Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101155
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2724
Núm. Roj: STSJ CL 2724/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01143/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000725
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000912 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000360 /2018
RECURRENTE/S D/ña Andrea
ABOGADO/A: RUTH MARIA LÓPEZ VALENTÍN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU GADIS
ABOGADO/A: , JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 912/2019, interpuesto por Dª Andrea contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 22 de enero de 2019 , (Autos núm. 360/2018), dictada a
virtud de demanda promovida por Dª Andrea contra HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU (GADIS)
con intervención del Ministerio Fiscal sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9/07/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por Dª Andrea en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Desde el 6 de julio de 2005 doña Andrea , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Hipermercados y Economatos, S.A.U. en el supermercado Gadis, ubicado en la calle Ancha de Ponferrada, con categoría profesional de dependiente especialista y salario mensual de 1.265,69 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
La relación se regía por el VIII Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Bocyl de 4 de marzo de 2016).
Segundo.- En la tarde del día 24 de mayo de 2018 doña Andrea se hallaba en turno de trabajo en su sección de frutería.
Sobre las 18,00 horas se dirigió al expositor de pañales y cogió un paquete de la talla tres que posteriormente volvió a depositar en el mismo lugar.
Media hora más tarde cogió otro paquete de pañales, éste de la talla cinco, más grande, y, agachándose, lo depositó en el mueble de la sección de frutería destinado a guardar cajas de fruta o frutos secos para reposiciones.
La encargada y presidente del Comité de Empresa, doña Francisca , pudo comprobar este hecho mediante la visualización de las cámaras de seguridad, dado que venía sospechando del comportamiento de los empleados de la sección de fruterías desde que, días antes apareciese un envase de frutería vacío.
Tercero.- Entre las 21,39 y las 21,40 horas, una vez cerrado al público el supermercado, doña Andrea se dirigió al mismo mueble de frutería del que sacó una caja grande de piña vacía y en la que introdujo los pañales del paquete, una vez desembalados.
Sobre ellos colocó un cartón que los cubría y encima de éste un termo, dos cajas de fresas vacías y una bandeja de charcutería que contenía restos de productos.
La Sra. Andrea llevó la caja hasta el cuarto en que los empleados depositan sus compras, dependencia de libre acceso puesto que no permanece cerrada con llave.
Cuarto.- Una vez salió el último cliente de la tienda, doña Francisca , como cada jornada, requirió a todos los empleados que hubieren efectuado compra en el supermercado para su supervisión. Doña Andrea no 'pasó' compra esa jornada.
Quinto.- En torno a las 22,20 horas doña Francisca convocó a todos los empleados del turno para efectuar el control rutinario de sus compras y la revisión de sus enseres personales (bolsos, cajas, etc.), conforme a las normas del manual del gestión del centro.
Tras examinar lo que portaba uno de los empleados fue el turno de doña Andrea que llevaba la caja grande de piña y se ofreció a exhibirla ante la encargada, cosa que hizo.
Doña Francisca detectó sobresalían de la caja grande otras dos de madera más pequeñas, un termo y una bandeja de desechos de charcutería y que, bajo el cartón colocado, se ubicaba el contenido del paquete de pañales de la talla cinco.
Seguidamente solicitó a los demás empleados que se dirigieran al almacén para continuar allí con el control y a una de ellas, doña Nuria , que esperara junto a doña Andrea hasta que llegara la Policía, que se personó minutos después.
Sexto.- En fecha 31 de mayo de 2018 la empresa hizo entrega a doña Andrea de carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, sobre la base de los arts. 37.3 y 37.5 del Convenio Colectivo y 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Damos por íntegramente reproducido su contenido.
Séptimo.- La empresa tiene implantado un sistema de retribución variable al que doña Andrea , como otros trabajadores, se adhirió voluntariamente el 27 de mayo de 2017.
El incentivo generado en cada ejercicio es abonado en el siguiente.
En el año 2017 doña Andrea generó unos incentivos de 380,93 euros brutos que la empresa no le abonó conforme a las condiciones de adhesión al plan firmados por ella, a saber, permanecer en la empresa a fecha 30 de junio de 2018 y no estar incurso en el momento del pago (mayo de 2018) en suspensión o extinción del contrato por motivos disciplinarios.
Octavo.- Contraria a la decisión empresarial, la Sra. Andrea presentó papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad.
Celebrado el acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente en fecha 5 de julio de 2018, no tuvo éxito.
Noveno.- Doña Andrea no ostentaba ni había ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el último años.
Décimo.- En fecha 21 de noviembre de 2018, tras la presentación y tramitación de denuncia por hurto formulada por la Sra. Francisca , recayó sentencia, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de esta plaza, que condenaba a doña Andrea como autora de un delito leve de hurto, resolución frente a la que ésta ha formulado recurso de apelación que se halla en trámite.
Decimoprimero.- La empresa cuenta con un sistema de videovigilancia instalado en el supermercado, identificado a través de una etiqueta y dado de alta en la Agencia Española de Protección de Datos. En julio de 2017 la empresa amplió la finalidad del sistema para el control de los sistemas de organización y funcionamiento del trabajo y control laboral, lo que comunicó por escrito al Comité de Empresa.
Las imágenes captadas por las cámaras se borran cada periodo aproximado de quince días por superposición de las nuevas grabaciones.
Decimosegundo.- El protocolo habitual, cuando un cliente reserva algún producto, es depositarlo en las escaleras de acceso a la oficina de la encargada, sin perjuicio de que en ocasiones se guarde en otras ubicaciones.
Esa tarde quedaban tres paquetes de pañales talla cinco en el expositor del supermercado, amén del que cogió la Sra. Andrea .
Decimotercero.- El 22 de diciembre de 2017 don Cirilo , esposo de doña Andrea , había presentado una queja a través del formulario de reclamación frente a la encargada del supermercado por el trato dispensado por ésta.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Andrea que fue impugnado por HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU (GADIS) Y FISCALIA DE PONFERRADA , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Andrea construyendo un primer motivo de impugnación sobre la letra a) del artículo 193 del LRJS en el que interesa se declare la nulidad de la sentencia por incluir ésta en la redacción del Hecho Probado Tercero hechos predeterminantes del Fallo.
Concretamente nos referimos a la expresión recogida dentro de su párrafo primero. que dice: ' ... Doña Andrea se dirigió al mismo mueble de frutería del que sacó una caja grande de piña vacía y en la que introdujo los pañales del paquete, una vez desembalados'.
Añade quien recurre a mayores, que no ha resultado acreditado mediante ningún medio de prueba, de forma directa, que la trabajadora, ahora recurrente, fuera la persona que introdujo los pañales en la caja que portaba a la hora de la salida del centro de trabajo, se trata de una presunción más propia de los Fundamentos de Derecho que de los Hechos Probados. No se han aportado grabaciones en las que se vea a la recurrente sacando pañales de su bolsa ni introduciendo pañales en ninguna caja, ni ha existido prueba testifical que haya mantenido que viera a la actora realzando ninguna de esas dos operaciones.
El motivo no puede ser acogido. Ha de recordar la Sala que el instituto de nulidad de actuaciones ha sido configurado por la doctrina constitucional como un instrumento excepcional, al que sólo cabrá acudir cuando, acreditado el menoscabo del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, no quepa otra vía ordinaria para su restauración (así entre otras, STC 124/94 ). Y en el singular caso que nos ocupa ninguno de los elementos señalados concurre. Así, la presencia o no de un hecho probado que pueda resultar predeterminante del fallo es defecto que cabe fuera subsanado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral, al igual que la introducción de datos relativos a la forma en que acontecieron los hechos imputados a la trabajadora. En definitiva, ninguna vulneración del derecho de defensa se ha producido con la actuación de la juzgadora, ni tampoco se deriva de la construcción de la sentencia, cuyas discrepancias pueden ser combatidas por la ordinaria vía de recursos. El motivo, por consiguiente, es desestimado.
SEGUNDO.- A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia dedica la actora su segundo motivo de recurso ofreciendo, en primer lugar, una alternativa redacción para el ordinal segundo que diga que: 'En la tarde del día 24 de mayo de 2018 Dª Andrea se hallaba en turno de trabajo en su sección de frutería.
A las 18.05 se dirigió al expositor de pañales y cogió un paquete de pañales pequeño.
Media hora más tarde vuelve al lineal con un paquete de pañales grande que deposita en ese mismo lineal, cogiendo otro diferente. Posteriormente lo introduce por el lateral izquierdo inferior del armario de la frutería destinado a guardar cajas de fruta o frutos secos para reposiciones.
La encargada y presidenta del Comité de Empresa, Dª Francisca , pudo comprobar los hechos mediante la visualización de las cámaras de seguridad, dado que venía sospechando del comportamiento de los empleados de la sección de frutería desde que, días antes apareciese un envase de frutería vacío.' El motivo no se admite, pues los datos que pretende matizar la actora no sólo fueron obtenidos por la juzgadora a partir de la visualización de las grabaciones aportadas por la empresa, sino de las declaraciones de la encargada del establecimiento y de la testigo que depusieron en el plenario, así como de los atestados policiales; medios de prueba estos imposibles de ser reconsiderados en la sede extraordinaria en que nos hallamos.
Respecto del hecho probado sexto se interesa rece en adelante como sigue: 'Entre las 21.39 y las 21.40 horas, una vez cerrado al público el supermercado, alguien se dirigió al mueble de la frutería del que sacó una caja.
La Señora Andrea llevó una caja hasta el cuarto en el que los empleados depositan sus compras, dependencia de libre acceso puesto que no permanece cerrada con llave'. Por idénticos razonamientos a los expuestos al analizar el motivo anterior, el que nos ocupa fracasa, pues de manera pormenorizada describe la Magistrada en el primero de sus fundamentos de derecho Los motivos que la condujeron a tener por probados los hechos contenidos en las probanzas fácticas segunda a quinta.
Para el ordinal octavo ofrece la siguiente redacción: 'Contraria a la decisión empresarial, la Sra. Andrea presentó papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad.
En dicha papeleta en el Hecho Cuarto se añade 'a los efectos que se han indicado, y para el caso de ser necesario , informo a la empresa que de ser necesario se requerirá a la misma en la vía judicial la aportación de todas las grabaciones que pudieran haberse producido en el día 24 de mayo de 2018 en el centro de la empresa en el que venía prestando servicios y que se encuentra en la calle Ancha de la ciudad de Ponferrada, tanto aquellas que graban el interior del centro de trabajo como el exterior del mismo, de los que se informa a los efectos de conservación de la totalidad de las grabaciones' Por carecer de trascendencia alguna para la alteración del sentido del fallo que se persigue el motivo fracasa, pues la prueba a practicar en el plenario ha de ser la propuesta en el acto de la vista, siendo irrelevante la que, en su caso, pudiera ser anunciada en la demanda de conciliación.
Respecto del hecho probado décimo se pretende incluir que: 'Con fecha de 4 de febrero de 2019 se ha dictado sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León , estimando el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 resultando la absolución de la actora'.
Aporta la actora por la vía del artículo 233 de la LRJS fotocopia de la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de León en rollo de apelación 40/2019 , en la que estimando el recurso de apelación entablado por la condenada, se le absuelve del delito leve de hurto a ella imputado.
Se trata de sentencia que no consta sea firme, pese al escrito presentado por Doña Andrea el 28 de febrero de 2019, pues no se acompaña resolución del LAJ al respecto. Por consiguiente, no reúne la resolución judicial los requisitos de firmeza a que se refiere el artículo 233 de la LRJS , con lo que no cabe su admisión como prueba documental en la fase en que nos encontramos; resultando por tanto imposible admitir la revisión del hecho probado décimo interesada, pues se construye sobre tal documento.
TERCERO .- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la recurrente sus restantes motivos de recurso por cuanto considera infringidos los artículos 4.2 e ), 18 y 20 apartado 3 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 90.2 de la LRJS y artículos 55 y 56 del mismo texto legal y en relación con el artículo 18.1 de la CE , así como la jurisprudencia y doctrina que los desarrolla.
Sostiene quien recurre que el registro que se realizó a la actora en el centro de trabajo es nulo al superar los límites previstos en artículo 18 del ET y sin amparo en el artículo 20.3 del mismo texto legal . Así, el registro realizado a las 22.20h se produce fuera de su horario de trabajo si la jornada termina a las 22.00h, no puede ser considerado realizado en tiempo de trabajo ya que éste había finalizado, pero tampoco de horas extraordinarias o exceso de jornada, y ello porque en la nómina del mes de mayo de 2018, no consta que se le abonara a la trabajadora horas extras ni exceso de jornada. Del mismo modo que no consta abonado exceso de jornada ni horas extras en ninguna de las nóminas de las trabajadoras del centro de trabajo de la actora aportadas al expediente por la empresa, ni en ninguna de las nóminas de la propia recurrente del último año.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Andrea , ha venido prestando servicios para la empresa Hipermercados y Economatos, S.A.U. en el supermercado Gadis, con categoría profesional de dependiente especialista desde el 6 de julio de 2005.
En la tarde del día 24 de mayo de 2018 la actora se hallaba en turno de trabajo en su sección de frutería.
Sobre las 18,00 horas se dirigió al expositor de pañales y cogió un paquete de la talla tres que posteriormente volvió a depositar en el mismo lugar. Media hora más tarde cogió otro paquete de pañales, éste de la talla cinco, y, agachándose, lo depositó en el mueble de la sección de frutería destinado a guardar cajas de fruta o frutos secos para reposiciones. La encargada y presidente del Comité de Empresa, Doña Francisca , pudo comprobar este hecho mediante la visualización de las cámaras de seguridad, dado que venía sospechando del comportamiento de los empleados de la sección de fruterías desde que, días antes apareciese un envase de frutería vacío.
Entre las 21:39 y las 21:40 horas, una vez cerrado al público el supermercado, Doña Andrea se dirigió al mismo mueble de frutería del que sacó una caja grande de piña vacía y en la que introdujo los pañales del paquete, una vez desembalados. Sobre ellos colocó un cartón que los cubría y encima de éste un termo, dos cajas de fresas vacías y una bandeja de charcutería que contenía restos de productos. La Sra. Andrea llevó la caja hasta el cuarto en que los empleados depositan sus compras, dependencia de libre acceso puesto que no permanece cerrada con llave.
Una vez salió el último cliente de la tienda, la encargada, como cada jornada, requirió a todos los empleados que hubieren efectuado compra en el supermercado para su supervisión. Doña Andrea no 'pasó' compra esa jornada.
En torno a las 22,20 horas Doña Francisca convocó a todos los empleados del turno para efectuar el control rutinario de sus compras y la revisión de sus enseres personales (bolsos, cajas, etc.), conforme a las normas del manual de gestión del centro. Llegado el turno de Doña Andrea ésta llevaba la caja grande de piña que se ofreció a exhibirla ante la encargada. Doña Francisca detectó sobresalían de la caja otras dos de madera más pequeñas, un termo y una bandeja de desechos de charcutería y que, bajo el cartón colocado, se ubicaba el contenido del paquete de pañales de la talla cinco.
Seguidamente solicitó a los demás empleados que se dirigieran al almacén para continuar allí con el control y a una de ellas que esperara junto a Doña Andrea hasta que llegara la Policía, que se personó minutos después.
En fecha 31 de mayo de 2018 la empresa hizo entrega a doña Andrea de carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, sobre la base de los arts. 37.3 y 37.5 del Convenio Colectivo y 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .
La empresa cuenta con un sistema de videovigilancia instalado en el supermercado, identificado a través de una etiqueta y dado de alta en la Agencia Española de Protección de Datos. En julio de 2017 la empresa amplió la finalidad del sistema para el control de los sistemas de organización y funcionamiento del trabajo y control laboral, lo que comunicó por escrito al Comité de Empresa. Las imágenes captadas por las cámaras se borran cada periodo aproximado de quince días por superposición de las nuevas grabaciones.
El protocolo habitual, cuando un cliente reserva algún producto, es depositarlo en las escaleras de acceso a la oficina de la encargada, sin perjuicio de que en ocasiones se guarde en otras ubicaciones. Esa tarde quedaban tres paquetes de pañales talla cinco en el expositor del supermercado, amén del que cogió la Sra. Andrea .
CUARTO.- Sentado lo anterior, ataca la actora la legalidad del registro practicado por la encargada del centro de trabajo al finalizar la jornada. En este sentido proclama el artículo 18 del ET sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible Efectivamente, acota la norma espacio-temporalmente los términos en que ha de efectuarse el registro, sin que conste en el caso que nos ocupa que aquéllos hubieran sido rebasados. Así, no se cuestiona que el emplazamiento en que se llevó a cabo no se hallara en las dependencias del centro, no habiendo acreditado Doña Andrea (a diferencia de lo que mantiene en su escrito) que su jornada ordinaria el día en cuestión finalizara a la las 22:00 horas exactamente. Por el contrario, se declara probado que era práctica habitual (y mecanismo de control admitido) que la encargada supervisara a diario las compras realizadas por los trabajadores (el día de autos Doña Andrea no declaró haber comprado nada); así como el registro de los efectos personales a la finalización del día, práctica que se desplegó respecto de todos los trabajadores del supermercado y no sólo de Doña Andrea , y al que ésta accedió de manera voluntaria, sin oponer resistencia alguna.
Hemos de añadir que es un hecho probado el que las cámaras del establecimiento recogieran a la actora introduciendo el contenido de un paquete de pañales en el interior de una caja de conservas vacía, ocultando seguidamente su contenido con un cartón. Por consiguiente, puede afirmarse que no fue otra que Doña Andrea la persona que, tras retirar la mercancía de las estanterías del supermercado, procedió a colocarla en un lugar que no era el habitual para las reservas de clientes (bajo las escaleras o en el interior de un armario) cual era una caja destinada a los deshechos, pues al salir del centro en su interior (además de los pañales ocultos) portaba otras cajas de fruta vacías y bandejas con deshechos de embutidos.
En definitiva, no sólo no consta que se infringieran los requisitos exigidos por la norma estatutaria respecto al tiempo en que hayan de efectuarse los registros personales, sino que se declara probado que fue la ahora recurrente quien ocultó mercancía titularidad del supermercado en lugar del todo inadecuado para la reserva de productos para clientes, siendo requerida mientras pretendía sacarla del centro de trabajo sin abonar su importe. Se trataba, por tanto, del examen de una caja propiedad del propio supermercado que no de la trabajadora, con lo que tampoco estaríamos estricto sensu ante el registro de efectos personales a que se refiere el artículo 18 ET . El motivo, por tanto, es desestimado.
QUINTO.- Con idéntico amparo procesal denuncia la infracción del artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (vigente en el momento de producirse los hechos objeto de debate, en la actualidad artículos 32 de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre , en relación con el artículo 24.2 de la CE y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 94.2 LRJS , así como de la jurisprudencia y doctrina que los desarrolla, en relación a la no aportación de las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en el centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora correspondientes al día de autos, el 24 de mayo de 2018 y a las consecuencias que procederían en derecho.
Niega la actora la realidad de los hechos a ella imputados, por cuanto no aportó la empresa la concreta grabación correspondiente al día en que acontecieron los hechos.
Hemos de destacar que no cuestiona la actora la legalidad de las grabaciones, con lo que ninguna trascendencia reviste la denuncia infractora de la Ley de Protección de datos. Por el contrario, centra su argumento quien recurre en las consecuencias que han de derivarse de la falta de aportación de tal soporte por la empresa en el acto del juicio.
Sin embargo, hemos de recordar que se encuentran unidos a las actuaciones dos soportes de almacenamiento de datos (USB), con lo que la compañía cumplió con su obligación de aportar las grabaciones con que contaba. Debiendo añadir que se declara probado que ésta (que cuenta con un sistema de videovigilancia instalado en el supermercado, identificado a través de una etiqueta y dado de alta en la Agencia Española de Protección de Datos, y que en julio de 2017 la empresa amplió la finalidad del sistema para el control de los sistemas de organización y funcionamiento del trabajo y control laboral, lo que comunicó por escrito al Comité de Empresa) procede al borrado de las imágenes captadas por las cámaras cada quince días, aproximadamente, por superposición de las nuevas grabaciones.
Los hechos imputados a la actora se consideraron acreditados no sólo por los fotogramas de las imágenes manejados en el atestado policial levantado en el mismo momento de producirse los hechos (así al folio 166 y siguientes de las actuaciones se encuentran los fotogramas en donde se ve a la actora coger el paquete de pañales e introducirlo en un armarito debajo de los mostradores de frutería. Igualmente, en los folios 219 y siguientes se encuentran fotografías del estado de la caja portada por la actora al salir del trabajo, en el que se comprueba cómo los pañales se encontraban ocultos bajo restos de alimentos y cajas sucias, fuera de su embalaje habitual, lo que impide considerar que se tratara de la reserva de un pedido de un cliente), sino por lo depuesto por los testigos que intervinieron en el acto del juicio; medios de prueba imposibles de reconsiderar en la sede suplicatoria. El motivo, por tanto, es también desestimado.
SEXTO.- En último lugar denuncia la actora como infringidos los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24. 2 de la CE y en relación con el artículo 37 apartado 5 del convenio colectivo de medianas superficies de distribución de alimentación, así como de la jurisprudencia y doctrina que los desarrolla. Niega Doña Andrea los hechos que se le atribuyen, pues la caja estuvo al alcance de otros muchos trabajadores, con lo que cualquiera pudo ser el que introdujera los pañales en su interior.
Por todos los razonamientos que hemos ido exponiendo en los fundamentos precedentes el motivo no puede ser acogido. Ha quedado acreditado que fue la recurrente quien tomó de las estanterías del supermercado los pañales, quien los sacó de su embalaje original y los introdujo en una caja de conservas, tapándolos con un cartón. Quien metió la caja en un armario, y luego, cubierta por otras cajas de madera vacías y restos de comida, procedió a salir del centro de trabajo sin abonar su importe.
Esta conducta es perfectamente subsumible en la falta muy grave descrita en el punto 5 del artículo 37 del Convenio Colectivo de medianas superficies de distribución de alimentación que describe como tal el robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.
En conclusión, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Atendiendo a lo señalado hasta ahora y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por Doña Andrea contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 360/2018, sobre despido; ratificando el fallo de la de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0912/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
