Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 980/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012014100992
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01015/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0004040
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000980 /2014G
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000948 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID
Recurrente/s: Sacramento , MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP
Abogado/a:PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ, GABRIEL MARTINEZ GERBOLES
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s: Sacramento , INSS Y TGSS INSS Y TGSS , MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP , MERCADONA
Abogado/a:PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , GABRIEL MARTINEZ GERBOLES ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a tres de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 980/2014, interpuesto por Dª. Sacramento y MUTUA FREMAP contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 23 de julio de 2013 , (Autos núm. 948/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Sacramento contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y MERCADONAsobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de septiembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid demanda formulada por Dª. Sacramento en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Dña. Sacramento , nacida el NUM000 .1976, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual (desde noviembre de 2007) la de Gerente 13, que ha venido desempeñando en MERCADONA, S.A., con centro de trabajo en Medina del Campo (Valladolid). El Gerente B 'realiza trabajos cualificados bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía. Puede ayudar a la coordinación del trabajo de otras personas solucionando los problemas que se les planteen. Esta labor la realiza en base a que ejecuta con carácter habitual aquellas tareas correspondientes al personal que gestiona o puede gestionar y, con carácter puntual, cuando se le requiera al efecto, ayuda a su coordinador/a en las tareas básicas, en el supuesto de ausencias ocasionales, incluidoel periodo vacacional'( artículo 7 del Convenio Colectivo de empresa). Entre las tareas que realizaba la actora se encontraba la reposición de lineales y la manipulación de cargas (con peso promedio de 3 Kg.).
SEGUNDO.- Con fecha 26.02.2010, hallándose prestando servicios para la indicada empresa, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61, sufrió un accidente de trabajo al manipular una carga y sentir dolor, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 10.03.2010 derivado de tal contingencia, con diagnóstico de 'desgarro de cartílago o menisco interno de la rodilla-actual', del que fue dado de alta por 'mejoría que permite realizar el trabajo habitual' el 29.03.2010.
Asimismo, con fecha 30.03.2011, en que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la misma Mutua, sufrió un accidente de trabajo al manipular una carga, realizando labores de almacenamiento, y sufrir dolor al girar la rodilla, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 17.11.2011 derivado de tal contingencia, con el diagnóstico de 'esguinces y torceduras de rodilla y pierna', del que fue dado de alta por 'mejoría que permite realizar el trabajo habitual' el 20.01.2012.
TERCERO.- La actora fue despedida disciplinariamente el 17.11.2011 por 'disminución voluntaria y continuada en su rendimiento de trabajo', despido reconocido por la empresa como improcedente, que optó por la indemnización.
CUARTO.- Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente a instancia de la actora, por Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado de 25.05.2012, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23.05.2012, se acordó denegar a la actora la prestación solicitada 'por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes'. Interpuesta reclamación previa por el actor frente a la indicada resolución, al pretender ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, fue desestimada el 27.08.2012.
QUINTO.- La actora presenta:
Gonalgia bilateral postraumática y secundaria a patología meniscal postquirúrgica y artrosis. RM marzo 2012 Rodilla derecha: Incipientes cambios compartimento femorotibial medial, con leve pérdida de espacio articular y esclerosis de hueso subcondral; restos de hemosiderina en grasa de Hoffa en relación con probable antecedente quirúrgico. Rodilla izquierda: cambios degenerativos más importantes en compartimento femorotibial medial, condromalacia rotuliana leve, restos de hemosiderina en grasa de Hoffa en relación con antecedente quirúrgico. Dudosas roturas sobre remanentes meniscales.
Reacción de adaptación con síntomas depresivos, y episodio de autointoxicación medicamentosa que requirió hospitalización en febrero de 2012.
SEXTO.- La base reguladora que correspondería por incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo asciende a 2.472,60 e mensuales, por incapacidad permanente parcial a 2.656,80 E (conformidad en ambos casos)'.
TERCERO.-Interpuestos recursos de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Sacramento y MUTUA FREMAP que fueron impugnados por los precitados recurrentes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada en parte la demanda y reconocida a la actora la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, recurren en Suplicación la actora y la entidad gestoria; pasando en primer lugar al examen del Recurso de la actora se fundamenta en un único motivo amparado en el aparatado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; viene a argumentar en esencia la recurrente que la inestabilidad que afecta a su dos rodillas (gonalgia bilateral postraumática) es incompatible con el normal desempeño de las tareas propias de su profesión como además lo ha evidenciado que haya sido despedida por disminución continuada y voluntaria del rendimiento (hecho probado tercero), recurso que no va a ser acogido; la actora nacida el NUM000 de 1.976 y afiliada al Régimen General presta servicios para Mercadona en el centro de trabajo de Medina del Campo con la categoría profesional de gerente B; padece la actora una gonalgia bilateral postraumática secundaria patología posquirúrgica y artrosis (hecho probado cuarto), dolencia que evidentemente tiene que suponer una cierta inestabilidad y limitación de la funcionalidad de las rodillas y por tanto de las extremidades inferiores; ahora bien estimamos, coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia que reputamos acertado, que referida dolencia y limitación que supone no pueden comportar un impedimento para todas o las más importantes tareas de la profesión de la actora que no es la de peón ni reponedora de mercancías, sino la de gerente B cuyas funciones esenciales son las de gestión, coordinación y supervisión bien que ayude a veces en tareas de reposición de líneas y manipulación de cargas de hasta 3 kilos (hecho probado primero); por supuesto que la capacidad laboral de la actora ha tenido que experimentar una importante o notable disminución y por ello se le ha reconocido precisamente la incapacidad permanente parcial pero no puede sostenerse que esté incapacitada para todas o las más importantes funciones propias de su categoría profesional que es la de gerente B cuyas funciones son las que se especifican en el Convenio de Empresa y se reproducen en el hecho probado primero; no se ha producido infracción del precepto citado por lo que éste primer Recurso no va a ser acogido.
SEGUNDO.-Pasando al examen del Recurso de la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap se fundamenta en un único motivo de censura jurídica en el que se denuncia infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social si bien procede resolver previamente acerca de la inadmisibilidad del Recurso que solicita la actora en su escrito de impugnación, inadmisibilidad que debío declararse en el Juzgado de Instancia por la extemporánea interposición del recurso ya que por Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2013 se pusieron los autos a disposición del Letrado de la Mutua para interposición del Recurso en el plazo de diez días, Diligencia de Ordenación que se dejó sin efecto por error manifiesto por Decreto de 27 de enero de 2014 que recurrido en reposición fue confirmado por el Decreto de 26 de marzo de 2014; la Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2013 incurre en error manifiesto de poner a disposición del Letrado de la Mutua las actuaciones para interponer el recurso anunciado con cita del artículo 195.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando formalizado que había sido el recurso por la actora debió dársele traslado para su impugnación de conformidad con el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugnación que por cierto sí se formuló por escrito de 26 de noviembre de 2013; advertido el error como consecuencia del escrito que presentó la actora el 7 de enero de 2014 interesando se tuviera por desistido del recurso a la mutua, se dictó el cuestionado decreto de 27 de enero de 2014 con amparo en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corrigiendo el error padecido en la Diligencia de Ordenación; aunque sea ciertamente discutible que con amparo en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quepa corregir el error padecido, sin embargo en aras de la tutela judicial efectiva que comprende también el acceso al recurso legalmente previsto cuando además la parte ha manifestado su voluntad de interponerlo, debe en definitiva tenerse por interpuesto oportunamente el recurso de Fremap.
TERCERO.-Pasando pues al examen del recurso de Fremap sostiene en el único motivo que formula que la dolencia que aqueja a la actora consistente en gonalgia bilateral postraumática y secundaria a patología meniscal postquirúrgica y condromalacia leve en rodilla izquierda le limitan para actividades que requieran subir y bajar escaleras, doblar las rodillas para acuclillarse lo que solo de forma muy ocasional precisará para el desempeño de sus tareas de gerente B; abundando en lo antes ya dicho la actora no está incapacitada para las tareas más importantes de su profesión pero puesto que entre las tareas que realiza con habitualidad está también la de reposición de líneas y manipulación de cargas entendemos que la referida gonalgía bilateral sí constituye un impedimento grave o importante para ejecutar dichas tareas que en todo caso resultarán más penosas por lo que reputamos ajustado a la normativa citada le haya sido reconocida la incapacidad permanente parcial; no se ha producido infracción del precepto citado por lo que en definitiva este segundo Recurso debe ser desestimado también y por tanto confirmada la Sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Sacramento y MUTUA FREMAP contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 23 de julio de 2013 , (Autos núm. 948/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Sacramento contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y MERCADONAsobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0980/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
