Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 942/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017101595

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3570

Núm. Roj: STSJ CL 3570/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01592/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2016 0000643
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000942 /2017 S
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000268 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eugenia
ABOGADO/A: MIGUEL ESTEBAN FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 942/2017, interpuesto por Dª Eugenia contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Dos de Zamora, de fecha 30 de diciembre de 2.016 , (Autos núm. 268/2016),
dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora demanda formulada por Dª Eugenia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Eugenia , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 /1975, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión la de peón avícola.



SEGUNDO.- Iniciado un procedimiento de incapacidad, la actora fue examinada por el médico evaluador en fecha 24/2/2016, recayendo dictamen propuesta del EVI en fecha 1/3/2016, que determinó que la actora presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Discopatía L4-S1, realizada artrodesis circunferencial instrumentada L5-S1 y estabilización L4- L5 en 11/2009. Rotura de barra dinámica L4-L5. IQ 14/01/2016: retirados los tornillos pediculares L4 y cambio de barra a nivel del Tlif L5-S1'. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitada la movilidad de columna lumbar (en fase de recuperación post quirúrgica, realizada intervención el 14/01/2016). Patología no definitiva, susceptible de valorar evolución'.



TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS de Zamora dictó resolución en fecha 7/3/2016 por la que se deniega al actor el grado de incapacidad interesado.



CUARTO.- Disconforme, contra la misma interpuso reclamación previa en fecha 21/4/2016, que resultó desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6/5/2016.



QUINTO.-. La demandante presenta las lesiones y limitaciones recogidas en el dictamen propuesta del EVI.



SEXTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 711,40 euros, siendo la fecha de efectos económicos la del dictamen propuesta, sin perjuicio de los descuentos y compensaciones que en su caso procedan.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Eugenia que fue impugnado por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Eugenia interesando en su primer motivo de recurso se declare la nulidad de la Sentencia de instancia por infracción del artículo 24 de la Constitución , en cuanto que lesiva del derecho de tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a los oportunos medios de prueba, pues inadmitió de manera indebida la juzgador la práctica de la prueba pericial del reconocimiento de aquélla por el Médico Forense.

Con carácter general debemos indicar que el art. 90.1 de la LRJS , dispone que 'Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la(Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de$ prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..'.

Añadiendo el art. Art. 93.2 de la citada norma adjetiva, que el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos: 'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

Sentado lo anterior, hemos de reseñar que la dicción literal del artículo 93. 2 de la LRJS deja a criterio del juzgador la práctica de la prueba pericial consistente en el reconocimiento de las partes por el Sr. Médico Forense, criterio que ha de justificarse debidamente en el momento de la admisión o denegación de tal prueba, de tal suerte que habrá de estarse a cada caso concreto para determinar si dicha decisión resulta respetuosa, o no, con el derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Norma Constitucional.

Y en el singular caso que nos ocupa, ninguna indefensión se ha generado para la Sra. Eugenia como consecuencia de la denegación del citado medio prueba, toda vez que contaba el órgano judicial con nutrida documentación médica proveniente de los diferentes servicios médicos que han venido asistiendo a la paciente, siendo los más recientes de fecha escasamente anterior a la de celebración del acto del juicio (marzo y mayo de 2016). En definitiva, el motivo es desestimado.



SEGUNDO: A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia destina la actora su segundo motivo de impugnación, proponiendo se adicione un novedoso párrafo al ordinal segundo que indique que se halla limitada para la realización de tareas que la sobrecarguen debiendo evitar coger cargas pesadas y realizar esfuerzos físicos, así como permanecer largos periodos en bipedestación o sedestación.

El motivo no se admite por la imposibilidad de la Sala de identificar entre toda la documentación médica que obra unida al expediente digital, los concretos documentos a que se refiere la actora. Así, no sólo no aparecen foliados los textos de los distintos archivos, sino que en la carpeta denominada 'prueba de la demandante' no se localiza ningún archivo 050, no correspondiéndose tampoco el denominado DOCUMENTO 5 con el referido por aquélla.



TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador dedica Doña Eugenia su último motivo de recurso, por cuanto considera infringidos los artículos 137.4 y 136 de la LGSS , al impedir su estado clínico el normal desempeño de su quehacer habitual de peón avícola.

Pues bien, del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia se desprende que la atora presenta el siguiente cuadro clínico residual: discopatía L4-S1, realizada artrodesis circunferencial instrumentada L5-S1 y estabilización L4-L5 en noviembre de 2009. Rotura de barra dinámica L4-L5.

Intervenida quirúrgicamente en enero de 2016 para retirar los tornillos pediculares L4 y cambio de barra a nivel L5-S1. Como limitaciones orgánicas y funcionales se describen: limitada la movilidad de columna lumbar en fase de recuperación post quirúrgica.

Atendiendo al estado de cosas descrito, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, toda vez que el escaso tiempo transcurrido entre la intervención de columna a la que fue sometida y el tiempo en que fue evaluada por el EVI impiden efectuar un juicio ajustado sobre la trascendencia funcional actual resultante de dicho proceso quirúrgico, encontrándose aún la paciente en fase de recuperación.

La evolución favorable de la patología queda evidenciada, por otra parte, por los resultados de la RMN practicada en el mes de mayo de 2016 en donde no se constata la existencia de compromiso radicular, no aportando Doña Eugenia informes más recientes emitidos por el Servicio de Traumatología que la trata. En conclusión, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.

Por todo lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Eugenia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora de fecha 30 de diciembre de 2016 , (Autos nº 268/16), sobre incapacidad, ratificando el fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 942/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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