Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018101454
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3146
Núm. Roj: STSJ CL 3146/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01501/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0001371
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000921 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000665 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,
ABOGADO/A: ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO
RECURRIDO/S D/ña: Jose Ramón , INSS Y TESORERIA , GERENCIA REGIONAL DE SALUD
ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Diecinueve de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 921-2018, interpuesto por mutua ASEPEYO contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 27 de febrero de 2018, (Autos núm. 665-2017), dictada a
virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD Y
D. Jose Ramón sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA IT.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6-10-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Jose Ramón , trabajador de la empresa ALPLAS, la cual tiene cubiertas las responsabilidades por contingencias profesionales, con la mutua codemandada ASEPEYO, ocupa en dicha empresa el puesto de carpintero metálico con categoría profesional de oficial de 2ª, trabajo que viene desempeñando desde el 5-12- 2005.
Siendo su horario de trabajo de 8 a 13 horas por las mañanas y de 15 a 18 horas por las tardes, siendo la actividad que desarrolla la de fabricar y montar piezas de carpintería, principalmente ventanas, puertas y barandillas. Toda esta actividad se realiza en el taller de la empresa en cuanto a la fabricación y los montajes se realizan en las casas/ edificios.
SEGUNDO.- Conforme informe del servicio de prevención de riesgos laborales elaborado por INTECTIMA S.L., en el puesto evaluado de operario de taller, desarrolla su trabajo en la nave de la empresa ejecutando trabajos de; carga, descarga y almacenamiento de materiales en la nave, operaciones de montaje embalaje, corte etc., y otros.
Para el desarrollo de dicho trabajo hace uso de la totalidad de la maquinaria presente en la instalación.
Siendo un factor de riesgo la manipulación de cargas excesivas (peso y/o volumen), así como los sobreesfuerzos, y aconseja entre otras medidas, alternar actividades en el trabajo en aquellos procesos en los que realices esfuerzos prolongados o repetitivos, reduce la velocidad de los movimientos en la operación que impliquen repetición y esfuerzo muscular localizado y realiza pausas reglares, en tareas repetitivas, emplea herramientas específicas que puedan manejarse con una mínima fuerza.
TERCERO.- Dicho trabajador está diagnosticado de epicondilitis crónica en codo izquierdo, que según informe de reumatología de 6/02/2017 se ha reagudizado en trabajador manual, enfermedad profesional.
Ya en fecha 31-02-2007 el citado trabajador acudió a la mutua Asepeyo por dolor en antebrazo derecho, en informe emitido por dicha mutua de fecha 31 de mayo de 2007, se hace constar, que es carpintero, manipula pesos para ponerlos en una máquina para ser cortados durante toda la jornada, siendo diagnosticado el 31-05-2007 de epicondilitis en estudio, siendo tratado por dicha mutua, sin que por dicho proceso fuera baja, constando en informe de 11 de octubre de 2007, que en las vacaciones notó mejoría, pero al iniciar nuevamente el trabajo comenzó con dolor en epicóndilo, se le realizó una ecografía que mostró hipoecogenicidad en inserción epicondilar derecha.
Tras tratamiento rehabilitador e infiltraciones el trabajador mejoró.
En fecha 7-04-2014 el trabajador acude nuevamente a la mutua refiriendo dolor en codo derecho en fecha 2-04-2014 en su trabajo, desde hace un mes, se le efectúa nueva ecografía, que muestra engrosamiento e hipoecogenicidad del tendón extensor común en epicóndilo en relación con epicondilitis.
Pequeña calcificación en zona de inserción en epicóndilo de 3,1mm.
CUARTO.- Por comunicación de fecha 21 de abril de 2014, la mutua hace saber al trabajador que a juicio de dicha mutua la patología que refiere no puede ser considerada accidente de trabajo, no refiere antecedente traumático, o enfermedad profesional, al no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales para su actividad laboral habitual, recomendándole que de precisar asistencia acuda a los servicios públicos de salud.
QUINTO.- En fecha 11-11-2016 acude a la Mutua ASEPEYO aportando volante de solicitud de asistencia por accidente laboral, refiere dolor en brazo izquierdo (diestro) desde hace 15 días, no refiere golpe ni tirón.
Se le efectúa ecografía en fecha 15-11-2016 que muestra hipoecogenicidad del tendón extensor común, que confirma de epicondilitis, sin signos de rotura tendinosa. Pequeña calcificación o irregularidad de la superficie ósea de aproximadamente 3mm.
Siendo derivado al servicio público de salud, por comunicación de 16 de noviembre de 2016, al considerar que su patología no se encuentra incluida en el cuadro de enfermedades profesionales para su actividad habitual.
SEXTO.- En fecha 8 de marzo de 2017, el trabajador presenta solicitud de determinación de contingencia mediante la que requería la determinación de la contingencia de su proceso de epicondilitis como derivado de enfermedad profesional, que dio lugar al oportuno expediente de determinación de contingencia ante la dirección provincial del INSS.
SÉPTIMO.- Por resolución de 13 de julio de 2017, la Seguridad Social determina, en base al informe del equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 11-07-2017, que la contingencia de la situación del trabajador, es de Contingencia profesional, código 2D 021 Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, siendo responsable de la prestación económica y sanitaria la Mutua ASEPEYO.
La inspectora médica, Doña Noemi , ha informado que movimientos repetitivos de codo pueden causar epicondilitis.
La médica evaluadora, de la unidad de valoración médica del INSS, informa que valorada la evaluación de riesgos, no se puede descartar que la patología diagnosticada tenga relación de causalidad con su actividad laboral habitual, encontrándose recogida en el epígrafe 2D0201 en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/2006.
OCTAVO.- La Mutua Asepeyo, disconforme con dicha resolución formula reclamación previa contra dicha resolución en fecha 3 de agosto de 2017, solicitando que se declare que la situación del trabajador es derivada de enfermedad común.
Efectuadas alegaciones por el trabajador y ratificado por EVI su informe de fecha 11-07-2017, la misma ha sido desestimada, interponiéndose por la Mutua la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.
Demanda que ha sido turnada a este juzgado'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por D. Jose Ramón (codemandado), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el motivo inicial del recurso, con el amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado de la Mutua ASEPEYO plantea a la Sala una doble revisión del relato de hechos probados: I.- En primer lugar, pide que la Sala acepte esta nueva redacción para el hecho probado segundo: 'De conformidad con el contenido de la Guía de Valoración Profesional del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, edición 3ª, año 2014, página 738, el código CON-11: 7132, relativo a instaladores de cerramientos metálicos y carpinteros metálicos, las competencias y tareas implican operaciones de fabricación, montaje y reparación de elementos de carpintería metálica, incluyendo: elaborar croquis de productos de carpintería metálica; trazar y marcar en perfiles los desarrollos; preparar equipos, herramientas, instrumentos y protecciones de trabajo; cortar manualmente, por procedimientos mecánicos, automáticos y semiautomáticos los perfiles; unir elementos y componentes de estructuras según las especificaciones; programar y preparar máquinas automáticas de marcado, trazado y corte por CNC; instalar elementos de carpintería metálica; y realizar las pruebas de resistencia estructural y estanqueidad requeridas.
Constituyen esas tareas de riesgo de enfermedad profesional de las encuadradas en los códigos 2C0501 (bursitis preesternal); 2D0101 (patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores; y 2F0201 (síndrome de túnel carpiano); además de otros códigos ajenos al aparato musculoesquelético.'.
Pretende la parte recurrente sustituir la referencia que la juzgadora hace en el ordinal segundo al informe elaborado por INTECTIMA, S.L. sobre el puesto de trabajo concreto del actor por una parte del texto de la Guía de Valoración Profesional del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; pretensión a la que no accede la Sala porque, por una parte, no se patentiza error alguno en la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada, que lleva al apartado de hechos probados los que ella considera acreditados valorando la prueba practicada en las actuaciones; y, por otra, lo más adecuado para valorar la actividad profesional del trabajador es el informe preciso de su puesto de trabajo y no tanto la Guía mencionada por la recurrente.
II.- La segunda rectificación propuesta por el Letrado de la recurrente afecta al hecho probado tercero para el que propone el siguiente texto nuevo: 'El trabajador ha sido diagnosticado de epicondilitis en estudio, por dolor en antebrazo derecho, en 2007, del que se recuperó.
El 2 de abril de 2014 es explorado por Asepeyo, nuevamente, por epicondilitis en codo derecho y es remitido al servicio público de salud por no ser considerado el proceso accidente de trabajo ni enfermedad profesional ni encuadrado dentro del cuadro de enfermedades profesionales, con aquietamiento del trabajador.'.
El número de documentos citados por la recurrente para apoyar su revisión (21), sin concretar en cuál o cuáles de ellos se encuentra el texto concreto con el que trata de sustituir el ordinal tercero, hace imposible su estimación por la Sala. A mayor abundamiento la redacción que la Magistrada ha dado al hecho probado tercero tiene el debido apoyo en los documentos y demás elementos probatorios enumerados en el fundamento de derecho primero, que no resultan desmentidos por los citados por la parte recurrente.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, referido a la aplicación del derecho en la sentencia recurrida, la empresa recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la inaplicación del artículo 158 del mismo cuerpo legal; así como la infracción del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales.
Argumenta acertadamente la recurrente que según el citado artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para que nos encontremos ante una enfermedad profesional ésta ha de ser contraída a consecuencia del trabajo desarrollado por el operario según el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esa Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Las tareas que desarrolla el Sr. Jose Ramón están especificadas en el hecho probado segundo en el que la Magistrada refiere el informe del servicio de prevención de riesgos elaborado por INTECTIMA, S.L. en el puesto evaluado de operario de taller (no se admitió en su momento la revisión de ese hecho probado). En ese ordinal segundo se dice que el actor desarrolla su trabajo en la nave de la empresa ejecutando trabajos de carga, descarga y almacenamiento de materiales en la nave, operaciones de montaje embalaje, corte etc. y otros. Para el desarrollo de dicho trabajo hace uso de la totalidad de la maquinaria presente en la instalación. Como factores de riesgo se observa la manipulación de cargas excesivas (peso y/o volumen), así como los sobreesfuerzos. Para evitar esos riesgos se le aconseja, entre otras medidas, alternar actividades en el trabajo en aquellos procesos en los que realice esfuerzos prolongados o repetitivos, reducir la velocidad de los movimientos en la operación que impliquen repetición y esfuerzo muscular localizado, realizar pausas regulares en tareas repetitivas y emplear herramientas específicas que puedan manejarse con una mínima fuerza.
En contra de lo alegado por el Letrado de ASEPEYO las tareas descritas sí implican para el trabajador sobreesfuerzos con las extremidades superiores que pueden recaer sobre los codos (no únicamente sobre la zona esternal, hombro y túnel carpiano, al margen de afectaciones en piel o inhalaciones), dando lugar a epicondilitis, como parece haber aceptado la propia Mutua cuando en febrero de 2007 trató al actor de tal enfermedad en el codo derecho, sin que llegase a causar baja aunque tras tratamiento rehabilitador e infiltraciones mejoró. En este mismo sentido cita la Magistrada en el fundamento de derecho cuarto a la inspectora médica doña Noemi , quien ha informado que movimientos repetitivos de codo pueden causar epicondilitis. Cita, asimismo, la juzgadora de instancia las Directrices para la decisión clínica en enfermedad profesional relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos, en las que se establece que, entre los movimientos de pronación y supinación de la mano, teniendo el codo en extensión, se encuentran tareas tales como aquéllas que exijan posturas forzadas y movimientos repetitivos e intensos, es decir, aplicados con fuerza. De otro lado se dice que otras condiciones de riesgo asociadas a los movimientos repetitivos son aquellos que entrañan manipulación de herramientas de cierto peso y manipulación de cargas pesadas. En el caso de autos ya ha quedado acreditado que el actor realiza ese tipo de trabajos repetitivos y que hace uso de la totalidad de la maquinaria presente en la instalación. Si a esto añadimos que la médica evaluadora, de la Unidad de Valoración Médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, informa que, valorada la evaluación de riesgos, no se puede descartar que la patología diagnosticada tenga relación de causalidad con su actividad laboral habitual, encontrándose recogida la epicondilitis como enfermedad profesional en el epígrafe 2D0201 en el cuadro de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006, llegamos a la misma conclusión que la autora de la sentencia impugnada, en cuanto a que la enfermedad que padece el actor debe calificarse de profesional. Así, respecto a que no pueda descartarse la relación de causalidad con la actividad laboral habitual del actor, nos encontramos con que ya en momentos anteriores ha sido atendido por la Mutua recurrente como consecuencia de padecer una epicondilitis en el codo derecho; por otra parte, la Mutua no ha desmentido la total ausencia de relación entre la profesión y las lesiones. Y en cuanto a que no figure en el epígrafe 2D0201 la profesión de carpintero metálico, es preciso tener en cuenta que el citado apartado no contiene una relación cerrada de profesiones sino que es abierta y en ella se incluyen a mecánicos, a chapistas, a caldereros o a albañiles, profesiones todas ellas que guardan cierta similitud con la actividad laboral que viene desempeñando don Jose Ramón en cuanto a la movilidad de las extremidades superiores.
Consideramos por todo ello que la sentencia impugnada no incurre en ninguna infracción jurídica al desestimar la pretensión de la Mutua ahora recurrente, por cuyo motivo procede su confirmación.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Nº 151, contra la sentencia de 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada en los autos número 665/17, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL a instancia de mencionada Mutua ASEPEYO, contra DON Jose Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON confirmandoíntegramente la misma.Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a la Letrada del recurrido impugnante del recurso la cantidad de 500 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0921-18 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

