Sentencia Social Tribunal...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012016100684

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00698/2016

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2014 0000717

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000093 /2016-C

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Plácido

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ADMINISTRACION DE LA C.A.DE CASTILLA Y LEON(CONSEJERIA DE FOMENTO Y MED.AMBIENT)

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 93 /16

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a veinte de Abril de dos mil Dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 93 de 2.016, interpuesto por D. Plácido contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 230/14) de fecha 15 DE JUNIO DE 2015 dictada en virtud de demanda promovida por D. Plácido contra ADMINISTRACION DE LA CACYL- CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE-, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de León tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-La parte actora, Don Plácido , viene prestando servicios como personal laboral para la Administración demandada, con la categoría de auxiliar de carreteras-vigilante obras, con una antigüedad de 1984, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo vigente para el personal laboral dependiente de esa Administración autonómica y demás normas legales y presupuestarias vigentes en cada momento y todo ello en el centro de trabajo del Parque de Maquinaria de León, ubicado, desde hace varios años, en la Plaza de Ganados de la localidad de Trobajo del Cerecedo (León).

SEGUNDO.- En un principio, el Parque de Maquinaria de León, estaba ubicado en las inmediaciones del Parque de Quevedo de la ciudad de León,y, desde hace más de diez años, se trasladó a la localidad de Trobajo del Cerecedo(mercado de ganados), que es una entidad local menor dependiente del Ayuntamiento de León, motivo por el cual, según se afirma en la demanda,al estimar que distaban uno de otro más de cinco kilómetros,se 'negoció' con la empleadora que el medio de transporte utilizado para el traslado del personal ubicado en el mismo fuera un transporte colectivo (autobús);negociación que no llego a término, no alcanzándose acuerdo alguno; si bien la Administración empleadora, en atención a las circunstancias concurrentes, y hasta que se resolviera el desplazamiento mediante autobús urbano, facilitó con carácter general dicho transporte ( nota interior de 21 de febrero de 2001, a los folios 43 y ss).

TERCERO.- Desde que se instauró dicho servicio ha sido el medio de trasporte utilizado por parte del personal para el acceso al nuevo centro de trabajo hasta que, en el mes de diciembre de 2012, el Servicio Territorial de Fomento de León, adoptó la decisión, siguiendo Instrucciones de la Secretaria General de esa Consejería, de no prorrogar el contrato de transportede Personal al Parque de Maquinaria de León, 'debido a las limitaciones presupuestarias por las actuales circunstancias económicas', por lo que se dejó de prestar dicho servicio de autobús. Dicha decisión fue notificada al Comité de Empresa en los primeros días de diciembre de 2012, mediante nota interior, realizando el mismo alegaciones ante la Junta, que fueron contestadas por ésta.

CUARTO.-La parte actora formulo reclamación previa, y con fecha 26 de febrero de 2014, se presenta la demanda rectora de este proceso, ejerecitando acción de reclamación de dcerecho y cantidades por el procedimiento ordinario, contra la Administración demandada, alegando en esencia, en relación con la pretensión principal, la vulneración del principio de condición más beneficiosa, y, en relación con la petición subsidiaria, el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Castilla y León, y concretando el suplico de la demanda en los sigueinte términos:

'...Con carácter principal,se declarey reconozca el derechoque me asiste al disfrute efectivoy utilización (continuar disfrutando)del servicio de transporte colectivo (autobús),para los trabajadores de la Consejería de Fomento al 'nuevo' Parque de Maquinaria sito en el mercado de ganados de Trobajo del Cerecedo, instaurado cuando fue objeto de traslado el citado Parque desde la Avda. de la Magadalena n° 1 (inmediaciones del Parque de Quevedo), hasta su nueva ubicación (en el Mercado de ganados de Trobajo del Cerecedo), con efectos desde su indebida supresión, haciendo estary pasar a la demandada por dicha declaración y reconocimiento y condenándolaa su cumplimiento efectivo y, en consecuencia, a la mayor brevedad posible y cuidando de no incurrir en dilaciones indebidas, a reanudarel referido servicio de transporte colectivo (autobús), en los términos y con las características con que, hasta ese momento (Diciembre/2012), se venía prestando, con las consecuencias legales y de toda índole inherentes que ello comporta, y a abonarmela cantidad de 447.93 euros,que me adeuda en concepto de indemnización por los dañosy perjuicioscausados por la incorrecta actuación de la Consejería demandada al suprimir el referido servicio.

Con carácter subsidiario,se condene a la demandada a abonarme la cantidad de 447,93 euros,que me adeuda por el concepto y períodos detallados en el ordinal quinto de la presente, continuandoen el futuro con su abono, en los concretos términos peticionados, en tanto en cuanto permanezcan inalteradas las circunstancias fácticas, legales y convencionales que propicia su actual reconocimiento...'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Plácido , sobre DERECHO Y CANTIDAD, contra la ADMINISTRACIÓN AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE). Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO.- Con carácter previo y antes de entrar en el análisis del único motivo del recurso de suplicación, es preciso analizar la posibilidad de interponer el mismo a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de estos autos. Y ello porque, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea la Sala- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001 ), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002 ), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003 ), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003 ) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ).

En el suplico de la demanda se interesa que se declare el derecho a reanudar el servicio de transporte y a percibir la cantidad de 447,93 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el período de diciembre 2012 a noviembre 2013 o, subsidiariamente, la misma cantidad en concepto de gastos de transportes por igual período.

Es patente que estas cantidades no alcanzan la cuantía litigiosa mínima de 3.000 € establecida para el acceso al recurso de suplicación en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pese a ello, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada la Magistrada admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia, si bien no se consigna dato alguno que determine la procedencia de tal recurso de suplicación ni la afectación general de la cuestión debatida. A este respecto, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2015 (rec. 1622/2014 ) se dice: 'Tal y como señala la sentencia invocada de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2011, recurso 1583/2010 : 'En relación con esta cuestión esta Sala, --como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 )--, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 - rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9- 2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad que' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 (LA LEY 115006/2006)-). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 (rec. 3671/2007).'. Por su parte, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ) que la notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general de que habla el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos', en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 RJ 20087398) -rec. 3671/2007 -).

Por su parte, la denominada 'evidencia compartida', que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad'. En todo caso, 'esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada' ( STS de 21 de enero de 2009 ( RJ 20091035) -rec. 4446/2007 -).

En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio (RTC 198579), precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre (RTC 1992108), se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL (RCL 19951144, 1563), responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS de 28 de enero de 2009 ( RJ 20091180) -rec. 2747/2007 )'.

Como ya dijimos, el actor reclama en este procedimiento unas cantidades inferiores a la cuantía mínima que permite el acceso al recurso de suplicación, no constatándose por este Tribunal que en la misma situación de aquél se encuentre un gran número de trabajadores, ni que la controversia planteada tenga una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos explicitados por la jurisprudencia de la Sala Cuarta. Únicamente encontramos en esta Sala otro supuesto semejante resuelto en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, recaída en el recurso 1662/15 , en la que, como en este caso, la cantidad reclamada no alcanzaba la cantidad mínima de 3.000 euros para acceder al recurso de suplicación y así se apreció.

Y no quedando evidenciada la nota de generalidad a la que se alude en el artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a lo que se une la falta de alegación y prueba sobre tal circunstancia en la instancia, necesariamente deberá concluirse negando la viabilidad del recurso planteado, al no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, la cual devendrá firme, procediendo en este momento declarar la inadmisión del recurso formulado por el demandante.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Plácido frente a la sentencia dictada el 15 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN en autos N.º 230/14, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD a instancia del indicado recurrente contra la ADMINISTRACIÓN AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE). En consecuencia, declaramos la firmeza de la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recursosin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0093 167

abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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