Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2015 de 08 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101569

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01627/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2012 0002663

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000972 /2015-S

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000898 /2012

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Ramón

ABOGADO/A:JOAQUIN DE LA HERA FERNANDEZ

PROCURADOR: RADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:, SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:GLORIA MARIA CALDERON DUQUE,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a ocho de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.972/15, interpuesto por Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 30/9/2014 , (Autos núm.898/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Carlos Ramón , contra INSS, TGSS, MUTUA MAZ, CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI S.A., sobre RECARGO DE ACCIDENTE.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17/8/2012 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

primero.- El demandante, Carlos Ramón , nacido el NUM000 de 1975, que se encuentra afiliado a! Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con fecha 4 de diciembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios laborales para la empresa codemandada, Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A., con la categoría de oficial 2a eléctrico.

segundo.- A) La obra en que ocurrió el accidente se realizaba por la empresa Control y Montajes Industriales (CYMI), S.A., para la que prestaba servicios el trabajador accidentado, hoy demandante, en la Robla (León) y consistían en obras de construcción y montaje de desulfuración en la Central Térmica de la Robla (León)

B) Carlos Ramón , el día 4 de diciembre de 2007, se encontraba con un compañero montando una bandeja para cable en el edificio de bomba de recirculación de la planta de desulfuración de la Central Térmica de la Robla (León). El montaje de la bandeja citada se efectúa por tramos, de modo que primero se montan los soportes y luego se efectúa el ensamblaje de los tramos de bandeja; los citados trabajadores utilizaban para la ejecución del montaje, un andamio de 1,5 metros de profundidad, 2,5 metros de ancho y 2,5 metros de altura aproximadamente. Cuando el compañero de Osear se encontraba subido sobre el andamio, y teniendo una pieza curva de bandeja metálica de un peso comprendido entre 3 y 9 kilogramos en la mano, ésta se deslizó por un lateral del andamio, cayendo sobre la cabeza y cuello del trabajador accidentado que en ese momento se disponía a subir por la escalera lateral del andamio. A consecuencia del impacto, el accidentado que llevaba puesto casco, sufrió contusiones sobre el cuello, cabeza y espalda.

C)El informe de la inspección Provincial de Trabajo y Segundad Social de León señala que en la forma de producirse del accidente de trabajo ahora considerado no se han constatado incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales.

D)La empresa codemandada ha sido sancionada, mediante resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de León, a una multa por la comisión de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, al no haber efectuado la preceptiva comunicación del accidente de trabajo calificado como grave a la Autoridad Laboral de la Provincia donde sucedió el mismo en el pazo de 24 horas desde su ocurrencia.

tercero.- - El accidente de trabajo sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: a) incapacidad temporal, del 04/12/2007 al 31/12/2007; importe: 951,39 euros, en pago único; b) incapacidad temporal, del 01/01/2008 al 31/12/2008; importe: 11.424,01 euros, en pago único; c) incapacidad temporal, del 01/01/2009 al 13/11/2009; importe: 9.089,42 euros, en pago único; d) incapacidad permanente total; importe: 690,64 euros al mes, en doce pagas al año; efectos del 13 de noviembre de 2009.

cuarto.- Tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo numero NUM002 , sobre recargo de prestaciones, a instancia del trabajador, mediante resolución de de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 3 de mayo de 2012 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, solicitada por Carlos Ramón , en relación con el accidente laboral de fecha 4 de diciembre de 2007, acordando que no procedía recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente laboral.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (Control y Montajes Industriales S.A.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Carlos Ramón interesando en el primer motivo de impugnación, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , se declare la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 24 de la CE en relación con el artículo 292 de la LEC y 87 de la LRJS . Considera el actor que la práctica de la prueba testifical de Don Marcelino , quien estando debidamente citado no compareció al acto del juicio en dos ocasiones, es esencial para el esclarecimiento de los hechos, con lo que su ausencia origina una clara indefensión al ahora recurrente.

Con carácter general debemos indicar que el art. 90.1 de la LRJS , dispone que 'Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos...', añadiendo el art. 283.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:

'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

Dicho esto, resulta que el meritado testigo, citado en legal forma, ya había omitido su deber de acudir al juicio en una ocasión anterior, generando con ello la suspensión de la vista. El día del nuevo señalamiento, Don Marcelino , de nuevo debidamente citado, decidió no comparecer al acto del juicio acordando el juzgador continuar con el señalamiento programado, pues se encontraba debidamente ilustrado con la prueba aportada por las partes, y en aras a garantizar un principio de agilidad procesal que en el ámbito laboral se construye con mayor virtualidad, si cabe, que en el resto de órdenes jurisdiccionales.

A la vista de tal actuación, sólo puede la Sala compartir la decisión del magistrado de instancia, pues no encontrándonos ante cuestiones de orden público, los apercibimientos propios de la citación de testigos no puede llevarse a cabo con el mismo rigor que invade tales cuestiones, de modo que si un testigo decide no comparecer a juicio, probablemente por temor a recibir represalias por parte de la empleadora, resulta adecuada la decisión de continuar con el plenario, siempre y cuando cuente el juzgador con elementos de prueba bastantes para abordar la cuestión litigiosa, como parece ocurrir en el caso que nos ocupa. En definitiva, el motivo es desestimado.

SEGUNDO: A la rectificación del relato de hechos probados destina la compañía su segundo motivo de recurso. Pretende adicionar esencialmente al ordinal primero que el día del accidente ni había ningún coordinador en materia de seguridad y salud en la obra. Ello lo sustenta sobre la base del informe elaborado por el perito privado por él aportado, y que si bien es cierto objetiva tal circunstancia, no consta evidenciada tal tacha en ninguno de los restantes informa contenidos en las actuaciones, con lo que el motivo fracasa.

TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, destina la compañía sus dos restantes motivo de recurso. En primer lugar, considera infringidos los artículos 14 , 15 , 17 , 18 , 19 , 20 y 28 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el RD 1215/1997 relativo a las disposiciones mínimas de seguridad para la utilización de los equipos de trabajo, así como del Plan de seguridad y Salud elaborado por la contrata principal. En esencia lo que sostiene el trabajador es que la empresa no adoptó las medidas adecuadas de protección individual y colectiva al tiempo del accidente que hubieren impedido la producción del mismo, tales como la presencia de una barandilla, un sistema de poleas para la subida del material y la existencias de zonas de acopios de materias de protección.

Antes de analizar el supuesto concreto que nos ocupa, debemos recordar que es doctrina unificada, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, rec 938/2006 , la que señala que '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )...Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...'.

CUARTO: Dicho lo anterior, del relato de hechos probados resulta acreditado que el día 4 de diciembre de 2007, cuando Don Carlos Ramón , oficial de 2ª eléctrico, se encontraba con un compañero montando una bandeja para cable en el edificio de bomba de la Central térmica de la Robla, sufrió un accidente consistente en el impacto en la cabeza y cuello, pues cuando se disponía a subir por la escalera lateral del andamio en que se encontraba su compañero sosteniendo una pieza curva de la bandeja metálica (de entre 3 y 9 kilogramos de peso y a unos 2,5 metros de altura), ésta se le deslizó por un lateral del andamio, cayendo sobre la cabeza del actor, que portaba casco, y que sufrió lesiones en el cuello, cabeza y espalda.

Los trabajos de montaje de este tipo de bandejas se efectúa en tramos, de modo que primero se montan los soportes, y luego se efectúa el ensamblaje de los tramos de la bandeja. Para ello se utiliza un andamio de 1,5 metros de profundidad, 2,5 metros de ancho y 2,5 metros de alto.

Girada visita por el Servicio de Inspección, concluyó el agente actuante que no se objetivaba infracción alguna por la empresa en materia de prevención de riesgos laborales; si bien se había extendido acta de infracción al no haber efectuado la compañía la oportuna comunicación del siniestro a la Autoridad Laboral en el plazo de 24 horas desde su producción.

En el mismo sentido, el Equipo de Valoración de Incapaces del INSS, en resolución de 3 de mayo de 2012, concluyó la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, toda vez que no existió incumplimiento empresarial alguno en materia de prevención de riesgos laborales relacionado con la producción del siniestro.

De lo dicho se deduce que no podemos apreciar la concurrencia de la triple exigencia impuesta por la doctrina jurisprudencial; toda vez que no consta acreditado incumplimiento alguno por parte de la empresa en materia de seguridad y salud. Así, no se ha declarado probado que el andamio careciera de los medios de seguridad precisos para los trabajos en altura, portaba el accidentado el oportuno caso protector que había sido facilitado por la compañía, pareciendo responder el suceso más bien a un descuido del trabajador que se encontraba sobre la plataforma elevada, que a una infracción de la compañía de la reglamentación de seguridad en el trabajo. En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO: Denuncia a continuación la infracción de los artículos 53.1 y 2 de la LISOS , por cuanto el acta levantada por el Servicio de Inspección carece del contenido mínimo exigido por el legislador, generando indefensión en el ahora recurrente.

Señala el precepto citado que las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:

a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.

b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.

c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.

d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

Añade el apartado segundo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

Dicho esto, la lectura del acta que consta a los folios 305 y 306 de las actuaciones conduce a la desestimación del recurso. Y es que consigna en su escrito el Sr.Inspector de Trabajo: el lugar visitado (la central térmica donde se produjo el accidente); las actuaciones practicadas (reunión con Don Agustín , Jefe de obra; Don Efrain , técnico de calidad; Don Jesús , responsable del departamento de Recursos Humanos; Don Samuel , técnico de prevención). Inspección ocular del lugar donde se produjeron los hechos. Examen de la documentación exigida a la empresa, y que si bien no se detalla, se deduce referente al plan de seguridad y salud de la compañía y otra semejante, dado el tenor de la visita; sin que tal omisión engendre lesión de derecho alguno en quien recurre, pues es documentación conocida por el trabajador y a la que de facto ha tenido acceso por el tenor del propio recurso.

Añade el actuante una redacción de hechos, así como su conclusión final, que si bien no es compartida por el Sr. Carlos Ramón , de ello no se desprende defecto formal alguno en la misma, con lo que, en definitiva el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimarel Recurso de Suplicación interpuesto por Don Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de León ; en el procedimiento número 898/2012, seguido en virtud de demanda formulada la citada recurrente contra el INSS, la TGSS Y OTROS; sobre recargo de prestaciones y debemos ratificar el Fallo de la Sentencia de Instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0972/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.