Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 896/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012018101813

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4008

Núm. Roj: STSJ CL 4008/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01794/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0002763
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000896 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000679 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A: MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 896/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 896 de 2018 interpuesto por D. Gumersindo contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos 679/17) de fecha 26 de marzo de 2018 dictada en
virtud de demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de agosto de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Gumersindo , nacido el NUM000 .1955, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General. Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 20.06.2017 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 75% de una base reguladora mensual de 1.502,41 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos el primer pago al 14.06.2017, a cargo del INSS.

Presentada reclamación previa por la actora frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue expresamente desestimada el 21.07.2017.



SEGUNDO.- Había estado en situación de incapacidad temporal desde el 16.11.2015, con fecha de extinción el 10.05.2017.



TERCERO.- El actor presentaba, el tiempo del expediente administrativo: - Diabetes Mellitus tipo 2 desde 2000 Dislipemia, hipertensión arterial en tratamiento, intolerancia a las estatinas por mialgias. SAOS, con intolerancia a la CPAP. Intervenido en hombro derecho en 2013 (rotura de tendones supra e infraespinoso y parcial de la PLB del hombro derecho, realizando rehabilitación, con exploración funcional). Revisado en marzo en Oftalmología por Diabetes Mellitus: Agudeza visual de 0,8 en ojo derecho y 0,6 en el izquierdo. ORL: en diciembre de 2016 sordera brusca en oído izquierdo, en abril se valora en audiometría, con menoscabo en oído derecho de 3,75% y en el izquierdo 20,62%, binaural 6,45%.

En enero de 2017 se detecta leucoencefalopatía, confirmada en Neurología, sin apreciar relevancia.

- Síndrome coronario agudo. Cardiopatía isquémica, enfermedad de tronco común izquierdo y 3 vasos revascularizada parcialmente en 2007. Infarto de miocardio tipo 4B. Rehabilitación cardiaca completada.

Ecocardiograma de esfuerzo (mayo 2017). Función sistólica conservada, función ventricular derecha conservada, buena capacidad funcional.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.502,41 € mensuales (conformidad).



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Gumersindo a través de su representación letrada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Valladolid que le desestimó la demanda en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta frente a la resolución administrativa que le reconocía la Incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de fontanero impugnando la Sra. letrada de la Admón. de la Seguridad Social el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida .



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS postula la recurrente la modificación del apartado tercero de los hechos probados. Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación.

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se pretende adición al contenido del hecho probado tercero de la siguiente proposición : 'Igualmente el actor padece rectificación de lordosis cervical fisiológica, discopatía degenerativa multinivel especialmente C4 a C7, severa, habiendo sido intervenido quirúrgicamente de rotura masiva de plb del hombro derecho'.

Se citan documentos obrantes en el expediente que recogen informes médicos que han sido tenidos en cuenta por el magistrado ya que recoge en esencia los mismos padecimientos pero sin el detalle que pretende la parte recurrente y para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica, que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas.

La rectificación de lordosis se indica que es fisiológica luego no tiene incidencia a efectos de capacidad y por tanto no afecta al contenido del fallo y con relación a la rotura masiva de PLB del hombro derecho la misma ha sido intervenida y no constan secuelas haciéndose referencia a la misma en los hechos probados luego solo se admite la adición de la referencia a discopatía degenerativa sin referencia al calificativo severa que no figura en los informes

TERCERO.- Al amparo del 193 c) formula el segundo motivo de su recurso y denuncia infracción legal del art 193. 1 , 194. 1 c) y 196 de la LGSS.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Con análisis de las lesiones que padece la recurrente que constan en hecho probado tercero de la sentencia recurrida con la adición contenida en el apartado precedente , a saber: 'Diabetes Mellitus tipo 2 desde 2000 Dislipemia, hipertensión arterial en tratamiento, intolerancia a las estatinas por mialgias. SAOS, con intolerancia la CPAP. Intervenido en hombro derecho en 2013 (rotura de tendones supra e infraespinoso y parcial de la PLB del hombro derecho, realizando rehabilitación, con exploración funcional). Revisado en marzo en Oftalmología por Diabetes Mellitus: Agudeza visual de 0,8 en ojo derecho y 0,6 en el izquierdo. ORL: en diciembre de 2016 sordera brusca en oído izquierdo, en abril se valora en audiometría, con menoscabo en oído derecho de 3,75% y en el izquierdo 20,62%, binaural 6,45%.

En enero de 2017 se detecta leucoencefalopatía, confirmada en Neurología, sin apreciar relevancia.- Síndrome coronario agudo. Cardiopatía isquémica, enfermedad de tronco común izquierdo y 3 vasos revascularizada parcialmente en 2007. Infarto de miocardio tipo 4B. Rehabilitación cardiaca completada.

Ecocardiograma de esfuerzo (mayo 2017). Función sistólica conservada, función ventricular derecha conservada, buena capacidad funcional. Discopatía degenerativa multinivel espacialmente c 4 a c7, se pone de manifiesto que el recurrente está incapacitado para su trabajo de fontanero pero no para tareas profesionales que no exijan demanda física o precisión visual y auditiva por lo que se entiende que el magistrado a quo en su sentencia ha denegado atinadamente el grado de absoluta solicitado tal como razona en la fundamentación jurídica y por lo expuesto ha de ser confirmada la resolución recurrida.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gumersindo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos 679/17) de fecha 26 de marzo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 896/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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