Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101839
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4224
Núm. Roj: STSJ CL 4224/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01796/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000933
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000988 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000466 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña FREMAP MCSS Nº 61
ABOGADO/A: OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, Macarena , GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS
SOCIALES DE LA JUNTA DE CYL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ , LETRADO
DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 988/2019, interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61 contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 25 de febrero de 2019, (Autos núm. 466/2018),
dictada a virtud de demanda promovida por Dª Macarena contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, GERENCIA
TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIEDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS
DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6/09/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 25 de febrero de 2019 demanda formulada por Dª Macarena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Doña Macarena , con DNI NUM000 y nacida el NUM001 de 1967, vino prestando servicios como auxiliar de enfermería para la Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, entidad que tiene documento de asociación con Fremap.
Segundo.- El 14 de diciembre de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de cervicobraquialgia derecha, que la resolución del INSS de 24 de agosto de 2018 consideró dimanante de enfermedad común.
Su cuestionamiento ha dado lugar a la demanda origen de estos autos.
La trabajadora permaneció en dicha situación hasta que, con efectos de 13 de junio de 2018, fue declarada afecta de incapacidad permanente total por la misma contingencia con cuadro de discopatía y artrosis facetaria C6-C7, microdiscectomía y artrodesis cervical con cajetín y plaza C6-C7.
Se halla en trámite de ser dirimida judicialmente la contingencia de declaración de incapacidad permanente.
Tercero.- Doña Macarena había sufrido un accidente de tráfico (accidente de trabajo in itinere) el 28 de noviembre de 2008 por el que se la diagnostico cervicalgia.
Practicada radiografía dorsal y de costado, reveló entonces signos degenerativos, y contractura cervical y dorsal bilateral.
Sometida al tratamiento médico y rehabilitador oportuno causó alta con mejoría clínica el 21 de enero de 2009.
Cuarto.- El 27 de enero de 2012 inició otra baja por enfermedad común con diagnóstico de cervicalgia y dolor en el hombro izquierdo, que se complicó después con ciatalgia derecha. Fue alta el 21 de marzo de 2012.
Quinto.- El 6 de noviembre de 2012 la Sra. Macarena fue atendida por dolor lumbar izquierdo alto en los servicios médicos de Fremap, sin baja, por un resbalón que sufrió mientras bañaba a un residente, lo que motivó el diagnóstico de escoliosis.
Sexto.- Permaneció en incapacidad temporal entre el 30 de marzo y el 12 de julio de 2013, derivada del accidente de trabajo sufrido al levantar a un residente, con diagnóstico de cervicobraquialgia.
Practicada resonancia magnética cervical con ocasión del proceso, reveló rectificación de la lordosis en paciente con inversión cifótica, espondilosis anterior en C4-C5; en C6-C7 discartrosis con disminución moderada difusa de altura discal con edema óseo adyacente a nivel lateral derecho, rodete osteodiscal posterior difuso prominente con obliteración de espacio subaracnoideo anterior y aplanamiento de cordones anteriores de médula; estenosis pequeña de ambos agujeros de conjunción.
Séptimo.- Repitió un proceso similar entre el 12 de marzo y el 30 de abril de 2015 en que las pruebas de diagnóstico detectaron signos degenerativos e hiperrectificación del nivel medio.
Octavo.- Doña Macarena presenta notables cambios degenerativos en el segmento cervical traducidos en osteoartrosis interapofisaria, uncoartrosis y alteraciones en los discos, así como moderada reducción de los diámetros foraminales por los que trascurren las raíces C6-C7 izquierda y severa estenosis de la raíz C7 derecha.
Fue intervenida el 22 de febrero de 2018 mediante microdiscectomía y artrodesis cervical con cajetín y placa C6-C7.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 que fue impugnado por Dª Macarena , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 14 de diciembre de 2016 deriva de contingencia profesional; se alza en suplicación el Letrado de la Mutua colaboradora FREMAP destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencia aplicados por el juzgador, denunciando como infringido el artículo 156.2 e) y f) de la LGSS pues no se dan los presupuestos necesarios para poder anudar el proceso de baja médica controvertido con los procesos previos cursados por la actora derivados de accidente de trabajo que lo fueron por dolencias de tipo muscular, nunca óseo, y a niveles distintos.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Macarena ha venido prestando servicios como auxiliar de enfermería para la Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, entidad que tiene documento de asociación con Fremap.
El 14 de diciembre de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de cervicobraquialgia derecha, que la resolución del INSS de 24 de agosto de 2018 consideró dimanante de enfermedad común. La trabajadora permaneció en dicha situación hasta que, con efectos de 13 de junio de 2018, fue declarada afecta de incapacidad permanente total por la misma contingencia con cuadro de discopatía y artrosis facetaria C6-C7, microdiscectomía y artrodesis cervical con cajetín y plaza C6-C7. Se halla en trámite de ser dirimida judicialmente la contingencia de declaración de incapacidad permanente.
Doña Macarena había sufrido un accidente de tráfico (accidente de trabajo in itinere) el 28 de noviembre de 2008 por el que se la diagnostico cervicalgia. Practicada radiografía dorsal y de costado, reveló entonces signos degenerativos, y contractura cervical y dorsal bilateral. Sometida al tratamiento médico y rehabilitador oportuno causó alta con mejoría clínica el 21 de enero de 2009.
El 27 de enero de 2012 inició otra baja por enfermedad común con diagnóstico de cervicalgia y dolor en el hombro izquierdo, que se complicó después con ciatalgia derecha. Fue alta el 21 de marzo de 2012.
El 6 de noviembre de 2012 la Sra. Macarena fue atendida por dolor lumbar izquierdo alto en los servicios médicos de Fremap, sin baja, por un resbalón que sufrió mientras bañaba a un residente, lo que motivó el diagnóstico de escoliosis.
Permaneció en incapacidad temporal entre el 30 de marzo y el 12 de julio de 2013, derivada del accidente de trabajo sufrido al levantar a un residente, con diagnóstico de cervicobraquialgia. Practicada resonancia magnética cervical con ocasión de este proceso, reveló rectificación de la lordosis en paciente con inversión cifótica, espondilosis anterior en C4-C5; en C6-C7 discartrosis con disminución moderada difusa de altura discal con edema óseo adyacente a nivel lateral derecho, rodete osteodiscal posterior difuso prominente con obliteración de espacio subaracnoideo anterior y aplanamiento de cordones anteriores de médula; estenosis pequeña de ambos agujeros de conjunción.
Repitió un proceso similar entre el 12 de marzo y el 30 de abril de 2015 en que las pruebas de diagnóstico detectaron signos degenerativos e hiperrectificación del nivel medio.
Doña Macarena presenta notables cambios degenerativos en el segmento cervical traducidos en osteoartrosis interapofisaria, uncoartrosis y alteraciones en los discos, así como moderada reducción de los diámetros foraminales por los que trascurren las raíces C6-C7 izquierda y severa estenosis de la raíz C7 derecha. Fue intervenida el 22 de febrero de 2018 mediante microdiscectomía y artrodesis cervical con cajetín y placa C6-C7.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, hemos de recordar que el artículo 156 de la LGSS al definir lo qué ha de entenderse por accidente de trabajo incluye en la letra e) del apartado segundo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Se trata de las denominadas 'enfermedades del trabajo' en las que lo relevante no es la naturaleza común o no de la patología, sino la presencia de un nexo causal entre la misma y la prestación del trabajo.
Y en el caso que nos ocupa se cuestiona la naturaleza del proceso de baja laboral cursado por la actora el 14 de diciembre de 2016 con el diagnóstico de 'cervicobraquialgia derecha'. Pues bien, resulta acreditado que desde el año 2008 la actora ha sufrido hasta tres procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo en los que las dolencias origen de los mismos se concentran en la región cervical. Así, el accidente in itinere producido el 28 de noviembre de 2008 tuvo como diagnóstico el de cervicalgia.
El 6 de noviembre de 2012 la actora vuelve a sufrir un resbalón mientras bañaba a un residente iniciando un procedo de IT derivado de accidente de trabajo por escoliosis. Entre el 30 de marzo y e l 12 de julio de 2013 de nuevo sufrió doña Apolonia un accidente de trabajo al movilizar a un residente con el diagnóstico de cervicobraquialgia. Y por último entre los días 12 de marzo y 30 de abril de 2015 se mantuvo en un proceso de baja médico similar al previo.
Practicadas pruebas de imagen se objetivaron que la actora presentaba notables cambios degenerativos en el segmento cervical traducidos en osteoartrosis interapofisaria, uncoartrosis y alteraciones en los discos, así como moderada reducción de los diámetros foraminales por los que trascurren las raíces C6-C7 izquierda y severa estenosis de la raíz C7 derecha. Fue intervenida el 22 de febrero de 2018 mediante microdiscectomía y artrodesis cervical con cajetín y placa C6-C7.
Si bien es cierto que todas las patologías desencadenantes de los procesos de baja laboral transcritos se ubicaron en la región cervical (al igual que cursado el 14 de diciembre de 2016 que ahora nos ocupa), no menos veraz resulta que no ha quedado acreditada la producción de evento dañoso alguno acontecido en tiempo y lugar de trabajo, o con ocasión de su desempeño, susceptible de agravar las patologías descritas, y que permita vincular tal proceso con el normal desempeño del trabajo. Por el contrario, nos encontraos con un conjunto de dolencias de origen degenerativo (que no traumático), que mientras que en ocasiones precedentes se vieron exacerbadas por sobrecargas producidas durante el desempeño de la actividad profesional, en el proceso que nos ocupa no consta acreditado este particular, pareciendo responder más bien su agravación al natural proceso crónico de las mismas.
En definitiva, no apreciando la existencia del imprescindible nexo causal entre el diagnóstico y la realización del trabajo, los recursos que nos ocupan han de ser estimados ratificando el contenido de la Resolución del INSS de 24 de agosto de 2018.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por el Letrado de la Mutua colaboradora FREMAP contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada; en el procedimiento número 466/2018 sobre determinación de contingencia y revocando el fallo de la misma RATIFICAR el contenido de la Resolución del INSS de 24 de agosto de 2018. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0988/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
