Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 951/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012014101275
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:3988
Núm. Roj: STSJ CL 3988/2014
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01295/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2013 0001728
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000951 /2014 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000575 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON
Recurrente/s: Cipriano
Abogado/a: MIGUEL ANGEL BLANCO BALIN
Procurador/a: CARLA MATITO ABRIL
Recurrido/s: LOMEGAON S.L., FOGASA FOGASA
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª.Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a Veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 951/2014, interpuesto por D. Cipriano contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.3 de León, de fecha 31 de Enero de 2014 , (Autos núm. 575/2013), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Cipriano contra la empresa LOMEGAON S L y FOGASA sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-04-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D Cipriano , viene prestando servicios para la demandada, LOMEGAON, SL, desde el día 1 de julio de 2009, si bien la empresa le reconoce una antigüedad de 2 de octubre de 1987, que es la fecha en la que comenzó a prestar servicios para la empresa Embutidos Santos, SL, con la categoría de oficial 1ª administrativo, percibiendo una retribución mensual bruta de 1.636,96 euros brutos mensuales una vez incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece y efectos del mismo día la empresa remite una carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido a los folios 5 y 6, mediante la que pone fin a la relación laboral que unía a las partes por circunstancias económicas y sin poner a disposición del trabajador la indemnización legalmente establecida.
TERCERO.- La empresa se encuentra actualmente sin actividad, y ha causado baja en la Seguridad Social.
CUARTO.- No consta relación alguna entre las empresas LOMEGON, SL y Embutidos Santos SL.
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
CUARTO.- Por Auto de fecha 28 de julio de 2014 esta Sala decidió no haber lugar a unir a las actuaciones el documento presentado por el Letrado del recurrente con el escrito de interposición del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el Letrado del actor la sustitución del texto del hecho probado cuarto por el siguiente: 'La empresa demandada LOMEGAON, S.L., con fecha 01/09/2009 se subrogó en el contrato de trabajo celebrado en fecha 02/10/1987 entre la empresa EMBUTIDOS SANTOS, S.L. y el trabajador Cipriano .'.
Esta nueva redacción del hecho controvertido no va a ser aceptado por la Sala porque se basa en un documento cuya incorporación a los autos ya fue rechazada por Auto de fecha 28 de julio del presente año 2014.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado del demandante denuncia en dos apartados distintos la vulneración de diversos preceptos procesales y sustantivos, así como de la jurisprudencia.
A) En el primer apartado se refiere el recurrente a la infracción por inaplicación o aplicación errónea del artículo 23 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ; y del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , así como de normas concurrentes, doctrina y jurisprudencia atinentes a dichas normas.
Sostiene el actor que acreditada su antigüedad de 2 de octubre de 1987, que se le reconoce en la sentencia recurrida respecto a la empresa demandada a todos los efectos, y no respecto al FOGASA, procede suprimir cualquier fundamentación jurídica de la sentencia recurrida de no vinculación de la antigüedad respecto del FOGASA y, consiguientemente, de la parte dispositiva de dicha sentencia.
El artículo 23 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , dispone que en los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes . Así lo hizo en este caso el Fondo de Garantía Salarial que alegó a través de su representante procesal que la antigüedad del actor es la del 1 de julio de 2009 y no la de 2 de octubre de 1987, porque ésta última -reconocida por la empleadora- se corresponde con el inicio de la prestación laboral para otra empresa anterior. Esta alegación fue atendida por la Magistrada de instancia que resolvió que al Fondo de Garantía Salarial solo le vincula la antigüedad correspondiente a la fecha en la que el demandante comenzó a prestar servicios laborales para la ahora demandada, ya que no existe dato alguno para afirmar la existencia de relación de cualquier naturaleza con la empresa anterior.
La conclusión de la Magistrada es conforme con los hechos probados, puesto que en el inmodificado ordinal cuarto afirma textualmente que no consta relación alguna entre las empresas LOMEGAON, S.L.
y EMBUTIDOS SANTOS, S.L.; de forma que al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente en el motivo anterior, esta conclusión ha de ser ratificada por el Tribunal.
B) En el apartado segundo denuncia el recurrente la vulneración del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (ya denunciada en el apartado anterior) y de los artículos 2 , 13 , 18 , 20 , 21 , 22 , 25 , 26 , 27 y 28 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. La tesis que aquí sostiene el recurrente es que la sentencia no puede emitir un pronunciamiento, ni siquiera declarativo, referido a la relación jurídico material del Fondo con el demandante, aún no nacida y ajena al pleito.
Hemos de reiterar aquí lo dispuesto por el artículo 23.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto a la obligación del Fondo de alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo . Sin duda, entre los motivos referidos a la relación laboral y a la extensión de la deuda se halla la antigüedad del trabajador, sobre la cual alegó el Fondo de Garantía Salarial. Esta alegación obtuvo una respuesta adecuada por parte de la Magistrada autora de la sentencia impugnada, por cuanto, en su criterio compartido por el Tribunal, no había una prueba fehaciente de la subrogación entre las dos empresas antes mencionadas, más allá del reconocimiento unilateral de la antigüedad en las nóminas de salarios, el cual no vincula al organismo codemandado.
Por tanto, la limitación de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial respecto a la antigüedad del hoy recurrente de 1 de julio de 2009 es acorde con los preceptos legales interpretados en la sentencia de instancia, no incurriendo en la infracción de ninguno de los invocados en el recurso.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Cipriano , contra la sentencia de 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León en los autos número 575/13, seguidos sobre DESPIDO a instancia del indicado recurrente contra la empresa LOMEGAON, S.L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0951-2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.
