Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012018101655
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3522
Núm. Roj: STSJ CL 3522/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01671/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000408
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000952 /2018G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Manuel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RAUL GANCEDO CARBALLO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOSERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AYUNTAMIENTO DE FERMOSELLE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JOSE NAFRIA RAMOS
PROCURADOR: , , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 11 de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 952/2018, interpuesto por D. Manuel contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Dos de Zamora, de fecha 5 de marzo de 2018, (Autos núm. 205/2017), dictada a virtud
de demanda promovida por el precitado recurrente contra AYUNTAMIENTO DE FERMOSELLE (ZAMORA),
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL sobre OTROS DERECHOS S. SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 2 de junio de 2.017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora demanda formulada por D. Manuel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Don Manuel , nacido el NUM000 /1961, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Fermoselle como Oficial de Primera de Oficios Varios desde 7/10/2002.
SEGUNDO.- El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 10/09/2015, padeciendo rotura de los manguitos rotadores del hombro izquierdo, situación por la que estuvo en situación de IT hasta el 28/5/2016, siéndole reconocida una Incapacidad Permanente Parcial por sentencia del Juzgado de lo Social número de Zamora de fecha 9/3/2016, autos 335/2016.
TERCERO.- El accidente tuvo lugar en los corrales sitos en camino de San Albin, donde se dejan los toros antes de los encierros; el trabajador, que se encarga de colocar todas las empalizadas o vallado del recorrido del encierro y posteriormente de recogerlo, después de las fiestas, al abrir el portón del corral, para lo que hay que quitar un pasador vertical desde la viga que corona el portón, perdió el equilibrio y cayó, fracturándose el hombro izquierdo.
CUARTO.- Obra informe de la Inspección de Trabajo en el que se hace constar que la viga que corona el portón está aproximadamente a una altura de 2,20 m y carece de barandillas u otra protección perimetral. Recoge que la causa del accidente fue la falta de un sistema seguro para la apertura del portón, que exigía subirse a una viga a más de dos metros de altura, sin protección colectiva o individual. El informe considera infringida la normativa contenida en los arts. 3 y 4 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, remitiendo al procedimiento administrativo correspondiente para la imposición de responsabilidades, y proponiendo al INSS recargo de prestaciones del 30%.
QUINTO.- Iniciado por el INSS el correspondiente expediente administrativo sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en fecha 10/01/2017 recayó propuesta del EVI con la declaración de existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el demandante, con ocasión de accidente de trabajo mencionado, y la imposición de recargo del 30% sobre todas las prestaciones económicas que se satisfagan a consecuencia del mismo.
Dado traslado para alegaciones, el acto discrepó del porcentaje propuesto, interesando su imposición en un 50% o subsidiariamente en un 40% en atención a la gravedad de los incumplimientos.
SEXTO.- En fecha 13/02/2017 se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, que resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador DON Manuel en fecha 10/09/2015, y declara en consecuencia la procedencia de que las prestaciones derivadas sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo al Ayuntamiento de Fermoselle.
SÉPTIMO.- El actor presentó reclamación previa, interesando que el recargo sea fijado en un 50% o subsidiariamente en un 40%, que resultó desestimada por resolución del INSS de fecha 19/04/2017.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Manuel que fue impugnado por AYUNTAMIENTO DE FERMOSELLE (ZAMORA), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda dirigida a elevar el porcentaje del recargo de prestaciones impuesto a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, se alza éste en suplicación interesando, por un lado, la revisión de hechos probados y, por otro, el examen de la normativa y doctrina jurisprudencial que invoca.
En concreto, en el ámbito del artículo 193.b) de la LRJS se promueve la modificación del hecho probado 2º para que se indique que por sentencia firme de esta Sala de 30 de octubre de 2017 el recurrente fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
Se aporta con el escrito de recurso la citada resolución junto con la justificación del inicio del abono de la prestación por ser aquella firme, con registro de salida de 11 de diciembre de 2017.
La revisión no puede prosperar. El Art. 233.1 de la LRJS solo permite la aportación de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso cuando no se hubieran podido aportar con anterioridad al proceso por causas que no fueran imputables a la parte, es decir, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2015 (rec. 1408/2013), que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, lo que, en este caso, no ocurre, pues el juicio se celebró mucho tiempo después (21 de febrero de 2018) a que fuese dictada la sentencia, con lo que nada impidió a la parte haberla aportado en ese acto.
Además, de conformidad con el precepto indicado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la admisión de nuevos documentos exige que éstos, por su objeto y contenido, aparezcan como condicionantes o decisivos para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. Pues bien, el Tribunal Supremo ya ha indicado que para establecer el porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene no es un criterio determinante la entidad de las lesiones sufridas por el trabajador y, por tanto, tampoco el grado de incapacidad reconocido. En concreto, la sentencia de 2 de octubre 2000, rcud. 2393/1999, señala que la directriz legal en esta materia es la 'gravedad de la falta' y que la doctrina jurisprudencial no la vincula con 'la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario'. Criterio reiterado en la más reciente sentencia núm. 335/2016 de 26 abril.
RJ 20162418 cuando indica que 'la entidad de la patología' no resulta válida ni decisiva para realizar la modulación del recargo, siendo, en definitiva, los aspectos a considerar dentro del concepto 'gravedad de la falta', los referidos en sentencia del Alto Tribunal de 19 enero 1996. RJ 1996112: 'conceptos normativos - peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva'.
En definitiva, no admitiéndose los documentos que se acompañan al recurso, no puede tener éxito la revisión fáctica que se interesa con apoyo en ellos.
SEGUNDO. -Ya en sede del artículo 193.c) de la LRJS de denuncia infracción de los artículos 194 y siguientes de la LGSS, Ley 24/1972 y Decreto 1646/1972.
A pesar de la incorrección de la cita (no se menciona el precepto relativo al recargo de prestaciones, articulo 164 LGSS, sino los correspondientes a la incapacidad permanente, haciéndolo además de forma inconcreta), de la argumentación del recurso se desprende que el recurrente expone, en definitiva, que las circunstancias concurrentes en el accidente justifican la imposición de un recargo del 50% o, subsidiariamente, superior al del 30% aplicado. Entra en juego, por tanto, la doctrina constitucional según la cual 'no debe rechazar ad límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte'.
Pues en tal caso la decisión puede vulnerar la Constitución Española (RCL 1978, 2836), artículo 24.1 al estar basada en un error material o ser arbitraria por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito, de ahí que si en del cuerpo del recurso se desprende claramente un implícito motivo de censura jurídica, en aplicación del principio pro accione, se entre a conocer del mismo (por todas, entre otras, STC 135/1998).
El criterio a considerar para determinar el porcentaje del recargo de prestaciones es, según el artículo 164.1 LGSS, 'la gravedad de la falta', concepto jurídico indeterminado que ha sido precisado jurisprudencialmente en función de elementos que, como se ha indicado más arriba, se alejan del resultado dañoso del evento, siendo, en definitiva, los aspectos a considerar los referidos en sentencia del Alto Tribunal de 19 enero 1996. RJ 1996112: 'conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva'. Así lo estableció esta Sala en sentencia núm. 1562/2007 de 28 noviembre, AS 2008699. Hay que tener en cuenta, además, que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia núm. 213/2017 de 14 marzo, con remisión a otras previas de 4 de marzo de 2014 y 26 de abril de 2016, la expresión 'gravedad de la falta' no es utilizada como sinónimo de calificación conforme a las normas que rigen la potestad sancionadora en el orden administrativo sino directriz general dentro de la que el juzgador podrá actuar empleando los parámetros que el artículo 164.1 le proporciona.
Partiendo de estos criterios y de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el único incumplimiento constatado es el relativo al lugar de trabajo y, en concreto, la falta de un sistema seguro para la apertura del portón, que obligaba al trabajador a subirse a una viga a mas de dos metros de altura sin protección individual o colectiva, lo que infringe los artículos 3 y 4 y anexo I, 3.2 y 3.3 del RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo, que imponen una protección obligatoria contra caídas cuando la altura es igual o superior a 2 metros. Ningún otro hecho de los alegados por el recurrente como vulneración de las normas de seguridad aparece en la sentencia de instancia como acreditado y, por, tanto, no puede ser considerado en esta resolución dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Estamos, por tanto, ante una única infracción que afectó a un solo trabajador y que no se enmarca en un comportamiento empresarial general de incumplimientos; la caída, además, se produjo desde una altura muy próxima al límite normativo que impone la adopción de medidas de seguridad (2,2 metros frente a 2 metros) y en relación a un evento puntual y concreto (encierros taurinos en las fiestas locales), carente de notas de permanencia y continuidad que hubiesen revelado una persistencia en la ilegalidad de la conducta, con lo que no cabe calificar la actividad como particularmente peligrosa, sin que, por otra parte, concurran circunstancias especiales que agraven la calificación de lo acontecido. En este contexto, la valoración judicial, efectuada según criterios de imparcialidad y objetividad, debe ser mantenida al no apreciarse en ella error evidente, ajustándose, por el contrario, a los hechos considerados y la normativa y jurisprudencia aplicable. El recurso, en definitiva, es desestimado.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DE REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D.Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora en fecha 5 de marzo de 2018 en autos 205/2017, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE FERMOSELLE, en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 952/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
