Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2015 de 21 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012015101460

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01509/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2014 0000890

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000970 /2015G

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaBETA RENOWABLE S.A.

ABOGADO/A:ELISA ARIAS RODRIGUEZ

PROCURADOR:ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: María

ABOGADO/A:MIGUEL ESTEBAN FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 970/2015, interpuesto por BETA RENOWABLE GROUP S.A.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 16 de febrero de 2.015 , (Autos núm. 434/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. María contra precitada recurrentesobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de octubre de 2.014 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora demanda formulada por Dª. María en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.-La actora, María , con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada BETA RENOWABLE GROUP, SA, desde el 3/6/2013 hasta el 21/8/2014, (permaneciendo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 30/7/2014 hasta el fin de la relación laboral), en el centro de trabajo sito en la Cañada Real Berciana n° 1 de la localidad de Benavente (Zamora, con categoría profesional de expendedor- vendedor, y con salario conforme a convenio, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de Estaciones de Servicio.

SEGUNDO.-La trabajadora prestaba los servicios laborales referidos en el ordinal precedente en régimen de turnos, bien en horario de mañana de 6:00 a 15:00 horas, bien en horario de tarde de 15:00 a 24:00 horas, laborando durante 20 ó 21 jornadas diarias sin solución de continuidad (según el mes fuera de 30 ó 31 días), y descansando 10 días seguidos. De conformidad con el convenio colectivo de aplicación, la jornada anual de trabajo es de 1.760 horas de trabajo efectivo, cuyo exceso debe compensarse al trabajador con descanso a disfrutar hasta el 28 de febrero del siguiente año.

TERCERO.-Al final de cada jornada de trabajo, los trabajadores, incluida la actora, debían completar lo que se denomina 'Parte diario E.S. Benavente', que constituye un cierre de caja, en el que el trabajador hace constar la lectura de los contadores de carburantes al final de su jornada, y el resumen de lo facturado durante la prestación de sus servicios en dicha jornada; al final de la jornada y una vez elaborado el parte diario, el trabajador que lo cierra lo envía a la central mediante sistema informático. Los elaborados por la actora durante parte del periodo de prestación de sus servicios constan en autos, y su tenor, en lo referente a las horas de apertura y cierre del parte, se da por reproducido.

CUARTO.-La trabajadora laboró 4 festivos en el año 2013 y otros 4 en el 2014. Respecto a las horas nocturnas, comprendidas siempre entre las 23:00 y 24:00 horas, la actora laboró 45 horas nocturnas en 2013, y 58 en 2014.

QUINTO.-La demandante, durante todo el tiempo de prestación de servicios para la demandada, residió en la localidad de Villabrázaro, distante 16 Km. del centro de trabajo, percibiendo en concepto de 'gastos de locomoción' la cantidad de 40,00 euros mensuales en las nóminas de abril a junio de 2014, ambas inclusive.

SEXTO.-El valor de la hora extraordinaria para la categoría de la actora es de 7,77 euros para el año 2013 y de 7,82 para el año 2014, ascendiendo dicho valor de la hora prestada en horario nocturno a 1,87 y 1,88 euros respectivamente para una y otra anualidad. Según el convenio de aplicación, el día de trabajo festivo se retribuye a 30,00 euros. El plus de distancia se prevé en el convenio como la satisfacción del gasto efectuado por el trabajador que debe desplazarse para acudir a su puesto de trabajo con medios no facilitados por la empresa, para el supuesto de que su domicilio esté a más de 2 km del centro de trabajo, correspondiendo a un solo viaje de ida y vuelta por día trabajado, a razón de 0,09 euros por kilómetro.

SÉPTIMO.-Con fecha 15/9/2014se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 30/9/2014, resultando sin avenencia.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por BETA RENOWABLE GROUP S.A. que fue impugnado por Dª. María , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimada la demanda deducida en reclamación de cantidad (4.372,85.-€) en concepto de diferencias salariales, interpone la demandada empresa recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia infracción de normas o garantías de procedimiento causante de indefensión con cita como infringidos de los artículos 18.1.2 y 3 , 24 y 14 de la Constitución Española , 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 90.2 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; tan larga cita de preceptos supuestamente infringidos sirve para fundamentar la alegación de que la documental aportada por la actora y admitida por la Juzgadora de instancia debe ser tenida por nula al haberse obtenido por la trabajadora de forma ilícita e indebida como se alegó en el acto del juicio; los documentos que se dice indebidamente obtenidos consisten en los soportes contables internos de la empresa que sirven para registrar las operaciones comerciales realizadas diariamente en la estación de servicio de expedición de carburante en la presta sus servicios la actora, ocurriendo que tales soportes contables están confeccionados precisamente por la actora y en los mismos se contienen como dato relevante para determinar su jornada laboral la exacta hora de inicio y de cierre del parte diario así como la identificación del expendedor que confecciona el parte para el que por tanto citados documentos no pueden ser calificados de secretos ni de acceso prohibido aunque puede admitirse la confidencialidad de los mismos en cuanto contienen datos sensibles sobre la actividad comercial de la empresa, confidencialidad que supondría que no podrían utilizarse en perjuicio de la empresa y en beneficio de otras empresas competidoras pero tal confidencialidad no impide que la actora en defensa de sus derechos y en sede Judicial se valga de copias de unos documentos en cuya confección ha intervenido y que de no poseerlos podría incluso haber solicitado su aportación por la demandada al procedimiento; no hay que confundir la titularidad y propiedad del sistema informático y de configuración sobre gestión de hidrocarburos cuya licencia nadie discute ni cuestiona pertenezca a la demandada con las copias de los partes diarios que confecciona la propia actora como expendedora de la estación de servicio de venta de carburantes, que contienen no solo datos contables con relevancia mercantil y fiscal de los litros vendidos sino también datos que aquí interesan reveladores de la jornada de la actora como es la hora de inicio y de cierre de los partes; no se colige cual pueda ser el derecho fundamental o la libertad pública de la demandada que haya sido violada porque la actora haya aportado a un procedimiento judicial para acreditar su verdadera jornada de trabajo unos partes diarios de ventas que ella misma confecciona, partes que por supuesto no pueden ser calificados de secretos para la actora que tampoco ha quebrantado el deber de confidencialidad porque en sede judicial y para defensa legitima de sus derechos, y no con otros fines o en otras sedes, se valga de unos partes que ella misma ha confeccionado y que entiende le permiten acreditar su verdadera jornada laboral; no parece que la aportación de tales partes de ventas puedan constituir un ataque al honor o al derecho al secreto de las comunicaciones de la demandada como sostiene en su recurso porque no contiene dato alguno que pueda afectar o cuestionar la honorabilidad o la credibilidad comercial de la empresa, salvo el relativo a la cuestionada jornada laboral de la actora, ni tampoco puede sostenerse que la actora al aportar los partes por ella misma confeccionados haya incurrido en una indebida intromisión en unas comunicaciones secretas porque esas comunicaciones son de la actora con la empresa y por lo tanto no son secretas para ella; prescindiendo de los comentarios que la recurrente hace de la testifical porque no es prueba revisable en Suplicación hemos de concluir, abundando en los razonamientos que sobre ésta misma cuestión hace la Juzgadora de instancia, que la copia de los partes en cuestión no constituyen prueba obtenida o aportada de forma ilícita por lo que éste primer motivo del recurso va a ser desestimado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita en primer lugar la revisión del hecho probado segundo del que se propone una redacción alternativa que difiere esencialmente de la impugnada en la jornada de trabajo que se dice era de 6 a 14 horas en turno de mañana y de 16 a 24 horas en turno de tarde alternando las jornadas en horarios de mañana con jornadas en horario de tarde y con descansos; pues bien en el contrato de trabajo de la actora que se cita en amparo de la rectificación pretendida se dice que la jornada será de lunes a domingo con los descansos que establece la ley y con una jornada semanal de 40 horas sin especificar que sea a turnos si bien es indiscutido que la jornada era en turno de mañana y de tarde como lo evidencia los cuadrantes de trabajo y lo afirma la propia actora en su demanda (hecho probado segundo); la diferencia radica en que la jornada diaria según los cuestionados partes no era de 6 a 14 horas y de 16 a 24 horas de mañana y tarde respectivamente sino que era de 6 a 15 horas y de 15 a 24 horas como lo prueban los referidos partes que obran a los folios 15 a 225 en los que se indica las horas de inicio y cierre del parte que lógicamente tiene que coincidir con el del comienzo y fin de la jornada laboral; así sin ánimo de exhaustividad y a título de mero ejemplo el parte de 7 de noviembre de 2.013 (folio 62) fija como hora de inicio el de 14,59 horas y el de cierre el de 00,01 horas del día 8 de noviembre, y el de 12 de noviembre de 2.013 (folio 63) fija como hora de inicio 5,55 horas y de cierre 14,56 horas, horario que con escasas diferencias de minutos se repite en todos los partes lo que en definitiva evidencia que la jornada de trabajo de la actora, no obstante lo que se hizo figurar en el contrato, es la que se dice en la demanda y se recoge en el hecho probado segundo que por tanto no incurre en error alguno al establecer la jornada laboral real de la actora; en segundo lugar en éste mismo motivo se solicita la revisión del hecho probado tercero del que se propone una redacción alternativa que difiere de la impugnada en la adición o aclaración de que 'las horas de inicio y cierre de la estación de servicio no se corresponde con las horas de comienzo y fin de los turnos diarios de los trabajadores', rectificación que no procede porque tal afirmación no resulta ni siquiera acudiendo a deducciones o conjeturas de los documentos que se citan, es decir los contratos de trabajo de la actora y de otro trabajador y del certificado de titularidad de la licencia del sistema informático software de gestión de hidrocarburos, porque la testifical que también se cita y comenta no es prueba apta para instar en suplicación la revisión de los hechos probados, y porque resulta ilógico y por tanto no creíble que la actora debiera acudir a la estación de servicio una hora antes del comienzo de su jornada laboral para consignar en el parte diario la hora de inicio o permanecer en su puesto de trabajo una hora más después de terminar su jornada laboral para consignar la hora de cierre del parte, pareciendo más verosímil que las horas de inicio y cierre del parte se correspondan precisamente con las del comienzo y final de la jornada laboral de la trabajadora; debe en definitiva desestimarse éste segundo motivo del recurso.

TERCERO.-En el tercer motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de los siguientes 'preceptos sustantivos': artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 24 y 14 de la Constitución Española ; con independencia de que no se cita por la recurrente ninguna norma sustantiva ya que todas las citadas son procesales, tal cita tiene por objeto reiterar la falta de motivación y Fundamentación de la Sentencia de instancia para la resolución de la controversia concerniente a la obtención ilícita e indebida por la actora de los documentos consistentes en los partes diarios de ventas, cuestión que trata de forma amplia la Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho primero rechazando que la prueba se haya obtenido de forma ilicita así como que los datos contenidos en los partes sean secretos para la actora, argumentación que comparte la Sala y en la que abunda al rechazar el primero de los motivos del recurso del que éste es una mera reiteración; así pues se rechaza que la empresa pretenda impedir que la actora pueda valerse en juicio de las copias de unos partes de ventas que ella misma confecciona y de los cabe deducir la jornada laboral real que realiza y que le niega la empresa so pretexto de que esos partes contienen datos mercantiles y fiscales sensibles y por tanto son confidenciales y secretos incluso al parecer para quien los confecciona, argumentación que es rechazable; se desestima éste tercer y último motivo y consiguientemente el recurso al no haberse producido infracción de los preceptos citados con confirmación de la Sentencia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por BETA RENOWABLE GROUP S.A.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 16 de febrero de 2.015 , (Autos núm. 434/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. María contra precitada recurrentesobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida, CONDENANDOasimismo a la recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso la cantidad de 500.-€.

Firme que sea esta resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir debiendo darse a la consignada importe de la condena su destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0970/2015 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.