Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2021 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 47186340012021100435

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:783

Núm. Roj: STSJ CL 783:2021

Resumen:
REGULACIÓN DE EMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00439/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:47186 44 4 2020 0002157

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2021-A-

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000426 /2020

Sobre: REGULACION DE EMPLEO

RECURRENTE/S D/ñaAUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A.

ABOGADO/A:JESUS LOZANO BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª Mª Jesús Martín Alvarez/

En Valladolid a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 90/2021, interpuesto por AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID S.A.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid, de fecha 16 de noviembre de 2020, (Autos núm. 426/2020), dictada a virtud de demanda promovida por AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID S.A.contra CONSEJERIA DE EMPLEO DE INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATALsobre REGULACION DE EMPLEO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31/7/2020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid demanda formulada por AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID S.A. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.- Con fecha 31/03/2020, tuvo entrada en la CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, la solicitud, formulada por la representación de la empresa AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID S.A. (AUVASA) con CIF A47028378 para que se constatara, por la Autoridad Laboral, la existencia de fuerza mayor, por la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, como causa motivadora de la suspensión de contratos o reducción de jornada para las personas trabajadoras de sus centros de trabajo. A la solicitud la empresa acompañaba Informe de pérdida de actividad derivada de la ORDEN TMA/273/2020 de 23 de marzo de 2020 del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, y la posterior orden TMA/306/2020 que impone la reducción de oferta de servicios y frecuencias para el período de aplicación del Real Decreto-ley 10/2020. El informe consta unido a los autos como documento número 5 del expediente administrativo (acontecimiento pdf 35 del expediente electrónico) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- El 7/04/20 se emite informe desfavorable por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se señala lo siguiente:

'En relación con la solicitud de informe de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León, relativa al expediente de suspensión de contratos de trabajo de 269 trabajadores presentado por la empresa AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A. (AUVASA) (Nº 450/2020), de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo (BOE de 18 de marzo), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, procede informar lo siguiente:

1º.- La empresa manifiesta tener centros de trabajo en Valladolid: 269 trabajadores afectados de una plantilla total de 473 trabajadores; la suspensión se solicita para 269 trabajadores afectados en total.

2º.- Procedimiento: consta que la empresa ha comunicado a la RLT y a los trabajadores afectados su decisión de promover un expediente de regulación de empleo para la suspensión de contratos por causa de fuerza mayor.

3º.- De conformidad con la Instrucción Segunda de las Instrucciones de Actuación de las Direcciones Territoriales, Dirección Especial e Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social en tanto se mantenga la situación extraordinaria provocada por el nuevo coronavirus (COVID-19), fechadas el 13 de marzo de 2015, 'Para el resto de actuaciones urgentes, especialmente las relativas a EREs y ERTEs, atendiendo a la seguridad, no solo del personal de la Inspección sino también del conjunto de personas trabajadoras y empresarios, las actuaciones se llevarán a cabo, en la medida de lo posible, por comprobación, comunicación telefónica con trabajadores y empresarios, o videoconferencia de disponerse de este medio.' Por tanto, no se ha procedido a realizar visita inspectora para la constatación del cierre efectivo del centro de trabajo en el que prestan sus servicios los trabajadores afectados por el presente expediente de suspensión de relaciones laborales por fuerza mayor.

4º.- El objeto social de AUVASA es 'organizar y prestar los servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros de superficie dentro del término municipal de Valladolid, en coordinación con otros sistemas de transporte de cualquier clase que de modo principal o determinante sirvan las necesidades de la ciudad'.

La solicitante aporta un 'informe de pérdida de actividad directamente vinculada con el COVID-19' en base al que fundamenta la concurrencia de fuerza mayor que apoya su solicitud de suspensión colectiva de los contratos de trabajo.

Cabe informar:

1.-AUVASA es una mercantil con forma de SA si bien su capital social es, íntegramente, de la titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid. (artº 5 Estatutos sociales de la Sociedad Privada Municipal de Autobuses Urbanos de Valladolid SA).

2.- AUVASA es un ente perteneciente al sector público local del Ayuntamiento de Valladolid.

3.- El presupuesto general de gastos e ingresos de AUVASA se integra anualmente en el Presupuesto General del Ayuntamiento de Valladolid; en el presupuesto de ingresos correspondiente al presente ejercicio 2020 el concepto de 'Transferencias corrientes' supone el 51,25 % de los ingresos totales de la empresa.

4.- La DA. 17 del RD Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el TR del Estatuto de los Trabajadores, establece 'Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada en las Administraciones Públicas.

Lo previsto en el artículo 47 no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.'

[...]

En conclusión, habida cuenta de que, como se deduce de lo señalado arriba en 3- la empresa AUVASA, ente perteneciente al sector público local del Ayuntamiento de Valladolid, no se financia mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado sino mediante transferencias económicas de su propietario, no resulta posible para la misma acudir a los procedimientos de suspensión de contratos de trabajo/reducción de jornada recogidos en el artº 47 Estatuto de los Trabajadores y desarrollados por RD. 1483/2012, precitado, y artº 22 y 23 RD Ley 8/2020 , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.'

TERCERO.- El 7/04/20, en el EXPTE: ERTE NUM000, por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA, se resuelve:

'INADMITIR en virtud de la Disposición Adicional 17 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, la solicitud de constatación de existencia de fuerza mayor alegada por la empresa AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID (AUVASA), con NIF A47028378, como causa motivadora de la SUSPENSIÓN de contratos y para las personas trabajadoras de sus centros de trabajo'.

CUARTO.- Formulada demanda frente a dicha resolución, que fue turnada al Juzgado de lo Social 4 de Valladolid (autos de Impugnación de actos de la Administración 204/20), el 20/04/20 se dicta sentencia, con el siguiente Fallo:

'Que declarando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A., frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, por la falta del agotamiento de la vía administrativa previa, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda'.

QUINTO.- Interpuesto, con fecha 16/04/20, recurso de alzada contra dicha resolución, el 16/07/20 transcurrió el plazo de tres meses para su resolución.

SEXTO.- El 21/04/20, la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid notifica a AUVASA, por correo electrónico, otra resolución dictada el 19/04/20, en el ERTE Nº NUM001, en la que se acuerda:

'Constatar la existencia de fuerza mayor, como causa para suspender/reducir la jornada de los contratos de trabajo relacionados en la solicitud, de la empresa a que hace referencia la presente resolución, desde la fecha del hecho causante, debido a la crisis sanitaria desatada por la pandemia del COVID-19 hasta que finalice el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse.

No obstante lo anterior, y dada la celeridad del procedimiento de resolución de los expedientes de regulación de empleo de reducción de jornada o suspensión de los contratos de trabajo por causa de fuerza mayor derivada de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, regulado en Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo y el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, a fin de cumplir con la obligación establecida en el art. 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que señala la obligación de las Administraciones Públicas de dictar resolución expresa en plazo, dado que este organismo carece de medios propios para comprobar la situación de alta en la Seguridad Social de los trabajadores, se informa que esta Autoridad Laboral no ha procedido a la mencionada comprobación, debiendo ser excluidos, y por lo tanto no se constata la fuerza mayor, respecto de todas aquellas personas trabajadoras cuya alta en Seguridad Social se ha procedido a realizar con posterioridad a la fecha de declaración del estado de alarma, 14 de marzo de 2020. El mencionado extremo deberá tenerse en cuenta por los organismos competentes en materia de prestaciones por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social.

Corresponderá a la empresa la decisión sobre la aplicación de las medidas de suspensión de los contratos, que surtirán efecto desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, debiendo comunicar la empresa a esta Autoridad Laboral tal decisión, así como a los representantes de los trabajadores o, en su defecto, trabajadores afectados, de conformidad con el artículo 33.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

De manera que, si algún trabajador ha prestado servicios desde la fecha de efectos de la fuerza mayor, evidentemente, no se podrá tener esos días como suspendidos sino como trabajados a los efectos correspondientes.

Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, tal y como establece la Disposición Adicional Sexta del citado texto legal.

Todo ello sin perjuicio de su posterior comprobación, si procede, por esta Autoridad laboral o por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u otros órganos competentes en la materia'.

SÉPTIMO.- Mediante correo electrónico posterior de la misma fecha, la Jefa de la Oficina Territorial comunica a la empresa demandante los siguientes extremos:

'Con fecha 21 de abril de 2020 se notificó la Resolución de fecha 19 de abril de 2020 dictada por la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid.

Se informa que la referida Resolución de 19 de abril de 2020 ha sido dictada y notificada por error, por lo que se comunica que la referida Resolución de fecha 19 de abril de 2020 queda sin efecto'.

OCTAVO.- El 22/04/20 AUVASA responde al anterior correo electrónico mediante email con el siguiente contenido:

'Acuso recibido de su comunicación efectuada anoche, 21 de abril de 2020, en relación a la resolución ERTE POR FUERZA MAYOR COVID 19 NUM001 Autobuses Urbanos de Valladolid S.A. (AUVASA), tramitada en la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid por la que se resuelve:

Constatar la existencia de fuerza mayor, como causa para suspender/reducir la jornada de los contratos de trabajo relacionados en la solicitud, de la empresa a que hace referencia la presente resolución, desde la fecha del hecho causante, debido a la crisis sanitaria desatada por la pandemia del COVID-19 hasta que finalice el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse.

Asimismo, se les manifiesta que no consideramos que dicha Resolución obedezca a ningún error, y no puede dejarse sin efecto en la forma que pretenden.

Lo que le comunico a los efectos oportunos'.

NOVENO.- El 8/05/20 la empresa AUVASA dirigió a la Oficina Territorial de Trabajo escrito del siguiente tenor:

' Luis Alberto, Gerente de AUVASA, cuyas demás circunstancias constan en el expediente Resolución ERTE NUM001, por la que se constata la existencia de fuerza mayor como causa para la suspensión de los contratos (Covid19), solicitada por 'Autobuses Urbanos de Valladolid SA (AUVASA)', ante esta OTT de Valladolid expone:

Como continuación a nuestro escrito de 27 de abril de 2020, con el número NUM002, asunto 'Contestación ERTE Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid', se pone en conocimiento que con esta fecha 'ad cautelam' y a los efectos oportunos se procede A REGISTRAR la resolución recaída en el ERTE NUM001 de fecha 19-4-2020 en el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE); al tratarse de una resolución administrativa que configura y declara derechos a favor de AUVASA y sus trabajadores, mientras no se declare judicialmente su 'lesividad' por el procedimiento legalmente establecido (Recurso Contencioso Administrativo), al no tratarse de errores materiales, de hecho o aritméticos del artículo 109 de la LPCA.

Por lo que no procede considerar jurídicamente válida su voluntad de dejar sin efecto la Resolución declarativa de derechos notificada según manifiestan 'por error'.

DÉCIMO.- El 11/05/20, 18/05/20 y 25/05/20 la empresa AUVASA solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO estatal la tramitación de las prestaciones por desempleo de los 269 trabajadores afectados por la resolución de fecha 21/04/20.

UNDÉCIMO.- El 8/06/20 la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo comunicó a AUVASA Acuerdo de inicio del procedimiento de oficio de Revisión de Oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de fecha 19 de abril de 2020 relativa al Expediente de Regulación de Empleo por Fuerza Mayor ( NUM001), concediendo trámite de audiencia previa en el expediente de nulidad iniciado para que, por un plazo de 10 días, en los términos recogidos en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. El acuerdo consta unido a los autos como documento número 24 del expediente administrativo (archivo pdf 35 del expediente electrónico) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DUODÉCIMO.- Evacuando el plazo conferido, el 24/06/20 la empresa AUVASA presentó escrito de oposición.

DECIMOTERCERO.- El 13/07/20 se emite por la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, propuesta de resolución, del siguiente tenor:

'Que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de fecha 19 de abril de 2020 relativa al expediente de regulación de empleo por fuerza mayor de la empresa AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A. (AUVASA), ERTE NUM001'.

DECIMOCUARTO.- El Consejo Consultivo de Castilla y León, con fecha 3/09/20, emite dictamen en el que considera que no procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de fecha 19 de abril de 2020, relativa al ERTE NUM001, sin perjuicio de que los defectos que puedan advertirse puedan fundamentar la anulabilidad de la misma.

DECIMOQUINTO.- AUVASA es una Sociedad Municipal, con forma de Sociedad Anónima, cuyo capital pertenece íntegramente al Ayuntamiento de Valladolid, ' de conformidad con lo establecido en la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, y demás normas administrativas aplicables a esta clase de Sociedades Municipales, así como en lo que es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación reguladora de dichas Sociedades. En todo lo no dispuesto en estos Estatutos se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Legales y reglamentaciones citadas en este artículo' (artículo 1 de sus Estatutos), con el objeto de organizar y prestar los servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros de superficie dentro del término municipal de Valladolid, así como su coordinación con otros sistemas de transporte de cualquier clase que de un modo principal o determinante sirvan las necesidades de la ciudad, pudiendo realizar en relación con su objeto social toda clase de operaciones civiles, mercantiles, industriales o financieras sin limitación alguna(artículo 2 de los indicados Estatutos).

DECIMOSEXTO.-AUVASA consta en el portal web del Ministerio de Hacienda dentro del Inventario de los Entes del Sector Público local, entre las Sociedades Mercantiles y Entidades Públicas Empresariales, sectorizado por la Intervención General de la Administración del Estado - 01/05/2014, y dentro del Subsector de la Administración Local en el Inventario de entidades pertenecientes al sector de las Administraciones Públicas (Contabilidad Nacional, Clasificación por Subsectores, actualizado a 30.07.2019).

DECIMOSÉPTIMO.-En el Presupuesto General del Ayuntamiento de Valladolid para 2019, Presupuesto Consolidado, en relación con AUVASA, el capítulo de 'Transferencias Corrientes' supone un 50,79% del total de ingresos de la empresa, de acuerdo con el siguiente desglose:

GASTOS:

- Gastos de personal: 22.582.000,00

- Bienes corrientes y servicios: 8.281.000,00

- Operaciones de capital: 40.000,00

- Total gastos: 30.903.000,00

INGRESOS:

- Tasas y otros ingresos: 14.761.000,00

- Transferencias corrientes: 15.696.000,00

- Ingresos patrimoniales: 406.000,00

- Total ingresos: 30.903.000,00

DECIMOCTAVO.-En el Presupuesto General del Ayuntamiento de Valladolid para 2020 (BOP 16/01/20), Presupuesto Consolidado, en relación con AUVASA, el capítulo de 'Transferencias Corrientes' supone un 51,24% del total de ingresos de la empresa, de acuerdo con el siguiente desglose:

GASTOS:

- Gastos de personal: 23.338.000,00

- Bienes corrientes y servicios: 7.979.000,00

- Total gastos: 31.317.000,00

INGRESOS:

- Tasas y otros ingresos: 14.873.400,00

- Transferencias corrientes: 16.047.600,00

- Ingresos patrimoniales: 396.000,00

- Total ingresos: 31.317.000,00

DECIMONOVENO.- Desde el 1 de enero de 1997 el Ayuntamiento de Simancas ha venido participando en la financiación de los gastos originados por la prolongación de la línea de viajeros número 5 hasta el Puente de Simancas. El 4 de mayo de 2005 AUVASA y el AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS acuerdan que este asuma el coste adicional que se produce como consecuencia de un pacto de incremento del servicio, cifrado en la cantidad anual de 102.202,42 euros, alcanzando el coste total a abonar por el Ayuntamiento de Simancas los 204.811,11 euros. El 27/12/18 AUVASA y el Ayuntamiento de Simancas suscriben un nuevo Convenio de prolongación de la línea 5 desde Valladolid hasta la urbanización de Entrepinos, comprometiéndose este a realizar la siguiente aportación a AUVASA: Para el año 2019, 245.000€, y para el año 2020, 265.000€. En los dos años siguientes de vigencia del Convenio la aportación será de esa cantidad, con el incremento anual consiguiente del Índice de Garantía de Competitividad.

VIGÉSIMO.- Desde enero de 1997, el Ayuntamiento de La Cistérniga participa en la financiación de los gastos ocasionados por la unificación y prolongación de algunas de las líneas de viajeros realizadas por AUVASA como entidad prestataria del transporte público de viajeros. El 29/09/2005 se estipula la aportación por el Ayuntamiento de La Cistérniga de 109.608,62 euros. En el año 2008, la aportación asciende a 121.635,72 euros. El 29/10/2008 se pacta una ampliación del servicio por parte de AUVASA y, en compensación, se acuerda el abono de la cantidad de 121.635,72 euros, más el incremento del IPC del año 2008, más 105.000 euros. El 19/12/2018 se pacta una nueva ampliación del servicio, y la aportación, por parte del Ayuntamiento, de la cantidad anual de 261.733,43 euros, 'a fin de lograr compensar la totalidad de los gastos efectivos asumidos por AUVASA'.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa AUVASA ha arrojado, en el ejercicio 2014, los siguientes resultados en las siguientes partidas:

OPERACIONES CONTINUADAS

Importe neto de la cifra de negocios: 14.938.906,17

a) Ventas (703 Venta de negocios: 14.938.906,17

b) Prestacion de servicios (705 Recaudacion por tarifas): 14.930.265,87

Aprovisionamiento: -5.807.661,23

a) Consumo de mercaderías: -1.331.261,84

b) Consumo de materias primas y otras mat. Consumibles: - 4.457.676,68

c) Trabajos realizados por otras empresas: -18.722,71

Otros ingresos de explotación: 14.454.880,80

a) Ingr. Accesorios y otros de gestión corriente (759 ingresos por servicios diversos): 276.446,80

b) Subvenc. De explotac. Incorporadas al resultado del ejercicio (740 Subvenciones oficiales a la explotación): 14.178.434,00

Gastos de personal: -21.419.856,40

Otros gastos de explotación: -1.420.864,18

Amortización del inmovilizado: -1.847.547,25

Deterioro y resultado por enaj. de movilizado: 8.923,11

Otros resultados: 67.483,12

678 Gastos extraordinarios: -1,98

778 Ingresos extraordinarios: 67.485,10

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN: -1.025.735,86

Gastos financieros: -72,00

Variación de valor razonable en instrumentos financieros: 6.980,29

Deterioro y resultado por enaj. Instrumentos financ.:1.845.162,89

RESULTADO FINANCIERO: 1.852.071,18

RESULTADO DEL EJERCICIO: 816.926,66

VIGÉSIMO SEGUNDO: La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa AUVASA ha arrojado, en el ejercicio 2015, los siguientes resultados en las siguientes partidas:

OPERACIONES CONTINUADAS

Importe neto de la cifra de negocios: 14.392.062,63

c) Ventas (703 Venta subproductos y residuos): 5.327,10

d) Prestación de servicios (705 Recaudación por tarifas): 14.386.735,53

Aprovisionamientos: -5.383.081,38

d) Consumo de mercaderías: -1.525.068,91

e) Consumo de materias primas y otras mat. Consumibles: -3.840.393,73

f) Trabajos realizados por otras empresas: -17.618,74

Otros ingresos de explotación: 13.901.414,12

c) Ingr. accesorios y otros de gestión corriente (759 ingresos por servicios diversos): 222.980,12

d) Subvenc. de explotac. incorporadas al resultado del ejercicio (740 Subvenciones oficiales a la explotación): 13.678.434,00

Gastos de personal: -21.537.754,47

Otros gastos de explotación: -1.417.722,49

Amortización del inmovilizado: -1.727.636,60

Imputación de subv. de inmov. no financiero y otras: 1.724.479,53

Otros resultados: 140.749,61

678 Gastos extraordinarios: -1.326,30

778 Ingresos extraordinarios: 142.075,91

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN: 92.510,95

Gastos financieros: -88,49

Variación de valor razonable en instrumentos financieros: 28.037,13

RESULTADO FINANCIERO: 27.948,64

RESULTADO DEL EJERCICIO: 120.440,45

VIGÉSIMO TERCERO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa AUVASA ha arrojado, en el ejercicio 2016, los siguientes resultados en las siguientes partidas:

OPERACIONES CONTINUADAS

Importe neto de la cifra de negocios: 14.090.923,07

e) Ventas (703 Venta subproductos y residuos): 6.130,43

f) Prestación de servicios (705 Recaudación por tarifas): 14.084.792,64

Aprovisionamientos: -5.041.339,54

g) Consumo de mercaderías: -1.537.145,62

h) Consumo de materias primas y otras mat. Consumibles: -3.456.662,02

i) Trabajos realizados por otras empresas: -47.531,90

Otros ingresos de explotación: 14.221.908,56

e) Ingr. accesorios y otros de gestión corriente (759 ingresos por servicios diversos): 223.747,48

f) Subvenc. de explotac. incorporadas al resultado del ejercicio (740 Subvenciones oficiales a la explotación): 13.998.434,08

Gastos de personal: -21.564.001,26

Otros gastos de explotación: -1.500.789,32

Amortización del inmovilizado: -1.588.555,51

Imputación de subv. de inmov. no financiero y otras: 1.561.670,04

Otros resultados: -59.705,98

678 Gastos extraordinarios: -60.214,86

778 Ingresos extraordinarios: 508,88

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN: 120.110,06

Gastos financieros: -87,20

Variación de valor razonable en instrumentos financieros: 3.218,94

RESULTADO FINANCIERO: 3.131,74

RESULTADO DEL EJERCICIO: 123.217,76

VIGÉSIMO CUARTO.-La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa AUVASA ha arrojado, en el ejercicio 2017, los siguientes resultados en las siguientes partidas:

OPERACIONES CONTINUADAS

Importe neto de la cifra de negocios: 14.681.785,59

g) Ventas (703 Venta subproductos y residuos): 5.387,45

h) Prestación de servicios (705 Recaudación por tarifas): 14.676.398,14

Aprovisionamientos: -5.230.111,04

j) Consumo de mercaderías: -1.452.419,06

k) Consumo de materias primas y otras mat. consumibles: -3.705.891,30

l) Trabajos realizados por otras empresas: -71.800,68

Otros ingresos de explotación: 14.752.891,30

g) Ingr. Accesorios y otros de gestión corriente (759 ingresos por servicios diversos): 203.602,36

h) Subvenc. de explotac. incorporadas al resultado del ejercicio (740 Subvenciones oficiales a la explotación): 14.549.288,94

Gastos de personal: -21.761.025,52

Otros gastos de explotación: -1.763.236,71

Amortización del inmovilizado: - 1.580.692,26

Imputación de subv. de inmov. no financiero y otras: 1.508.545,47

Otros resultados: 2.621,04

678 Gastos extraordinarios: -23.736,80

778 Ingresos extraordinarios: 26.357,84

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN: 610.777,87

Gastos financieros: -51,64

Variación de valor razonable en instrumentos financieros: 1.357,67

RESULTADO FINANCIERO: 1.306,03

RESULTADO DEL EJERCICIO: 610.837,75

VIGÉSIMO QUINTO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa AUVASA ha arrojado, en el ejercicio 2018, los siguientes resultados en las siguientes partidas:

OPERACIONES CONTINUADAS

Importe neto de la cifra de negocios: 14.656.428,08

i) Ventas (703 Venta subproductos y residuos): 5.606,00

j) Prestación de servicios (705 Recaudación por tarifas): 14.650.822,08

Aprovisionamientos: -5.290.400,44

m) Consumo de mercaderías: - 1.500.505,31

n) Consumo de materias primas y otras mat. consumibles: - 3.768,754,07

o) Trabajos realizados por otras empresas: -21.141,06

Otros ingresos de explotación: 15.237.875,71

i) Ingr. accesorios y otros de gestión corriente (759 ingresos por servicios diversos): 471.798,59

j) Subvenc. de explotac. incorporadas al resultado del ejercicio (740 Subvenciones oficiales a la explotación): 14.766.077,12

Gastos de personal: -22.307,421,24

Otros gastos de explotación: - 1.758.541,26

Amortización del inmovilizado: - 1.683.988,95

Imputación de subv. de inmov. no financiero y otras: 1.598.342,50

Deterioro y resultado por enaj. de movilizado: 14.100,89

Otros resultados: 102.471,80

678 Gastos extraordinarios: -2.958,25

778 Ingresos extraordinarios: 105.430,05

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN: 568.867,09

Gastos financieros: -182,00

Variación de valor razonable en instrumentos financieros: 1.001,92

RESULTADO FINANCIERO: 819,92

RESULTADO DEL EJERCICIO: 568.546,86

VIGÉSIMO SEXTO.-La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa AUVASA ha arrojado, en el ejercicio 2019, los siguientes resultados en las siguientes partidas:

OPERACIONES CONTINUADAS

Importe neto de la cifra de negocios: 14.790.439,66

k) Ventas (703 Venta subproductos y residuos): 3.509,00

l) Prestación de servicios (705 Recaudación por tarifas): 14.786.930,66

Aprovisionamientos: 4.967.958,84

p) Consumo de mercaderías: 1.231.144,60

q) Consumo de materias primas y otras mat. Consumibles: 3.715.422,86

r) Trabajos realizados por otras empresas: 21.391,38

Otros ingresos de explotación: 16.190,083,32

k) Ingr. Accesorios y otros de gestión corriente (759 ingresos por servicios diversos): 437.349,89

l) Subvenc. de explotac. incorporadas al resultado del ejercicio (740 Subvenciones oficiales a la explotación: 15.752.733,43

Gastos de personal: 23.639.612,25

Otros gastos de explotación: 1.712.924,05

Amortización del inmovilizado: 1.751.999,81

Imputación de subv. de inmov. no financiero y otras: 1.653.376,46

Deterioro y resultado por enaj. de movilizado: 4.826,96

Otros resultados: 218.761,50

678 Gastos excepcionales: 26.863,82

778 Ingresos excepcionales: 245.625,32

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN: 784.992,95

Gastos financieros: 187,73

Variación de valor razonable en instrumentos financieros: 670,69

RESULTADO FINANCIERO: 482,96

RESULTADO DEL EJERCICIO: 783.796,28'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID S.A.que fue impugnado por CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda declarando, entre otras cuestiones, la conformidad a derecho de la resolución de 7 de abril de 2.020 dictada por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León y la resolución presunta del recurso de alzada que la confirma y frente a ella se alza en suplicación la empresa AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A., AUVASA con cinco motivos de recurso, basado el primero en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicitando revisión de Hechos Probados y los cuatro restantes en el art. 193.c) de la LRJS, alegando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

SEGUNDO.-En primer lugar en base a lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LJS la empresa recurrente solicita la modificación de los hechos probados vigesimoprimero a vigesimosexto a fin de ser sustituidos por uno solo con el siguiente contenido literal:

'La determinación de si una entidad del sector público se financia o no mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado, se realiza aplicando 'la regla o test del 50%', conforme dispone el Sistema Europeo de cuentas (SEC-2010), aprobado por el Reglamento Europeo (UE) 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013, así como por la propia Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) en su 'Manual de cálculo del déficit en contabilidad nacional adaptado a las corporaciones locales'.

El cálculo de dicha regla o test del 50%, sobre las cuentas auditadas de empresa AUVASA, por experto independiente permite concluir que: la relación de las ventas entre los costes de producción es superior al 50% durante 5 de los 6 ejercicios analizados (2014 a 2019, ambos inclusive), por lo que AUVASA estaría considerada como un productor de mercado.

El resultado de la aplicación de dicho test o regla de cálculo, arroja los resultados que se fijan en el escrito de interposición de recurso y se dan por reproducidos.

Cita a efectos revisores la prueba pericial realizada a su instancia por el perito Don Pablo obrante en el acontecimiento núm. 62 del expediente digital y en concreto su dictamen denominado 'ampliación del informe de experto independiente a petición de Autobuses Urbanos de Valladolid, S.L. (AUVASA)', de fecha 30 de septiembre de 2020, que fue ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio (minuto 10:28:21).

No se admite dicha revisión pues los Hechos Probados cuya sustitución se pretende recogen los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias de AUVASA en los ejercicios 2.014 a 2.019, habiendo sido valorado el criterio mencionado por el recurrente contenido en el Informe Pericial de Don Pablo por la Sentencia recurrida en términos diferentes al solicitado por AUVASA, siendo lo que se pretende en el recurso al pedir la revisión de hechos probados, sustituir el criterio imparcial obtenido por la Juzgadora de instancia por el suyo propio, lo que no puede ser admitido, debiendo prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LJS ( STS 18/11/1999). En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso se alega al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LJS la infracción de lo dispuesto en el artículo 47.3 del ET y por remisión de aquel, del art. 51.7 de dicho texto legal; así como el artículo 22.2º c) del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo y el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre; y en relación con todos ellos, los artículos 23 y 24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y jurisprudencia que los interpreta.

Alega en cuanto a este motivo, que la Resolución de 7 de abril de 2.020 es extemporánea y contraria a la estimación obtenida por silencio administrativo, al haberse dictado la resolución expresa una vez excedido el plazo máximo del que dispone la autoridad laboral para pronunciarse, pues, dice la recurrente, que entre la fecha de la formulación de la solicitud el 31 de marzo de 2.020 y la fecha de la resolución impugnada de 7 de abril de 2.020, transcurrió un plazo superior a 5 días.

El art. 47. 3º del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo, concretando el art. 51.7 en su párrafo tercero que la resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

Por su parte, el art. 33.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, fija que la autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

El art. 22.2º.c) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo establece que la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

Las consecuencias del transcurso del plazo sin el dictado de una resolución, están reguladas en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido.

Ello es así, si bien en el presente caso no cabe desconocer lo que referido a la obligación de resolver de la Administración establece el art. 23.1 de la Ley 39/2015, fijando expresamente que con carácter excepcional, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento, lo que implica que siempre que de manera excepcional se justifique por la Administración el agotamiento de los medios para dictar la resolución a la que está obligada, es posible que por el órgano competente para resolver se proceda a la ampliación de los plazos, que es lo que se ha efectuado con la publicación de la ORDEN EEI/334/2020 de 30 de marzo por la que se acuerda la ampliación en un plazo de cinco días el previsto en el art. 22.2.c) del Real Decreto Ley 8/2020, dictada por el órgano competente para resolver los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, que tengan su causa en el COVID- 19, incluida la declaración del estado de alarma, justificándose la medida, como consta en la exposición de motivos de dicha Orden, por el difícil cumplimiento del plazo máximo de resolución impuesto por el art. 22.2.c) citado, dada la presentación de un gran número de solicitudes de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor que tienen su causa en el COVID-19, lo cual resulta notorio a la vista de la situación excepcional que está padeciendo el conjunto de la sociedad, en general, y del tejido económico de Castilla y León, en particular, lo que a su vez supone que se entienda que existe una justificación clara y real de la dificultad para resolver como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 20-04-2011.

Dicha Orden, con la ampliación del plazo citado, afecta al procedimiento administrativo del presente caso, lo cual implica que, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud y de la resolución, no puede tener favorable acogida el argumento en cuanto a que el plazo máximo para dictar la resolución ha sido rebasado por la Administración demandada, rechazando pues este motivo de recurso, sin que a ello se oponga el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el Recurso de 12 de febrero de 2.020, ya que en ella se partía de la falta de acreditación de circunstancias excepcionales que permiten ampliar el plazo resolutivo, que aquí, sí se han considerado acreditadas.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LJS se alega infracción del art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, e indebida aplicación de la disposición adicional 17ª del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, al no considerarse aplicable dicha disposición adicional durante la vigencia del estado de alarma que declaró el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Parte el recurrente en este motivo, de la autonomía de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, respecto de la regulación general que contiene el Estatuto de los Trabajadores y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, tratándose, se dice, de un mecanismo autónomo de suspensión de contratos y reducción de jornada, promocionándolo y agilizándolo para que se imponga sobre el de extinción de contratos, con la intención de conservar los empleos y el tejido productivo.

Dicho argumento no puede ser admitido y ello conlleva el rechazo del motivo de impugnación alegado en el Recurso, pues no puede entenderse que las suspensiones de contrato y reducciones de jornada reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, estén desvinculadas de la regulación general contenida en el ET y Reglamento aprobado por Real Decreto 1483/2012, dado que las causas en las que se basa son las mismas que las contenidas en esos textos legales en cuanto a las medidas a que se refieren, tratando en todo caso de evitar despidos a través de otorgar otras posibilidades, si bien de ello se excluye a las Administraciones Públicas, debiendo tener en cuenta que el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, tras definir los supuestos de fuerza mayor, sus elementos y el papel atribuido a la autoridad laboral, se remite a las consecuencias que derivan del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación resulta claramente excluida a las Administraciones Públicas por la Disposición Adicional Decimoséptima de dicho texto legal, cuyo título consiste en suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada en las Administraciones Públicas, ello en general y con remisión expresa en cuanto a su exclusión al artículo 47 del ET. Y por su parte, el artículo 23 del citado Real Decreto-Ley 8/2020, señala expresamente que en los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán determinadas especialidades respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes.

Dicha Disposición Adicional 17ª lo que trató fue de suprimir para las Administraciones Públicas una vía que venían utilizando antes de la reforma laboral de 2.012, precepto que en lo referente a una posible vulneración del principio de igualdad, quedó convalidado por lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2015, de 22 de enero, rechazando que existiese discriminación y vulneración del artículo 14 de la Constitución por excluir la aplicación en las Administraciones Públicas de las medidas de flexibilidad interna consistentes en suspensiones de contratos laborales o reducción de jornada que pueden adoptarse en el sector privado.

QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso amparado en el artículo 193 c) de la LJS se alega infracción de lo dispuesto en el art. 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, e indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 47.3, 51.7 y Disposición Adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores, art. 3 del Código Civil, art. 3.1 y 3.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, art. 1 y 2 de los Estatutos de AUVASA, art. 2.2.b y 2.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y art. 85.2 d) y 85 Ter de la Ley de Bases de Régimen Local y doctrina jurisprudencial que la interpreta ( STS 3324/2014 de 21 de mayo de 2014, y STS 20 de octubre de 2015, recurso 172/2014 y STS de seis de julio de 2016, recurso 229/2015), al no considerarse aplicable la disposición adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores a una sociedad mercantil, con forma de sociedad anónima, perteneciente al sector público empresarial del Ayuntamiento de Valladolid.

Expresa el recurrente que AUVASA no cumple ninguno de los dos presupuestos que define la Disposición Adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores; con carácter principal, que carece de la condición de administración pública o de la naturaleza jurídica de entidad de derecho público vinculada o dependiente de una o varias de ellas y de otros organismos públicos y que si no fuera así, y si considerara la Sala que participa de esa naturaleza jurídica de entidad de derecho público u organismo público, tampoco cumple el requisito de financiarse mayoritariamente con ingresos que no derivan de su participación en operaciones de mercado, dedicando a esta alegación el quinto y último motivo del recurso.

Debemos centrarnos en primer lugar en lo alegado en el motivo cuarto, pues si se estimase que AUVASA no es administración pública ni tiene naturaleza jurídica de entidad de derecho público vinculada o dependiente de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, no sería necesario acudir al requisito de la naturaleza de la financiación. Y es esto lo que se considera, tal como se recoge en la Sentencia del TSJ del País Vasco de 16 de octubre de 2.020, nº 1315/2020, que AUVASA no reúne ninguna de esas dos circunstancias, debiendo atender por un lado, a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando señala en cuanto al ámbito subjetivo, que la presente Ley se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

El sector público institucional se integra por:

a)Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b)Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c)Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.

El artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece que a los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:

h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:

a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.

b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.

Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:

a) Las Administraciones Públicas.

b) Las fundaciones públicas.

c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.

Se cita en dicha Sentencia la jurisprudencia sobre la materia, concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.016, num. 618/2016, Rec. 229/2015, que a su vez se remite a la doctrina Constitucional y señala que '... La STC 8/2015, de 22 enero ha venido a confirmar las consecuencias de la tipología de entidades públicas que nuestro ordenamiento recoge y que resulta relevante a la hora de encuadrar la naturaleza de TRAGSA.

A) En el sector público ha de distinguirse entre el 'sector público administrativo' al que se refiere el art. 3.1 LGP [AGE; Organismos autónomos dependientes y determinadas entidades públicas] y el 'sector público empresarial'.

B) Dentro del sector público empresarial se encuentran las 'entidades públicas empresariales', que 'son entidades dependientes de la Administración General del Estado, o de cualquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella' [ art. 2.1 c) LGP ].

Se trata de 'Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propias vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas', quedando sujetas al Derecho administrativo 'cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación' [ art. 2.2 de la Ley 30/1992, de 26/Noviembre ]'.

C) También dentro del sector público empresarial están las 'sociedades mercantiles estatales' a que se refiere el art. 2.1.e) LGP .

Estas sociedades, 'aunque forman parte del sector público empresarial estatal [ art. 3.2 b) LGP ], no son Administraciones públicas [ art. 2.2 de la Ley 30/1992 ] de manera que 'se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación' [ DA 12 LOFAGE y art. 166 Ley 33/2003, de 3/Noviembre ].

Estas empresas 'dependen mayoritariamente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales [SEPI]. Son los casos, por ejemplo, de la 'Empresa de Transformación Agraria' [TRAGSA]...'.

Se cita también la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 que señala que '.... Sentados los requisitos procedimentales a los que debía someterse en este caso la empresa, es de ver que la razón de la sentencia de instancia para considerar incumplidos los mismos parte de la errónea elección de la norma aplicable al caso.

Tal confusión se advierte en dos aspectos distintos. De un lado, la sentencia recurrida niega que la empresa pudiera acudir a la invocación de causas organizativas y productivas, entendiendo que las mismas no caben en el ámbito del sector público - Fundamento de Derecho Quinto-.

Sin embargo, ya hemos visto que la regulación del despido colectivo dentro del sector público ofrece una clara distinción entre Administraciones Públicas y Entidades, Sociedades Públicas u Organismos que no tienen tal consideración, y que, respecto de estos últimos, son aplicables plenamente las reglas generales del despido colectivo. Por tanto, ninguna duda ofrece la posibilidad de que una empresa pública como la demandada pueda invocar cualquiera de las causas del art. 51 ET para iniciar un procedimiento de despido colectivo. El sometimiento a dicho precepto en su integridad, y al desarrollo reglamentario previsto en el Título I del RD 1483/2012, se produce en los términos antes expuestos...'

En el presente caso, AUVASA, tal como se dice en la Sentencia de instancia, es una Sociedad Mercantil, en concreto una Sociedad Anónima cuyo capital social es 100% perteneciente al Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, lo que implica que es una sociedad mercantil de titularidad pública perteneciente al sector público institucional, de conformidad con lo señalado por el artículo 2.2. b) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, pero no es una Administración Pública ni una entidad de derecho público vinculada a una Administración Pública de las mencionadas en el artículo 2.2. a) de la Ley 40/2015 como fija el apartado 3 del artículo 2 de dicha Ley, resultando aplicable asimismo lo fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.016, núm. 618/2016 cuando concluye que las sociedades mercantiles de capital público no son administraciones públicas, estableciendo el artículo 85 ter del Texto Refundido de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad.

Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que son tales, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones; y, de acuerdo con el art. 2, las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.

El artículo 3.1 de dicho texto legal establece que las sociedades de capital, en cuanto no se rijan por disposición legal que les sea específicamente aplicable, quedarán sometidas a los preceptos de esta Ley.

Como consecuencia de lo anterior, resulta que no cabe extender la prohibición de la DA 17ª ET a entidades no mencionadas en la misma, pues la excepcionalidad de la norma impide que se pueda extender a casos no comprendidos en ella, - artículo 4.2 del Código Civil-, concluyendo por lo tanto con la estimación del motivo cuarto del Recurso de Suplicación, por entender vulnerados por la Sentencia de instancia los preceptos y jurisprudencia que en el mismo se citan, sin que sea necesario determinar la calificación de la financiación de AUVASA, si lo efectúa o no mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado, pues ello solo lo establece la D.A. 17ª como posibilidad para la aplicación del artículo 47.3 del ET respecto a las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias Administraciones Públicas, no integrándose como se ha dicho, AUVASA, en esta categoría, sino que se trata de una sociedad mercantil, con forma de Sociedad Anónima, que, si bien forma parte del sector público del Ayuntamiento de Valladolid, tiene naturaleza jurídico-privada, no ostentando, en ningún caso, como se ha dicho, la condición ni de Administración Pública ni de entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Corporación o de un organismo público, y por eso resulta indiferente que su financiación mayoritaria lo sea, o no, con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.

No obsta a dicha conclusión el hecho de que, tal como se alega en el escrito de impugnación del Recurso, el transporte colectivo urbano sea una competencia propia municipal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.2 g) y 26.1 d) de la Ley de Bases de Régimen Local 2/1985, pues ello en modo alguno incide en la calificación jurídica de la sociedad que lo gestiona, teniendo en cuenta además tal como fija el artículo 85 de dicho texto legal, que son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias, debiendo gestionarse los servicios públicos de competencia local de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:

A) Gestión directa:

a) Gestión por la propia Entidad Local.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.

Es decir, se posibilita que esa competencia propia municipal se lleve a cabo a través de una Sociedad mercantil local, como es este caso, lo que no la convierte ni en Administración Pública ni en entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Corporación o de un organismo público.

SEXTO.-Procede por todo lo indicado, la estimación parcial del Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valladolid, la cual se revoca parcialmente, declarando que procede revocar y dejar sin efecto la Resolución de 7 de abril de 2020, dictada por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, recaía en el expediente ERTE NUM000 por la que se acordó inadmitir la solicitud de AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A., de constatación de existencia de fuerza mayor como causa de suspensión de contratos y la desestimación por Resolución presunta del Viceconsejero de Empleo y Diálogo Social, de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León y la Resolución presunta del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, el día 15 de abril de 2020, condenando a la CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON a estar y pasar por dicha declaración, y a todas las consecuencias de ella derivadas, que no pueden ser sino, tal como se indica en el escrito de impugnación del Recurso, la admisión a trámite de la solicitud para que se analice por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales el cumplimiento del resto de requisitos determinantes del fondo de la cuestión. No procede sin embargo estimar la parte de reclamación consistente en solicitar la condena a dicha Administración demandada a las consecuencias derivadas de la resolución de 19 de abril de 2020 de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, en el expediente ERE nº NUM001 por causa de Fuerza Mayor, por la que acordó: Constatar la existencia de fuerza mayor, como causa para suspender/reducir la jornada de los contratos de trabajo relacionados en la solicitud, de la empresa a que hace referencia la presente resolución, desde la fecha del hecho causante, debido a la crisis sanitaria desatada por la pandemia del COVID-19 hasta que finalice el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse, incluido el reconocimiento y abono de las prestaciones que correspondan a los empleados cuyos contratos se suspendieron, pues como se indica en la Sentencia recurrida, esa Resolución no puede ser dejada sin efecto, al encontrarse pendiente de resolución un procedimiento de revisión de oficio de la misma que deberá seguir su curso, y todo ello sin perjuicio de los efectos que la resolución recaída en el presente procedimiento pueda tener sobre aquel, una vez finalice este por sentencia firme.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSparcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 5 de Valladolid en autos nº 426/2020 en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre Impugnación de Actos de la Administración y, en consecuencia, revocamos en parte la citada Sentencia, declarando que procede revocar y dejar sin efecto la Resolución de 7 de abril de 2020, dictada por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, recaía en el expediente ERTE NUM000 por la que se acordó inadmitir la solicitud de AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A., de constatación de existencia de fuerza mayor como causa de suspensión de contratos y la desestimación por Resolución presunta del Viceconsejero de Empleo y Diálogo Social, de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, el día 15 de abril de 2020, condenando a la CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON a estar y pasar por dicha declaración, y a todas las consecuencias de ella derivadas consistentes en la admisión a trámite de la solicitud para que se analice por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales el cumplimiento del resto de requisitos determinantes del fondo de la cuestión. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0090/21 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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