Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018100795
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1552
Núm. Roj: STSJ CL 1552/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00989/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000808
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000386 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Agueda
ABOGADO/A: MARIA OLIVA DE ELENA SANCHEZ
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 90/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 90 de 2018 interpuesto por Dª. Agueda contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 386/17) de fecha 19 de octubre de 2017 dictada en virtud de
demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Agueda , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1977, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependienta de supermercado.
SEGUNDO.- La demandante en fecha 17 de febrero de 2017, formuló ante la Dirección Provincial del INSS, solicitud de prestación de incapacidad permanente, e incoado el oportuno expediente, por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 3 de marzo de 2017, y dictamen propuesta del 7 de marzo siguiente.
TERCERO.- De acuerdo con el dictamen propuesta del E.V.I., el cuadro clínico residual de la actora es: episodios paroxísticos no epilépticos/ versus t. somatomorfo, y las limitaciones orgánicas y funcionales: episodios sincopales, pérdida de conciencia, sin patología orgánica en contexto de patología psíquica.
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de 8 de marzo de 2017, denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de un incapacidad permanente. Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa en fecha 17 de abril de 2017, que fue desestimada por resolución de 8 de mayo siguiente.
QUINTO.- La demandante ha presentado episodios de mareos-síncopes desde los diez años de edad.
En agosto del año 2011 fue ingresada en el Hospital para estudio, con realización de pruebas complementarias (RNM, Ecografía, ECG) sin hallazgos patológicos, fue estudiada por el Servicio de Cardiología, con realización de Holter y test mesa basculante con resultados normales. Continuó en estudio en el Servicio de Neurología con múltiples pruebas sin evidencia de patología, y se le realizó estudio de EEG en el Hospital de referencia, San Carlos de Madrid, mediante ingreso hospitalario en octubre de 2012, concluyendo como cuadros características atípicas no considerables como crisis epilépticas. En enero de 2016 se le realizó en dicho Hospital un nuevo estudio VEEG durante cinco días, con el resultado siguiente: Estudio que muestra episodios de caída al suelo y movimientos de las cuatro extremidades fuera de fase, con ausencia de respuesta a la llama (y que son reconocidos como los suyos habituales) que apareen de manera espontánea y que por la semiología y la ausencia de cambios en el EEG/EKG simultáneo sugiere que se trata de episodios de origen no epiléptico, y la ausencia de anomalía en el EGG intercrítico apoya esta posibilidad. El diagnóstico por la Unida de Epilepsia de dicho Hospital es de episodios paroxísticos no epilépticos, migraña sin aura episódica, vértigo de características periféricas (informe de fecha 20 de septiembre de 2016 que obra en el expediente administrativo).
Fue derivada al Servicio de Neurología del Hospital San Carlos y también al Servicio de Psiquiatría y Salud Mental, donde está en tratamiento por trastorno desadaptativo mixto y depresiones.
La demandante ha acudido en más veinte ocasiones a Urgencias desde enero de 2016, por mareos, caídas, temblores, pérdidas de conciencia, cefaleas, crisis pseudoepilépticasy también por contusiones que según refería había sufrido por caídas a causa de mareos. El día 3 de febrero de 2017 acudió a Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, derivada por su médico de cabecera por ingesta de fármacos. El 22 de marzo siguiente es vista el en Servicio de Guardia de Neurología del Hospital San Carlos, donde acudió refiriendo una pérdida de conocimiento con caída, y durante su estancia en urgencias presentó episodios de incontinencia urinaria sin claro cuadro postictal, se la mantuvo en observación, evolucionando favorablemente y recibió el alta médica el día siguiente. En los meses sucesivos constan nuevas visitas al Servicio de Urgencias, el 26 de julio de 2017 por quemadura de segundo grado en el antebrazo izquierdo producido según refirió por una plancha debido a un episodio de mareo.
SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 859,28 euros mensuales, y la fecha de efectos el 7 de marzo de 2017.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación la representación letrada de Dª Agueda frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Salamanca que le desestimó la demanda en la que frente a INSS y TGSS solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta .
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS postula la recurrente la modificación del apartado quinto de hechos probados y antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación, a saber : 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se pretende la inclusión del siguiente párrafo : ' Las crisis que sufre la actora se presentan cada vez con más frecuencia y varias seguidas de forma brusca súbita , inesperada y sin avisar; son imprevisibles e incontrolables tanto de día como de noche con pérdida de conocimiento en cualquier momento , hora , lugar o situación ' Cita genéricamente el dictamen del EVI , pericial e informes médicos folios 12 a 42 y tal cita no se ajusta a la norma para estimar el recurso en la revisión que se pretende pues no se concreta el documento del que resulte lo que se indica primero porque el informe del Evi a dichos folios es del año 2011 y se ha de tener en cuenta la situación actual y por tanto el informe de valoración de 3 de marzo de 2017 y dictamen propuesta del EVI de 7 de marzo 2017 y los informes médicos son de asistencia que son los tenidos en cuenta por la juez y conteniendo la sentencia recurrida un relato exhaustivo de la evolución de la demandante en sus padecimientos y sintomatología así como asistencias en centros de salud y hospitalarios además de las otras relevantes y con referencia a los padecimientos que afectan a la funcionalidad no se contiene datos distintos de los que se hacen constar en el HP segundo, la transcripción que en tal motivo de recurso se pretende resulta valorativa e indeterminada no hay complementación cuando se han recogido las lesiones con terminología que hace referencia a los niveles de afectación y las atenciones médicas de modo que la referencia a ' más frecuencia' resulta mas valorativa que fáctica siendo adecuada la terminología que consta en los apartados fácticos que recoge lo objetivado : atenciones médicas en los últimos meses que se valorarán conjuntamente con el resto de la prueba para concluir lo que se estima , ya que la redacción alternativa que se propone contiene unas dosis de valoración que está vedada en el trámite de la revisión fáctica con lo que tal motivo no puede tener favorable acogida pues lo que se pretende es una revisión de la valoración que la juez hace de la prueba y el recurso de suplicación es extraordinario y no una apelación como parece entender la recurrente en la formulación de su recurso .
TERCERO.- Al amparo del 193 c) formula el segundo motivo de su recurso y denuncia infracción legal del art 194. de la LGSS . Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Con análisis de las lesiones que padece la recurrente que constan en hecho probado segundo de la sentencia recurrida y que no resulta rebatido por la modificación que se pretendía en el anterior motivo, a saber: episodios de mareos-síncopes desde los diez años de edad. En agosto del año 2011 fue ingresada en el Hospital para estudio, con realización de pruebas complementarias (RNM, Ecografía, ECG) sin hallazgos patológicos, fue estudiada por el Servicio de Cardiología, con realización de Holter y test mesa basculante con resultados normales. Continuó en estudio en el Servicio de Neurología con múltiples pruebas sin evidencia de patología, y se le realizó estudio de EEG en el Hospital de referencia, San Carlos de Madrid, mediante ingreso hospitalario en octubre de 2012, concluyendo como cuadros características atípicas no considerables como crisis epilépticas. En enero de 2016 se le realizó en dicho Hospital un nuevo estudio VEEG durante cinco días, con el resultado siguiente: Estudio que muestra episodios de caída al suelo y movimientos de las cuatro extremidades fuera de fase, con ausencia de respuesta a la llama (y que son reconocidos como los suyos habituales) que apareen de manera espontánea y que por la semiología y la ausencia de cambios en el EEG/ EKG simultáneo sugiere que se trata de episodios de origen no epiléptico, y la ausencia de anomalía en el EGG intercrítico apoya esta posibilidad. El diagnóstico por la Unida de Epilepsia de dicho Hospital es de episodios paroxísticos no epilépticos, migraña sin aura episódica, vértigo de características periféricas (informe de fecha 20 de septiembre de 2016 que obra en el expediente administrativo).
Fue derivada al Servicio de Neurología del Hospital San Carlos y también al Servicio de Psiquiatría y Salud Mental, donde está en tratamiento por trastorno desadaptativo mixto y depresiones.
La demandante ha acudido en más veinte ocasiones a Urgencias desde enero de 2016, por mareos, caídas, temblores, pérdidas de conciencia, cefaleas, crisis pseudoepilépticas y también por contusiones que según refería había sufrido por caídas a causa de mareos. El día 3 de febrero de 2017 acudió a Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, derivada por su médico de cabecera por ingesta de fármacos. El 22 de marzo siguiente es vista el en Servicio de Guardia de Neurología del Hospital San Carlos, donde acudió refiriendo una pérdida de conocimiento con caída, y durante su estancia en urgencias presentó episodios de incontinencia urinaria sin claro cuadro postictal, se la mantuvo en observación, evolucionando favorablemente y recibió el alta médica el día siguiente. En los meses sucesivos constan nuevas visitas al Servicio de Urgencias, el 26 de julio de 2017 por quemadura de segundo grado en el antebrazo izquierdo producido según refirió por una plancha debido a un episodio de mareo, se ha de concluir que pese a la necesidad de asistencia en los procesos sincopales ello no le impide la realización de trabajos que no tengan riesgo de exposición a alturas o lugares peligrosos ya que los mismos son resueltos en unas horas y no se producen constantemente ni afectan a la funcionalidad para trabajos que no sean de riesgo .
La incapacidad laboral ha de poner en relación las lesiones con las limitaciones que causan para la actividad productiva y no incurre en infracción legal la juez de instancia cuando estima que la recurrente no está incapacitada para todo trabajo como se postulaba en la demanda y se reitera en el recurso por lo que el mismo ha de ser desestimado y la sentencia confirmada pues no incurre en infracción legal .
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Agueda contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 386/17) de fecha 19 de octubre de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 90/2018 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
