Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2019 de 17 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019101181
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2785
Núm. Roj: STSJ CL 2785/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01149/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003080
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000895 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000752 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña RENAULT ESPAÑA SA, Marco Antonio
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: RENAULT ESPAÑA SA, Marco Antonio , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Diecisiete de Junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 895/2019, han interpuesto sendos recursos, el 1º por la mercantil
RENAULT ESPAÑA S.A., y el 2º por D. Marco Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de
Valladolid de fecha 6 de Febrero de 2019 , (Autos núm. 752/2018), dictada a virtud de demanda promovida por
D. Marco Antonio contra la empresa RENAULT ESPAÑA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL,
sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3-09-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'Primero.- El demandante, Don Marco Antonio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Renault España, S.A., con una antigüedad de 17/01/2018, categoría profesional de Especialista A, y percibiendo un salario mensual de 1750 euros, con inclusión de pagas extras.
Segundo.- Las partes suscribieron los siguientes Contratos: -Contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración desde el 23/05/2016 hasta el 15/05/2017.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción, con una duración de 17/01/2018 hasta el 17/07/2018.
En su cláusula específica se hace constar: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en 'acumulación de tareas en le Factoría de Carrocería Montaje de Valladolid como consecuencia del aumento de la producción de las versiones gasolina del modelo Captur a raíz de la normativa antipolución'.
En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995)".
Tercero.- Con fecha 17/07/2018 recibió la siguiente comunicación: 'Ponemos en su conocimiento que, por haber finalizado el contrato de trabajo de Duración Determinada firmado por usted con fecha 17 de enero de 2018, el próximo día 17 de julio de 2018 será su último día de trabajo en la Empresa.
Por ello le rogamos, que el último día de su estancia en ésta Factoría, nos devuelva la llave de su TAQUILLA, que entregará a su JU o en Portería.
La documentación de finiquito será remitida a fin de mes a su domicilio por correo ordinario. Los conceptos abonados en el finiquito serán los días trabajados del mes, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y las vacaciones devengadas y no disfrutadas. Queda a salvo, como única y exclusiva excepción, la regularización de las incidencias que hayan podido producirse en el último mes y que no se hayan tenido en cuenta, por la mecanización de la nómina, en el cálculo de la liquidación propiamente dicha, y que se realizarán en la nómina del mes siguiente.
Si va a solicitar el desempleo, no es necesaria documentación por parte la empresa, ya que la información de sus cotizaciones se remite de forma digital al Servicio Público de Empleo. Para ello, dispone 15 días laborables a contar desde la fecha fin de su contrato más los días liquidados por vacaciones no disfrutadas. Para más información, puede dirigirse a la Oficina de Empleo transcurridos 3 días desde su baja.
Si aun así, tiene alguna duda, puede ponerse en contacto con Administración Paga en el teléfono 983416467.
Aprovechamos la ocasión para manifestarle nuestro agradecimiento por el buen trabajo realizado'.
Cuarto.- La evolución de la producción anual de la demandada en Valladolid ha sido la siguiente: 2006 79.474 vehículos 2007 104.465 vehículos 2008 93.150 vehículos 2009 94.809 vehículos 2010 95.103 vehículos 2011 97.794 vehículos 2012 83.672 vehículos 2013 124.942 vehículos 2014 212.111 vehículos 2015 257.510 vehículos 2016 245.771 vehículos La previsión para 2018 es de 227.232 vehículos y para 2019 de 203.199.
Quinto.- El vehículo modelo Captur se comenzó a fabricar en 2012 y desde marzo de 2013 en exclusiva, incrementándose el número de turnos, manteniéndose 3 en montaje y 4 en carrocerías.
Sexto.- En abril de 2017 se comenzó la producción del modelo Captur Fase 2 en la factoría de Valladolid, lo que supuso la introducción de ligeras matizaciones estéticas en el mismo vehículo, en los faros, con nuevos tonos de color, siendo precisa la realización de las mismas gamas de trabajo y el mismo número de operaciones, sin incrementarse el número de trabajadores en las líneas.
Séptimo.- La evolución de la producción de unidades del vehículo Captur Fase 1 en la Factoría de Valladolid ha sido la siguiente: Enero 2014 14.441 Septiembre 15 23.862 Febrero 2014 15.678 Octubre 2015 24.676 Marzo 2014 16.943 Noviembre 15 24.049 Abril 2014 15.221 Diciembre 15 17.940 Mayo 2014 16.740 Enero 2016 16.987 Junio 2014 18.989 Febrero 2016 23.814 Julio 2014 17.121 Marzo 2016 23.717 Agosto 2014 6.880 Abril 2016 23.735 Septiembre 14 20.634 Mayo 2016 22.597 Octubre 2014 25.723 Junio 2016 18.057 Noviembre 14 22.536 Julio 2016 22.623 Diciembre 14 18.953 Agosto 2016 5.660 Enero 2015 17.233 Septiembre 16 23.704 Febrero 2015 21.857 Octubre 2016 22.647 Marzo 2015 24.958 Noviembre 16 23.320 Abril 2015 22.388 Diciembre 16 15.960 Mayo 2015 22.387 Enero 2017 22.451 Junio 2015 25.419 Febrero 2017 24.196 Julio 2015 25.762 Marzo 2017 27.461 Agosto 2015 4.859 Abril 2017 8.803 Octavo.- La evolución de la producción de unidades del vehículo Captur Fase 2 en la Factoría de Valladolid ha sido la siguiente: Abril 2017 8.371 Octubre 2017 21.566 Mayo 2017 27.150 Noviembre 17 27.862 Junio 2017 18.842 Diciembre 17 14.346 Julio 2017 24.487 Enero 2018 16.721 Agosto 2017 0 Febrero 2018 22.621 Septiembre 17 23.325 Marzo 2018 20.367 La suma de los datos ofrecidos en cuanto a la evolución de la producción del vehículo Captur Fase II, factoría de Valladolid, asciende a 165.948.
Noveno.- Con fecha 29/05/2018 se celebró una reunión con el Comité Intercentros a efectos de apertura del período de consultas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo derivada de la supresión del tercer turno en la factoría de carrocería y montaje de Valladolid, y en la factoría de Palencia y líneas concatenadas de Valladolid.
En dicha reunión se informa que a partir del 23/07/2018 se realizarán dos turnos rotativos en vez de los tres que se venían realizando.
Décimo.- Con fecha 26/07/2018 se informó a la representación de los trabajadores que se mantenía el tercer turno a partir del mes de septiembre en contra de lo que se había anunciado (folio 48 documental demandada).
Undécimo.- En el mes de julio de 2018 se extinguieron unos 16 contratos temporales. No se prorrogó ningún contrato, ni se volvió a contratar a esos trabajadores.
En el año 2018 no se han prorrogado unos 78 contratos en carrocerías y montaje.
Duodécimo.- Los contratos eventuales que estaban en vigor en agosto de 2018 se prorrogaron por otros seis meses, normalmente.
Decimotercero.- Con fecha 8/06/2018, el actor presentó conciliación previa solicitando se le reconociera su condición de indefinido ordinario.
Decimocuarto.- El demandante presentó conciliación previa el 10/08/2018, celebrándose el acto el 30/08/2018, con el resultado de 'sin evenencia'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora y por la empresa demandada, sí fue impugnado por la empresa y por el Ministerio Fiscal el recurso del trabajador (parte actora),y sí fue impugnado por el trabajador el recurso de la empresa, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid que estimó parcialmente la demanda interpuesta por DON Marco Antonio contra la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A. y declaró improcedente su despido, se alzan en suplicación las dos partes. Por razones sistemáticas analizaremos en primer término los tres motivos del recurso formulado por el actor y a continuación el único articulado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- El motivo inicial del escrito de interposición lo articula el Letrado del trabajador demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el objeto de reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas esenciales o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 328.1 y 324.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inejecución de prueba admitida y, asimismo, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , en relación con los artículos 94.2 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La razón por la que el recurrente plantea la nulidad de las actuaciones se halla en la admisión y no ejecución de una prueba documental por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid. Explica en su exposición que solicitó mediante otrosí en la demanda la práctica de prueba documental consistente en que la empresa aportara al Juzgado los siguientes documentos: - Contratos de trabajo eventuales que hayan suscrito con trabajadores para ser empleados en Valladolid en los años 2015, 2016, 2017 y 2018 con expresión de factoría en la que ha prestado servicios, causa de temporalidad, fechas de inicio y, en su caso finalización, transformación y prórrogas.
- Certificación de contratos de trabajo eventuales extinguidos en 2018.
- Contratos de interinidad suscritos en 2018 en la factoría de Valladolid.
- Conversiones en indefinido de contratos de trabajo temporales de 2017 y 2018.
Esta prueba documental fue definitivamente admitida por el Juzgado de referencia mediante auto de 25 de septiembre de 2018, en cuya parte dispositiva se requiere a la demandada 'mediante la notificación de esta resolución para que presente adecuadamente ordenados y numerados, los documentos requeridos que estén en su poder y que han sido solicitados por la otra parte, así como copias de los mismos, advirtiéndole que podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte proponente en relación con la prueba acordada, si deja de presentarlos sin causa justificada ( art. 94.2 LRJS )' . Este auto le fue notificado electrónicamente a la empresa demandada mediante la puesta a disposición el 27 de septiembre y su aceptación el 1 de octubre (PDF 69). Una parte muy reducida de la documentación solicitada por el actor se encuentra incorporada a las actuaciones pero la mayoría no. Es, precisamente, en esta ausencia de la documentación solicitada en la que el recurrente apoya la solicitud de nulidad de las actuaciones porque argumenta, con abundante cita de doctrina del Tribunal Constitucional, que la denegación de los medios de prueba solicitados le ha privado de la posibilidad de aportar elementos de hecho que avalen una de sus líneas de defensa -la que propugna la nulidad del despido-, produciéndole una lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Esta lesión es negada por la recurrida en su impugnación alegando al respecto que no basta con que se hubiera producido una denegación de la prueba, sino que también debe acreditar la parte perjudicada por la resolución judicial el haber sufrido un efectivo menoscabo en sus posibilidades probatorias, de tal entidad que haya podido determinar una sentencia desfavorable; añade la recurrida para concluir su razonamiento contrario a la nulidad de las actuaciones, que las cuestiones planteadas por la actora en su demanda han sido resueltas por el juzgador de instancia de acuerdo con la prueba aportada tanto por aquélla como por la empresa.
Lo que ha ocurrido en las actuaciones no ha sido que el Magistrado de Valladolid haya denegado la prueba propuesta por el actor. Es más, la admitió por el auto antes mencionado que le fue notificado formalmente a la empresa demandada con el correspondiente requerimiento, pese a lo cual ésta no la aportó a las actuaciones. De manera que la no aportación por la empresa de la documentación requerida no equivale en este caso a una denegación por el juzgador de la prueba propuesta por el actor. Para estos supuestos en que la parte no aporta la prueba documental que le es requerida judicialmente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé una consecuencia, que ya le fue anunciada a la demandada en el momento de notificársele el auto de 27 de septiembre de 2018. Tal consecuencia no es la nulidad de las actuaciones sino la que se establece en el artículo 94.2 de la Ley procesal social al disponer que los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada . Luego, la consecuencia de la falta de aportación por la empresa demandada de los documentos requeridos por el actor no es la nulidad de las actuaciones sino la posibilidad -que no obligación- de que el juzgador estime probadas las alegaciones hechas por el demandante en relación con tales documentos. En definitiva, se trata de valorar el material probatorio obrante en las actuaciones y la conducta de la empresa que incumple el requerimiento judicial, lo cual es competencia exclusiva del juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y no puede ahora la Sala, por tanto, ni declarar la nulidad de lo actuado en los términos pretendidos por el recurrente ni tampoco sustituir al Magistrado en el ejercicio de la facultad que a él solo le atribuye el citado artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Consecuentemente, este primer motivo del recurso interpuesto por el actor resulta desestimado.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso lo articula la parte actora basándose en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con la finalidad de revisar los hechos declarados probados. Son cinco las revisiones que propone: I.- En primer lugar, pide sustituir el hecho probado primero por el siguiente: 'El actor ha suscrito con la empresa tres contratos de trabajo eventual para la producción del Captur: 1.- Del 05.05.14 al 05.05.15: señalando como causa 'atender el aumento de demanda no previsto en la Factoría Carrocería-Montaje de Valladolid, como consecuencia del éxito mundial de la comercialización del nuevo vehículo Renault Captur y a la carga de trabajo que supone el mayor porcentaje de vehículos más altos de gama'.
2.- Del 23.05.16 al 15.05.17: señalando como causa 'atender el exceso de actividad productiva en la Factoría Carrocería-Montaje de Valladolid, como consecuencia de la estimación de las previsiones de ventas, por encima de la actividad media de la factoría, de Renault Captur, como consecuencia de la adaptación a los nuevos requisitos europeos de las nuevas motorizaciones y su percepción por lo clientes, principalmente europeos'.
3.- Del 17.01.18 al 17.07.18: señalando como causa: 'acumulación de tareas en la Factoría de Carrocería-Montaje de Valladolid, como consecuencia del aumento de la producción de las versiones gasolina del modelo Captur a raíz de la normativa antipolución.'. Constaba como cláusula en dicho contrato que si el mismo se concertaba por plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podría prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la duración máxima ( art. 15 ET ).'.
Los tres contratos suscritos por el actor con la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A. son ciertos y constan en las actuaciones, por lo que es factible incorporarlos al hecho probado primero, sin perjuicio de que los dos últimos ya los encontramos en el ordinal segundo; de que el Magistrado fija como fecha de antigüedad del trabajador la del último contrato -el rubricado el 17 de enero de 2018- porque el anterior finalizó el 15 de mayo de 2017, al considerar que se ha producido una ruptura de la unidad esencial del vínculo; y de que, como alega acertadamente la empresa en su impugnación, el actor no desarrolla motivo alguno de censura jurídica tendente a modificar la antigüedad determinada en la sentencia por lo cual esta revisión resulta en verdad irrelevante para el fin del recurso.
II.- La segunda revisión fáctica que pretende el actor consiste en añadir un hecho probado nuevo , al que no le asigna numeración alguna. Tal hecho sería el siguiente: 'El actor recibió un diploma de la empresa en reconocimiento a su labor en el trabajo.' .
El recurrente apoya este hecho en el documento núm. 4 de los aportados por él en el cual aparece un denominado 'Reconocimiento Dpto. Montaje' (Pág. 25 del PDF 67), razón por la cual la Sala acepta su unión al relato de hechos probados, sin perjuicio de su irrelevancia en cuanto que, como señala la empresa recurrida, el cese de aquél se produjo por llegar a su fin el contrato, no por su trayectoria o rendimiento en la empresa.
III.- En el tercero de los apartados de este segundo motivo del recurso el actor insta de la Sala la incorporación del siguiente hecho probado nuevo , también sin numerar: 'El actor efectuó una reclamación a la empresa en demanda de fijeza el 08.06.18 y se celebró acto de conciliación el 22 de junio de 2018 con el resultado de sin avenencia. El 22.06.18 el actor interpuso demanda en que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid (autos 590/18) con señalamiento de juicio para el 20.11.18.'.
Verdaderamente este nuevo hecho, que dispone del adecuado soporte documental citado por el recurrente, no hace sino complementar el decimotercero en el cual el Magistrado nos da noticia de la presentación de la papeleta de conciliación el indicado día 8 de junio de 2018, razón por la cual la Sala considera que puede ser incorporado al relato histórico.
IV.- La siguiente revisión propuesta por el actor afecta al hecho probado noveno para el que solicita la siguiente adición: 'La modificación anunciada de supresión del turno estaba motivada por causas productivas y el impacto de la medida, denominado 'necesario ajuste de la plantilla', se previó recaería en los contratos de trabajo temporales.'.
La cita del documento que sirve de soporte a esta adición es errónea porque el documento núm. 3 de la empresa demandada se corresponde con la carta de despido. Podríamos entender que el recurrente se refiere al documento núm. 5 en el que se recoge el acta núm. NUM001 de la reunión celebrada entre las representaciones de la Dirección de la empresa y del Comité Intercentros en fecha 29 de mayo de 2018; pero, en cualquier caso, el texto que propone el recurrente no se corresponde con la literalidad del acta sino que más bien contiene una apreciación o valoración subjetiva sobre su contenido, que no ha de ser incorporada, por ello, al relato histórico.
V.- La última revisión fáctica propuesta por el recurrente consiste como algunas anteriores en incorporar un nuevo hecho probado, sin numerar y en los siguientes términos literales: 'En los meses de mayo, junio y julio se extinguieron en Valladolid más de treinta contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción por expiración del término de seis meses o de un año.'.
Esta adición se basa en un documento-listado remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social bajo el título de 'Bajas del 01.18 al 07.18 de la empresa Renault España C.C.C. 4700494005'. Este texto que el recurrente propone a la Sala no es sino una interpretación del documento invocado, el cual no nos permite saber ni cuántos contratos se extinguieron en los 90 días anteriores a su cese, ni las causas de tales extinciones, ni tampoco cuántas fueron impugnadas o declaradas en fraude de ley; valoración esta del documento citado que coincide con la que el juzgador de instancia realiza en el fundamento de derecho quinto de la sentencia.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula el actor el siguiente motivo del recurso en el cual alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Cita el recurrente igualmente el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores que declara nulas las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa.
El recurrente se extiende en su argumentación sobre la vulneración por parte de la empresa de la garantía de indemnidad por cuanto considera que su cese se ha debido a la reclamación de su condición de fijo. Sobre todo, la proximidad temporal entre la reclamación de fijeza y el cese en el contrato eventual pone en primer plano la existencia de un panorama indiciario que hace operativa la inversión de la carga de la prueba, de manera que será a la empresa a la que le corresponda acreditar que su cese es ajeno a cualquier propósito discriminatorio.
En nuestra sentencia de 21 de mayo de 2018 (Rec. 409/18 ), que cita la empresa en su impugnación, enjuiciamos un supuesto en el que el trabajador había interpuesto una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El trabajador afectado en aquel proceso y ahora el recurrente están protegidos por la garantía constitucional de indemnidad ex artículo 24.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.1 (tutela judicial efectiva), en virtud de una interpretación extensiva del concepto de 'tutela judicial' que no solamente protege los actos que se desarrollan ya ante los órganos judiciales, sino también los actos preparatorios de la posterior tutela judicial, como pueden ser las denuncias ante la Administración de la propia situación irregular o la presentación de una papeleta de conciliación. Argumentábamos en la sentencia citada, cuya doctrina es aplicable al caso, que esta Sala ha dicho en sentencias anteriores (por ejemplo las de 11 de febrero de 2015, suplicación 57/2015 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Castilla y León, Sección 1ª, 11-02-2015 (rec. 57/2015 ), 24 de octubre de 2016, suplicación 1721/2016 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Castilla y León, Sección 1ª, 24-10-2016 (rec. 1721/2016 ) u 8 de mayo de 2017, suplicación 181/2017 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Castilla y León, Sección 1ª, 08-05-2017 (rec. 181/2017 )), que las medidas laborales que se adopten contra un trabajador como represalia frente a una denuncia ante la Inspección de Trabajo en defensa de sus derechos suponen una vulneración de su derecho fundamental del artículo 24.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.1 (tutela judicial efectiva), en su vertiente de la garantía de indemnidad. Dicha garantía implica la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984, de 16 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-10-1984 ( STC 94/1984 ), 108/1989, de 8 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-06-1989 ( STC 108/1989 ), 171/1989, de 19 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-10-1989 ( STC 171/1989 ), 123/1992, de 28 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-09-1992 ( STC 123/1992 ), 134/1994, de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 09-05-1994 ( STC 134/1994 ), 173/1994, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-06-1994 ( STC 173/1994 ) ó 90/1997, de 6 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 06- 05-1997 ( STC 90/1997 )) y encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. Esta garantía de indemnidad derivada del artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art.
24 puede verse lesionada también cuando la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos para el ejercicio de una acción judicial, producen como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993, de 18 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 14/1993 ), 197/1998, de 13 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-10-1998 ( STC 197/1998 ), 140/1999, de 22 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-07-1999 ( STC 140/1999 ), 168/1999, de 27 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-09-1999 ( STC 168/1999 ), 198/2001, de 4 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-10-2001 ( STC 198/2001 ) ó 55/2004, de 19 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 55/2004 )). Y por ello el Tribunal Constitucional ha admitido la protección bajo el manto de la garantía de indemnidad del trabajador que intenta hacer valer sus derechos a través de la actuación de la Inspección de Trabajo en sus sentencias 16/2006, de 19 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 19-01-2006 ( STC 16/2006 ) y 44/2006, de 13 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-02-2006 ( STC 44/2006 ), de forma previa al eventual ejercicio de acciones judiciales. La denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en reclamación de derechos propios del trabajador denunciante que se puedan haber vulnerado por su empleador ha de concebirse como una preparación del posterior proceso judicial y, por tanto, se protege conjuntamente con el derecho a reclamar la tutela judicial de los derechos. Por consiguiente, estima la Sala que la existencia de una denuncia ante la Inspección de Trabajo en fechas anteriores y próximas a la medida de represalia (en este caso extinción de contrato de trabajo) puede configurar un panorama indiciario que obliga al empleador a desvirtuar el mismo aportando prueba de que la intencionalidad de la medida adoptada es totalmente ajena a la vulneración del derecho fundamental . Este mismo panorama indiciario lo produce, como ya dijimos, la presentación de una papeleta de conciliación por el trabajador reclamando la fijeza de la relación laboral. Pero en los hechos probados se relatan circunstancias que desvirtúan ese panorama indiciario. Así, el último de los contratos de trabajo eventuales firmados por el demandante tenía prevista su finalización el día en que éste fue cesado. Este es un dato importante porque en varias sentencias el Tribunal Supremo, entre otras las de 29 mayo de 2009 y 13 de noviembre de 2012 (Rec. 3781/11 ), ha sentado la doctrina de que aun cuando en principio es cierto que cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio aportado sobre la existencia de una conducta de represalia, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación, este dato -como tuvo ya ocasión de señalar la sentencia del Tribunal Constitucional 175/2005, de 20 de junio - no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así. Lo que ocurre es que en este caso son apreciables otros datos que contribuyen a neutralizar el indicio probatorio sobre la existencia de una conducta del empresario que vulnera la garantía de indemnidad. Así, en el hecho probado undécimo el Magistrado constata que en el mes de julio de 2018 se extinguieron unos 16 contratos temporales, no se prorrogó ningún contrato, ni se volvió a contratar a esos trabajadores y que en el año 2018 no se han prorrogado unos 78 contratos en carrocerías y montaje. A mayores, en el fundamento de derecho cuarto el Magistrado tiene también por probado que todos los contratos que finalizaban entre el 29 de mayo y el 26 de julio de 2018 fueron extinguidos y que no se renovaron. La conjunción de los datos expuestos conduce a la Sala a la misma conclusión que ya obtuvo el Magistrado de Valladolid en el sentido de que no hay pruebas que evidencien que la extinción del contrato del actor, ahora recurrente, fue una represalia por reclamar la fijeza de su relación, sino un cese motivado por la llegada del término pactado en el contrato eventual. Conque este motivo del recurso resulta desestimado.
QUINTO.- En el motivo final de los desarrollados por el demandante en su escrito de interposición denuncia éste la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 15 y 49.1.c) del mismo texto legal y 124.13.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En este postrero motivo el demandante argumenta sobre una última causa de nulidad de su cese, ya denunciada en la demanda. Se basa en que, en fechas próximas a la extinción de la relación laboral, 17 de julio de 2018, la empresa ha extinguido los contratos de más de treinta trabajadores con la misma modalidad de contrato y objeto que el suyo, contratación que ha sido declarada fraudulenta. Para el recurrente es claro que dichas extinciones, al operar sobre contrataciones temporales fraudulentas, deben computarse en el número de extinciones de contratos a que se refiere el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores como extinciones producidas a iniciativa del empresario por motivos no inherentes a la persona del trabajador. Por ello, al haberse extinguido contratos de trabajo superando los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores sin la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo, el despido debe ser declarado nulo.
Esta argumentación tiene un punto débil, cual es la falta de soporte en el relato de hechos probados.
El mismo recurrente lo reconoce cuando en el segundo párrafo del motivo señala que de no estimarse que la extinción de los contratos de más de treinta trabajadores queda probada con la modificación fáctica operada en el anterior motivo, deberá abordarse a través de la necesaria aportación de la prueba admitida y solicitada a quien tiene la facilidad probatoria para ello que es la empresa. Recordemos que la modificación fáctica propuesta para este punto (apartado V) no prosperó y que la Sala, a diferencia del juzgador de instancia, no dispone de la facultad de tener por ciertos los hechos alegados por el demandante relacionados con la prueba solicitada a la empresa y no aportada por ésta. De esta manera, los únicos datos de los que dispone la Sala son los que el Magistrado narra en el hecho probado undécimo cuyo contenido ya expusimos anteriormente y que, en resumen, consisten en que en el mes de julio de 2018 se extinguieron unos 16 contratos temporales, no prorrogándose otros 78 contratos en el año 2018 en carrocerías y montaje. Evidentemente, el número de extinciones conocidas por la Sala es inferior al umbral señalado por el artículo 51.1.c) del Estatuto de los Trabajadores para que se pueda hablar de un despido colectivo. A mayores, no consta en modo alguno en el relato fáctico que los contratos referidos no hayan sido extinguidos válidamente por haber sido calificados como fraudulentos. Consecuentemente, no habiendo indicios de que se haya producido un despido colectivo en la empresa demandada este motivo final del recurso también resulta desestimado.
SEXTO.- Por su parte, el Letrado de la empresa demandada articula un solo motivo de recurso en el que con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción en la sentencia, por interpretación errónea, del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . La empresa recurrente niega que se haya producido en la contratación laboral del actor un fraude de ley. Al contrario, valorando la causa concreta de este contrato, llega a la conclusión de que concurren las circunstancias recogidas en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con las recogidas en el contrato de trabajo del actor, en concreto se puede comprobar cómo desde abril de 2017 se incrementa la producción de los vehículos de Fase 2 del Captur, lo que acredita el aumento de la producción ya que no había con anterioridad fabricación de la segunda Fase. En el hecho probado sexto se acredita el lanzamiento de la Fase 2, que se corresponde con la fabricación de las versiones de gasolina, y la nueva producción, por lo tanto, se acredita la causa de temporalidad alegada en el contrato de trabajo del actor.
Para defenderse de las alegaciones de la empresa recurrente, el trabajador recurrido cita varias sentencias de esta misma Sala de lo Social argumentando que no ha quedado justificada la causa de la temporalidad lo que acarrea la consideración de fraudulentos de los contratos eventuales que ha suscrito con la empresa.
El análisis jurídico de la Sala queda reducido al último de los contratos temporales firmados por el trabajador con la empresa porque aquél no ha desmentido la afirmación que hace el Magistrado en el párrafo tercero del primero de los fundamentos de derecho al escribir que la antigüedad se ha fijado el 17/01/2018, ya que el anterior contrato finalizó el 15/05/2017, produciéndose una ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual. Pues bien, en este último contrato la causa de la contratación eventual es, según el hecho probado segundo, atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en 'acumulación de tareas en la Factoría de Carrocería Montaje de Valladolid como consecuencia del aumento de la producción de las versiones gasolina del modelo Captur a raíz de la normativa antipolución'.
En nuestra sentencia de 18 de enero de 2008 (Rec. 1756/07 ) nos referimos a este tipo de contratación temporal diciendo que en la interpretación del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y la modalidad contractual prevista y regulada en dicho artículo, se requiere que la modalidad contractual se derive no ya para atender a necesidades y exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, se exija sea consignada con claridad y precisión, la causa o circunstancia que lo justifique, y que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado para la realización de dichas tareas. Señalándose que este contrato de eventualidad ha de justificarse a una causa vinculada objetivamente a la presencia de circunstancias provisionales que crean una necesidad extraordinaria de trabajo en la empresa, que no puede ser atendida por la plantilla normal de la misma. Y desde luego, dichas circunstancias, no pueden ser permanentes, o al menos no pueden aparecer como tales en el marco de las previsiones de organización de la producción de la empresa. El contrato de eventualidad solo está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular' ( sentencias de 27 de septiembre de 1988 [RJ 1988/7129 ], 26 de mayo de 1997 [RJ 1997/4426 ], 25 de febrero de 1998 [RJ 1998/2210 ], 1 de octubre de 2001 [RJ 2001/8488] . Acudiremos a los hechos probados para comprobar si se ha producido en el año 2018 el incremento productivo que justifique la contratación del actor. En el relato fáctico comenzamos por no encontrar dato alguno sobre la segmentación funcional de los vehículos, esto es, no se distingue entre las versiones de gasolina y las de otros carburantes por lo que nos atenemos a los datos globales que nos proporciona el hecho probado octavo en el que podemos comprobar cómo la evolución de la producción de unidades del vehículo Captur Fase 2 en la Factoría de Valladolid ha ido decreciendo desde noviembre de 2017 (27.862) a marzo de 2018 (20.367) con un ligero repunte en febrero (22.621). No aparece acreditado, por tanto, en la sentencia de instancia que las previsiones de producción del modelo Captur a raíz de la normativa antipolución supusieran una acumulación de tareas significativa comparándola con la que venía siendo habitual ya desde el año 2014 (hecho probado séptimo). Ante esta realidad fáctica considera la Sala, al igual que en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2018 (Rec. 1309/18 ) que falta la causa justificativa de la temporalidad de la contratación del actor, por cuya razón es correcta la decisión del Magistrado de Valladolid al declarar la improcedencia del despido.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de DON Marco Antonio y de la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 752/18, seguidos sobre DESPIDO a instancia del primero de los recurrentes contra la segunda, con intervención del MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, confirmandoíntegramente la misma.Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa recurrente, a la que condenamos a que abone al Letrado del actor la cantidad de 500 € en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0895-19 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
