuestos) equivalente al salario bruto de un año, al tiempo de la extinción, para el supuesto de extinguirse el contrato por despido objetivo o disciplinario que sea declarado o reconocido improcedente, por cualquier incumplimiento empresarial de las condiciones de trabajo que faculte a Dña. Teodora para extinguir el contrato ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y por jubilación'.
TERCERO.-En documento de fecha 11 de julio de 2011 se estableció a favor de la demandante la siguiente estipulación en materia retributiva:
'Condiciones especiales para cuentas gestionadas directamente y en exclusiva por doña Teodora:
Se establece una bonificación especial en concepto de comisión por ventas para todas aquellas operaciones gestionadas y cerradas directamente por la Sra. Teodora, en las que no interviene ningún comercial durante el proceso de la misma, y por tanto, no se liquida comisión alguna a ninguna otra persona de la empresa.
El margen bruto mínimo para Levira España en cualquier operación sujeta a esta bonificación no podrá ser inferior al 12%.
El porcentaje de bonificación se fija en el 2% sobre el valor de la factura al cliente. La facturación se entenderá como neta y sin impuestos (IVA).
La comisión se liquidará mensualmente incluida en la nómina y, al igual que el salario, estará sometida a cotización y las disposiciones legales vigentes en cada momento. Las comisiones de un mes completo se liquidarán en base a las correspondientes facturas que se produzcan dicho mes y se percibirán cuando la venta ya se considera ultimada por estar cobrada'.
CUARTO.-La actora presentó conciliación administrativa de fecha 13 de noviembre de 2018 en reclamación de la suma de 71.181,24 euros; y en fecha 16 de noviembre de 2018, la actora recibió correo electrónico por el que, en síntesis, se le apartaba de la gestión de clientes con los que venía realizando sus funciones comerciales, para serle asignada una hipotética clientela en América latina.
QUINTO.-La decisión empresarial referida en el ordinal precedente fue impugnada judicialmente, dando lugar a los autos nº 483/2018 sobre modificación de condiciones laborales seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, en los que recayó sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 declarando nula la modificación de condiciones laborales acordada con respecto a la demandante, y condenando a la empresa al abono de la suma de 5.931,77 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de fecha 14 de noviembre de 2019, constando el tenor de ambas resoluciones en autos, dándose expresa e íntegramente por reproducido.
SEXTO.-Mediante carta de fecha 13 de mayo de 2019, cuyo tenor consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducida, la empresa comunicó a la actora la suspensión cautelar de empleo, no de sueldo, desde dicha fecha y 'por el tiempo imprescindible hasta el total esclarecimiento de lo sucedido', no habiendo sido la trabajadora repuesta en su puesto de trabajo.
SÉPTIMO.-No consta el percibo de cantidad alguna en concepto de comisiones en virtud del acuerdo retributivo transcrito en el ordinal tercero en las nóminas de los años 2011, 2012 y 2013; en la nómina de enero de 2014 consta abonada en concepto de comisiones la suma de 4.337,05 euros brutos; en el año 2015 se abonó la cantidad en concepto de comisiones de 3.077,21 euros brutos, en la nómina de marzo; en enero de 2016 se abonaron las comisiones devengadas por la trabajadora, por importe de 5.291,04 euros; en el año 2017 consta abonada una comisión en cuantía de 733,65 euros, en la nómina de julio, con el concepto 'comisiones resto Valladolid AV'; en las anualidades de 2018 y 2019 no consta retribución alguna en concepto de comisiones.
OCTAVO.-La cantidad de 71.181,24 euros reclamada por la actora en conciliación en fecha 13 de noviembre de 2018, correspondía al concepto de comisiones devengadas entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, desglosándose en la suma de 67.863,97 euros correspondientes a comisiones devengadas por el cliente 'La Caixa' y 3.317,27 euros a comisiones derivadas de otros clientes. En años precedentes, la trabajadora no había reclamado cantidad alguna derivada de las comisiones devengadas por los contratos suscritos con La Caixa.
NOVENO.-La relación comercial entre LEVIRA, SA y el cliente 'La Caixa' se estipuló mediante contrato marco de arrendamiento de servicios de fecha 18 de mayo de 2005, cuyo tenor consta en autos (doc. 18 ramo de prueba de la parte demandada) y se da por reproducido. Actualmente los contratos de suministro a La Caixa por parte de LEVIRA, SA se consiguen a través de adjudicación tras licitaciones a las que LEVIRA es 'invitada' como empresa suministradora.
DÉCIMO.-Consta certificación de La Caixa de la que resulta que desde el año 2013, la demandante ha sido la representante de LEVIRA en la negociación y conclusión de todas las operaciones de venta de mobiliario entre ambas mercantiles. Una vez suscritos los respectivos contratos, las trabajadoras encargadas de la gestión de la cuenta de La Caixa eran Gloria y Gregoria.
DÉCIMO PRIMERO.-Ningún comercial ha cobrado comisiones por la cuenta de La Caixa.
DÉCIMO SEGUNDO.-Las comisiones devengadas y no percibidas por la trabajadora en el periodo a que se refiere su reclamación, ascienden a:
- Comisiones devengadas en el periodo 01/10/2017 a 30/09/2018: 71.181,24 euros.
- Comisiones devengadas en el periodo 01/10/2017 a 30/09/2018, en virtud de facturas cobradas por la empleadora a partir de 01/10/2018: 18.661,93 euros.
- Comisiones devengadas por las operaciones cerradas por la empleadora con la mercantil 'La Caixa' cobradas del 01/10/2018 al 04/04/2018, sobre un importe facturado de 754.544,07 euros, y con otros clientes en el periodo 01/10/2018 a 04/04/2019 (total facturación 32.647,11 euros): 15.743,82 euros.
DÉCIMO TERCERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMO CUARTO.-Con fecha 15/05/2019 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 04/06/2019, resultando sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Teodora y por LEVIRA ESPAÑA S.A., fue impugnado por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, se alzan en suplicación las partes, destinando la demandada en la instancia su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica y solo denunciando error in iudicando la parte en la instancia demandante, impugnando respectivamente el recurso del contrario.
Con carácter previo se ha de señalar que no se impugna el pronunciamiento sobre la resolución de la relación laboral por voluntad del trabajador por incumplimiento empresarial sino que la discrepancia de ambas partes se produce con relación a la determinación del salario regulador a efectos de la indemnización , el importe de las sumas objeto de condena y la procedencia o no de la imposición de indemnización de daños y perjuicios, luego nada se discute en los recursos sobre la concurrencia de las causa para la extinción de la relación laboral ex artículo 50 del TRET.
Comenzando por el recurso de la mercantil condenada se interesa en el primer apartado de su primer motivoal amparo del art. 193.b) de la LRJS , la modificación del ordinal 9º para que se sustituya su contenido por el siguiente:
'-La relación comercial entre LEVIRA, SA y el cliente 'La Caixa' se estipuló mediante contrato marco de arrendamiento de servicios de fecha 18 de mayo de 2005, cuyo tenor consta en autos (doc. 18 ramo de prueba de la parte demandada) y se da por reproducido. Los concretos encargos de suministro se consiguen a través de adjudicación en licitaciones a las que LEVIRA es 'invitada' a participar en su condición de empresa suministradora homologada por La Caixa'
Se cita a efectos revisores el documento nº. 18 del de la prueba de la demandada, que se corresponde con el contrato marco de arrendamiento de servicio suscrito entre la demandada y La Caixa y con lectura del mismo no resulta equivocación en la magistrada en el contenido del hecho probado que se pretende modificar que es prácticamente igual salvo en la proposición final y en la denominación 2 encargo de suministro' frente a 'contrato' que figura en la redacción de la sentencia sin que se justifique que el cambio de matiz tenga incidencia en el fallo, porque encargo de suministro se hace en virtud de pacto o contrato por lo que el primer motivo no tiene favorable acogida.
El segundo apartadodel primer motivo pretende la sustitución del mismo por el siguiente texto:
'La trabajadora responsable de la gestión de la cuenta de La Caixa era Gloria, hecho no controvertido (doc. 19 de la demandada y testifical).'
Indica la recurrente que la modificación interesada en el hecho probado noveno resulta de la prueba documental practicada en el acto del juicio oral, en concreto del índice documental del ramo de prueba de la parte actora y de su documento nº. 14, que se corresponde con la certificación emitida por La Caixa el 28 de diciembre de 2018 así como del contenido de los correos electrónicos aportados como documento nº. 19 al ramo de prueba de la demandada pero lo que se pretende modificar en este segundo apartado es el décimo sin indicación de en qué documento o pericial se basa, luego con tal omisión o equivocación en cuanto al apartado objeto de cambio, el mismo no puede acogerse al no resultar tampoco error palmario en la valoración que la magistrada efectúa en el décimo hecho probado a la vista de la prueba vistas las valoraciones y argumentaciones que la recurrente efectúa en este apartado para modificar un hecho probado sin que el extraordinario recurso de suplicación permita tal revisión que se corresponde con una apelación .
El tercer apartadodel primer motivo postula la modificación del Hecho probado 11º para interesar la siguiente redacción:
'La trabajadora responsable de la gestión de la cuenta de La Caixa, Gloria, ha cobrado un plus de productividad por el cliente La Caixa doc. 20 de la demandada'
Se cita a efectos revisores el documento 20 que son las nóminas de dicha trabajadora en las que efectivamente consta un apartado plus de productividad pero en modo alguno de tal documento resulta que el mismo responda al concepto que en el contenido interesado se indica como de naturaleza análoga a las comisiones por el cliente la Caixa por lo que tampoco esta revisión tiene favorable acogida.
El cuarto apartadodel primer motivo pretende la modificación de los apartados 1 y 12 de los hechos probados, el primero para modificar la cantidad que figura como salario diario para reducirlo de los 321,97 que figuran a 140,50 y el segundo para reducir las comisiones que se incluyen en el mismo y recoger otras menores por exclusión de las correspondientes a contratos de la Caixa. Se citan a efectos revisores los docs. 26 y 27 de la prueba de la demandada en los que figuran unos datos aportados por la parte que postula la modificación y que no hacen prueba que ponga de manifiesto error en la magistrada de instancia que en la valoración de todos los medios aportados ha tenido en cuenta no solo tales documentos sino el conjunto de los mismos y en especial la sentencia dictada en anterior proceso de modificación de medidas, por lo que la modificación de los hechos probados 1 y 12 que se postula en este apartado tampoco puede ser acogida , con lo que se desestima íntegramente el primero de los motivos formulado a través de estos cuatro apartados .
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de la mercantil ya destinado a la censura jurídica denuncia infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil sobre interpretación de los contratos e indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de la cosa juzgada.
Las normas sobre la interpretación de los contratos no concreta en qué forma han sido vulnerados por la magistrada a quo que a la vista del pacto de 2011 y no acreditado que otros trabajadores cobraran comisiones por la contratación con la Caixa sin perjuicio de gestión posterior concurre el supuesto para el cobro por la obtención del contrato, de modo que se sigue el sentido literal de las claúsulas como establece el citado 1281 del Código Civil y con relación al 1282 no se indica por el recurrente en qué modo resulta infringido por la sentencia y los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato no excluye la interpretación que del mismo hace la magistrada a quo teniendo en cuenta además la previa sentencia que en materia de modificación de condiciones de trabajo se confirmó por esta Sala y respecto de la indebida aplicación de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada se ha de partir de la norma y se ha de señalar que la cosa juzgada tiene un efecto positivo que viene previsto en el número 4 del artículo 222 de la LEC con el siguiente tenor:
'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'
En el caso que nos ocupa la sentencia a que se refiere la magistrada se dictó en proceso sobre modificación de condiciones de trabajo, es firme y los litigantes eran los mismos que en este proceso y en los hechos probados de la misma figuran los que constituyen antecedentes lógicos de ésta pues si en aquella se hacía referencia a las comisiones en una cuantía determinada no puede ser que ahora se tenga otra. que otra trabajadora lleve la gestión posterior no excluye la concurrencia del hecho que da lugar a la comisión pues una cosa es obtener la contratación y otra la posterior gestión de la cuenta, obsérvese que el acuerdo de 2011 alude a cuentas 'cerradas' refiriéndose al proceso de operaciones de compra, por lo que no se incurre en infracción legal al establecer que las comisiones que se relacionan integran el salario de la trabajadora a efectos del cálculo de la indemnización y su abono ante la falta de pago por el cambio producido y que impugnado judicialmente fue estimada la demanda en el citado pleito de modificación sustancial de condiciones de trabajo que precisamente fue anulada por excluir las funciones por las que se cobraban tales comisiones evitando así su devengo frente a las condiciones pactadas , por lo que el recurso de la mercantil LEVIRA SA no puede ser estimado.
TERCERO.- Pasando ya al recurso de la trabajadora con amparo procesal sus cuatro motivos en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, en el primerose denuncia infracción de lo establecido en la STS de fecha 18 de febrero de 2016 en el cálculo de la indemnización legal que la magistrada efectúa , estableciendo como tope 720 días de salario, cuando el mismo estaba cumplido en el primer tramo y la citada disp. Transitoria establece el tope de 42 mensualidades que es el límite que la disposición transitoria establece al final. Se dirige a la revisión del importe indemnizatorio, y en el escrito de impugnación no se contiene oposición al mismo y sí frente a los demás por lo que efectuado el cálculo de la indemnización por despido improcedente en los término del artículo 56 del TRET con la doble escala a 45 días por año desde el inicio hasta febrero de 2012 y 33 desde esa fecha hasta la resolución resulta la suma de 306. 676, 43 que en el auto de aclaración la magistrada no quiso rectificar, por lo que el primer motivo al que no se opone la contraparte en su escrito de impugnación, tiene favorable acogida.
CUARTO.- El segundo motivodel recurso denuncia infracción del art. 26. 1 del ET, 1281, 1282 y 1288 del Código Civil y 267.1 y 214. 1 de la LOPJ estos dos últimos en el auto de 9 de enero de 2010que no acoge la petición de aclaración.
Mantiene la recurrente que la determinación de lo que debe entenderse por salario bruto de un año que figura en el pacto de 2011 que contiene las condiciones para el cálculo de la indemnización adicional sin incluir las comisiones es contario a los términos de lo pactado pues la circunstancia de que dicha claúsula de mejora de la indemnización se incluyera en el contrato con anterioridad al pacto sobre comisiones no justifica la exclusión de las mismas y es lo cierto que si en el cálculo de la indemnización legal se tiene por salario regulador uno no se justifica que para el cálculo de la indemnización complementaria pactada se tenga otro , por lo que el motivo tiene favorable acogida en cuanto a la determinación de que el salario anual para el cálculo de la indemnización adicional será el mismo que para el cálculo de la legal pues el artículo 26 . 1 del TRET establece como salario 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores' y si se reconocen las comisiones por el importe que se añade al fijo las mismas no pueden ser excluídas de la indemnización adicional que alude al Salario bruto de un año al tiempo de la extinción y el mismo incluye todas las percepciones económicas no solo el fijo, con el argumento de interpretación sistemática que efectúa la juez conduciría al absurdo de no tener en cuenta incrementos o mejoras que desde febrero de 2009 tuvieran lugar cuando expresamente se alude 'al tiempo de la extinción' con lo que resulta la suma de 117.5129,05 euros brutos , en tal extremo tiene acogida este segundo motivo de modo que las consideraciones sobre si se está ante cantidad líquida, tal condición no resulta de los términos del pacto que alude a neto y no a líquido y resulta que el calificativo de neto se predica de la cuantía y no del salario , por lo que no cabe sino el incremento de la indemnización adicional sin perjuicio de lo que las obligaciones fiscales establezcan para el perceptor y reclamaciones que al respecto procedan, de cualquier modo difícilmente se puede proceder en los términos que en el segundo inciso del motivo pretende el recurrente cuando el incremento junto a la indemnización legal supera los límites establecidos para la tributación de la indemnización por lo que el segundo motivo tiene tal parcial favorable acogida por cuanto ni siquiera del recurso resulta la suma de la que deducidos impuestos resultara el importe que ahora se reconoce sin que pueda dejarse su cuantificación a ejecución de sentencia por lo que en tal extremo se estima , en reconocer como importe de la indemnización adicional pactada la suma de 117.5129,05 euros.
QUINTO.- El tercer motivo del recurso de la trabajadoracon el mismo destino a la censura jurídica denuncia infracción del artículo 183 de la LRJS al no contener la sentencia condena al pago de suma alguna en concepto de daños y perjuicios y es lo cierto que la magistrada razona que el ataque a la dignidad de la trabajadora ya fue reconocido y resarcido en la condena contenida en la sentencia sobre modificación de condiciones de trabajo. Insiste la recurrente que se le aparta de la actividad el 13 de mayo de 2019 y que tal apartamiento es ataque a la dignidad distinto del que se analizaba en la sentencia sobre modificación de las condiciones de trabajo que conoció de la exclusión no de toda actividad sino de la que daba lugar a las comisiones.
Así las cosas se ha de partir de que en el fallo de la sentencia no se contiene condena por vulneración de DF y LP sino tan solo extingue la relación laboral y que la condena por tal vulneración se contenía en la sentencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de modo que el conocimiento de tal vulneración se tuvo en el anterior proceso y que habiendo sido indemnizada no procede nueva indemnización por un concepto por el que ya fue resarcida bien entendido que en el actual la indemnización resarcitoria por el incumplimiento de la empresa es la legal de 306.676,43 euros más la pactada de 117.519,05 euros sin que el trascurso de dos meses a tiempo de la demanda pueda considerarse nuevo ataque a la dignidad según se indica que ya fue resarcido sino continuación de una conducta incumplidora por parte de la empleadora que extinguida la relación laboral se indemniza por ley y según lo pactado en las sumas indicadas sin que se justifique la revisión del criterio de la magistrada en este concreto extremo que conociendo las circunstancias concurrentes concluye en el sentido que a este concreto respecto se impugna sin que se puede concluir que incurre en infracción legal pues es atinado el razonamiento de la indemnización correspondiente a lo establecido en el artículo 50 del TRET ,la adicional según lo pactado y la ya percibida por un comportamiento que se inició antes del ejercicio de la acción que dio lugar a este procedimiento y que fue impugnado en la demanda de modificación de condiciones de trabajo cuya sentencia se ha tenido en cuenta a los efectos positivos de la cosa juzgada y también en este aspecto .
SEXTO. - EL cuarto motivodel recurso denuncia infracción legal del artículo 29. 3 del ET al establecer el interés del 10% desde la fecha de la reclamación y el citado precepto establece: 3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado
La sentencia en cuestión establece 'devengándose el interés legal del 10% sobre la cantidad correspondiente a los conceptos salariales desde la fecha de su reclamación'
No se infringe dicho apartado del artículo 29 que contiene solo porcentaje y no fecha de inicio del devengo.
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Lo cierto es que en el hecho probado décimo segundo se alude a las cantidades adeudadas por comisiones y si en el mismo se indican correpondientes a los siguientes períodos : octubre de 2017 a septiembre de 2028 y se reclamó en noviembre de 2018 , así como de octubre de 2018 a marzo de 2019 las reclamación en vía conciliatoria se corresponden con la anualidad a que alude el número 2 del citado artículo 29 que con relación a las comisiones indica:
'El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año' y como en las cantidades reconocidas consta la reclamación al mes siguiente del fin del período no constando otra modalidad pactada al establecer la fecha de la reclamación como inicio del devengo no se incurre en infracción legal al ser anterior al fin de la anualidad, por lo que este postrero motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la LRJS y tal y como disponen sentencias de esta Sala, entre otras, de 25 de enero de 2018, rec. 2096/2017 , y 20 de diciembre de 2017, rec. 1945/2017 , la desestimación del recurso conlleva el abono de los honorarios del letrado del impugnante en un importe de 500 €.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la mercantil LEVIRA ESPAÑA S.A. y y estimamos en parteel formulado por el letrado de Dª. Teodora contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE ZAMORA (autos 303/19) de fecha 11.12.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Teodora contra LEVIRA ESPAÑA S.A. en materia de extinción de contratoy reclamación de cantidad, y, en consecuencia, revocamos en parte la citada resolución, en lo relativo al importe de la indemnización total que asciende a 423.865, 48 euros ( 306.676,43 euros de la legal mas la pactada de 117.519,05). Con expresa condena en costas a la mercantil recurrente que abonará 500 euros en concepto de honorarios del letrado del recurrido impugnante Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec.890/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, salvo la de la ejecución provisional, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

