Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 982/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017101685

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3787

Núm. Roj: STSJ CL 3787/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01692/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0001804
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000982 /2017 S
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Lorenzo
ABOGADO/A: JULIO BENITO DEL CAMPO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: KLEBER PROPERTIES SL, MGO BY WESTFIELD SL
ABOGADO/A: , CARLOS RAMIREZ OVELAR
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a 26 de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 982/2017, interpuesto por D. Lorenzo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2.016 , (Autos núm. 412/2016),
dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra KLEBER PROPERTIES S.L. Y
MGO BY WESTFIELD S.L. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sr. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por D. Lorenzo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 10 de marzo de 2003 el actor suscribió contrato de trabajo con la mercantil GRUPO MGO S.A. con DIF. A-8032233, con la condición de indefinido, con la categoría profesional de Delegado Territorial, con puesto de trabajo de Delegado, encontrándose su centro de trabajo en la ciudad de Valladolid, en la calle Manuel Azaña, 15 siendo su salario total anual, pagas extras incluidas, de 41.520,00 euros brutos.



SEGUNDO.- Que en fecha 31 de octubre de 2014 dicha empresa le comunicó su despido alegando causas económicas, organizativas y productivas, indicando que el despido tendría efectos del día 26 de octubre de 2014, y todo ello sin abonar indemnización ni liquidación ni finiquito alguno.



TERCERO.- Que en fecha 20 de noviembre de 2014 el juzgado el juzgado de lo mercantil no. 3 de Madrid dictó auto declarando a su empleadora en situación de concurso voluntario de acreedores, incoando el procedimiento registrado como concurso voluntario 554/2014.



CUARTO.- En fecha 26 de marzo de 2015 el juzgado de lo social n°. 2 de Valladolid, en el marco del procedimiento referenciado como DESPIDO 100/2014, dictó sentencia estimando la demanda de despido interpuesta por esta parte, declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa a readmitir al trabajador y a abonarle los salarios de tramitación, o bien, a indemnizarle con la cantidad de 56.609,49 euros.



QUINTO .- En fecha 17 de junio de 2015 el citado juzgado de lo social n°. 2 de Valladolid, en el procedimiento ejecución de títulos judiciales número 128/2015, dictó auto declarando extinguida la relación laboral que le unía con GRUPO MGO S.A., condenando a dicha empresa a pagarle la cantidad de 58.807,85 euros cantidad que no ha cobrado.

En fecha 18 de septiembre de 2015 la TGSS emite resolución modificando la fecha de baja del actor como trabajador de la mercantil GRUPO MGO S.A, fijándola en el 17 de junio de 2015.



SEXTO.- En fecha 29 de julio de 2015 el juzgado de lo mercantil n°. 3 de Madrid, en el concurso ordinario 554/2014 al que ya nos hemos referido, dictó auto que acordó la adjudicación de la unidad productiva de GRUPO MGO S.A. a favor de la mercantil KLEBERT PROPERTIES S.L., quien estaba autorizada a la cesión de la adjudicación a una empresa de su grupo, en concreto, WESTFIELD SANIDAD S.L. que actualmente se denomina MGO BY WESTFIEDL S.L.

Previa solicitud, en fecha 20 de febrero de 20015, por parte de la administración concursal de autorización al Juez de lo Mercantil para dicha transmisión.

Dicho auto obra en autos, y se da aquí por reproducido a efecto probatorios, estableciéndose en su FUDAMENTO DE DERECHO

TERCERO, entre otros el siguiente efecto en cuanto a la sucesión de empresas a efectos laborales, se produce la misma en relación exclusivamente con los trabajadores subrogados, subrogación añade dicho Auto que solo es posible respecto de aquellos trabajadores que continúan, no respecto de la deuda de trabajadores que no continúan en la empresa porque sus contratos ya se hubieran extinguido SEPTIMO.- El 30 de septiembre de 2015 se otorgó escritura pública de compraventa de la unidad productiva MGO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES2 de la sociedad GRUPO MGO SA, EN concurso, a favor de WESTFIELD SANIDAD SLU, que paso luego a denominarse MGO BY WESTFIELD S.L OCTAVO.- El actor reclama a las demandadas no solo la indemnización por despido improcedente que no le ha sido abonada, por importe de 58.807,85 euros, sino también 2.163 euros brutos por vacaciones no disfrutadas y 6.511 euros brutos devengados durante los meses de noviembre de 2014 a junio de 2015, en que permaneció en situación de IT, debiendo la empresa haber complementado hasta el 100% de su salario durante dicho periodo , en los que solo cobro el 75% de su salario el cual le fue abonado por la mutua.

NOVENO.- En fecha 9-08-2015, el Juzgado de lo social n°2 de Valladolid dicto Auto , en el marco del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 210/2015, previa demanda ejecutiva de fecha 1-09-2015, por el que se declaró incompetente objetivamente para la ejecución del Auto que acordaba .la resolución judicial de la relación laboral, al existir un procedimiento concursal en marcha.

DECIMO.- El demandante, presentó papeleta de conciliación en fecha 22 de mayo de 2016, frente a KLEBER PROPERTIES S.L, y en fecha 6 de mayo de 2016 contra MGO BY WESTFIELD S.L, celebrándose sendos actos de conciliación previa en fechas 12 de abril y 24 de mayo de 2016, con el resultado de Intentado sin efecto respecto de KLEBER PROPERTIES S.L, y sin Avenencia, respecto de MGO BY WESTFIELD S.L,

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Lorenzo que fue impugnado por MGO BY WESTFIELD S.L. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid con fecha 30 de diciembre de 2016 , en autos de Procedimiento Ordinario 412/2016, promovidos por DON Lorenzo contra MGO BY WESTFIELD SL y KLEBERT PROPERTIES SL, en la que, con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción, y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas, se desestimó la demanda.



SEGUNDO. -Se formula un único motivo de impugnación al amparo del artículo 193.c) LJS, por incorrecta aplicación del art. 44 ET en relación con los artículos 149.2 y 146 bis de la Ley Concursal , infracción de la Directiva 201/23/ CE sobre protección de los derechos de los trabajadores en supuestos de sucesión de empresas, partes de empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad, infracción de los artículos 1 a 4 LJS e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina judicial de este Tribunal Superior de Justicia, en relación a las sentencias que se citan en el escrito de formalización del recurso.

Comenzando, en consonancia con la exposición del citado escrito, por la infracción de los artículos 1 a 4 LJS, que se ponen en relación con los arts. 38 y 48 de la LEC , se aduce por el recurrente que, no habiéndose formulado excepción de falta de jurisdicción ni de competencia objetiva, el órgano judicial de instancia debió haberse pronunciado sobre la existencia de sucesión empresarial en los términos del art. 44 ET .

La configuración jurisprudencial del deber de congruencia y motivación en las resoluciones judiciales obliga a un pronunciamiento sobre las distintas pretensiones y excepciones planteadas y a que el mismo esté fundado en derecho, con exclusión de decisiones arbitrarias e irrazonadas. A tal mandato atiende la sentencia recurrida, que resuelve sobre la cuestión planteada, la responsabilidad de las codemandadas en relación al pago de la indemnización por el despido del demandante, argumentando en derecho su razonamiento, con apoyo, esencialmente, en los arts. 146 bis y 149.4 de la Ley Concursal , que llevan a la juzgadora de instancia a considerar la inexistencia de sucesión empresarial sobre la base, en esencia, de la extinción del contrato de trabajo del actor antes de la fecha de la adjudicación de la unidad productiva a la codemandada Klebert Properties SL, autorizada a la cesión de la misma a Westfield Sanidad SL, actualmente denominada MGO By Westfield SL. No es cierto, por tanto, que la sentencia no se pronuncie sobre la existencia de la sucesión empresarial: sí lo hace, pero en sentido contrario al pretendido por el actor.



TERCERO .- Al margen de ello, el conjunto argumental del motivo impugnatorio se centra en la existencia de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas por concurrencia de las condiciones determinantes de sucesión empresarial, por lo que tanto la alegación de vulneración del art. 44.3 ET en relación con el art. 44.1 y 44.2 ET ( apartado b), como la referida al desconocimiento de los artículos 146 bis y 149.2 LC, a la infracción de la Directiva 2001/23/CE y, por último, a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de su sentencia de 29.10.2014 , dictada en r.c.u.d, se tratarán y resolverán conjuntamente, al dirigirse a un mismo pronunciamiento con razonamientos complementarios.

Del indiscutido e inalterado conjunto probatorio recogido en la sentencia recurrida resultan, como datos relevantes, los siguientes: a) El 31 de diciembre de 2014 se comunicó al demandante despido por causas económicas, organizativas y productivas con efectos de 26 de octubre de 2014; b) el 20 de noviembre de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid auto declarando a la empleadora en situación de concurso voluntario; c) El 26 de marzo de 2015 se dictó sentencia en la jurisdicción social declarando la improcedencia del despido del trabajador, con los efectos inherentes a dicha declaración; d) El 17 de junio de 2015 se dictó en ejecución de la anterior sentencia auto declarando la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa a abonar al recurrente 58.807,85 € e) El 29 de julio de 2015 se acordó en el procedimiento concursal la adjudicación de la unidad productiva de la empleadora a Klebert Properties SL y Westfield Sanidad SL (actualmente denominada MGO By Westfield SL), demandadas en los presentes autos.

En dicha resolución se dispone que en cuanto a la sucesión de empresas a efectos laborales, se produce la misma en relación exclusivamente con los trabajadores subrogados, subrogación que solo es posible respecto de aquellos trabajadores que continúan, no respecto de la deuda de trabajadores que no continúan en la empresa porque sus contratos ya se hubieran extinguido f) Al recurrente no le ha sido abonada la indemnización. Reclama igualmente 2.163 € por vacaciones no disfrutadas y 6.511 € en concepto de complemento de incapacidad temporal por los meses de noviembre de 2014 a junio de 2015.

Habiéndose producido la transmisión de la unidad productiva en el ámbito de un procedimiento concursal, es de aplicación el art. 146 bis de la Ley Concursal , según el cual En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte.

Añade la norma en su inciso tercero que lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa.

La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4.

Este último precepto, a su vez, establece que cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.

Como puede observarse, la norma, en el primero de los preceptos transcritos, dispone como excepción a la regla general de subrogación, el supuesto en que el adquirente haya manifestado su intención de no subrogarse. Aun así, a efectos laborales, se mantiene la aplicación del art. 44 ET , en los supuestos de sucesión de empresa, lo cual es plenamente compatible con el criterio asentado por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en r.c.u.d de 29.10.14, que permite conocer a los órganos de la jurisdicción social sobre la cuestión de si se ha producido o no una sucesión empresarial de conformidad con el art. 44 ET sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta.

Con cita de la anterior, las sentencias del mismo Tribunal de 11.1.17 y 5.7.17 atribuyen a los órganos de la jurisdicción social la competencia para decidir si ha existido o no sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET y, consiguientemente, si la recurrente viene obligada a subrogarse en las obligaciones laborales de la concursada cuyos bienes adquirió en proceso de liquidación en concurso de acreedores.

El art. 149.4 abunda en la existencia de sucesión empresarial al contemplar la misma en los casos en que haya una transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad. En este supuesto se dispone la posibilidad de que el juez acuerde la no subrogación exclusivamente en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Establecida así la posibilidad de que en el ámbito de la jurisdicción social se verifique la concurrencia de los condicionantes que determinan la puesta en valor de los efectos derivados del art. 44 ET en los supuestos, como el que nos ocupa, en que se produce una transmisión de una unidad productiva dentro de un procedimiento liquidatario tramitado en un proceso concursal y sin que conste que en la resolución dictada por el Juez de lo Mercantil el 29.7.17 se dispusiese la aludida restricción en cuanto a las cuantías que pudieran corresponder al FOGASA, respecto de trabajadores que han visto extinguida su relación laboral con anterioridad al momento de producirse el fenómeno sucesorio, pero que sin embargo no han visto satisfechos los montos indemnizatorios a su favor reconocidos.

El artículo 3 de la Directiva 2001/23/CE , de 12 de marzo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, establece que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.

Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha del traspaso, el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha del traspaso, en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha del traspaso.

Aunque el precepto transcrito contempla la subrogación exclusivamente en relación a los contratos de trabajo existentes en la fecha del traspaso y así se ha mantenido tanto por el TJUE en sentencia de 2013, caso Sodeoil, aunque, en este supuesto, con la importante excepción de los supuestos en que concurra fraude de ley, ha establecido en diversas ocasiones (así, sentencia Berg-Besselssen) que dicha regulación es compatible con el establecimiento por las legislaciones nacionales de reglas específicas que dispongan la extensión de los efectos propios de la sucesión empresarial a relaciones ya extinguidas o a derechos y obligaciones no existentes al tiempo del traspaso. Dentro de estas legislaciones se encuentra la española, que en el art. 44.3 ET establece que el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, lo que ha permitido al TS, en sentencia de 2016, extender la responsabilidad de la empresa cesionaria a las deudas salariales de la cedente en relación a trabajadores con su relación laboral extinguida al tiempo de la transmisión.

Para ello es, en todo caso, necesario que, en los términos del art. 1.1 de la Directiva 2001/2023, acogidos por el art. 44.2 ET , el traspaso afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (en este sentido, STJUE cantina de Philips), ya se trate de empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro, habiendo sido desarrollado el concepto de actividad económica como el conjunto de elementos personales y patrimoniales destinados a la colocación de bienes y servicios en el mercado (entre otras, STJCE Hernández Vidal, de 28 diciembre de 1998) y configurado el concepto del mantenimiento de la identidad (sentencia Spijkers) sobre la base del mantenimiento de la actividad en un momento inicial (entre otras, STJCE Schmidt, de abril de 1994) para exigirse con posterioridad la transmisión de activos materiales e inmateriales destinados a la actividad productiva. Cuando dicha actividad descanse esencialmente sobre la mano de obra se ha considerado (entre otras, SSTJCE Hernández Vidal y Sánchez Hidalgo, ambas de 28.12.1998, Suzen, de 11.3.1997, Temco, de 2002, CLECE, de 2011) que se producirá la sucesión empresarial cuando se produzca una asunción relevante de la misma en términos de número y competencias. Fuera de estos casos, se impone una transmisión efectiva de activos (en este sentido, STJCE de 25.1.2001) e, incluso, se considera la existencia de transmisión de empresas cuando, en un supuesto de reversión de contrata, se asume gran parte del equipamiento cuando la actividad descansa esencialmente sobre el mismo (STJUE de 26.11.16, Aira Pascual).

En el mismo sentido, la Sala Cuarta en Sentencia de 30 de noviembre de 2015 (REC. 825/2015 ), vino a señalar que ...La expresión que utiliza el legislador ( en el artículo 44.3 del ET )no se constriñe simplemente a las obligaciones pecuniarias que no hubieren sido satisfechas por la empresa cedente- deudas por salario o indemnizaciones-, sino que abarca todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad, entre las que sin duda se encuentran las que puedan derivarse de un despido disciplinario anterior.

Cuando la sentencia referencial razona que no puede confundirse la obligación de asumir las deudas de la empresa saliente con la subrogación en las consecuencias del despido mismo, que no implica solo efectos económicos si se declara su improcedencia, está olvidando que el precepto impone dicha responsabilidad en todo tipo de obligaciones laborales y cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Y entre tales obligaciones laborales están incluidas todas las derivadas de la eventual declaración de improcedencia o nulidad de un despido anterior a la sucesión y que no hubieren sido satisfechas.

Bien es verdad, que al ser tan dilatado el periodo legal de tres años al que se extiende esa responsabilidad solidaria, tales obligaciones laborales dimanantes del despido van a quedar de ordinario circunscritas exclusivamente a las deudas por salario o indemnizaciones, cuando ya se hubieren agotado las posibilidades de rehabilitar la relación laboral en un despido declarado improcedente o nulo, por haber precluido los plazos hábiles para instar u optar por una eventual readmisión que pudiere mantener en vigor el contrato de trabajo.

Pero no es esa la única situación que puede llegar a producirse, porque también es perfectamente posible, y así justamente ocurre en el caso de autos, que se dicte con posterioridad a la sucesión la sentencia de despido que condena solidariamente a las dos empresas y abre el plazo para optar por la readmisión, con lo que tal condena solidaria habilitaría a la cesionaria para activar esa facultad de readmitir al trabajador y dar cumplimiento de esta forma a las obligaciones laborales anteriores a la subrogación que no hubieren sido satisfechas, cuando ya hemos dicho que no se discute en este caso que el demandante era uno de los trabajadores adscritos a la contrata..

Partiendo de la doctrina examinada hemos de concluir que en el supuesto que nos ocupa, la referencia en el auto de adjudicación a la transmisión de una unidad productiva indica que la misma abarca los elementos personales y patrimoniales necesarios para el desarrollo por MGO by Westfield SA de una actividad económica autónoma que continua, en términos de mantenimiento de la identidad, la que venía desempeñando Grupo MGO SA.

En definitiva, el motivo debe prosperar pues se dan los elementos propios de una sucesión empresarial y los efectos a ella inherentes en los términos del art. 44.3 ET , es decir, la responsabilidad solidaria de la cedente y la cesionaria, ambas demandadas, en cuanto a las obligaciones laborales no satisfechas nacidas con anterioridad a la transmisión, lo que integra tanto la indemnización por despido como los complementos por incapacidad temporal en las cuantías consignadas en demanda, que no son discutidas de contrario, con estimación del recurso interpuesto y devolución del depósito constituido para recurrir (art. 203.1 LJS), imponiéndose las costas, que incluyen los honorarios del Letrado de la parte recurrente, a la parte recurrida, en un importe de 400 € (art. 235 LJS).

Por lo expuesto y, EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid en autos 412/2016 y, en su virtud, condenamos a MGO BY WESTFIELD SL y KLEBERT PROPERTIES SL a que abonen solidariamente al actor 67.481,85 €. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas en un importe de 400 € y devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 982/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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