Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2021 de 05 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 47186340012021100435
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:783
Núm. Roj: STSJ CL 783:2021
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000426 /2020
Sobre: REGULACION DE EMPLEO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
En Valladolid a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 90/2021, interpuesto por
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
'
'
Cabe informar:
'
'
'
' Luis Alberto, Gerente de AUVASA, cuyas demás circunstancias constan en el expediente Resolución ERTE NUM001, por la que se constata la existencia de fuerza mayor como causa para la suspensión de los contratos (Covid19), solicitada por 'Autobuses Urbanos de Valladolid SA (AUVASA)', ante esta OTT de Valladolid expone:
'Que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de fecha 19 de abril de 2020 relativa al expediente de regulación de empleo por fuerza mayor de la empresa AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A. (AUVASA), ERTE NUM001'.
- Gastos de personal: 22.582.000,00
- Bienes corrientes y servicios: 8.281.000,00
- Operaciones de capital: 40.000,00
- Total gastos: 30.903.000,00
- Tasas y otros ingresos: 14.761.000,00
- Transferencias corrientes: 15.696.000,00
- Ingresos patrimoniales: 406.000,00
- Total ingresos: 30.903.000,00
- Gastos de personal: 23.338.000,00
- Bienes corrientes y servicios: 7.979.000,00
- Total gastos: 31.317.000,00
-
- Transferencias corrientes: 16.047.600,00
- Ingresos patrimoniales: 396.000,00
- Total ingresos: 31.317.000,00
OPERACIONES CONTINUADAS
Importe neto de la cifra de negocios: 14.938.906,17
a) Ventas (703 Venta de negocios: 14.938.906,17
b) Prestacion de servicios (705 Recaudacion por tarifas): 14.930.265,87
Aprovisionamiento: -5.807.661,23
a) Consumo de mercaderías: -1.331.261,84
b) Consumo de materias primas y otras mat. Consumibles: - 4.457.676,68
c) Trabajos realizados por otras empresas: -18.722,71
Otros ingresos de explotación: 14.454.880,80
a) Ingr. Accesorios y otros de gestión corriente (759 ingresos por servicios diversos): 276.446,80
b) Subvenc. De explotac. Incorporadas al resultado del ejercicio (740 Subvenciones oficiales a la explotación): 14.178.434,00
Gastos de personal: -21.419.856,40
Otros gastos de explotación: -1.420.864,18
Amortización del inmovilizado: -1.847.547,25
Deterioro y resultado por enaj. de movilizado: 8.923,11
Otros resultados: 67.483,12
678 Gastos extraordinarios: -1,98
778 Ingresos extraordinarios: 67.485,10
RESULTADO DE EXPLOTACIÓN: -1.025.735,86
Gastos financieros: -72,00
Variación de valor razonable en instrumentos financieros: 6.980,29
Deterioro y resultado por enaj. Instrumentos financ.:1.845.162,89
RESULTADO FINANCIERO: 1.852.071,18
RESULTADO DEL EJERCICIO: 816.926,66
OPERACIONES CONTINUADAS
Importe neto de la cifra de negocios: 14.392.062,63
c) Ventas (703 Venta subproductos y residuos): 5.327,10
d) Prestación de servicios (705 Recaudación por tarifas): 14.386.735,53
Aprovisionamientos: -5.383.081,38
d) Consumo de mercaderías: -1.525.068,91
e) Consumo de materias primas y otras mat. Consumibles: -3.840.393,73
f) Trabajos realizados por otras empresas: -17.618,74
Otros ingresos de explotación: 13.901.414,12
c) Ingr. accesorios y otros de gestión corriente (759 ingresos por servicios diversos): 222.980,12
d) Subvenc. de explotac. incorporadas al resultado del ejercicio (740 Subvenciones oficiales a la explotación): 13.678.434,00
Gastos de personal: -21.537.754,47
Otros gastos de explotación: -1.417.722,49
Amortización del inmovilizado: -1.727.636,60
Imputación de subv. de inmov. no financiero y otras: 1.724.479,53
Otros resultados: 140.749,61
678 Gastos extraordinarios: -1.326,30
778 Ingresos extraordinarios: 142.075,91
RESULTADO DE EXPLOTACIÓN: 92.510,95
Gastos financieros: -88,49
Variación de valor razonable en instrumentos financieros: 28.037,13
RESULTADO FINANCIERO: 27.948,64
RESULTADO DEL EJERCICIO: 120.440,45
OPERACIONES CONTINUADAS
Importe neto de la cifra de negocios: 14.090.923,07
e) Ventas (703 Venta subproductos y residuos): 6.130,43
f) Prestación de servicios (705 Recaudación por tarifas): 14.084.792,64
Aprovisionamientos: -5.041.339,54
g) Consumo de mercaderías: -1.537.145,62
h) Consumo de materias primas y otras mat. Consumibles: -3.456.662,02
i) Trabajos realizados por otras empresas: -47.531,90
Otros ingresos de explotación: 14.221.908,56
e) Ingr. accesorios y otros de gestión corriente (759 ingresos por servicios diversos): 223.747,48
f) Subvenc. de explotac. incorporadas al resultado del ejercicio (740 Subvenciones oficiales a la explotación): 13.998.434,08
Gastos de personal: -21.564.001,26
Otros gastos de explotación: -1.500.789,32
Amortización del inmovilizado: -1.588.555,51
Imputación de subv. de inmov. no financiero y otras: 1.561.670,04
Otros resultados: -59.705,98
678 Gastos extraordinarios: -60.214,86
778 Ingresos extraordinarios: 508,88
RESULTADO DE EXPLOTACIÓN: 120.110,06
Gastos financieros: -87,20
Variación de valor razonable en instrumentos financieros: 3.218,94
RESULTADO FINANCIERO: 3.131,74
RESULTADO DEL EJERCICIO: 123.217,76
OPERACIONES CONTINUADAS
Importe neto de la cifra de negocios: 14.681.785,59
g) Ventas (703 Venta subproductos y residuos): 5.387,45
h) Prestación de servicios (705 Recaudación por tarifas): 14.676.398,14
Aprovisionamientos: -5.230.111,04
j) Consumo de mercaderías: -1.452.419,06
k) Consumo de materias primas y otras mat. consumibles: -3.705.891,30
l) Trabajos realizados por otras empresas: -71.800,68
Otros ingresos de explotación: 14.752.891,30
g) Ingr. Accesorios y otros de gestión corriente (759 ingresos por servicios diversos): 203.602,36
h) Subvenc. de explotac. incorporadas al resultado del ejercicio (740 Subvenciones oficiales a la explotación): 14.549.288,94
Gastos de personal: -21.761.025,52
Otros gastos de explotación: -1.763.236,71
Amortización del inmovilizado: - 1.580.692,26
Imputación de subv. de inmov. no financiero y otras: 1.508.545,47
Otros resultados: 2.621,04
678 Gastos extraordinarios: -23.736,80
778 Ingresos extraordinarios: 26.357,84
RESULTADO DE EXPLOTACIÓN: 610.777,87
Gastos financieros: -51,64
Variación de valor razonable en instrumentos financieros: 1.357,67
RESULTADO FINANCIERO: 1.306,03
RESULTADO DEL EJERCICIO: 610.837,75
OPERACIONES CONTINUADAS
Importe neto de la cifra de negocios: 14.656.428,08
i) Ventas (703 Venta subproductos y residuos): 5.606,00
j) Prestación de servicios (705 Recaudación por tarifas): 14.650.822,08
Aprovisionamientos: -5.290.400,44
m) Consumo de mercaderías: - 1.500.505,31
n) Consumo de materias primas y otras mat. consumibles: - 3.768,754,07
o) Trabajos realizados por otras empresas: -21.141,06
Otros ingresos de explotación: 15.237.875,71
i) Ingr. accesorios y otros de gestión corriente (759 ingresos por servicios diversos): 471.798,59
j) Subvenc. de explotac. incorporadas al resultado del ejercicio (740 Subvenciones oficiales a la explotación): 14.766.077,12
Gastos de personal: -22.307,421,24
Otros gastos de explotación: - 1.758.541,26
Amortización del inmovilizado: - 1.683.988,95
Imputación de subv. de inmov. no financiero y otras: 1.598.342,50
Deterioro y resultado por enaj. de movilizado: 14.100,89
Otros resultados: 102.471,80
678 Gastos extraordinarios: -2.958,25
778 Ingresos extraordinarios: 105.430,05
RESULTADO DE EXPLOTACIÓN: 568.867,09
Gastos financieros: -182,00
Variación de valor razonable en instrumentos financieros: 1.001,92
RESULTADO FINANCIERO: 819,92
RESULTADO DEL EJERCICIO: 568.546,86
k) Ventas (703 Venta subproductos y residuos): 3.509,00
l) Prestación de servicios (705 Recaudación por tarifas): 14.786.930,66
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
'La determinación de si una entidad del sector público se financia o no mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado, se realiza aplicando 'la regla o test del 50%', conforme dispone el Sistema Europeo de cuentas (SEC-2010), aprobado por el Reglamento Europeo (UE) 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013, así como por la propia Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) en su 'Manual de cálculo del déficit en contabilidad nacional adaptado a las corporaciones locales'.
El cálculo de dicha regla o test del 50%, sobre las cuentas auditadas de empresa AUVASA, por experto independiente permite concluir que: la relación de las ventas entre los costes de producción es superior al 50% durante 5 de los 6 ejercicios analizados (2014 a 2019, ambos inclusive), por lo que AUVASA estaría considerada como un productor de mercado.
El resultado de la aplicación de dicho test o regla de cálculo, arroja los resultados que se fijan en el escrito de interposición de recurso y se dan por reproducidos.
Cita a efectos revisores la prueba pericial realizada a su instancia por el perito Don Pablo obrante en el acontecimiento núm. 62 del expediente digital y en concreto su dictamen denominado 'ampliación del informe de experto independiente a petición de Autobuses Urbanos de Valladolid, S.L. (AUVASA)', de fecha 30 de septiembre de 2020, que fue ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio (minuto 10:28:21).
No se admite dicha revisión pues los Hechos Probados cuya sustitución se pretende recogen los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias de AUVASA en los ejercicios 2.014 a 2.019, habiendo sido valorado el criterio mencionado por el recurrente contenido en el Informe Pericial de Don Pablo por la Sentencia recurrida en términos diferentes al solicitado por AUVASA, siendo lo que se pretende en el recurso al pedir la revisión de hechos probados, sustituir el criterio imparcial obtenido por la Juzgadora de instancia por el suyo propio, lo que no puede ser admitido, debiendo prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LJS ( STS 18/11/1999). En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Alega en cuanto a este motivo, que la Resolución de 7 de abril de 2.020 es extemporánea y contraria a la estimación obtenida por silencio administrativo, al haberse dictado la resolución expresa una vez excedido el plazo máximo del que dispone la autoridad laboral para pronunciarse, pues, dice la recurrente, que entre la fecha de la formulación de la solicitud el 31 de marzo de 2.020 y la fecha de la resolución impugnada de 7 de abril de 2.020, transcurrió un plazo superior a 5 días.
El art. 47. 3º del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo, concretando el art. 51.7 en su párrafo tercero que la resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
Por su parte, el art. 33.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, fija que la autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
El art. 22.2º.c) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo establece que la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
Las consecuencias del transcurso del plazo sin el dictado de una resolución, están reguladas en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido.
Ello es así, si bien en el presente caso no cabe desconocer lo que referido a la obligación de resolver de la Administración establece el art. 23.1 de la Ley 39/2015, fijando expresamente que con carácter excepcional, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento, lo que implica que siempre que de manera excepcional se justifique por la Administración el agotamiento de los medios para dictar la resolución a la que está obligada, es posible que por el órgano competente para resolver se proceda a la ampliación de los plazos, que es lo que se ha efectuado con la publicación de la ORDEN EEI/334/2020 de 30 de marzo por la que se acuerda la ampliación en un plazo de cinco días el previsto en el art. 22.2.c) del Real Decreto Ley 8/2020, dictada por el órgano competente para resolver los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, que tengan su causa en el COVID- 19, incluida la declaración del estado de alarma, justificándose la medida, como consta en la exposición de motivos de dicha Orden, por el difícil cumplimiento del plazo máximo de resolución impuesto por el art. 22.2.c) citado, dada la presentación de un gran número de solicitudes de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor que tienen su causa en el COVID-19, lo cual resulta notorio a la vista de la situación excepcional que está padeciendo el conjunto de la sociedad, en general, y del tejido económico de Castilla y León, en particular, lo que a su vez supone que se entienda que existe una justificación clara y real de la dificultad para resolver como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 20-04-2011.
Dicha Orden, con la ampliación del plazo citado, afecta al procedimiento administrativo del presente caso, lo cual implica que, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud y de la resolución, no puede tener favorable acogida el argumento en cuanto a que el plazo máximo para dictar la resolución ha sido rebasado por la Administración demandada, rechazando pues este motivo de recurso, sin que a ello se oponga el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el Recurso de 12 de febrero de 2.020, ya que en ella se partía de la falta de acreditación de circunstancias excepcionales que permiten ampliar el plazo resolutivo, que aquí, sí se han considerado acreditadas.
Parte el recurrente en este motivo, de la autonomía de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, respecto de la regulación general que contiene el Estatuto de los Trabajadores y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, tratándose, se dice, de un mecanismo autónomo de suspensión de contratos y reducción de jornada, promocionándolo y agilizándolo para que se imponga sobre el de extinción de contratos, con la intención de conservar los empleos y el tejido productivo.
Dicho argumento no puede ser admitido y ello conlleva el rechazo del motivo de impugnación alegado en el Recurso, pues no puede entenderse que las suspensiones de contrato y reducciones de jornada reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, estén desvinculadas de la regulación general contenida en el ET y Reglamento aprobado por Real Decreto 1483/2012, dado que las causas en las que se basa son las mismas que las contenidas en esos textos legales en cuanto a las medidas a que se refieren, tratando en todo caso de evitar despidos a través de otorgar otras posibilidades, si bien de ello se excluye a las Administraciones Públicas, debiendo tener en cuenta que el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, tras definir los supuestos de fuerza mayor, sus elementos y el papel atribuido a la autoridad laboral, se remite a las consecuencias que derivan del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación resulta claramente excluida a las Administraciones Públicas por la Disposición Adicional Decimoséptima de dicho texto legal, cuyo título consiste en suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada en las Administraciones Públicas, ello en general y con remisión expresa en cuanto a su exclusión al artículo 47 del ET. Y por su parte, el artículo 23 del citado Real Decreto-Ley 8/2020, señala expresamente que en los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán determinadas especialidades respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes.
Dicha Disposición Adicional 17ª lo que trató fue de suprimir para las Administraciones Públicas una vía que venían utilizando antes de la reforma laboral de 2.012, precepto que en lo referente a una posible vulneración del principio de igualdad, quedó convalidado por lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2015, de 22 de enero, rechazando que existiese discriminación y vulneración del artículo 14 de la Constitución por excluir la aplicación en las Administraciones Públicas de las medidas de flexibilidad interna consistentes en suspensiones de contratos laborales o reducción de jornada que pueden adoptarse en el sector privado.
Expresa el recurrente que AUVASA no cumple ninguno de los dos presupuestos que define la Disposición Adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores; con carácter principal, que carece de la condición de administración pública o de la naturaleza jurídica de entidad de derecho público vinculada o dependiente de una o varias de ellas y de otros organismos públicos y que si no fuera así, y si considerara la Sala que participa de esa naturaleza jurídica de entidad de derecho público u organismo público, tampoco cumple el requisito de financiarse mayoritariamente con ingresos que no derivan de su participación en operaciones de mercado, dedicando a esta alegación el quinto y último motivo del recurso.
Debemos centrarnos en primer lugar en lo alegado en el motivo cuarto, pues si se estimase que AUVASA no es administración pública ni tiene naturaleza jurídica de entidad de derecho público vinculada o dependiente de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, no sería necesario acudir al requisito de la naturaleza de la financiación. Y es esto lo que se considera, tal como se recoge en la Sentencia del TSJ del País Vasco de 16 de octubre de 2.020, nº 1315/2020, que AUVASA no reúne ninguna de esas dos circunstancias, debiendo atender por un lado, a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando señala en cuanto al ámbito subjetivo, que la presente Ley se aplica al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
El sector público institucional se integra por:
a)Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b)Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c)Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.
El artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece que a los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
Se cita en dicha Sentencia la jurisprudencia sobre la materia, concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.016, num. 618/2016, Rec. 229/2015, que a su vez se remite a la doctrina Constitucional y señala que
Se cita también la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 que señala que
En el presente caso, AUVASA, tal como se dice en la Sentencia de instancia, es una Sociedad Mercantil, en concreto una Sociedad Anónima cuyo capital social es 100% perteneciente al Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, lo que implica que es una sociedad mercantil de titularidad pública perteneciente al sector público institucional, de conformidad con lo señalado por el artículo 2.2. b) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, pero no es una Administración Pública ni una entidad de derecho público vinculada a una Administración Pública de las mencionadas en el artículo 2.2. a) de la Ley 40/2015 como fija el apartado 3 del artículo 2 de dicha Ley, resultando aplicable asimismo lo fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.016, núm. 618/2016 cuando concluye que las sociedades mercantiles de capital público no son administraciones públicas, estableciendo el artículo 85 ter del Texto Refundido de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.
La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad.
Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que son tales, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones; y, de acuerdo con el art. 2, las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.
El artículo 3.1 de dicho texto legal establece que las sociedades de capital, en cuanto no se rijan por disposición legal que les sea específicamente aplicable, quedarán sometidas a los preceptos de esta Ley.
Como consecuencia de lo anterior, resulta que no cabe extender la prohibición de la DA 17ª ET a entidades no mencionadas en la misma, pues la excepcionalidad de la norma impide que se pueda extender a casos no comprendidos en ella, - artículo 4.2 del Código Civil-, concluyendo por lo tanto con la estimación del motivo cuarto del Recurso de Suplicación, por entender vulnerados por la Sentencia de instancia los preceptos y jurisprudencia que en el mismo se citan, sin que sea necesario determinar la calificación de la financiación de AUVASA, si lo efectúa o no mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado, pues ello solo lo establece la D.A. 17ª como posibilidad para la aplicación del artículo 47.3 del ET respecto a las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias Administraciones Públicas, no integrándose como se ha dicho, AUVASA, en esta categoría, sino que se trata de una sociedad mercantil, con forma de Sociedad Anónima, que, si bien forma parte del sector público del Ayuntamiento de Valladolid, tiene naturaleza jurídico-privada, no ostentando, en ningún caso, como se ha dicho, la condición ni de Administración Pública ni de entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Corporación o de un organismo público, y por eso resulta indiferente que su financiación mayoritaria lo sea, o no, con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.
No obsta a dicha conclusión el hecho de que, tal como se alega en el escrito de impugnación del Recurso, el transporte colectivo urbano sea una competencia propia municipal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.2 g) y 26.1 d) de la Ley de Bases de Régimen Local 2/1985, pues ello en modo alguno incide en la calificación jurídica de la sociedad que lo gestiona, teniendo en cuenta además tal como fija el artículo 85 de dicho texto legal, que son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias, debiendo gestionarse los servicios públicos de competencia local de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:
A) Gestión directa:
a) Gestión por la propia Entidad Local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.
Es decir, se posibilita que esa competencia propia municipal se lleve a cabo a través de una Sociedad mercantil local, como es este caso, lo que no la convierte ni en Administración Pública ni en entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Corporación o de un organismo público.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
