Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 951/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012017101505
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3378
Núm. Roj: STSJ CL 3378/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01506/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0002168
RSU RECURSO SUPLICACION 0000951 /2017 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000501 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Segismundo
ABOGADO/A: SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm. 951 /17 C
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintisiete de septiembre de dos mil Diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 951 de 2017, interpuesto por D. Segismundo contra sentencia del
Juzgado de lo Social 4 de VALLADOLID (Autos 501/16) de fecha 10 DE ENERO DE 2017 dictada en virtud
de demanda promovida por D. Segismundo contra INSS, TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 4 de julio de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Cuatro demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Segismundo , nacido el NUM000 .1964, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de Oficial 1ª de la construcción (Grupo de Cotización 8).
SEGUNDO.- Iniciadas a su instancia actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado de 09.03.2016, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 03.02.2016 (en el que se hizo constar la contingencia de enfermedad común), se le denegó la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 23.05.2016.
TERCERO.- El demandante presenta: Raquialgia difusa con signos de artrosis cervical y lumbar.
Protrusión C5-C6 derecha sin signos clínico de afectación radicular. Síndrome del túnel carpiano leve bilateral.
HTA. Diabetes Mellitus tipo 2. Tendinosis leve del supraespinoso derecho. Esteatohepatitis con afectación del 30% del parénquima hepático, con perfil hepático estable. Hernia umbilical intervenida con evolución favorable.
Derivado en noviembre de 2015 a Salud Mental por situación reactiva a conflictividad laboral, con ánimo bajo y múltiples quejas somáticas, pautándosele tratamiento antidepresivo. Exploración: Balance articular cervical y lumbar funcional, refiriendo dolor en todos los arcos del recorrido, sin signos clínicos de afectación radicular en extremidades. Balance de rodillas completo refiriendo dolor, sin signos inflamatorios en articulaciones periféricas.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 913,46 euros mensuales (conformidad).
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Segismundo , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del hecho probado tercero a efectos de que se incluya un nuevo relato de las dolencias y limitaciones padecidas por el actor, que se apoya esencialmente en el informe médico privado del Dr. Conrado (folios 61 a 88). Igualmente se apoya en los documentos 2 a 9 de la demanda, consistentes en diferentes informes médicos de la Sanidad Pública (Informe de Aparato Digestivo de 27 de marzo de 2015, Informe de Reumatología de 28 de abril de 2015, Informe de alta de intervención quirúrgica del Servicio de aparato digestivo, Informes de Atención Primaria 2015 y 2016).
Esta modificación va a ser desestimada por varios motivos, excepto en la precisión de un diagnóstico como es la Hepatitis Acinar, en la forma que se explicará posteriormente. En primer lugar, conviene recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo, contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido, debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, circunstancias que no concurren en los de la litis. Al informe médico privado del Dr. Conrado el juzgador no le ha concedido mayor valor probatorio que al del Equipo de Valoración Médica. En cuanto a los informes de la sanidad pública, cabe decir que en el documento número 2, consistente en el Informe de Aparato Digestivo de 27 de marzo de 2015, consta en el juicio diagnóstico Informe de consulta a petición del paciente de completar estudio y Probable esteatohepatitis , que nada aportan a lo que consta en el ordinal tercero. El documento número 3, consistente en Informe del Servicio de Reumatología de 28 de abril de 2015, no recomienda ningún tratamiento al actor y lo remite al MAP y en el juicio clínico recoge que no existen hallazgos clínicos de neuropatía a ningún nivel.
El documento número 4, consistente en informe de alta de intervención quirúrgica del Servicio de Aparato Digestivo de 9 de mayo de 2015, el dato que aporta es que el resultado de la misma es satisfactorio. El documento 5 y el informe obrante a los folios 89 y 90 recogen un diagnóstico que en esencia ya está reflejado en el hecho probado tercero, cuando dice que el actor padece Esteohepatitis con afectación del 30% del parénquima hepático , es decir, las consecuencias de la dolencia son las mismas, una inflamación hepática que le dificulta la toma de antiinflamatorios, no obstante no existe ningún inconveniente a admitir el diagnóstico de Hepatitis acinar con esteatosis macrogotular que afecta al 30% del Parénquima Hepático . El documento número 6, 7 y 8 consiste en informes de Atención Primaria, a los que el Juzgador no ha dado preferencia frente al emitido por el Informe del EVI. Cabe precisar que el informe médico que consta como documento número 8 no aparece firmado, constando en el mismo que sin rúbrica no es válido. En consecuencia, debe permanecer lo reflejado en el hecho probado tercero por el juzgador, dado que en lo sustancial recoge las dolencias y limitaciones que propone el recurrente, admitiéndose que la afectación del 30% del Parénquima Hepático.
TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social por error en la valoración de la prueba.
Alega en esencia el recurrente que las dolencias que padece son más extensas que las reflejadas en el informe del EVI; que la dolencia que le afecta a la columna cervical lo incapacita de forma absoluta; compara a continuación el cuadro clínico padecido por él en el año 2014 y las que presenta en la valoración de 2016, concluyendo que en la última el cuadro se ha agravado apareciendo otras nuevas; destaca la afectación cervical que dice le causa dolor cada vez más intenso, mareos parestesias, afectación del aparato locomotor, la afectación hepática, síndrome del túnel carpiano y un trastorno ansioso depresivo reactivo.
Subsidiariamente, interesa que se le reconozca afecto a Incapacidad Permanente Total, basándose en las mismas dolencias que para la Incapacidad Permanente Absoluta, alegando en este caso que no puede desempeñar la profesión de Oficial de 1ª de la construcción, dadas las múltiples limitaciones que presenta en manos, cervicales, lumbares, etc.
El recurso va a ser desestimado, en primer lugar, como consecuencia de la desestimación de la revisión solicitada en el anterior motivo. El hecho probado tercero refleja un cuadro que en ningún caso justifica el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y tampoco el de Incapacidad Permanente Total.
En cuanto a la Incapacidad Permanente Total ha de valorarse que la afectación cervical no tiene signos de afectación radicular; el síndrome del túnel carpiano está calificado de leve; la tendinosis del supraespinoso derecho es leve; la afectación hepática tiene perfil estable; la hernia umbilical fue intervenida, con evolución estable; la enfermedad psíquica está en tratamiento desde el 30 de noviembre de 2015 (doc. 8), por lo que a la fecha de la revisión, en mayo de 2016, solo llevaba medio año siendo tratado.
Por todo lo dicho, debe prevalecer la valoración efectuada por el juzgador en cuanto a la capacidad laboral del demandante y, no resultando infringidos los preceptos denunciados, debe confirmarse el fallo de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Segismundo contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de VALLADOLID (Autos 501/2016), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0951 17 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

