Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 993/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012019101240
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2847
Núm. Roj: STSJ CL 2847/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01213/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001960
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000993 /2019 E.A.
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000476 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña MEGARAMA IBERIA S.L.U., Adriana
ABOGADO/A: VIRGINIA REGIDOR HIDALGO, MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: MEGARAMA IBERIA S.L.U., Adriana , UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN
S.L.U. , CASTELLANA PROPERTIES SOCIMI S.A , MORZAL PROPERTY IBEIRA S.A , VUKILE PROPERTY
FUND , YELMO FILMS S.L. , FOGASA
ABOGADO/A: VIRGINIA REGIDOR HIDALGO, MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO , MIGUEL
ANGEL CRUZ PEREZ , EDUARDO GONZALEZ MADARRO , EDUARDO GONZALEZ MADARRO ,
EDUARDO GONZALEZ MADARRO , TOMAS AGUILERA MORALES , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , ,
Rec. núm. 993/19
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 993 de 2019, interpuesto por Dª. Adriana y por MEGARAMA IBERIA,
S.L.U., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 476/18) de fecha 20 de
febrero de 2019 - aclarada por auto de fecha 28 de febrero de 2019 -, dictada en virtud de demanda promovida
por Dª. Adriana contra referida empresa demandada y contra YELMO FILMS, S.L., UNIBAIL RODAMCO
RETAIL SPAIN, S.L.U., CASTELLANA PROPERTIES SOCIMI, S.A., MORZAL PROPERTY IBERIA y contra
el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. Emilio
Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dña. Adriana , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MEGARAMA IBERIA, S.L.U., (C.I.F. B66222829), con una antigüedad reconocida de 18 de marzo de 2002, categoría profesional de taquillera en las salas de cine ubicadas en el Centro Comercial y de Ocio Vallsur (Valladolid).
Desde el mes de febrero de 2015, disfruta de un reducción de jornada por cuidado de hijo, con una jornada de 23 horas semanales, y percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 833,86 €.
La primera empresa para la que prestó servicios fue GRUP LAUREN EXHIBICIO, S.L., a la que sucedió el 1 de diciembre de 2004 LANOCA EXHIBICIÓN, S.L., que subrogó a la actora; y a ésta le sucedió el 1 de enero de 2012 ABACOCINE, S.L., que de nuevo subrogó a la actora.
En agosto de 2014, MEGARAMA fue la nueva arrendataria del local y desde el 22 de agosto de 2014, MEGARAMA se subrogó en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores.
El Convenio Colectivo de aplicación es el acuerdo Marco Laboral para la regulación de las condiciones de trabajo en las empresas de Exhibiciones Cinematográficas.
SEGUNDO.- En fecha 2 de abril de 2018 Adriana recibió una carta de la empresa MEGARAMA en la que le comunicaba la extinción de su relación laboral por razones económicas y organizativas, con efectos del día 17 de abril de 2018.
El despido se motiva en la resolución del contrato de arrendamiento de local de la sala de cine del Centro Comercial Vallsur, que existía entre la empresa MEGARAMA y UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U., lo que motivó el cese de la actividad y el cierre definitivo del centro de trabajo lo que hace imposible el mantenimiento de los puestos de trabajo .
Como dato económico se señala por la empresa que la situación de la sociedad es claramente negativa, arrojando en las últimas cuentas anuales un resultado pérdidas por importe de 50.268 €.
TERCERO.- Los propietarios del Centro Comercial y de Ocio Vallsur ha sido la empresa UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U., hasta 31 de julio de 2018, donde mencionado centro comercial fue adquirido por las empresas CASTELLANA PROPERTIES SOCIMI, S.A., y MORZAL PRPERTY IBERIA, S.A., las cuales tienen como objeto social el sector inmobiliario.
CUARTO.- MEGARAMA tenía suscrito un contrato con la empresa UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U., el cual se rescinde por mutuo acuerdo entre las partes, con efectos 28 de febrero de 2018.
El contrato, de arrendamiento de local, fue suscrito entre ambas empresas en fecha 3 de junio de 2014 y cuyo objeto era el arrendamiento de un local comercial en el Centro Comercial Vallsur y cuyo uso permitido (estipulación B) es ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA y solo se permitirá al arrendatario operar bajo el rótulo 'MEGARAMA'. Como complementaria a la actividad principal se autoriza como actividad secundaria la venta de palomitas, golosinas, snacks y refrescos con exclusión expresa de cualquier producto alimenticio elaborado (documento nº 16, al que nos remitimos íntegramente).
Existe una estipulación en el contrato en la que se dispone lo siguiente no obstante lo anterior, el presente contrato quedará sin efecto ni valor alguno si el 20 de junio de 2014 no se hubiera firmado por UNIBAIL RODAMCO, MEGARAMA IBERIA y ABACO CINE, el acuerdo de transmisión de la unidad productiva.
El contrato consta de unas estipulaciones generales y de otras particulares, entre las cuales, concretamente en la estipulación particular tercera se establece la obligación para el arrendatario (MEGARAMA) de llevar a cabo: 1º. La digitalización del sistema de exhibición cinematográfico de todas las salas que integran el local arrendado, incluyendo tanto el acondicionamiento de todas ellas como la adaptación de pantallas y cadenas de sonido. 2º. La realización de una campaña promocional de marketing para atraer mayor clientela al local arrendado y al centro comercial. 3º. La renovación de los activos mobiliarios e instalaciones de todas las salas del local, para que se encuentre en condiciones óptimas de mantenimiento y acorde con las últimas tecnologías del mercado.
Dentro de los tres primeros años de contrato MEGARAMA IBERIA, SLU, tenía que acometer una serie de obras, fijándose contractualmente la inversión de ésta en al menos 2.509.600 €.
Por su parte UNIBAIL RODAMCO contribuiría con un importe de hasta 1.000.000 e a dichas obras de acondicionamiento y mejora, siempre que el proyecto técnico de las mismas fuera aprobado por el arrendador.
Las partes no llegan a un acuerdo, y ante una situación de bloqueo por parte de UNIBAIL y la imposibilidad de MEGARAMA de cumplir con las estipulaciones económicas del contrato deciden resolverlo.
Mencionado contrato se resuelve (documento nº 17) el 18 de enero de 2018, con efectos 28 de febrero de 2018.
Desde esa fecha, 28 de febrero de 2018, UNIBAIL RODAMCO recuperó la posesión del local.
MEGARAMA, desmontó todo el mobiliario, pantallas,... (folios 246 y ss), la actividad de exhibición cinematográfica dejó de prestarse, y el centro de trabajo permaneció cerrado.
MEGARAMA otorgó a los empleados un permiso retribuido durante la tramitación del expediente de regulación de empleo.
En aquella fecha dos de las salas, se encontraban cerradas por orden municipal, siniestradas por desprendimiento del falso techo y pendientes de reparación.
QUINTO.- El 27 de febrero de 2018, la empresa MEGARAMA se puso en contacto con el representante de los trabajadores, para llegar a un acuerdo e iniciar los trámites del despido colectivo (documento 5, folio 58 de la prueba de MEGARAMA).
La empresa MEGARAMA lleva a cabo un formulario dirigido a la Oficina Territorial de Empleo con el objeto de iniciar los trámites de un despido colectivo en fecha 12 de marzo de 2018.
Así como presentan la documentación necesaria sobre expediente de regulación de empleo ante la Junta de Castilla y León ese mismo día (documento 19, folio 251, de la prueba de MEGARAMA).
Se mantuvieron cuatro reuniones, los días 12, 16, 21 y 26 de marzo de 2018.
En fecha 26 de marzo de 2018 terminó el periodo de consultas sin avenencia.
Ante la falta de acuerdo, la empresa procedió a la extinción de los contratos de trabajo por causas organizativas y económicas, conforme a lo establecido en el art. 51 del ET , poniendo a disposición del trabajador la indemnización correspondiente conforme a lo señalado en el art. 53 del ET .
SEXTO.- En fecha 24 de marzo de 2018 UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U., firma un nuevo contrato de arrendamiento con la empresa YELMO FILMS.
El objeto de este contrato, el local es el mismo que el anterior, pero modifican el USO PERMITIDO, el uso permitido es Salas de Proyección Cinematográfica, entendiéndose como tal un local abierto al público en el que se exhiben mediante proyección y reproducción de imágenes y reproducción de sonido, películas de largo o corto metraje, reportajes, documentales o cualquier otro tipo de espectáculo o simulación de la realidad incluyendo contenidos interactivos, con independencia de que el espectáculo sea reproducido directamente de un soporte pregrabado o reproducido mediante la captación de una señal por vía aérea, telefónica u otro sistema, transmitida desde otro lugar en directo, en diferido o desde un registro proporcionado por el proveedor de la obra o espectáculos. Así mismo se podrán desarrollar en el Local Arrendado como actividades complementarias, la explotación de cafetería/bar, publicidad en pantalla, videojuegos en red, y otros usos interactivos de propósito educativo, corporativo y de entretenimiento, vitrinas y expositores, dentro del local...
Fijan una apertura del local de 12 meses desde la fecha de entrega del local arrendado.
SEPTIMO.- YELMO FILMS no subrogó a ninguno de los 11 trabajadores que la empresa MEGARAMA tenía contratados en los cines del Centro Comercial VALLSUR; los cuales se encontraban en un proceso de expediente de regulación de empleo, con la empresa MEGARAMA, en aquella fecha.
Entre ambas empresas no existió contacto alguno.
OCTAVO.- Los cines permanecieron cerrados desde el 28 de febrero de 2018 hasta el día 1 de noviembre de 2018.
La empresa YELMO FILMS, ha hecho una inversión cercana a los 6 millones de euros para acondicionar las salas y hacerlas aptas para la exhibición cinematográfica; basado en un concepto nuevo, CINE PREMIUM.
El cual cuenta con un número de salas menor, pero de gran tamaño, unas butacas reclinables, con mayor espacio entre ellas y una oferta de productos más amplia.
NOVENO.- El Convenio Colectivo de aplicación no prevé ninguna regla en materia de subrogación de personal.
DECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.
DECIMO
PRIMERO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA el 11 de mayo de 2018 frente a las empresas demandadas, fue celebrado acto conciliatorio el 25 de mayo 2018, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante y por la empresa Megarama Iberia, S.L.U., fueron impugnados por ambas partes así como por YELMO FILMS, S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación con el recurso de Megarama Iberia S.L.U. debemos plantearnos en primer lugar su misma viabilidad por la eventual falta de legitimación de la parte recurrente. Hay que tener en cuenta que dicha parte ha sido absuelta en la instancia, pero a pesar de ello recurre, alegando en su recurso como justificación de su proceder, que la legitima para recurrir, la siguiente: 'Que, como desarrollaremos en el cuerpo del escrito con más profundidad, pese a que la mencionada sentencia absuelve a mi representada de las pretensiones formuladas en su contra y declara la procedencia del despido efectuado, en la medida en que dicha procedencia se reconoce únicamente por razones organizativas y no por las razones económicas también alegadas en la carta de despido, entendemos que dicha sentencia causa un gravamen en los términos del artículo 17.5 de la Ley de la Jurisdicción Social por lo que, para prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria, y habida cuenta de la existencia de una pluralidad de procedimientos seguidos por otros trabajadores sobre el despido objeto de este pleito que están a día de hoy pendientes de pronunciamiento judicial, nos vemos obligados a interponer el presente recurso de suplicación'.
Posteriormente añade otros razonamientos al desarrollar los motivos suplicación (tres de revisión fáctica y uno de fondo jurídico. Así en el primer motivo de revisión fáctica (destinado a corregir un error material en el importe del salario declarado probado) dice: 'En lo que respecta a la trascendencia de la pretendida revisión fáctica, si bien ésta no afecta directamente al fallo hoy recurrido por cuanto en el mismo se declara la procedencia del despido, lo cierto es que, habiéndose interpuesto recurso por la parte demandante, que ha sido admitido mediante Diligencia de Ordenación de 4 de enero de 2019, si el mismo fuera estimado por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y, por tanto, el despido fuera declarado improcedente o nulo como solicitaba la demandante en su demanda, que el salario regulador del despido fuera uno u otro sí tendría una especial relevancia pues afectaría o bien a la indemnización por despido improcedente o bien a los salarios de tramitación que hubieran de ser abonados'.
Después en el segundo motivo de revisión fáctica dice: 'Por esta razón, interpuesto recurso de suplicación por la trabajadora, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León habrá de examinar la concurrencia o no de la única causa de despido que la sentencia de instancia ha considerado que justifica el mismo, es decir, la razón organizativa alegada, por lo que, por más que esta parte pueda considerarlo improbable, lo cierto es que si dicho Tribunal estimara las razones invocadas por la trabajadora y llegara a considerar que la causa organizativa alegada no justifica el despido, al haberse rechazado en instancia la validez de las causas económicas alegadas, dicho despido devendría automáticamente improcedente o, en su caso, nulo. Por ello, para prevenir la eventualidad de los posibles efectos del recurso iniciado de contrario, se solicita la revisión del hecho probado al que nos referimos que sí puede tener trascendencia en el fallo en caso de que el Tribunal Superior de Justicia acepte alguno o todos los motivos de impugnación que formule la actora en su recurso'.
Esto se reitera en el tercer motivo de revisión fáctica y, aunque no se indica expresamente, sería la causa que justificaría también el único motivo de fondo jurídico.
Dice la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, resumida en sentencia de 26 de abril de 1999 (RCUD 3313/1998 ) que fue fijada en las sentencias de 17 de julio , 9 de octubre y 18 de noviembre de 1982 , 13 de febrero de 1984 , 18 de abril de 1985 , 3 y 20 de marzo de 1987 y 11 de abril de 1991 (entre otras), que sólo deben de gozar de legitimación para interponer recursos contra las sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, de modo que sólo el perjuicio genera interés. Esa doctrina tuvo acceso a la Ley de Enjuiciamiento Civil con la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que dio nueva redacción al artículo 1691 de aquella y según el cual, 'el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida...', de modo que se exigen dos requisitos para poder recurrir: haber sido parte en el pleito y posibles perjuicios derivados de la solución que se recurre. La valoración de la existencia de posibles perjuicios derivados de sentencia absolutoria para el recurrente, ha de realizarse teniendo en cuenta que los recursos se conciben como un medio que el Ordenamiento Jurídico ofrece para combatir resoluciones judiciales dañosas a quienes los combate. Y ha de partirse de la base de que las sentencias desestimatorias no producen daño a quien en ellas resulta absuelto. Debe pues valorarse cuando puede existir un perjuicio de manera indirecta, contenido en pronunciamientos no incorporados en el fallo pero que puedan desplegar efectos jurídicos de futuro. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reconocido la existencia de este posible perjuicio, por ejemplo, cuando la sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia que le había sido alegada ( sentencias de 2 y 18 de febrero de 1988 y 9 de abril de 1990 ), cuando la recurrida califica de laboral una relación a la que el demandado absuelto negaba esa naturaleza jurídica ( sentencia de 28 de mayo de 1992 ) o cuando recurre la parte contraria y el recurso de la parte absuelta tiene por objeto prevenir los efectos de la eventual prosperidad del recurso adverso ( sentencias de 22 de julio de 1993 y 13 de octubre de 1996 ). Lo que nunca se ha aceptado es que la mera subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir.
Actualmente el artículo 448.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley, por lo que el derecho a recurrir está condicionado a una afectación desfavorable de la sentencia de instancia para la parte recurrente. El artículo 17.5 de nuestra Ley jurisdiccional social dice literalmente: 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'.
Por tanto la legitimación para recurrir de la parte que ha resultado vencedora en la litis está condicionada a la afectación desfavorable y existen varios supuestos expresamente previstos en la norma en los que la parte absuelta en la instancia está legitimada para recurrir. El Tribunal Supremo, como hemos visto, ya había admitido varios de ellos. Estos supuestos son: a) Haber ejercitado una pretensión que ha resultado desestimada. Hay que tener en cuenta que cuando se refiere a la parte absuelta, como aquí ocurre, para que ésta pueda haber ejercitado una pretensión es necesario que haya reconvenido conforme a los requisitos legales aplicables (artículos 25, 26 y 85.3 de nuestra Ley Jurisdiccional). No resulta de aplicación a este caso.
b) Haber visto desestimada una excepción. No consta ni se alega en este caso que así haya sido.
c) Por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores. Hay que tener en cuenta que el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de la Jurisdicción Social no solamente se extiende al pronunciamiento contenido en el fallo, sino también a las cuestiones previas que puedan haber sido controvertidas y resueltas en la sentencia (como pueden ser salario, antigüedad, existencia de sucesión, etc). Un pronunciamiento de esta índole justificaría por tanto el recurso, en tanto en cuanto sea susceptible de afectar a futuros litigios entre las mismas partes, puesto que si no existe identidad de partes no existirá cosa juzgada. Por ello cuando la empresa recurrente intenta justificar la legitimación refiriéndose a 'la existencia de una pluralidad de procedimientos seguidos por otros trabajadores sobre el despido objeto de este pleito que están a día de hoy pendientes de pronunciamiento judicial' se sitúa fuera del supuesto legitimador previsto en esta norma, puesto que al faltar la identidad de partes aquellos litigios no están condicionados por lo resuelto en éste. Es frecuente que una pluralidad de trabajadores pleiteen de forma separada sobre cuestiones análogas o incluso iguales, pero el resultado de cada litigio en las diferentes instancias dependerá de lo que en cada caso aleguen las partes, la prueba que presenten, la valoración de las mismas por cada concreto órgano judicial y el planteamiento que se haga en los recursos e impugnaciones, por lo que en esos casos muchas veces ocurre que litigios que ab initio tienen una apariencia de identidad sustancial terminan con resoluciones de sentido diferente, sin que ello derive de error o ilegalidad alguna, puesto que la solución del primero de los litigios no condiciona la de los demás, en la medida en que no despliega efecto alguno de cosa juzgada sobre ellos por la identidad de partes. Por tanto no es un supuesto de gravamen a efectos de legitimación para recurrir, como se pretende.
d) Para prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria. Este supuesto es el prevenido en las sentencias de 22 de julio de 1993 y 13 de octubre de 1996 , pero ha de ser interpretado restrictivamente en la actualidad, porque hoy en día el escrito de impugnación en el marco del recurso de suplicación, conforme al artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, no solamente permite oponerse al recurso combatiendo los motivos esgrimidos, sino que permite alegar motivos de inadmisión del mismo e incluso introducir revisiones fácticas y alegar motivos de oposición subsidiarios, aunque hayan sido desestimados en la instancia. Por tanto, estando dicha posibilidad al alcance de la parte recurrida por la vía de impugnación, la legitimación para intentar un recurso separado y autónomo de manera cautelar, para prevenir el recurso de la parte contraria, ha de quedar limitada a aquellos supuestos y materias que no podrían plantearse por la vía del escrito de impugnación. En este caso resulta que la materia que aquí se alega (la desestimación de la causa económica como fundamento del despido) se puede plantear perfectamente en el escrito de impugnación, introduciendo en el mismo las revisiones fácticas pretendidas en iguales condiciones que si se entablase un recurso y alegando en motivos separados todos aquellos argumentos de fondo jurídico que serían causas de oposición subsidiaria. Por tanto no está justificada la legitimación para recurrir preventivamente por tal causa, porque el escrito de impugnación da ocasión al recurrente de plantear con la misma extensión toda la materia fáctica y jurídica. Si no lo ha hecho es un defecto procesal que le es enteramente imputable.
e) Para revisar errores de hecho. Lógicamente hay que entender que dicho supuesto se refiere a los motivos de revisión fáctica de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que es distinto de la mera corrección de errores materiales, que corresponde al órgano judicial a quo que dictó la resolución y ha de tramitarse por la vía del artículo 214 de la Ley de la Jurisdicción Social. Por ello la corrección que se pide en el primer motivo de suplicación del error material cometido en la sentencia de instancia a la hora de consignar el salario de la trabajadora, cuyo importe correcto no es de 1440,11 euros sino de 1.388,42 euros, al tratarse de un mero error de transcripción, como expresamente se reconoce en el escrito de impugnación presentado por la trabajadora, podía y debía ser corregido por la vía del artículo 214 de la Ley de la Jurisdicción Social y en todo caso, como error admitido por ambas partes, sin controversia sobre el salario aplicable, debe ser tenido por corregido por esta Sala. En todo caso esta circunstancia no se alega por la empresa recurrente como gravamen a efectos de la legitimación para recurrir. Por tanto los motivos de revisión fáctica que pueden justificar la legitimación deben ir referidos a discrepancias reales sobre la valoración judicial de las pruebas a la hora de fijar los hechos declarados probados, cuando se estime que ha sido errónea, acreditándose tal error en base a prueba documental o pericial obrante en autos. Pero no basta con una mera discrepancia, sino que para que tales discrepancias puedan justificar un recurso autónomo, confiriendo legitimación, es preciso que causen un gravamen, lo que va más allá de la pura cautela frente a la eventual estimación de un recurso de la parte contraria. Si se trata simplemente de un recurso cautelar, destinado a evitar el éxito del recurso de la parte contraria, para que la mera revisión de hechos confiera legitimación es preciso que los motivos de revisión fáctica que se esgriman no puedan instrumentarse en el escrito de impugnación. Si solamente se trata de prevenir el éxito del recurso de la otra parte, apoyando con nuevos hechos y causas de fondo la sentencia favorable a la parte recurrente, tales motivos son propios del escrito de impugnación y no justifican un recurso de suplicación autónomo, ni confieren legitimación para recurrir. Y esto es lo único que se alega en este caso, sin que se entienda la causa, que la Sala no aprecia, por la cual tales revisiones fácticas no podrían incorporarse en el escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la parte contraria. Si no se ha hecho la responsabilidad es exclusiva de la parte.
f) Por resultar de la sentencia directamente gravamen o perjuicio para la parte. Se trata de una cláusula genérica y residual, que permite alegar cualquier otro gravamen o perjuicio por la parte vencedora en instancia, pero siempre que el mismo sea directo, esto es, imputable directamente a la sentencia y real y efectivo y no meramente hipotético o especulativo. Aparte de lo ya analizado nada de esto se alega.
Por tanto en este caso no se aprecia ningún gravamen para Megarama Iberia S.L.U. resultante de la sentencia de instancia cuya corrección no tenga otro cauce procesal ad hoc (como la solicitud de aclaración y corrección de errores o el escrito de impugnación) y por tanto el recurso debe desestimarse por falta de legitimación de esa parte para recurrir.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. No se imponen costas en relación con la impugnación presentada por el letrado D. Tomás Aguilera Morales en nombre y representación de Yelmo Films S.L.U., puesto que expresamente en su escrito de impugnación se dice: 'Por medio de la presente se procede a la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte actora (no impugnándose el recurso interpuesto por MEGARAMA, al no referirse a motivo alguno que afecte a esta parte)...'.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley .
SEGUNDO. - Debemos por tanto limitarnos por tanto al análisis del recurso de la trabajadora actora, cuya demanda fue desestimada, habiendo sido declarado improcedente su despido El primer motivo de ese recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende modificar el hecho probado primero para darle la siguiente redacción' ...El salado de la trabajadora a tiempo completo, sin considerar la reducción de jornada, asciende a 1.267,46 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras...' . Es un tema pacífico que se admite en el propio escrito de impugnación de la empresa luego procede su admisión.
Se pretende a continuación modificar el hecho cuarto para darle una redacción supresora de parte del hecho que amén de irrelevante carece de apoyo documental directo pues la supresión se basa en una argumentación por lo que esta revisión debe rechazarse.
Se pretende a continuación modificar el hecho sexto para suprimir la modificación del uso permitido.
El contenido del contrato no se cuestiona, por lo que dicha expresión debe interpretarse en su contexto eliminando toda consecuencia jurídica de la misma. Procede en esos términos rechazar la revisión.
Por último se pretende suprimir del hecho séptimo la ausencia de contactos entre las empresas. La supresión es absolutamente irrelevante por lo que debe rechazarse.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso de la trabajadora se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .
Sostiene aquí la recurrente que no concurrían causas económicas para la resolución contractual. Se opone la recurrida diciendo que la causa económica está plenamente acreditada.
Lo cierto es que la existencia de causas económicas ha sido desestimada por la sentencia de instancia, por lo que en este punto el recurso carece de objeto. Si el despido (practicado al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no del 52) se ha declarado procedente por causas organizativas en la sentencia de instancia, es en este punto en el que debiera centrarse el recurso. Es cierto que la empresa alegó igualmente causas económicas que fueron desestimadas por la sentencia de instancia y la empresa recurrida podría legítimamente sostener en trámite de recurso que dichas causas económicas eran reales y justificaban también el despido. Para ello tiene el cauce procesal del escrito de impugnación, donde puede pretender revisiones de hechos probados en iguales condiciones que si se tratase de un recurso y esgrimir motivo de oposición subsidiaria que fueron desestimados en la instancia (artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social). Si lo hubiese hecho la parte recurrente, al recibir el traslado del escrito de impugnación, podría presentar a su vez sus alegaciones sobre dichos contenidos del escrito de impugnación (artículo 197.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). Como en el escrito de impugnación no se han esgrimido ni pretensiones de revisión de hechos probados ni, salvo una leve mención carente de todo razonamiento, causas de oposición subsidiarias, la Sala ha de partir de los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia y de que las causas económicas no justificaban el despido practicado. Aún así éste ha sido declarado procedente por las causas organizativas alegadas por la empresa y en ese sentido hemos de seguir analizando el recurso de suplicación.
CUARTO.- A continuación sostiene la parte recurrente que el despido no puede justificarse tampoco en la causa organizativa alegada, que es la resolución del contrato de arrendamiento para la explotación de las salas de cine, porque tal resolución fue de mutuo acuerdo con la entidad arrendadora para evitar posibles futuros litigios por incumplimiento contractual entre las partes. Para resolver esta cuestión hemos de atenernos a los hechos declarados probados, no modificados. Hemos de partir de que en el caso de una actividad (como es la explotación de unas salas de proyección cinematográficas) para la cual resulta de todo punto esencial la infraestructura material, si la misma es propiedad de un tercero que la pone a disposición del empresario (en este caso mediante un contrato de arrendamiento), la pérdida de la disponibilidad de dicha infraestructura es causa suficiente para un despido por razones productivas u organizativas, en la medida en que: a) esa infraestructura material no sea fácilmente sustituible, b) su falta impida la continuación de la actividad y c) la pérdida de la disponibilidad no sea imputable a la voluntad de la empresa empleadora.
No se cuestionan en este caso los dos primeros puntos, sino solamente el tercero. Al respecto el hecho probado cuarto relata cómo en el contrato se había pactado que la arrendataria debería acometer una serie de obras dentro de los tres primeros años del contrato para digitalizar el sistema de exhibición cinematográfico, reformar las salas, pantallas y cadenas de sonido, así como otras instalaciones. Se preveía una aportación de la empresa debía hacer una inversión pactada de 2.509.600 euros y la arrendadora contribuir con 1.000.000 de euros, produciéndose una discrepancia sobre las obras y su financiación que llevó al bloqueo de la negociación entre las empresas y la falta de acuerdo, por lo que ante una situación litigiosa se terminó por resolver el arrendamiento, perdiendo la empleadora la disponibilidad del local. Esto es lo único que consta probado y por tanto, si no hay nada más, la imputación a la mera voluntad de la entidad empleadora de la finalización del contrato carece de base fáctica, siendo además contradictoria con las alegaciones del propio recurso que, como hemos visto, en la revisión de hechos probados imputa a Unibail Rodamco una conducta negociadora que describe como 'impedimentos y pasividad'. Por tanto este motivo es desestimado.
QUINTO.- Con el mismo amparo procesal se alega la vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que existió una sucesión de empresas y Yelmo Films S.L. debió haber subrogado a los trabajadores.
Hemos de partir de que el despido de la parte actora se produce el 17 de abril de 2018 y el nuevo contrato de arrendamiento de las salas de exhibición cinematográfica con Yelmo Films acaece el 24 de marzo de 2018, aunque con motivo de las obras de reforma los cines permanecieron cerrados hasta el 1 de noviembre de 2018. En tales condiciones la eventual sucesión en la titularidad de las instalaciones productivas es anterior a la extinción contractual y si la misma fuese constitutiva del supuesto de hecho del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores desvirtuaría, por sí misma, la causa organizativa del despido colectivo, puesto que por el mero hecho de la sucesión la nueva empresa hubiera adquirido ipso iure la condición de empleador y en modo alguno podría entenderse desposeída de la disposición sobre las instalaciones productivas. El cierre temporal del centro de trabajo por la realización de las obras de reforma solamente daría lugar, en su caso, a una suspensión de los contratos de trabajo, no a su extinción. De ahí que en este caso, al producir la sucesión un efecto inmediatamente desvirtuador de la única causa de despido acogida en la sentencia de instancia, la eventual estimación de este motivo de recurso daría lugar a la declaración de improcedencia del despido reclamada en el recurso.
Pues bien, hay que partir de que las instalaciones de exhibición cinematográfica de las que es propietaria Unibail Rodamco constituían el sustrato esencial de la actividad productiva. Esas instalaciones forman un conjunto productivo, considerando de forma unitaria tanto los locales en sí, como toda la maquinaria, pantallas, sistemas de sonido, mobiliario, etc. Si al extinguirse el contrato de arrendamiento con Megarama Iberia Unibail Rodamco hubiera recuperado la disposición del conjunto productivo, aún cuando tuviese previsto (directamente o a través de la nueva arrendataria) realizar importantes reformas, la devolución y reintegración, el día 28 de febrero de 2018, de las salas de cine por el arrendatario a la empresa propietaria sería un acto de transmisión de una unidad productiva, conforme al criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2015, C-509/14 , ADIF vs Aira Pascual), asumido reiteradamente por esta Sala por ejemplo en sentencias de 18 de enero de 2017 (suplicación 2002/2016 ), 1 de febrero de 2017 (suplicación 1983/2016 ) ó 9 de febrero de 2017 (suplicación 2246/2016 ), de manera que la codemandada Unibail Rodamco Retail Spain S.L.U. hubiera pasado a ser ipso iure empleadora de los trabajadores hasta que también procedió, unos días después (24 de marzo de 2018), a la transmisión de la unidad productiva a Yelmo Films, que finalmente se habría constituido, por virtud de tal transmisión, en entidad empleadora de los trabajadores y lo hubiera sido en el momento en que se extinguió su relación laboral el 17 de abril de 2018. Hay que recordar que no obsta a la sucesión de empresas el que no haya una transmisión directa de la unidad productiva del contratista anterior al nuevo, puesto que la transmisión a estos efectos es un mero elemento fáctico resultante de que la unidad productiva que tenía a su disposición una empresa pase a estar a disposición de otra empresa, aunque los elementos que la constituyen provengan total o parcialmente de la empresa principal ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2003, C-340/01, Carlito Abler y de 9 de septiembre de 2015, C-160/14 , Ferreira da Silva), incluso si pasan a disposición de la empresa principal para que sea ésta la que vaya a realizar la actividad en lo sucesivo ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2015, C-509/14 , ADIF vs Aira Pascual). Si esos fuesen los hechos probados, insistimos, la causa de despido organizativo alegada (la pérdida de la disposición de la infraestructura productiva) sería inexistente y la necesidad de adecuar las Salas y llevar a cabo obras de reforma, por importantes que fueran, incluso con cierre de las salas durante unos meses, solamente hubiera justificado una suspensión de contratos en tal periodo de cierre, pero no los despidos. Es más, incluso si admitiésemos íntegramente los aspectos fácticos sobre la causa económica alegados por Megarama Iberia en su recurso tampoco podría considerarse justificado el despido en base a causa económica, porque la misma afectaría solamente a Megarama Iberia y en el momento en que se procede a los despidos ya no habría sido la empleadora, al haberse producido la sucesión y serlo en ese momento única y exclusivamente la sucesora Yelmo Films, que no resulta afectada por los datos económicos que la empresa Megarama Iberia ha querido hacer valer. Las consecuencias de la improcedencia del despido recaerían sobre Yelmo Films, que sería en el momento de la extinción contractual la empleadora de los trabajadores.
Pero no son esos los hechos probados, porque lo que se nos dice en la sentencia de instancia es que al finalizar el arrendamiento Megarama Iberia desmontó y retiró todo el mobiliario, pantallas y demás infraestructura destinada a la actividad de exhibición cinematográfica, que además había dejado de prestarse, encontrándose el centro de trabajo cerrado, e incluso que ya con anterioridad dos de las salas se encontraban cerradas por orden municipal, siniestradas por desprendimiento del falso techo y pendientes de reparación.
Por tanto lo que recuperó Unibail Rodamco no fue una estructura productiva autónoma, sino unos locales vacíos, sin maquinaria ni mobiliario ni demás elementos materiales y de hecho consta que la nueva instalación de elementos materiales que después se hizo durante las obras y de las que se encargó la nueva arrendataria fue tan relevante que tuvo un coste de seis millones de euros, por lo que la reanudación de la actividad requirió de una sustancial incorporación de activos, siendo lo recibido por Yelmo Films unos locales que no constituían una estructura productiva por falta de elementos básicos de la misma, no siendo susceptible de explotación.
Nos hemos de quedar por tanto en la puesta a disposición de los locales vacíos (cuya explotación requería una aportación tan importante como la descrita) y en tales condiciones la mera coincidencia de la actividad productiva (exhibición cinematográfica) es insuficiente para apreciar la identidad determinante de la sucesión empresarial.
En consecuencia no existe sucesión empresarial en el supuesto analizado y el recurso por tanto es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAR por falta de legitimación para recurrir el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Virginia Regidor Hidalgo en nombre y representación de Megarama Iberia S.L.U. contra la sentencia de 20 de Febrero de 2019 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid en los autos número 476/2018.Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir. Desestimamos el recurso interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Galache Sabugo en nombre de Dª Adriana .
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 993/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

