Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 959/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019101753

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4073

Núm. Roj: STSJ CL 4073/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01782/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0001568
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000959 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000768 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Domingo
ABOGADO/A: MIGUEL SANCHEZ REDONDO
PROCURADOR: ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 959/19 C
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente accidental de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 959 de 2019, interpuesto por D. Domingo contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. UNO de SALAMANCA (Autos 768/2018) de fecha 13 de febrero de 2019, dictada en
virtud de demanda promovida por D. Domingo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 30 de octubre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante DON Domingo , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 , en la actividad de peón.



SEGUNDO.- El demandante formuló ante la Dirección Provincial del INSS, solicitud de prestación de incapacidad permanente en fecha 16 de mayo de 2018. Incoado el oportuno expediente, por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 3 de julio de 2018 (folio 41 del expediente), y dictamen propuesta de 5 de julio siguiente (folio 43 del expediente).



TERCERO .- De acuerdo con el dictamen propuesta del E.V.I., el cuadro clínico residual del actor es: infección grave de pie diabético en EEII; y las limitaciones orgánicas y funcionales: amputación transmetatarsiana EID, amputación 2º, 3º y 4º dedos pie izquierdo.



CUARTO .- Por resolución de fecha 2 de agosto de 2018, la Dirección Provincial del INSS acordó aprobar a favor del actor una prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, en un porcentaje del 75% de la base reguladora (folios 15 y 16 del expediente administrativo).



QUINTO.- Contra dicha resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 7 de septiembre de 2018 (folio 44 del expediente), desestimada por resolución de 17 de septiembre siguiente (folio 46 del expediente).



SEXTO. - El demandante sufrió un absceso perineal, complicado con gangrena de Fournier y sepsis precisando estancia prolongada en UCI, con realización de colostomía terminal para derivación del tránsito intestinal con reconstrucción del mismo el 4 de enero de 2012: anastomía L-L colónica y plastia de pared abdominal con malla preaponeurótica de propileno, evolucionado favorablemente. Palineuropatía de enfermo crítico sensitivo-motora distal simétrico desmialinizante moderada. Precisó tratamiento de rehabilitación con la siguiente funcionalidad al alta el 15 de septiembre de 2011: MMSS; BM 4+/5 salvo extensión 1º dedo pie izdo. (2/5): hiperestesia MMII predominio distal, férula antiequino, marcha autónoma.

Tras una caída accidental, acudió a urgencias del Hospital Universitario de Salamanca por heridas en ambos pies. Se evidenció en el extremo inferior derecho necrosis húmeda del segundo dedo y eritrosis de antepié con absceso plantar y en extremo inferior izquierdo necrosis húmeda del tercer dedo con afectación de dedos adyacentes y linfangitis plantar, ITB: D: 0,61; I: 0,92. Fue intervenido quirúrgicamente, realizándose en pie derecho amputación de 2º, 3º y 4º dedos en tres actos quirúrgicos entre el 17 de marzo y el 3 de abril de 2018. En seguimiento en el Servicio de Cirugía vascular y Cirugía plástica: injerto prendido, continuando con curas locales evitando apoyo hasta la siguiente revisión programada para el 2 de julio de 2018 en Cirugía Vascular y para el 12 de julio de 2018 en Cirugía Plástica.

SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente es de 560,61 euros mensuales, y la fecha de efectos el 5 de julio de 2018.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Domingo , fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se desestima la demanda formulada por DON Domingo , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de enfermedad común, una vez que fue reconocido afecto a Incapacidad Permanente TOTAL por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el octavo, proponiendo el texto siguiente: ' El E.V.I. en su informe de valoración médica establece como conclusiones de valoración en la situación del demandante las siguientes: Procesos en seguimiento evolutivo. Limitación para actividades que requieran deambulación media, por terreno irregular y que aquellos en los que la estática en bipedestación y mantenimiento postural sean imprescindible'.

Se apoya esta modificación en el propio informe del equipo de valoración de incapacidades que aparece en los folios 41 y 42 del expediente administrativo (Informe de Valoración Médica).

Se pretende incluir en el relato fáctico con dicho texto que la enfermedad del actor es de carácter evolutivo y que no va a estar ya mejor de lo que estaba cuando fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

Se rechaza la adición interesada. Lo primero que cabe precisar es que, aunque el actor dice que el texto propuesto coincide con las conclusiones del informe de valoración médica del EVI, esto no es así, sino que coincide con las conclusiones del Informe de Valoración Médica, como se comprueba al acudir a los folios 41 y 42 del expediente administrativo, a los que se refiere el propio recurrente. Por tanto, el comienzo del texto interesado nunca podría coincidir con el propuesto.

Dicho esto, no se considera necesaria la adición interesada. En cuanto a que los ' procesos están en seguimiento evolutivo', no es trascendente para resolver el recurso pues lo que se valora en este expediente son las dolencias y limitaciones contempladas en el mismo y, si estas evolucionan al empeoramiento (nuevas amputaciones que no constan en el relato fáctico) o mejoría tras un tratamiento, serán cuestiones a tratar en otro procedimiento de revisión. En relación a las limitaciones (' Limitación para actividades que requieran deambulación media, por terreno irregular y que aquellos en los que la estática en bipedestación y mantenimiento postural sean imprescindible'), tampoco se considera necesaria su inclusión pues la Juzgadora recoge ese texto, con valor de hecho probado, en el segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto y, por tanto, la Sala ya puede valorarlo.

En consecuencia, la cuestión que ahora nos ocupa es determinar si las dolencias y limitaciones valoradas por la Magistrada de instancia como padecidas por el actor se corresponden con una incapacidad permanente total, como ha reconocido el INSS, o si, por el contrario, las mismas se corresponden con una incapacidad permanente absoluta, como pretende el demandante, lo que se abordará en la fase siguiente destinada a la censura jurídica.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194 números 6 y, subsidiariamente, el número 5 del mismo precepto, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega el recurrente que las enfermedades por él padecidas deben ser calificadas como constitutivas de una incapacidad permanente contributiva y, dada su gravedad, su carácter definitivo, permanente y progresivo en el deterioro y el nivel de limitación funcional, como incapacidad permanente en el ' grado de absoluta'.

A dichas alegaciones se oponen las Entidades Gestoras diciendo que Don Domingo presenta una amputación transmetatarsiana del pie derecho y una amputación de los dedos 2º, 3º y 4º del pie izquierdo, consecuencia de una infección grave, que es una complicación de su diabetes, y que como se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida el trabajador estaría limitado para aquellas actividades laborales que impliquen deambulación o bipedestación prolongada, pero conserva capacidad laboral para desempeñar tareas que no lleven aparejada una exigencia de actividad física sino que tengan una naturaleza sedentaria o requieran esfuerzos livianos.

El recurso va a ser desestimado. Con carácter previo debe decirse que no puede infringir la sentencia de instancia lo dispuesto en el artículo 194.6 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en su redacción dada por la Disposición Transitoria vigésima sexta, dado que en ningún caso se ha interesado por el demandante ser reconocido afecto a Gran Invalidez. Se supone que se trata de un error de trascripción, dado que posteriormente en el recurso solo se transcribe el número 5 de dicho precepto y se termina diciendo que las enfermedades por él padecidas deben ser calificadas como constitutivas de una incapacidad permanente en el ' grado de absoluta'.

Pues bien, es claro que el actor no puede desempañar la profesión de Peón, pues requiere bipedestación, deambulación y mantenimiento postural, que el actor no puede realizar debido a la amputación de tres dedos del pie a la fecha de la valoración que procede valorar en el presente procedimiento, pero, como bien dice la Magistrada de instancia, no lo está para aquellas profesiones que no tengan esos requerimientos, como pueden ser aquellas más sedentarias o que conlleven esfuerzos livianos.

Por todo lo dicho, debe prevalecer la valoración efectuada por la Juzgadora en cuanto a la capacidad laboral del demandante, debiendo confirmarse el fallo de instancia al no apreciarse la infracción de los preceptos denunciados y ello sin perjuicio de que si las dolencias y limitaciones que ahora hemos valorado evolucionasen negativamente pueda ser revisada nuevamente la capacidad funcional del actor.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Domingo contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 1 de SALAMANCA (Autos 768/2018), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0959 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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