Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100868
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1981
Núm. Roj: STSJ CL 1981/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00802/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0002260
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000546 /2018
RECURRENTE/S D/ña IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: CARLOS ALFONSO NIETO SOLER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Benito
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALBERTO CRESPO HERNÁNDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 90/2019, interpuesto por IBERMUTUAMUR contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2018 , (Autos núm. 546/2018), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Benito contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS
SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14/6/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por D. Benito en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El demandante, Benito , nacido el NUM000 de 1966, con DNI NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (antes régimen agrario) desde el año 1987, con NASS NUM002 , y quien tiene aseguradas las contingencias profesionales, así como la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, con la Mutua IBERMUTUAMUR.
Segundo.- Es trabajador cualificado en actividades agrícolas, cultivo de cereales. Horario de trabajo 08:00 a 13:00 horas/15:30 horas-20:00 horas.
Tercero.- El día 6 de abril de 2018, sobre las 10:30 horas, el trabajador, mientras se encontraba realizando sus tareas agrícolas, en la parcela denominada 'La Perdiz', en el término municipal de La Seca (Valladolid), sembrando patatas, una de las veces que subió al tractor resbaló y notó un dolor en la rodilla. Al principio no lo dio importancia y poco a poco se fue agudizando, hasta que le impidió caminar.
Ese mismo día, a las 16:10 horas, el actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Medina del Campo, (Valladolid), refiriendo dolor lumbar derecho, donde le fue diagnosticado: ' gonalgia izquierda '.
Cuarto.- Ese mismo día el trabajador demandante inició un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico: ' gonalgia izquierda ', durante el cual recibió tratamiento farmacológico antiinflamatorio.
Quinto.- Las pruebas radiológicas practicadas durante el proceso de baja revelaron leve condromalacia rotuliana, más llamativa medial, leve derrame articular, rotura compleja de cuerpo y asta posterior de menisco interno, predominantemente horizontal con un pequeño fragmento localizado por debajo del cuerpo del menisco, entre la meseta tibial y el ligamento colateral tibial. El edema que rodea este ligamento probablemente está en relación con cambios por parameniscitis, menos probable un esguince grado I aunque recomendamos relacionarlo con la historia del paciente .
Sexto.- A instancia del trabajador, en fecha 11 de abril de 2018, el INSS inició expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 4 de abril de 2018, que finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 10 de mayo de 2018, en la en la que se determinó que dicho proceso de IT era derivado de enfermedad común, declarando responsable del abono de la prestación económica a la Mutua IBERMUTUAMUR, y como responsable de la asistencia sanitaria al SACYL; este proceso de baja no es recaída de ningún otro.
Séptimo.- La base de cotización correspondiente al mes de abril de 2018 ascendió a 30,66 €, diarios.
Octavo.- Benito tiene concertada la cobertura de las contingencias por accidente profesional y por enfermedad común con la Mutua IBERMUTUAMUR.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por IBERMUTUAMUR que fue impugnado por D. Benito , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 6 de abril de 2018 deriva de accidente de trabajo; se alza en suplicación la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 construyendo un primer motivo de impugnación sobre el apartado a) del artículo 193 de la LRJS en el que interesa se declare la nulidad de la sentencia por resultar su argumentación incongruente. Así, comienza denunciando que en el primero de los Fundamentos de Derecho afirma la juzgadora que sus verdades procesales se cimentan sobre la documental practicada en el plenario, así como sobre 'la declaración de los compañeros de trabajo del actor que han depuesto como testigos'; cuando únicamente deputo somo testigo la compañera sentimental del actor.
Continua diciendo la recurrente que vuelve a incurrir la juzgadora en contradicción en el Fundamento de Derecho Segundo al afirmar primero que la demandada se opuso a la demanda aduciendo la inexistencia de mecanismo lesional alguno en el desarrollo de la actividad laboral susceptible de determinar la dolencia generadora de la baja; para luego decir que 'lo que o se ha cuestionado es que se produjo, en horas de trabajo, mientras realizaba su ocupación habitual en el interior de su parcela, y al subir al tractor'.
Pero es más, añade que, la propia juez sustituta no llega a ubicar el hecho dañoso pues afirma que, o bien el actor sufrió un traumatismo al subir al tractor, o bien realizó un sobre esfuerzo que desencadenó la sintomatología dolora.
Planteado el motivo en estos términos hemos de recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 32/1992, de 10 de abril de 1992, rec. 2078/1988 señala que '...es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses.
Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo resistido por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 , 114/1988 y 6/1990 )'.
En este mismo sentido señala el Alto Tribunal que 'la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).
Y dicho lo anterior, resulta en el singular caso que nos ocupa que los defectos argumentativos evidenciados no constituyen lesión alguna del derecho de tutela judicial efectiva que se denuncia, por cuanto la juez sustituta (si bien de un modo ciertamente confuso) ofreció los razonamientos que a su juicio consideró acreditaban que la patología generadora del proceso de incapacidad temporal sobre cuya contingencia se discute acontecieron en tiempo y lugar de trabajo. Le cabe a la demandada poner en tela de juicio tales argumentaciones en la sede en que nos hallamos a través de los cauces contenidos en las letra b) y c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral, con lo que quedaría garantizado su derecho de tutela efectiva, no siendo preciso acudir a la extraordinaria vía de la nulidad de actuaciones.
En cuanto a la referencia del número de testigos, visionado el acto de la vista en el minuto 4:40 se comprueba como la única prueba testifical propuesta por el Letrado de la parte actora es el interrogatorio de su pareja, con lo que la referencia a los compañeros del actor parece responder a un mero error de transcripción, pues no se vuelve a referir aquélla a dicho compañeros en el resto de su argumentación jurídica. En definitiva, el motivo es desestimado.
SEGUNDO.- A la rectificación del relato de hechos probados destina la Mutua sus dos siguientes motivos de impugnación; interesando en primer lugar la supresión del ordinal segundo la mención relativa a que el actor es 'un trabajador cualificado', así como en lo relativo al horario de trabajo del mismo, por cuanto no sólo no existe prueba alguna que acredite tal particular, sino porque la actividad agraria depende de infinidad de circunstancias tales como la meteorología, la temporada, etc... máxime cuando se trata de un trabajador autónomo. Los motivos no se admiten por cuanto no se identifica sobre qué concreto medio de prueba se soporta la pretensión, no siendo en todo caso trascendente para la variación del sentido del fallo los datos que se pretenden suprimir.
Respecto del hecho probado tercero se ofrece una redacción alternativa que diga que el 6 de abril de 2018 Don Benito acudió al servicio de Urgencias del Hospital de Medina del Campo a las 16:10 horas refiriendo que hace aproximadamente 5 horas al subirse al tractor con su miembro inferior izquierdo en flexión sintió dolor en la rodilla izquierda, posteriormente al caminar el dolor se intensificó sintiendo inestabilidad. A la exploración presentaba: rodilla izquierda sin derrame, movilidad rotuliana presente, cajón y bostezo negativos.
Lachman interno positivo. Realizada radiografía se descartó lesión ósea aguda. Fue diagnosticado de gonalgia izquierda. Atendiendo al contenido del Informe elaborado por el Servicio de Urgencias que obra al folio7 de las actuaciones, el motivo se admite.
TERCERO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la Mutua su último motivo de recurso, denunciando como infringido el artículo 3.2 del RD 1273/2003 de 10 de octubre que regula las contingencias profesionales de los Trabajadores por cuenta Propia, en cuya virtud se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial. A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
c) Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
d) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
e) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Resalta la entidad colaboradora que no está incluido dentro de la acción protectora del RETA la presunción de laboralidad a que se refiere el apartado tercero del artículo 156 de la LGSS , con lo que el trabajador por cuenta propia deberá probar en todo caso la relación de causalidad entre lesión y trabajo, extremo éste no concurrente en el caso que nos ocupa, pues no se declara probado que se produjera traumatismo alguno sobre la rodilla del trabajador, ni prueba que relaciones la flexión ordinaria de la articulación para acceder al vehículo de trabajo con la rotura meniscal.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Benito , de 52 años de edad se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos dedicado a actividades agrícolas.
El día 6 de abril de 2018 Don Benito acudió al servicio de Urgencias del Hospital de Medina del Campo a las 16:10 horas refiriendo que hace aproximadamente 5 horas al subirse al tractor con su miembro inferior izquierdo en flexión sintió dolor en la rodilla izquierda, posteriormente al caminar el dolor se intensificó sintiendo inestabilidad. A la exploración presentaba: rodilla izquierda sin derrame, movilidad rotuliana presente, cajón y bostezo negativos. Lachman interno positivo. Realizada radiografía se descartó lesión ósea aguda.
Fue diagnosticado de gonalgia izquierda. Ese mismo día el actor inició un proceso de baja médica con el diagnóstico de gonalgia izquierda con pauta de antiinflamatorios. Durante el proceso de baja se practicaron pruebas radiológicas que objetivaron: leve condromalacia rotuliana, más llamativa medial, leve derrame articular, rotura compleja de cuerpo asta posterior menisco interno, con un pequeño fragmento localizado debajo del cuerpo del menisco. El edema que rodea este cuerpo probablemente esté relacionado con cambios por para meniscitis, menos probable un esguince grado I aunque recomendamos relacionarlo con la historia del paciente.
CUARTO.- Como bien razona la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada núm. 2281/2008 de 23 julio '...A la vista de dicha normativa, vigente al tiempo del hecho causante se concretan los elementos configuradores del accidente de trabajo en el RETA a saber: a) la existencia de una lesión o enfermedad, b) la realización de un trabajo por cuenta propia y c) la relación de causalidad entre ambos. El último elemento configurador de accidente de trabajo es la existencia de una relación de causalidad entre la lesión sufrida y la realización de la actividad, relación que en el artículo 115.2 LGSS se refiere a que la lesión haya acaecido con ocasión o como consecuencia (de la realización del trabajo por cuenta ajena). Sin embargo, en el RETA la delimitación del nexo causal es mucho más restrictiva, pues no se contempla que el accidente se haya sufrido con ocasión sino únicamente como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza el trabajador por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial. La mayor parte de los supuestos que configuran el listado en las letras a) qa e), contiene tiene una configuración idéntica a la que prevé la LGSS en su art. 115 .2 para los trabajadores por cuenta ajena, por lo que es aplicable a los mismos toda la doctrina y jurisprudencia que se ha formado al respecto de este tipo de accidentes en el Régimen General, salvando las particularidades derivadas de la prestación de servicios por cuenta propia, entre las que destaca, efectivamente la inaplicación en el RETA de la presunción de laboralidad contenida el apartado 3 del artículo 115 de la LGSS ( RCL 1994, 1825), aunque las lesiones que sufra el trabajador autónomo hayan sobrevenido en el tiempo y el lugar de trabajo. El trabajador por cuenta propia habrá de probar en todo caso la relación de causalidad existente entre las lesiones sufridas y el trabajo realizado por cuenta propia que dio lugar a la inclusión en este Régimen especial, exigencia hasta cierto punto lógica por las menores posibilidades de controlar la actuación del autónomo y las mayores dificultades para investigar las condiciones en que se producen los accidentes de este colectivo, lo que cohonesta con que no tengan la condición de accidentes de trabajo en el RETA conforme a lo establecido en el apartado 3º del artículo 3 del RD 1273/2003 de 10 de octubre ( RCL 2003, 2511) : a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo. La exigencia de que, para su calificación como laboral, el accidente traiga su causa inmediata y directa en la actividad desarrollada, y la consiguiente supresión del principio de ocasionalidad, justifica esta exclusión, amén de que con frecuencia será difícil deslindar si el autónomo está trabajando, trasladándose al centro o, sencillamente, en su tiempo libre. Y es que, como bien ha señalado la doctrina, si para el trabajador por cuenta ajena queda claro que la jornada laboral se inicia cuando éste se encuentra en su puesto de trabajo ( art. 34.5 ET ( RCL 1995, 997)), tal consideración no puede trasladarse cuando la prestación de servicios se realiza por cuenta propia'.
Y en este sentido en el singular caso que nos ocupa no ha quedado acreditado, a juicio de esta Sala, la necesaria relación de causalidad entre la lesión de la rodilla izquierda del actor y la prestación del trabajo. Así, únicamente constan acreditadas las manifestaciones del propio trabajador al acudir a los servicios hospitalarios, sin que ni tan si quiera la propia juzgadora haya podido constatar si la dolencia allí referida respondió a un traumatismo o golpe, o a la realización de un sobreesfuerzo; llegando incluso a afirmar que se trata de una dolencia de 'origen desconocido' (fundamento de derecho segundo).
Es precisamente esa ausencia de datos la que ha de conducir a la estimación del recurso que nos ocupa, pues, repetimos, ha de ser rigurosa la acreditación del nexo causal entre lesión y trabajo al amparo de la normativa vigente, no resultando de aplicación la presunción de laboralidad propia del Régimen General contenida en el artículo 156.3 de la LGSS . En definitiva, el recurso es estimado, debiendo ratificar el contenido de la Resolución del INSS de 10 de mayo de 2018 declarando que el proceso de incapacidad temporal cursado por el actor el 6 de abril de 2018 deriva de enfermedad común.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 546/2018 sobre determinación de contingencia, y revocando el fallo de la misma ratificar el contenido de la Resolución del INSS de 10 de mayo de 2018 declarando que el proceso de incapacidad temporal cursado por el actor el 6 de abril de 2018 deriva de enfermedad común. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0090/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
