Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014101385
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01394/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2013 0001086
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000921 /2014-S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000559 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALENCIA
Recurrente/s:ASOCIACION BAÑOSALUD DE PALENCIA
Abogado/a:JESUS SERRANO ESCUDERO
Recurrido/s: Jacobo
Abogado/a:MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Riesgo Iglesias
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a ocho de Octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.921/14, interpuesto por ASOCIACION BAÑOSALUD DE PALENCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Palencia, de fecha 12/3/2014 , (Autos núm.559/13), dictada a virtud de demanda promovida por ASOCIACION BAÑOSALUD PALENCIA contra Jacobo , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13/9/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
1º.- El demandado D. Jacobo , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 presentó en febrero de 2009 demanda en reclamación por despido frente a Asociación Bañosalud de Palencia, frente a Barrialba S.L., frente a Clece S.A., frente a D. Virgilio , frente a D. Pedro Jesús , frente a D. Benjamín , frente a D. Estanislao , frente a D. Ildefonso , frente a D. Alberto y frente a D. Victoriano dando origen a los autos 99/2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia.
1º.1.- Tras la celebración del acto del juicio se dictó Sentencia el 31-8-2009 cuyo fallo es del siguiente tenor:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jacobo , frente a los demandados en impugnación de desistimiento del empresario y despido frente a la ASOCIACIÓN BAÑOSALUD DE FALENCIA, BARRÍALABA, S.L., CLECE, S.A. , y SOCIOS Y JUNTA DIRECTIVA, del 29 diciembre del año 2008 debo declarar y declaro improcedente el mismo extinguida la relación laboral condenando a las demandadas Barrialba, Asociación Bañosalud y Ildefonso a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 586. 771 euros absolviéndole del resto de los pedimentos y debo absolver y absuelvo al resto de los demandados de la demanda formulada'.
1º.2.- Por providencia dictada el 30/9/2009 se acordó:
'Se tiene por anunciado recurso de suplicación por la parte ACTORA, Jacobo , contra la sentencia dictada en este proceso. Se advierte al Procurador D Juan Luis Andrés García, designado por la parte recurrente, que quedan a su disposición los autos en esta Secretaria para que, en el plazo de una audiencia, se haga cargo de ellos e interponga el recurso en los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia, que correrán cualquiera que sea el momento en que se retiren los autos puestos a su disposición, debiendo señalar en su escrito de forma liza don un domicilio en la localidad en que radica la sede del T.S.J., a efectos de notificación.
Se tiene por anunciado recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, ASOCIACIÓN BAÑO SALUD, Ildefonso Y BARRIALBA S.L., contra la sentencia dictada en este proceso. Se advierte a los letrados D. JESÚS SERRANO ESCUDERO Y D FÉLIX ANDRÉS FRÍAS PÉREZ designado por las partes recurrentes, que en el plazo de diez días aporte el aval interesado, bajo apercibimiento de no tener por anunciado el recurso'.
1º.3.- Por parte de Barrialba S.L. se procedió a ingresar en fecha 15-10-2009 en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de lo Social n° 2 de Palencia la cantidad de 528.094,04 euros por el concepto de 'consignación Sentencia n° 351/09 dictada... en el procedimiento demanda por despido 99/09'.
1º.4.- Mediante providencia de 20-1-2010 se tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación interpuesto en su dia por la parte demandada Barrialba S.L.
1º.5.- En fecha 8-3-2010 se firmó un documento denominado 'ACUERDO TRANSACCIONAL entre D. Jacobo , BARRIALBA S.A., ASOCIACIÓN BAÑOSALUD DE FALENCIA y Ildefonso ', cuyo tenor literal es el siguiente:
'MANIFIESTAN'
I.-Que se ha seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, Juicio sobre desistimiento y despido nº 99/2009, a instancia de DON Jacobo contra ASOCIACIÓN BAÑOSALUD PALENCIA Y SOCIOS, BARRIALBA, S.A. Y Ildefonso , finalizado por sentencia nº 351/2009 de fecha 31-8-2009 , en cuyo fallo se estimaba parcialmente la demanda declarando 'improcedente el mismo extinguida la relación laboral condenando a las demandadas Barrialba, S.A. Asociación Bañosalud y Ildefonso a que, conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 586.771.-euros'.
II.-Que Barrialba, S.A./ Asociación Bañosalud y Ildefonso anunciaron contra dicha sentencia la interposición de recursos de suplicación, resultando finalmente que al día de hoy solamente Barrialba, S.A. ha presentado dicho recurso, que ha sido impugnado por Jacobo , pendiente de resolver al día de hoy; Ildefonso no ha presentado recurso y Asociación Bañosalud está pendiente o ha presentado recurso de Queja frente al auto de inadmisión de su recurso de suplicación.
III.- Que para el día 8 de marzo de 2010, a las 13:00 h., está pendiente la celebración ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, el juicio sobre reclamación de cantidad nº 34/2010, seguido a instancia de DON Jacobo contra ASOCIACIÓN BAÑOSALUD Y SOCIOS, Ildefonso Y BARRIALBA, S.A.
IV.- Que entre Ildefonso (29.338,56.-euros) y BARRIALBA, S.A. (528.094,04 Y 29.338,56.-euros) han consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EURO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (586.771,16 euros).
V.- Que todas las partes han llegado al acuerdo de resolver mediante el presente acuerdo todas las relaciones y conflictos derivados de su relación contractual, lo que materializan en lo siguientes:
PACTOS
Primero.- La mercantil Barrialba, S.A., desiste en este acto, expresamente y sin posibilidad de rectificar, del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia nº 351/2009 de fecha 31-8-2009, dictada por el Juzgado de lo Social n ° 2 de falencia en autos 99/2009, renunciando a todas las acciones y recursos a que tuviera derecho, comprometiéndose a presentar en el día de hoy en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia y/o ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, el escrito de desistimiento y renuncia irrevocable.
Igualmente, ASOCIACIÓN BAÑOSALUD, desiste en este acto, expresamente y sin posibilidad de rectificar, del recurso de queja que ha anunciado o interpuesto ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, contra el auto de fecha 7-12-2009 , dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, que acordó la inadmisión del recurso de suplicación anunciado, renunciando a todas las acciones y recursos a que tuviera derecho, comprometiéndose a presentar en el día de hoy en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia y/o ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, el escrito de desistimiento y renuncia irrevocable.
DON JESÚS SERRANO ESCUDERO en nombre de ASOCIACIÓN BAÑOSALUD Y BARRIALABA S.A. hace entrega en este acto a DON Jacobo de sendos escritos de desistimiento, de los recursos planteados, para que se encargue de su presentación ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid y, si fuera el caso, ante la Sala de lo Social del TSJCYL, sede Valladolid.
Segundo.- D. Jacobo desiste en este acto, expresamente y sin posibilidad de rectificar, a proseguir con el Juicio 34/10, sobre cantidad, que se sigue a su instancia contra ASOCIACIÓN BAÑOSALUD, Y SOCIOS, BARRIALBA, S.A. Y Ildefonso , ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, renunciando a todas las acciones y recursos a que tuviera derecho por los mismos conceptos reclamados, comprometiéndose a presentar en el día cíe hoy en el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, escrito de desistimiento y renuncia irrevocable.
DON Jacobo hace entrega en este acto a los demandados, del escrito de desistimiento de la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, para que se encarguen de su presentación ante el Juzgado de lo Social n' 1 de Falencia.
Tercero.- Jacobo , ASOCIACIÓN BAÑOSALUD, Ildefonso Y BARRIALBA, S.A., previa renuncia a las acciones descritas, reconocen expresamente la firmeza y ejecutividad de la sentencia nº 351/2009 de fecha 31-8-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en autos 99/2009, en todo su contenido, salvo en la cuantía de la indemnización que, de común acuerdo, se reduce a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL EUROS (430.000.-EUROS), importe que, de conformidad con la sentencia, tienen que abonar conjunta y solidariamente ASOCIACIÓN BAÑOSALUD, Ildefonso Y BARRIALBA, S.A., a DON Jacobo .
Cuarto.- Forma de pago: Siendo firme la sentencia por acuerdo de las partes de no recurriría y existiendo depositada por Ildefonso y Barrialba, S.A., en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, la cantidad señalada en la Manifestación IV, de común acuerdo se interesa en este acto a dicho Juzgado para que proceda a expedir y entregar el correspondiente mandamiento de pago a favor de DON Jacobo por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL EUROS (430.000.-EUROS), a cuenta de la cantidad depositada y en cumplimiento de la sentencia y, en lo que sobre, un mandamiento de devolución por importe de 29.338,56.-euros a favor de Ildefonso y otro de 127.432,60.-euros a favor de BARRIALBA, S.A.
BARRIALBA S.A. y Ildefonso y resto de socios hacen entrega en este acto a DON Jacobo de escrito en el que interesan al Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid para que procedan a entregar las cantidades depositadas en la forma pactada, de conformidad con D. Jacobo .
Quinto.- Finiquito. Jacobo , ASOCIACIÓN BAÑOSALUD, Ildefonso y resto de socios Y BARRIALBA, S.A., manifiestan que con la cantidad abona da a DON Jacobo en concepto de indemnización (CUATROCIENTOS TREINTA MIL EUROS) porcumplimiento de sentencia, renuncian de la forma más amplia que sea posible en derecho, al ejercicio de toda acción o reclamación a que pudieran tener derecho ahora y en el futuro, entre ellos, por cualquier concepto, derivado de la relación contractual que han mantenido, quedando con ello resuelta y finiquitada, sin que nada tengan que reclamarse, comprometiéndose todos ellos a ratificarse en este acuerdo ante los organismos y juzgados cuando fueren requeridos y a presentar los documentos de desistimiento a que se han comprometido y aquellos otros que fueran necesario para la efectividad del presente acuerdo.
Sexto.- Para cualquier cuestión que se plante como consecuencia de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, con renuncia al fuero que pudiera corresponderías, las partes se someten a los Juzgados y Tribunales de Falencia.
Leído y hallado conforme las partes lo firman por triplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fecha señalado en el encabezamiento'.
1º.6.- El 8-3-2010 se presentó ante el Juzgado de los Social nº 2 de Falencia un escrito por el Letrado D. Félix Andrés Frías en nombre de Barrialba S.A., solicitando del órgano judicial se librara mandamiento de pago a favor de D. Jacobo de la cantidad de 430.000 euros y el resto de la cantidad se acordara librar mandamientos de devolución por importe de 29.338,56 euros a favor de D. Ildefonso y otro de 127.432,60 € a favor de Barrialba S.A.
1º.7.- Mediante providencia de 8-3-2010 se acordó:
'Los tres anteriores escritos de 8 de marzo de 2010 de desistimiento de los recursos de suplicación y queja y de acuerdo transaccional entre las partes, únanse a los autos de su razón y visto su contenido se tiene por desistidos a Barrialba S.L. del recurso de suplicación y a Asociación Bañosalud de Falencia del recurso de queja interpuestos y conforme se solicita en los mismos, expídase mandamiento de devolución a favor de Jacobo por 430.000,00 euros como pago del total del principal reclamado, a favor de Barrialba S.L. por 127.432,60 euros en concepto de sobrante, a favor de Ildefonso por 29.338,56 euros en concepto de sobrante, a favor de Barrialba S.L. por 150,25 euros como devolución del depósito para recurrir, a favor de Ildefonso por 150,25 euros como devolución del depósito para recurrir.
Visto el estado de las presentes actuaciones, precédase al cierre y ARCHIVO de las mismas, previas las anotaciones oportunas'.
2º.- Ante el Decanato de los Juzgados de Palencia, se presentó el 15-1-2010 escrito de demanda por D. Jacobo en reclamación de cantidad frente Asociación Bañosalud de Falencia y frente a los socios y Junta Directiva de la Asociación Bañosalud de Falencia (D. Ildefonso , D. Pedro Jesús , D. Benjamín , D. Alberto , D. Estanislao , D. Victoriano y D. Virgilio ), frente a Barrialba S.L. y frente a Clece S.A., solicitando el pago de 29.555,97 euros de principal por los siguientes conceptos e importes:
* Nómina diciembre 2008: 3.661,90 euros
* Bono variable 2° tramo 2009: 12.000,00 euros
* Falta de preaviso: 11.301,78 euros
* Vacaciones no disfrutadas: 2.592,29 euros
2.1.- Dicha demanda dio origen a los Autos 34/2010 de este Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, señalándose para los actos de conciliación y/o juicio el día 8-3-2010.
2º.2.- Por auto de 8-3-2010 se acordó:
'tener por desistido a D. Jacobo de su demanda, procediendo al cierre y archivo de las presentes actuaciones'.
3º.- Ante la Agencia Tributaria -Delegación de Palencia- se presentó el 27/5/2010 escrito de denuncia por D. Jacobo frente a Asociación Bañosalud de Palencia, recogiéndose como datos de la denuncia:
* Impuesto/s motivo de denuncia:
Retenciones IRPF
* Descripción de los hechos y aportación de pruebas.
'Como trabajador he recibido en el primer trimestre del año 2010 la cantidad de 430.000 euros y tengo conocimiento que la empresa denunciada no ha ingresado las retenciones correspondientes a la hacienda pública'.
4º.- En la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2010 presentada ante la Agencia Tributaria por D. Jacobo , tributación individual, se declararon en el apartado rendimientos del trabajo:
* retribuciones dinerarias 001 405.271,08€
* deducciones 008 155.465,28€
* total ingresos íntegros computables 009 249.805,80€
* total gastos deducibles 014 1.387,20 €
* rendimiento neto 015 248.418,60€
* deducción aplicable con carácter general 017 2.652,00 €
* rendimiento neto deducido 021 245.766,60€
y como retenciones:
* por rendimientos del trabajo 742 90-852,34€
5º. - Por parte de la Inspección de Hacienda del Estado se procedió a realizar actuación inspectora en relación con el obligado tributario Asociación Bañosalud de Falencia por el concepto 'retención/ingreso a cuenta rendimientos trabajo'período '2010', con inicio de actuaciones el 22-9-2011, levantándose acta de conformidad el 7/6/2012 frente a dicha empresa por falta de retenciones sobre trabajo personal primer trimestre año 2010, sobre un importe de percepciones de 430.000,00 euros, siendo su importe 98.900,00 euros de principal más 10.980,32 euros de intereses (del 21/4/2010 al 9/7/2012), en total 109.880,32 euros en los términos obrantes a los folios 45 y siguientes, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.
5º.1- Asociación Bañosalud de Palencia presentó el 5/2/2013 un escrito dirigido a la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria-Delegación Palencia- solicitando el aplazamiento de la deuda contraída, no constando la Resolución dictada por Hacienda.
6º.- El pago al Sr. Jacobo de la cantidad de 430.000 euros se hizo sin ningún tipo de retención fiscal sobre la misma ni tampoco Asociación Bañosalud de Palencia ingresó ante la Agencia Tributaría la cantidad correspondiente a la retención por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.
7º. - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 5-6-2013 el acto se celebró el 20-6-2013 con el resultado de 'sin avenencia' recogiéndose como manifestaciones de las partes las
siguientes:
'La parte solicitante se afirma y ratifica en la papeleta de conciliación.
Concedida la palabra a la otra parte, manifiesta que: 'se opone por las razones que alegará en el momento procesal oportuno y que, además, en todo caso, alegan la prescripción y caducidad de la reclamación'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimado las excepciones incompetencia de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y falta de legitimación activa aprecia la excepción de falta de acción absolviendo al demandado de los pedimentos contra él deducidos; se alza en suplicación el Letrado Don Jesús Serrano Escudero, en nombre y representación de ASOCIACION BAÑOS SALUD DE PALENCIA, destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia; en el sentido de adicionar un segundo párrafo al ordinal quinto que diga que el acta contenía una deuda vencida, líquida y exigible por importe de 109.880,32 euros. De dicho importe se abonó la cantidad de 20.00 euros al momento de la solicitud de aplazamiento y para el resto se propuesto el pago durante cinco años, por lo que se ha generado un crédito contra la demandada que recibió el importe íntegro de la indemnización siendo el IRPF a su cargo. El motivo no podrá tener favorable acogida, toda vez que del documento que obra al folio 84 no se deduce de manera unívoca el abono de cantidad alguna por parte de la empresa, sino simplemente recoge una solicitud de aplazamiento de pago en los términos que se describe.
Es más, respecto del documento que se pretende incluir en el tramo de prueba por la compañía, consistente en certificación expedida por la Agencia Tributaria, se trata de documento que pudo ser aportado en el acto de la vista; y no revistiendo los requisitos exigidos por el artículo 233 de la LRJS ha de ser inadmitido.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva la empresa su segundo motivo de recurso; por considerar indebidamente aplicado el artículo 1158 del CC . Sostiene la recurrente que la cantidad abonada al trabajador en concepto de indemnización lo fue en bruto, sin descontar monto alguno correspondiente a la retención del IRPF; y siendo el obligado tributario del impuesto el trabajador, la falta de retención de dicha cuantía genera un enriquecimiento injusto de aquél, y un derecho de crédito a su favor por importe igual al que se debió retener, y que le fue exigido por la Agencia Tributaria; citando como infringida la doctrina sentada por la sentencia de la Sala primera de 18 de noviembre de 1998 .
El artículo 1158 se ubica en dentro de la Sección primera, capítulo IV, título primero del Libro cuarto del Código civil , bajo la rúbrica de 'del pago' de las obligaciones, y nos dice que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
Por su parte, el precepto anterior define el pago como la completa entrega de la cosa o la íntegra realización de la prestación en que consista la obligación.
Partiendo de tal marco normativo, podemos colegir que el pago precisa para su apreciación de la completa realización de la prestación que constituya el objeto de la obligación. Es precisamente en ese momento cuando nace la acción de regreso a que se refiere el segundo inciso del artículo 1158 del CC , es decir, ha de cumplir íntegramente el tercero que paga por cuenta del deudor el objeto de la prestación, para poder dirigirse contra aquél y reclamarle lo que hubiere pagado.
Pues bien en el singular caso que nos ocupa (y siendo indiscutible que el obligado tributario en el IRPF es el trabajador y no el empresario, quien actúa como mero intermediario, pesando sobre él una obligación de detracción en los salarios de las cantidades que ha de ingresar a cuenta del impuesto en la arcas de la agencia) no se deduce, del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia, que la empleadora haya cumplido íntegramente con la obligación de pago que ahora pretende resarcir por la vía de regreso, equivalente al importe que debió detraer de la indemnización por despido abonada al trabajador. Únicamente, consta en las actuaciones, concretamente al folio 85, escrito dirigido a la Agencia Tributaria de solicitud de aplazamiento de pago de la deuda contraída con la misma , en el que se hace referencia a la existencia de una carta de pago parcial por valor de 20.000 euros, pero que ni se incorpora al documento, ni se aporta en el plenario; y que, por otro lado representaría un cumplimiento parcial, que no total, de la obligación y que, por consiguiente, no legitimaría al acreedor para el ejercicio de la acción contenida en el artículo 1056 del Código Civil . En definitiva, no apreciando la infracción de la norma precitada el motivo es desestimado.
TERCERO: Con idéntico amparo procesal denuncia la compañía la infracción de los artículos 1383 y 1384.4 del Código Civil , asimilando la posición del empresario en la gestión del impuesto del IRPF, con la del fiador definido en tales preceptos.
Los argumentos descritos no pueden tener favorable acogida, pues se trata de cuestión que no se había planteado por la recurrida en las precedentes fases procesales, con lo que estaríamos ante inviable cuestión nueva, a rechazar por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; art. 216 del mismo cuerpo legal -, del que es consecuencia ( SSTS 04/10/07 ( RJ 2008, 608) -rcud 5405/05 -; y 05/02/08 ( RJ 2008, 2894) -rcud 3696/06 -), así como por el carácter extraordinario del recurso de casación y por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 12/07/07 ( RJ 2007, 7504) -rco 150/06 -; 11/12/07 ( RJ 2008, 1206) -rcud 1688/07 -; 05/02/08 ( RJ 2008, 2894) -rcud 3696/06 -; 13/05/08 -rcud 1087/06 -; y 23/10/08 ( RJ 2008, 7396) -rcud 1844/07 -). También es contraria a los hechos que la sentencia recurrida tiene por acreditados, porque en la fundamentación jurídica [segundo párrafo del Fundamento II, B)] sostiene que -pese al diferente nombre- la empresa usuaria era la misma en los tres contratos, y esta afirmación tiene -pese a su ubicación- valor y efecto de hecho declarado probado (temporalmente próximas, SSTS 16/04/04 ( RJ 2004, 3694) -rec. 1675/03 -; 15/11/06 ( RJ 2006, 9157) -rcud 2764/05 -; 27/02/08 ( RJ 2008, 1546) -rcud 2716/06 -; 10/07/08 -rcud 437/07 -; 26/06/08 ( RJ 2008, 4338) -rco 18/07 -).
CUARTO: Por último, denuncia la recurrente la infracción del artículo 7 del Código Civil , ahondando en la infracción del artículo 1058 del mismo cuerpo legal ; aseverando que nos encontramos ante un supuesto de enriquecimiento injusto del trabajador a cargo de la empresa.
Respecto de la figura del enriquecimiento injusto, es propio aludir a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal sobre el enriquecimiento injusto, siendo destacable la STS de 25 de septiembre de 1997 , conforme a la cual, 'El enriquecimiento injusto, figura jurídica de antigua raigambre en nuestro derecho (Las Partidas 7-34-17 ya la recogía), y que sin embargo no aparece regulada directamente en nuestra legislación, salvo de una manera colateral en el artículo 10.9 del Código Civil , que prevé una norma de Derecho Internacional privado relativa al enriquecimiento injusto, y en el art. 508 de la Compilación Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973. Pues bien, dicha teoría del enriquecimiento injusto es una creación totalmente jurisprudencial, que a través de numerosas sentencias, no sólo las citadas por la parte recurrente, sino por muchas otras más, ha construido dicha figura como una atribución patrimonial sin causa y que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos:
a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo,
b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante,
c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio del derecho ( SS. 19 mayo 1993 y 30 septiembre 1993 , como compendio de lo antedicho).'
En STS de 29 de mayo de 2002 quedan expuestos nuevamente los requisitos del enriquecimiento sin causa como: ': a) Un aumento en el patrimonio o una disminución del mismo con relación al demandado; b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) Inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz - sentencias de 23 de mayo y 23 de noviembre de 1989 , 21 de enero , 5 y 23 de febrero , 7 de marzo , 23 de abril , 22 de octubre y 13 de diciembre de 1991 , 23 de febrero de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 31 de octubre de 1994 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas-.'
Aclara también la esencia del enriquecimiento injusto STS de 6/02/06 , en la que se alude al enriquecimiento injusto, como principio general del Derecho, proveniente del Derecho romano (dos textos de Pomponio incluidos en el Digesto), recogido en Las Partidas (7a.34.17) y desarrollado por copiosa jurisprudencia. expresando que 'Las sentencias de, entre otras, 23 de marzo de 1992 , 8 de junio de 1995 , 7 de febrero de 1997 y 31 de octubre de 2001 destacan la idea de que los hechos, no ilícitos, que provoquen un enriquecimiento sin causa de una persona y el empobrecimiento de otra, dan lugar a la obligación de reparar el perjuicio; la esencia es, pues, la atribución patrimonial sin causa, por lo que el enriquecido sin causa debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció y así lo expresan las recientes sentencias, entre otras muchas anteriores, de 31 de octubre de 2001 y 8 de julio de 2003 . 'Resolución que además alude al presupuesto del principio del enriquecimiento injusto, cual es la subsidiariedad, en el sentido de que se aplica al caso cuando no hay norma legal -por ejemplo la que regula un contrato- que lo contemple, expresando que 'y así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1996 y, rotundamente, la de 19 de febrero de 1999 .
Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa no concurre, al menos, uno de los elementos antes definidos; ya que no consta acreditado empobrecimiento alguno sufrido por la empresa consecuencia del correlativo enriquecimiento indebido del trabajador; pues no ha aportado la compañía datos suficientes que permitan constatar la realidad del abono de las cantidades ahora reclamadas, por cuenta y en nombre de Don Jacobo , y que representarían ese incremento patrimonial injustificado por parte del trabajador que legitimaría el acceso a la acción de regreso que pretende. En definitiva, el motivo, y el recurso, son desestimados.
Por todo lo anteriormente expuesto,
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por suplicación el Letrado Don Jesús Serrano Escudero, en nombre y representación de ASOCIACION BAÑOS SALUD DE PALENCIA contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palencia ; en el procedimiento número 559/2013; sobre reclamación de cantidad, y debemos ratificamosel Fallo de la Sentencia de Instancia. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que la recurrente haya practicado a los efectos del presente recurso; así como su expresa condena en costas por importe de 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 921/14 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
