Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 918/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016101310

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2772

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01320/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0004267

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000918 /2016C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001008 /2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Martin

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SANTIAGO GALVAN ESCUDERO

RECURRIDO/S D/ña: Narciso , INSS Y TGSS INSS Y TGSS , Ovidio , COMERCIAL DIAL

ABOGADO/A:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Rec. núm. 918/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a once de julio de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 918 de 2016, interpuesto por D. Martin contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos1008/14) de fecha 15 de febrero de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Narciso , D. Ovidio y COMERCIAL DIAL sobre PENSION DE JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Martin , nacido el NUM000 de 1949 registró ante el INSS solicitud de pensión de jubilación el 23 de septiembre de 2014, que le fue denegada mediante Resolución de 25 de septiembre de 2014 por falta de cotización; presentada reclamación previa, fue desestimada por nueva Resolución de 4 de noviembre de 2014.

SEGUNDO.- El demandante acredita cotizados un total de 726 días al Régimen General de la Seguridad Social, conforme a los siguientes datos de su vida laboral:

- 441 días por cuenta de Unión General de Trabajadores, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2013;

- 121 días durante la percepción de la prestación por desempleo, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004;

- 152 días por cuenta de Instituto de Formación y Estudios, desde el 1 de junio de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007;

- 12 días de vacaciones retribuidas no disfrutadas, desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 23 de abril de 2007, computadas al cincuenta por ciento de coeficiente de parcialidad.

TERCERO.- El demandante acredita cotizados 547 días al Régimen de Autónomos, desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1982.

CUARTO.- El demandante prestó servicio militar durante un año y tres meses, conforme a la certificación obrante en el expediente administrativo

QUINTO.- El demandante estuvo de alta por cuenta de DIRECCION000 , C.B. (integrada por D. Ovidio y D. Narciso ) desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 31 de mayo de 1987 (100 días), sin constar cotización durante este periodo; en relación a estos hechos el demandante cursó denuncia ante la Inspección de Trabajo en junio de 1991, siéndole informado mediante comunicación de 11 de junio de 1991 de que 'Se practica acta de infracción y de liquidación a la empresa de referencia, consignando como responsables de las mismas a los partícipes de la Comunidad de Bienes Ovidio y Narciso ' (folio 103).

SEXTO.- Obra en autos certificado de la TGSS de fecha 10 de junio de 1991 sobre pagos de la deuda con la Seguridad Social de la empresa denominada 'Luis Díaz Santos' (folio 106).

SÉPTIMO.- El demandante estuvo de alta como Autónomo desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 31 de octubre de 1991, informándose por la Seguridad Social (folio 31) que 'La deuda del trabajador autónomo D. Martin y que figura en el fichero histórico por el periodo de 1/82 a 12/91 se encuentra prescrita y anulada por insolvencia definitiva. Del periodo anterior a 1982 no podemos informar, puesto que no existen ni cobros ni deudas'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el INSS y la TGSS. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid de 15 de febrero de 2016 desestimó la demanda deducida por don Martin frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa DIRECCION000 , C.B., y frente a los comuneros de la misma don Ovidio y don Narciso , demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de su suscriptor a percibir pensión de jubilación. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían denegado la jubilación solicitada por Sr. Martin en razón de considerar que el mismo no acreditaba la carencia legalmente exigida para el reconocimiento de esa prestación.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico Tercero del siguiente texto: 'El demandante acredita cotizados 4048 días al Régimen Agrario, por cuenta propia, desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 31 de octubre de 1991'.

La Sala no puede aceptar la pretensión de rectificación fáctica acabada de transcribir. Sencillamente, pese a ser estrictamente cierto que el ahora recurrente estuvo de alta como autónomo entre el 1 de octubre de 1980 y el 31 de octubre de 1991, extremo ese expresamente plasmado en el no combatido Séptimo hecho probado de la sentencia de Valladolid, porque durante ese tiempo de alta sólo se cotizaron 547 días, habiéndose emitido certificación por la Tesorería de la Seguridad Social que acredita que la deuda cotizatoria del período discurrido entre enero de 1982 y diciembre de 1991 se encuentra prescrita y anulada por insolvencia del deudor. En definitiva, cual así se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, no cabe asumir lo que se pretende elevar a la categoría de verdad procesal porque alta y cotización a la Seguridad Social son deberes bien diferentes y que transitan por vías paralelas, cabiendo perfectamente que, cual aquí sucede, el alta en el Sistema de la Seguridad Social no haya ido acompañada de la satisfacción de los deberes cotizatorios a ese Sistema. Por lo demás, cual así se colige lo mismo de lo consignado en el hecho probado Sexto, la certificación de pagos de deuda que emitiera la Tesorería General de la Seguridad Social el 10 de junio de 1991 (folio 106 de autos) se refiere a una empresa denominada Luis Díaz Santos, sin que conste la prestación de servicios del ahora recurrente para una tal empleadora

En segundo lugar, se patrocina en el escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico Quinto, a fin de consignar en el mismo que don Martin estuvo en situación de alta por cuenta de la comunidad de bienes DIRECCION000 durante 273 días, que no durante los 100 días que aparecen consignados en la versión judicial.

Aun cuando no habría inconveniente para aceptar el dato que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, puesto que en el hecho probado que se quiere rectificar ya figura que el ahora recurrente estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la patronal DIRECCION000 , C.B., entre el 1 de septiembre de 1986 y el 31 de mayo de 1987, aquella aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: otra vez con sencillez, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para alterar el fallo en la instancia alcanzado, pues es lo estrictamente cierto que el ahora recurrente sólo acredita cotizados a la Seguridad Social un total de 1273 días, cual así se plasma lo mismo en los hechos probados Segundo y Tercero de la sentencia de instancia y del soporte documental que avala lo plasmado en tales hechos. Además, amén de no constar que el tiempo de alta al que se está haciendo ahora referencia estuviere asociado a la efectiva prestación de servicios del Sr. Martin para la comunidad de bienes DIRECCION000 , se acepta de plano en el escrito de recurso el resto del contenido del hecho probado que se quiere rectificar, obrando en tal ordinal que el período de alta que quedó antes identificado se encuentra sin cotizar.

Por último, solicita la parte recurrente la incorporación a la versión judicial de un nuevo ordinal Octavo, a fin de significar en el mismo que don Martin 'acredita un total de 450 días correspondientes al período de la prestación del Servicio Militar Obligatorio'.

A juicio de este Tribunal, no es necesario asumir esa postrera pretensión de complemento fáctico, al obrar ya en la sentencia de instancia que el recurrente realizó el servicio militar a lo largo de un año y tres meses. Y, con independencia de ello, el extremo al que se hace referencia en el recurso carece de utilidad alguna para acreditar la cotización legalmente exigida para el acceso a pensión de jubilación, aserto ese que también se acepta en el escrito de suplicación.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 161 b) de la Ley General de la Seguridad Social , patrocinándose a través de esa crítica jurídica que don Martin sí acredita los 15 años de cotización a la Seguridad Social legalmente exigidos para el acceso a la pensión de jubilación ( artículo 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Empero, el fracaso de la primera de las pretensiones de rectificación fáctica contenidas en el recurso a la Sala elevado conduce al mecánico fracaso del motivo de suplicación que acaba de sintetizarse. En definitiva, el supuesto litigioso fue perfectamente examinado y enjuiciado por la sentencia de instancia, examen y enjuiciamiento que partió de la incontestable realidad de que el Sr. Martin sólo acredita cotizados al Sistema de Seguridad Social 1273 días durante su vida laboral o social activa (726 días al Régimen General y 547 días al Régimen de Autónomos), cifra aquella bien distante de los 15 años o 5293 días de cotización exigidos para el acceso a pensión de jubilación en el antes citado precepto de la Ley General de la Seguridad Social. Y frente a ese tozudo dato no cabe esgrimir ninguna de las consideraciones que se efectúan en el escrito de recurso. De un lado, como ya se anticipó, alta y cotización al Sistema de Seguridad Social son realidades bien diferentes y susceptibles de circular por vías paralelas, cual así se infiere lo mismo de lo establecido en los artículos 100 , 103 y siguientes y 124 de la Ley General de la Seguridad Social . Y aun cuando don Martin , en su calidad de agricultor por cuenta propia, estuvo de alta en el Régimen de Autónomos entre el 1 de octubre de 1980 y el 31 de octubre de 1991, sólo satisfizo en ese período la obligación cotizatoria durante un total de 547 días, dato ese auténticamente decisivo para rechazar la satisfacción por el ahora recurrente del requisito de la carencia legalmente exigida para el reconocimiento de pensión de jubilación y dato corroborado por la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social que declaró prescrita por insolvencia del deudor la deuda cotizatoria del período enero de 1982 a diciembre de 1991. De otra parte, cual correctamente se recuerda lo mismo en la sentencia de instancia, el período de prestación del servicio militar obligatorio, período que sería computable en cualquier caso con el máximo de una anualidad, sólo es susceptible de tenerse en cuenta como cotizado para acreditar los 33 años de contribución a la Seguridad Social exigidos para el acceso a jubilación anticipada ( artículo 161 bis 2 c) de la Ley General de la Seguridad Social ). En fin, y comoquiera que el eventual cómputo del hipotético tiempo de prestación de servicios de don Martin para la empresa DIRECCION000 , C.B., no colmaría ni mucho menos los 15 años de cotización legalmente exigidos, no ha lugar entonces tampoco a la invocación del régimen de la responsabilidad en orden a las prestaciones que se contiene en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , pues tal eventual cómputo sólo operaría el efecto de tener cotizados un total de 1546 días.

Por todo ello, haciendo complementariamente suyos la Sala el resto de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia y cuya reproducción aquí sería sólo gratuita, se impone la ratificación de esa sentencia y la desestimación del recurso entablado.

Por lo expuesto y

ENNOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos1008/14) de fecha 15 de febrero de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Narciso , D. Ovidio y COMERCIAL DIAL sobre PENSION DE JUBILACION y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 918/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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