Sentencia Social Tribunal...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101251

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01296/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2013 0003116

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000986 /2015-S

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001025 /2013

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:HEREDEROS DE Carmen , ASEPEYO ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GIltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a nueve de Julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.986/15, interpuesto por INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 20/1/2015 , (Autos núm.1025/2013), dictada a virtud de demanda promovida por ASEPEYO, contra INSS, TGSS, HEREDEROS DE Carmen , sobre VIUDEDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14/8/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-La Mutua demandante abonó, en fecha 8-2-2010, en concepto de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ocurrida antes del 1-1-2008, -el capital coste de la pensión de viudedad-, a la esposa de Don Anselmo , Doña Carmen , por importe de 85.538,08 €, prestaciones reconocidas por Resolución del INSS de 19-2-2009, en la cuantía del 52% de la base reguladora de 741,00 €/mes, con condena al pago a la Mutua demandante.

SEGUNDO.-En fecha 21-5-2013 la Mutua demandante solicitó revisión del expediente de muerte y supervivencia de la beneficiaría demanda, por entender que la responsabilidad respecto al pago de la pensión correspondía al INSS.

TERCERO.-Por Resolución del INSS, de fecha 8-7-2013, se denegó la solicitud de revisión por entender la pensión de viudedad, y demás prestaciones por muerte y supervivencia del supérsite del pensionista de incapacidad permanente o jubilación corresponde a la Mutua que hubiera sido responsable del pago de la pensión por accidente o enfermedad profesional.

CUARTO.-Interpuesta reclamación previa el INSS la desestimo por las mismas razones mediante Resolución de 30-7-2013.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: .- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la responsabilidad del INSS en el bono de las prestaciones de muerte y supervivencia, derivadas del fallecimiento de Don Anselmo reconocidas a su esposa Doña Carmen ; se alza en Suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora.

En primer lugar, considera infringido el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 43 y 44 de la LGSS , por entender que el acto administrativo había quedado firme por no haber sido recurrido en su momento y que en caso de admitirse la reiniciación del procedimiento, se habría producido, por el transcurso de un año, la caducidad del derecho objeto de la litis o en todo caso la solicitud presentada en 2014 tendría una retroactividad máxima de tres meses, que impediría por tanto exigir la devolución de unos pagos efectuados hace más de cuatro años.

La disposición adicional vigesimoquinta de la Ley General de la Seguridad Social, en su número uno, dispone que 'la tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la presente disposición adicional, en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación'.

Por tanto cuando nos encontramos ante actos que resuelven sobre el derecho a prestaciones de Seguridad Social dictados por entidades gestoras o colaboradoras estamos ante actos administrativos a los que es de aplicación la legislación de procedimiento administrativo, salvo en materia de recursos y revisión de oficio, en el que han de aplicarse las especialidades derivadas de la legislación procesal social. En este supuesto el acto administrativo de reconocimiento de la prestación incluye, como parte del mismo, la imputación a la Mutua demandante de responsabilidad en orden al pago de la misma.

Si estuviésemos ante un acto administrativo al que le fuese de plena aplicación la legislación administrativa, incluida la materia de recursos y revisión de oficio, resultaría que, una vez que el mismo no fue recurrido en el plazo legalmente previsto (que conforme al artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a la sazón vigente, era de treinta días hábiles para la interposición de la reclamación administrativa previa), el mismo no podría ser ya recurrido, habiendo quedado firme en vía administrativa. Si se interpusiera recurso extemporáneamente contra el mismo el órgano judicial habría de declarar su inadmisibilidad y lo mismo ocurriría si se intentase reiniciar el procedimiento mediante una nueva solicitud, dando lugar a que la Administración dictase un acto confirmatorio del anterior, esto es, que fuese reproducción del anterior definitivo y firme o confirmatorio del acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma ( artículos 28 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 151.9.a de la Ley de la Jurisdicción Social).

Ello no obstante el acto todavía podría ser revisado por la Administración que lo dictó. Para ello habría dos vías, en primer lugar la prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, si el acto fuese nulo de pleno derecho conforme al artículo 62 de la misma Ley . En tal caso el interesado (en este caso la Mutua) podría instar la declaración de oficio por la Administración de la nulidad del acto administrativo y, en caso de no acceder a la misma, interponer los recursos judiciales que correspondan, convirtiéndose así la revisión supuestamente de oficio en una revisión a instancia de parte interesada, casi en una vía de recurso extemporánea (siempre y cuando no hubiese existido previamente un litigio judicial en el que hubiese recaído sentencia firme). Es más, el plazo para instar la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del acto no está sujeto a prescripción ni caducidad, sino solamente a los imprecisos límites del artículo 106 de la propia Ley 30/1992 .

También existiría una segunda vía, como es la revisión de oficio de actos simplemente anulables en virtud del artículo 63 de la Ley 30/1992 , vía que está regulada en el artículo 103 de la misma Ley . En el ámbito administrativo esa revisión de oficio requiere de una previa 'declaración de lesividad' por la propia Administración que dictó el acto y su posterior impugnación en vía jurisdiccional. Y en tal supuesto el artículo 103.2 de la mencionada Ley 30/1992 impide que la Administración revise de oficio los actos administrativos anulables más allá del plazo de cuatro años desde que se dictó el acto administrativo. Es también característico que, desde la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, se suprimió la posibilidad de que esta vía de anulación del acto administrativo fuese puesta en marcha a instancia de parte interesada, siendo desde entonces solamente posible su iniciación de oficio por la Administración (e independientemente de la posibilidad de ejercer frente a la misma el derecho constitucional de petición del artículo 29 del texto constitucional).

Como quiera que en este caso los motivos alegados por la Mutua para pedir la alteración de la responsabilidad prestacional fijada en el acto administrativo son de fondo jurídico y solamente se refieren al cambio jurisprudencial sobre la imputación de responsabilidad prestacional en el caso de enfermedades profesionales, esto es, que solamente conducirían a la anulabilidad del acto conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992 (norma aplicable también a los actos administrativos prestacionales, de acuerdo con la disposición adicional vigésimoquinta de la Ley General de la Seguridad Social), ello implicaría que la demanda de la Mutua, aplicando pura y simplemente Derecho Administrativo, tendría que haber sido desestimada, dado que:

a) La impugnación de la resolución administrativa que reconoció la prestación y le imputó la responsabilidad en orden al abono de la misma no se llevó a cabo dentro del plazo legalmente previsto entonces en el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a la sazón vigente, que era de treinta días hábiles.

b) Al alegarse únicamente causas de anulabilidad del acto del artículo 63 de la Ley 30/1992 , la Mutua, en cuanto interesado, no estaría legitimada para iniciar el procedimiento de revisión de oficio del artículo 103 de la Ley 30/1992 .

c) De pretenderse la iniciación de un procedimiento administrativo ex novo para resolver lo ya resuelto, si la Administración a través del mismo quisiera revocar su resolución habría de acudir al procedimiento de revisión de oficio y si por el contrario confirmase su resolución anterior, el recurso contra esta nueva resolución confirmatoria de la anterior sería, como hemos visto, también inadmisible.

Ahora bien, como hemos visto, la disposición adicional vigésimoquinta, número uno, de la Ley General de la Seguridad Social, se remite a la legislación de procedimiento administrativo, pero con 'las especialidades en ella previstas' en cuanto a impugnación y revisión de oficio. Y por otro lado la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992 nos dice que 'la impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 del texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (referencia que ha de entenderse hoy hecha al artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social), así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley', añadiendo que 'los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica'. Ocurre que, a su vez, la disposición final cuarta de la Ley 36/2011 , nos dice que 'en lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios'.

Por consiguiente lo que la Ley procesal social regula en materia de impugnación y revisión de oficio de actos administrativos son especialidades, rigiendo supletoriamente la legislación procedimental y procesal administrativa 'con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios'. Debemos analizar por tanto si, en virtud de las especialidades de la legislación procesal social, cabe anular actualmente el acto administrativo en lo relativo a la imputación de responsabilidad a la Mutua por las prestaciones reconocidas, considerando la solicitud dentro de plazo.

SEGUNDO: La admisibilidad de la revisión del acto administrativo prestacional en lo relativo a la imputación de responsabilidad de la Mutua solamente puede ampararse, por tanto, en la doctrina llamada de la 'caducidad de la instancia', entendiendo que lo que ha hecho la Mutua en este caso es iniciar un nuevo expediente administrativo en relación con la imputación de responsabilidad en orden a las prestaciones debatidas, aunque en su momento no hubiera impugnado los actos que le imputaron responsabilidad.

Según dicha doctrina, en materia de actos prestacionales de la Seguridad Social el transcurso de los plazos establecidos sin interponer reclamación previa o posteriormente demanda en materia de Seguridad Social, o que ésta no siga su curso por desistimiento, no produce la caducidad del derecho o de la acción, sino sólo la caducidad en la instancia, de manera que la pretensión puede ser reiniciada en momento posterior mientras el derecho sustantivo permanezca vivo ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, RCUD 1345/1997 , 3 de marzo de 1999, RCUD 1130/1998 , 25 de septiembre de 2003, RCUD 1445/2002 , 15 de octubre de 2003, RCUD 2919/2002 ó 5 de noviembre de 2003, RCUD 2341/2002 ). De esta manera, en materia de actos administrativos prestacionales, éstos no se convierten en inatacables por el transcurso de los plazos de recurso contra los mismos. En tanto no hayan transcurrido los plazos de prescripción de los derechos o de caducidad de las acciones, el interesado puede presentar una nueva solicitud para iniciar un nuevo expediente administrativo sobre la misma cuestión, lo que en su caso puede conducir a un litigio judicial sobre el derecho reclamado. Por ello, cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, puede reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma (artículo 71.4 de la Ley de la Jurisdicción Social). El artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es aplicable por tanto en materia de actos administrativos prestacionales (aunque sí en relación con otros actos administrativos de Seguridad Social recurribles ante el orden jurisdiccional social pero que hayan de tramitarse por la modalidad procesal del artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuyo número 9 lo prevé expresamente en su letra a).

Esta doctrina de la caducidad de la instancia nació de la consideración de que la actividad jurisdiccional social en materia de prestaciones de Seguridad Social no tiene carácter revisorio de la legalidad de un acto administrativo previo, sino de plena jurisdicción, negando la firmeza de los actos administrativos y la vinculación de los tribunales a los mismos, y de que los derechos prestacionales de Seguridad Social son derechos preexistentes al acto de reconocimiento de la entidad gestora, dimanantes de la concurrencia de un hecho causante previsto por la legislación aplicable y sujetos a sus plazos autónomos de prescripción. El procedimiento de reconocimiento de la prestación no era inicialmente visto por los tribunales sociales como un procedimiento administrativo, con las consecuencias previstas para el mismo en la legislación administrativa, sino como una previa tramitación interna de la entidad gestora (que, hay que recordar, no tenían naturaleza administrativa en muchos casos con anterioridad al Real Decreto-ley 36/1978), que se constituía en requisito previo para la admisión de la demanda judicial. La falta de tramitación del procedimiento previo o la falta de demanda en plazo contra la decisión de la entidad gestora o colaboradora no producen por ello la pérdida del derecho, sino solamente la inadmisibilidad de la demanda, dando lugar a la necesidad de que el beneficiario, para acudir a los órganos judiciales, reinicie el procedimiento, si su derecho prestacional material siguiese vivo por no haber prescrito.

En principio esta doctrina solamente sería aplicable a la reclamación de derechos prestacionales, que es para los que estaba prevista, puesto que es de éstos de los que se puede predicar que existe un derecho material preexistente al procedimiento. Pero, al convertirse el acto de reconocimiento prestacional en acto administrativo, el mismo ha ganado contenidos y complejidad, puesto que en el mismo no solamente se determina la existencia y contenido del derecho del beneficiario, sino también otros extremos que pueden afectar a otros interesados, como es, señaladamente, la determinación del sujeto obligado al pago de la prestación. Podría interpretarse que la doctrina de la caducidad de la instancia solamente es aplicable a un concreto contenido del acto administrativo prestacional, como es el reconocimiento de la prestación, cuando la misma haya sido denegada inicialmente, así como a la fijación de la cuantía de la misma cuando se entienda que es superior a la reconocida inicialmente. La falta de reclamación contra el acto administrativo que denegó la prestación o la fijó en una cuantía inferior a la debida no impediría reiterar la solicitud posteriormente, en tanto en cuanto no estuviese prescrito el derecho.

Respecto de otros contenidos del acto administrativo y, en concreto, respecto de la fijación de quién es el obligado al pago de la prestación, podría sostenerse que no opera la doctrina de la caducidad de la instancia, puesto que no estaba prevista inicialmente para esos supuestos. Además en tales casos el obligado al pago no puede alegar que exista un derecho prestacional preexistente que pueda reivindicar en un nuevo procedimiento administrativo. El derecho prestacional es titularidad del beneficiario y el responsable de la prestación no es sino el obligado, por lo que podría pensarse que no es aplicable a estos supuestos la doctrina de la caducidad de la instancia y que si el sujeto no ejercita los remedios impugnatorios a su alcance en el plazo legal ello determina la imposibilidad de combatir posteriormente el acto administrativo (salvo, quizá y como hemos visto, en casos de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 y por la vía de la revisión de oficio).

Por el contrario puede hacerse una interpretación amplia de la doctrina de la caducidad de la instancia y considerar que todos los afectados por el acto administrativo prestacional, aunque no sean el beneficiario, pueden combatir el contenido del mismo aunque hayan dejado pasar los plazos de reclamación contra éste por la vía de la iniciación de un nuevo procedimiento para ello o de una reclamación administrativa, según los casos. Esta ampliación de la doctrina de 'caducidad de la instancia', rechazando la firmeza de los actos administrativos prestacionales en todos sus extremos y para todos los interesados, fue ya adoptada por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 17 de enero de 2005 en el recurso de suplicación 2002/2004 , precisamente, también, en lo relativo a la posibilidad de combatir la determinación de responsabilidad en orden al pago de la prestación a pesar de no haber impugnado en tiempo y forma el acto administrativo en el que se reconoció la prestación y se determinó esa responsabilidad. En ese mismo sentido se ha vuelto a pronunciar esta Sala en su sentencia de 30 de julio de 2014 (recurso 1016/2014 ) y en otras muchas posteriores.

Ahora bien, esa posibilidad tiene varios límites:

a) En primer lugar no es posible reabrir la instancia cuando el objeto litigioso ya está resuelto por sentencia firme, puesto que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, consecuencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo impide. No cabe confundir la firmeza de las sentencias, protegida legal y constitucionalmente, con la firmeza de los actos administrativos, que solamente deriva de una previsión legal en la configuración del sistema de recursos administrativos, no aplicable en el orden jurisdiccional social en materia de actos prestacionales;

b) En segundo lugar la reapertura de la instancia no puede servir como vía para revisar una prestación reconocida en perjuicio del beneficiario, puesto que la revisión de prestaciones tiene una estricta regulación en el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social, a la que ya hemos hecho referencia;

c) En tercer lugar la reapertura de la instancia debe llevarse a cabo en unos casos iniciando ex novo un procedimiento administrativo completo, con todas sus garantías, mientras que en otro será suficiente con volver a presentar una reclamación previa, aunque fuera del plazo legalmente previsto. En la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1999, RCUD 1130/1998 , se dijo que 'el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial , de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal' y 'de ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió esterilmente'. Posteriormente la Ley de la Jurisdicción Social, en su artículo 71.4, ha precisado que en aquellos casos en los que 'en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio', no es preciso que el interesado que pretende reclamar su derecho inicie un procedimiento administrativo, sino que basta que, ante la omisión de la entidad correspondiente presente una reclamación administrativa previa. Y, como quiera que ya la primera vez no era precisa la iniciación de un procedimiento administrativo (que debería haberse iniciado de oficio por la entidad gestora o colaboradora), tampoco sería preciso para reabrir la instancia si ésta hubiese caducado: 'Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma'. Por el contrario en el supuesto concreto de que después de dictado el acto administrativo prestacional y pasados los plazos de reclamación previa contra el mismo quisiera reiniciarse la instancia para discutir quién es el sujeto responsable de la prestación, esta Sala, en su sentencia antes citada de 17 de enero de 2005 en el recurso de suplicación 2002/2004 dijo que era preciso iniciar todo el procedimiento ex novo, para garantizar su completa tramitación a efectos de determinar responsabilidades con audiencia de todos los interesados, debiendo recordarse que incluso podría afectar a la efectividad de la prestación en aquellos casos en los que se pudiera imputar la responsabilidad a un empresario u otro sujeto privado y no existiera automaticidad ni íntegra garantía para el caso de insolvencia, lo que exige extremar las garantías procedimentales mediante la iniciación de un nuevo procedimiento administrativo desde el principio. En aquella sentencia ya dijimos que solamente en el supuesto del artículo 71.3 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral , tras su reforma por la Ley 24/2001 (esto es, cuando es la propia Administración la que debiera haber iniciado de oficio el procedimiento y no lo ha hecho) es posible prescindir del procedimiento administrativo, de manera que al interesado le basta con presentar una reclamación administrativa previa antes de acudir a la jurisdicción y, por ello, para la reapertura de la instancia caducada bastaría con una reclamación previa, mientras que en los demás casos sería preciso iniciar desde el principio el procedimiento administrativo mediante un escrito dirigido a la determinación del sujeto responsable de la prestación, puesto que los actos administrativos deben producirse por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido ( artículo 53 de la Ley 30/1992 ). Esa interpretación coincide con la que el legislador ha introducido expresamente varios años después en el artículo 71.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, como hemos visto.

Pues bien, ninguno de los tres obstáculos puede alzarse frente a la pretensión de la Mutua demandante en este caso:

a) No existe sentencia firme, ni proceso judicial alguno previo que condicione al posterior procedimiento administrativo y a este proceso judicial;

b) La modificación del sujeto obligado al pago no afecta al derecho prestacional del trabajador;

c) La Mutua ha iniciado mediante un nuevo procedimiento administrativo para modificar la anterior resolución en lo relativo a la determinación de responsabilidad en orden al pago de la prestación, tal y como exigimos en aquella sentencia de 17 de enero de 2005 en el recurso de suplicación 2002/2004 . En todo caso hay que tener en cuenta que si hubiera alguna irregularidad en este aspecto o en el de la reclamación administrativa previa la entidad gestora recurrente no funda en ello ningún motivo de recurso, no siendo una materia que la Sala pueda apreciar de oficio.

TERCERO: En segundo lugar sostiene la Entidad Gestora en otro motivo de recurso de la letra c del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social que se ha vulnerado el Real Decreto 1415/2004, en concreto el artículo 71 del mismo. La entidad gestora hace en su recurso una cita parcial de dicho precepto, que regula los supuestos de devolución del capital coste, debiendo reproducirse el mismo íntegramente:

'Supuestos de devolución.

1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna. Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa'.

Pues bien, el número 3 de dicho artículo no puede aislarse del resto del mismo, puesto que el supuesto en el que estamos es el primero, esto es, una sentencia que anula la responsabilidad de la mutua declarada por resolución administrativa, lo que confiere el derecho a la Mutua a la devolución de la parte correspondiente del capital ingresado, en los términos allí establecidos. Por otra parte no hay que olvidar que, tratándose de norma de rango reglamentario, no podría oponerse la misma al cumplimiento de la legalidad vigente que se ha analizado en los fundamentos anteriores.

CUARTO: Denuncia, en último lugar la entidad gestora la infracción del artículo 178 de la LGSS en relación con la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que limita los efectos económicos de la prestación a cargo del INSS a los tres meses anteriores a la interposición de la reclamación previa. Se trata de cuestión que no fue introducida ni en la resolución administrativa, ni abordada en la instancia, por lo que estaríamos ante inviable cuestión nueva, a rechazar por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; art. 216 del mismo cuerpo legal -, del que es consecuencia ( SSTS 04/10/07 ( RJ 2008, 608) -rcud 5405/05 -; y 05/02/08 ( RJ 2008, 2894) -rcud 3696/06 -), así como por el carácter extraordinario del recurso de casación y por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 12/07/07 ( RJ 2007, 7504) -rco 150/06 -; 11/12/07 ( RJ 2008, 1206) -rcud 1688/07 -; 05/02/08 ( RJ 2008, 2894) -rcud 3696/06 -; 13/05/08 -rcud 1087/06 -; y 23/10/08 ( RJ 2008, 7396) -rcud 1844/07 -). También es contraria a los hechos que la sentencia recurrida tiene por acreditados, porque en la fundamentación jurídica [segundo párrafo del Fundamento II, B)] sostiene que -pese al diferente nombre- la empresa usuaria era la misma en los tres contratos, y esta afirmación tiene -pese a su ubicación- valor y efecto de hecho declarado probado (temporalmente próximas, SSTS 16/04/04 ( RJ 2004, 3694) -rec. 1675/03 -; 15/11/06 ( RJ 2006, 9157) -rcud 2764/05 -; 27/02/08 ( RJ 2008, 1546) -rcud 2716/06 -; 10/07/08 -rcud 437/07 -; 26/06/08 ( RJ 2008, 4338) -rco 18/07 -)..

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de León de fecha 20 de enero de 2015 , recaída en autos nº 1025/13, seguidos a virtud de demanda promovida por la Mutua ASEPEYO contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad, ratificando fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 986/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

RADUADO/A SOCIAL:


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