Sentencia Social Tribunal...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 994/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012013101377

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01470/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2012 0002350

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000994 /2013 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001116 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE

Abogado/a:CRISTINA LOPEZ ALONSO

Procurador/a:ABELARDO MARTIN RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Florencia

Abogado/a:JOSE EULOGIO RELLAN GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. núm. 994/13

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/

En Valladolid a treinta y uno de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 994 de 2013 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 8 de marzo de 2013 (autos 1116/12 ), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Florencia contra referida recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'Primero.- La demandante, DOÑA Florencia , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales a jornada completa para el AYUNAMIENTO DE BEMBIBRE, con la categoría profesional de agente de empleo y desarrollo local, y salario de 2.132,67 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras. Segundo.- La relación laboral se inició por medio de contrato de 13 de diciembre de 2004, para obra o servicio determinado, consistente en la 'ejecución de los trabajos previstos en la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2004 ECyL'. La resolución obra a los folios 107 a 109 de los autos, y el proyecto de las actividades a realizar obra a los folios 101 y siguientes, el contenido de los mismos se da íntegramente por reproducido. Tercero.- El 13 de diciembre de 2005, las partes firman un nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado, consistente en 'ejecución de los trabajos previstos en la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2005 ECyL'. La resolución obra a los folios 200 a 202 de los autos, y la memoria de actividades en los folios 220 y siguientes de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Cuarto.- El 13 de diciembre de 2006 las partes firman un nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado, consistente en 'ejecución de los trabajos previstos en la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2006 del ECyL'. La resolución obra a los folios 283 a 287 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Quinto.- El 13 de diciembre de 2007 las partes firman un nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado, consistente en 'ejecución de los trabajos previstos en la Resolución de fechas 17 de julio de 2007 ECyL'. La resolución obra a los folios 315 a 319 de los autos, y la memoria de actividades en los folios 335 y siguientes de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Sexto.- El 13 de diciembre de 2008 las partes acuerdan la prórroga del contrato anterior por doce meses, en virtud de lo dispuesto en la Resolución del ECyL de 25 de agosto de 2008. La memoria de actividades obra a los folios 400 y siguientes de los autos, y su contenido se da íntegramente por reproducido. Séptimo.- El 10 de diciembre de 2009 las partes acuerdan una segunda prórroga del contrato anterior por doce meses, amparada en la resolución del ECyL de 24 de julio de 2009. La memoria obra a los folios 453 y siguientes de los autos, que se dan íntegramente por reproducidos. Octavo.- Por resolución de 11 de marzo de 2010 del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, se convocan subvenciones para la contratación inicial de Agentes de Empleo y Desarrollo Local para el año 2010 y se abre el plazo para la presentación de solicitudes para prorrogar las subvenciones de contratación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local. Noveno.- El Ayuntamiento de Bembibre solicita la subvención, al amparo de dicha resolución, para la que presenta el proyecto de actuación, fechado el 9 de abril de 2010, cuyo contenido obra a los folios 503 a 511 de los autos, que se dan íntegramente por reproducidos. Décimo.- El 13 de septiembre de 2010, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, comunica al Ayuntamiento de Bembibre, en relación con la solicitud de subvención presentada por el mismo, al aparo de la Resolución de 11 de marzo de 2010 del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que, en aplicación de los criterios de valoración establecidos en el apartado cuarto de la Resolución de convocatoria, el citado proyecto ha sido seleccionado, con un trabajador, con la categoría profesional de técnico superior, que debería ser seleccionado de conformidad con las normas previstas en el artículo 9 de la Orden Ministerial de 15 de julio de 1999. Undécimo.- La documentación relativa al proceso de selección obra a los folios 44 y siguientes de los autos, que se dan por reproducidos. Duocédimo.- El 7 de octubre de 2010 la trabajadora solicitó la baja voluntaria, quedando extinguida la relación laboral. Decimotercero.- La única trabajadora que concurre al proceso de selección de Doña Florencia , que el 25 de octubre de 2010 firma un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, consistente en Proyecto: Políticas de Empleo y Desarrollo Empresarial AEDLI/10/LE/2002, y duración hasta fin de obra. Decimocuarto.- El 17 de octubre de 2011 las partes firman una prórroga del contrato de trabajo, desde el 25/10/2011 hasta el 24/10/2012. La memoria de actividades correspondientes al período octubre 2010 a octubre 2011 obra a los folios 537 y siguientes de los autos, y su contenido se da íntegramente por reproducido. Decimoquinto.- La memoria de actividades en Políticas de Empleo y Desarrollo Empresarial del Ayuntamiento de Bembibre, correspondiente al período octubre 2011 a octubre 2012, obra a los folios 37 y siguientes, que se dan íntegramente por reproducidos. Decimosexto.- El 18/9/2012 la parte demandada entregó a la actora una carta que textualmente decía:

'Por medio de la presente, se pone en su conocimiento que el próximo día 24 de octubre de 2012 causará usted baja como AEDL del expediente citado, con motivo de la finalización de la obra o servicio para la cual había sido Vd. contratada.

Por ello, la relación de trabajo que le une con esta Entidad quedará extinguida con efectos al día 24-10-2012.-

Asimismo se le informa que tendrá a su disposición la liquidación correspondiente junto con su próxima nómina de haberes'.

Decimoseptimo.- El informe de asuntos pendientes en el departamento de subvenciones a fecha 19 de octubre de 2012 obra al folio 584 de los autos. Decimoctavo.- El 15 de octubre de 2012, D. Justiniano , alcalde del Ayuntamiento de Bembibre, declara que Dª Florencia ha realizado durante los años 2011 y 2012 los siguientes trabajos para Entidad:

- Tramitación de subvenciones para el Ayuntamiento

- Tramitación de subvenciones a Juntas Vecinales y Mancomunidad de Municipios de Ribera de Boeza.

- Tramitación de subvenciones a asociaciones pertenecientes al Municipio.

- Información y Tramitación de subvenciones a particulares.

- Gestión, coordinación y tramitación de las acciones de formación desarrolladas.

- Servicios en el Departamento de Recaudación (Tesorería), tanto a nivel interno como de cara al público.

Decimonoveno.- En la misma fecha, idéntica declaración es firmada por D. Torcuato , concejal de promoción industrial, comercio y tráfico del Ayuntamiento de Bembibre. Vigésimo.- El 1 de marzo de 2013, D. Abilio , en calidad de Secretario del Ayuntamiento de Bembibre, certifica que el puesto de trabajo de agente de empleo y desarrollo local, desempeñado por Dª. Florencia , hasta el día 24 de octubre de 2012, no aparece en la Relación de Puestos de Trabajo 2013 del Ayuntamiento de Bembibre, al haber sido amortizado en el presente ejercicio. Vigesimoprimero.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. Vigesimosegundo.- La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por embarazo de riesgo el 18 de octubre de 2012, presentando el parte correspondiente, cuya situación mantiene el día de la fecha. Vigesimotercero.- La parte actora presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial que fue desestimado el 4 de diciembre de 2012'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 8 de marzo de 2013 , estimó la demanda de despido deducida por doña Florencia frente al Ayuntamiento de Bembibre, y declaró que la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por el empleador público acabado de identificar integró un despido nulo de trabajo, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la representación y asistencia técnica del Ayuntamiento de Bembibre, recurso en el que se insta con carácter previo a su formulación la admisión por la Sala del documento que se aneja al escrito de suplicación, documento consistente en certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de que en el Registro General del mismo no ha sido presentada solicitud de la trabajadora ahora recurrida para la expedición de la documentación que aparece reflejada en tal certificación y en concreto, que no se presentó en el citado Registro solicitud para que se informara por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento y por el Concejal Delegado de Promoción Industrial, Comercio y Tráfico, acerca de los trabajos desarrollados por la referida trabajadora en los ejercicios 2011 y 2012.

Empero, a juicio de la Sala no es posible la admisión en este momento procesal del recurso del documento cuyo contenido ha sido esquematizado. En primer lugar, porque la certificación que se aporta junto con el escrito de recurso no es ninguna sentencia ni resolución judicial o administrativa firmes, ni tampoco constituye un documento decisivo para la resolución del recurso, extremo ese sobre el que se insistirá a lo largo de esta sentencia, careciendo entonces de encaje aquella certificación en la preceptiva del artículo 233.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. En segundo lugar, se solicitara o no a través del Registro General del Ayuntamiento de Bembibre, porque resulta incuestionable la existencia en autos de declaraciones o informaciones del Alcalde del Ayuntamiento y de un Concejal del mismo sobre la actividad desarrollada por la Sra. Florencia en los años 2011 y 2012, declaraciones emitidas con plena libertad y sobre cuya validez no existe duda alguna. En tercer término, porque la Sala no dispone de dato alguno del que colegir que las citadas declaraciones, plasmadas en hechos probados de la sentencia objeto de suplicación, hubieren sido obtenidas de forma antijurídica. En fin, porque es perfectamente extraño al presente contencioso social la circunstancia de que el Ayuntamiento de Bembibre esté considerando la conveniencia de promover acciones por presunta obtención fraudulenta de determinada documentación por parte de la Sra. Florencia .

SEGUNDO. -En el primero de los motivos de recurso que se edifican en el escrito de suplicación se solicita por el empleador público recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la supresión de los ordinales fácticos segundo a séptimo, lugares esos en los que se informa del soporte contractual que tuvo la relación laboral habida entre empleador y empleada desde su inicio y hasta octubre de 2010, supresión basada en la aseveración de que lo reflejado en tales hechos es irrelevante para el enjuiciamiento del litigio, al constar probado en el ordinal fáctico duodécimo que el 7 de octubre de 2010 la trabajadora solicitó su baja voluntaria en el Ayuntamiento de Bembibre.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir esa pretensión de supresión fáctica. De un lado, porque se encuentra consolidada la tesis jurisprudencial y jurisdiccional que sostiene que el relato probatorio de la sentencia judicial no sólo debe contener aquellos datos útiles para fundamentar el fallo en tal sentencia contenido, sino también aquellos otros que pudieren ser igualmente útiles para propiciar un pronunciamiento contradictorio por los Tribunales de los recursos. De otra parte, porque el fundamento sobre el que se edifica la pretensión de alteración fáctica que se está comentando es de índole estrictamente jurídica, siendo entonces la sede cabal para su formulación y desarrollo el tramo del recurso destinado al debate en derecho. En fin, porque la propia parte recurrente reconoce de plano en el escrito de suplicación la certeza de los hechos plasmados en los ordinales cuya supresión se insta.

En segundo y último lugar, patrocina el Ayuntamiento recurrente la también supresión de los hechos probados 18º y 19º, ordinales en los que se identifican las actividades llevadas a cabo por doña Florencia en los años 2011 y 2012, tal y como sobre ello se informó por el Alcalde del Ayuntamiento y por el Concejal de Promoción Industrial del mismo.

Empero, tampoco es posible asumir esa segunda pretensión de rectificación probatoria. De un lado, porque no se cita documento o pericia alguna que acredite el error fáctico existente en los hechos que se quieren expulsar de la realidad de la contienda, instrumentos probatorios los acabados de citar que son los únicos hábiles en el extraordinario recurso de suplicación para modificar los hechos probados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social. De otra parte, porque es perfectamente gratuita la afirmación de que los emisores de la información que se elevó a la categoría de verdad procesal en los hechos que se quieren suprimir no hubieren sido conscientes de haber firmado los documentos en los que esa información se contiene, afirmación la citada huérfana de soporte alguno. En fin, porque la información facilitada por los señores Alcalde y Concejal del Ayuntamiento de Bembibre acerca de la actividad que venía desarrollando la trabajadora ahora recurrida constituye instrumento probatorio perfectamente válido en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 299.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Ponferrada la infracción de lo establecido en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 b) de la Ley jurisdiccional .

En síntesis, viene a patrocinarse a través del citado motivo de suplicación que se calificó incorrectamente como nulo el despido de la trabajadora ahora recurrida, por cuanto su estado de gestación no era conocido por el Ayuntamiento de Bembibre cuando se comunicó a doña Florencia la extinción del contrato temporal para obra o servicio que ligaba a la sazón a las partes, comunicación que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2012 y con efectos del 24 de octubre siguiente, ya que ni era notorio en aquel entonces el embarazo de la trabajadora ni la misma había participado ese embarazo a su empleador.

La Sala no puede aceptar el parecer que acaba de ser esquematizado. En primer lugar, porque no se corresponde con la realidad de las cosas que el empleador público que recurre desconociera el estado de gestación de la Sra. Florencia en el momento de la efectividad de la decisión extintiva de su contrato de trabajo. En efecto, puesto que consta en el 22º hecho probado de la sentencia de instancia, ordinal que no es objeto de refutación alguna en el escrito de suplicación, que 'la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por embarazo de riesgo el 18 de octubre de 2012, presentando el parte correspondiente', lo cual es indiscutiblemente revelador de que el Ayuntamiento de Bembibre tenía conocimiento de la condición de trabajadora gestante de la Sra. Florencia antes de la ruptura del vínculo laboral existente con esa trabajadora, ruptura que se había acordado con efectos de 24 de octubre de 2012. Y, en segundo término, porque los artículos 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, preceptos que tienen su origen en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, contemplan una hipótesis de nulidad de despido de trabajo puramente objetiva y sólo vinculada a la circunstancia de ser el sujeto pasivo de la medida empresarial una trabajadora gestante, hipótesis esa obediente a las llamadas acciones positivas para lograr una efectiva igualdad entre mujeres y hombres e hipótesis que admite como única excepción la declaración de la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo de la trabajadora afectada, opción legal esa que ha precipitado la conclusión de que el despido de las trabajadoras embarazadas sólo admite la calificación de procedente o nulo.

CUARTO. -En el segundo de los apartados del recurso que se destinan a la crítica jurídica se atribuye a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores .

En resumen, comoquiera que consta probado en el ordinal fáctico 12º que el 7 de octubre de 2010 la trabajadora ahora recurrida solicitó baja voluntaria en el Ayuntamiento de Bembibre, se sostiene en el recurso que esa baja equivale entonces a la hipótesis extintiva del contrato de trabajo en que consiste la dimisión del trabajador, dimisión y extinción del vínculo laboral incompatibles con el reconocimiento de una antigüedad de la Sra. Florencia datada en 13 de diciembre de 2004, e incompatibles por ello también con el examen de la adecuación o no a derecho de los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes de la contienda desde aquel diciembre de 2004 y hasta que la dimisión tuvo lugar.

Tampoco puede este Tribunal asumir la tesis que acaba de ser sintetizada. En primer lugar, cual así consta en hechos probados de la sentencia de Ponferrada, porque la baja voluntaria que formalizó la Sra. Florencia el 7 de octubre de 2010 traía causa de la convocatoria del Servicio Público de Empleo de Castilla y León para la contratación de agentes de empleo y desarrollo local para el año 2010 y con la concesión de subvenciones para esa contratación, convocatoria que exigía la contratación de trabajadores demandantes de empleo. En segundo lugar, porque consta asimismo probado que doña Florencia , tras aprobarse por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León el proyecto presentado por el Ayuntamiento de Bembibre y tras reconocerse subvención al mismo para la contratación de un trabajador como agente de empleo y desarrollo local, fue la única trabajadora que concurrió al proceso de selección convocado para esa contratación. En tercer término, porque forma parte igualmente de la realidad de la contienda que el 25 de octubre de 2011 se rubricó un nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado entre el Ayuntamiento y doña Florencia , contrato que fue objeto de ulterior prórroga hasta la extinción del vínculo laboral y contrato bajo cuya vigencia llevó a cabo la trabajadora las mismas funciones que las materializadas desde el inicio de su contratación en diciembre de 2004. En fin, siendo así todo lo anterior, porque no hubo entonces decisión dimisionaria alguna de la trabajadora, sino mero sometimiento de la misma a las condiciones impuestas para la renovación de su contratación temporal, sometimiento ese que de ninguna manera equivale a una inequívoca voluntad de acabar con el vínculo laboral que se había trabado con el empleador público desde diciembre de 2004, al venir esa hipotética conclusión proscrita por el principio de irrenunciabilidad de derechos que se proclama en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO. -En el penúltimo motivo o apartado del recurso a la Sala elevado se atribuye a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , sosteniéndose en el citado motivo o apartado que el objeto del contrato suscrito entre las partes de la contienda el 25 de octubre de 2010, objeto consistente en políticas de empleo y desarrollo empresarial, gozaba de autonomía y de sustantividad propia dentro de la actividad del Ayuntamiento, y que a la conclusión del citado proyecto se dio por extinguido el vínculo laboral, dándose con ello satisfacción al régimen jurídico esencial del contrato para obra o servicio determinado que se regula en el precepto estatutario que se estima preterido.

Sin embargo, tampoco puede el Tribunal asumir el parecer acabado de esquematizar, puesto que el mismo carece de encaje en la verdad procesal del litigio, verdad esa que cabe resumir como sigue. Doña Florencia venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Bembibre con categoría de agente de empleo y desarrollo local y lucrando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2132,67 euros. La citada relación laboral se inició el 13 de diciembre de 2004, mediante la rúbrica de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto radicaba en la ejecución de los trabajos previstos en la resolución de 2 de diciembre de 2004 del Servicio Público de Empleo de Castilla y León en materia de apoyo empresarial, formación y empleo, contrato ese de duración anual y al que sucedieron sin solución de continuidad otros de idéntico género, objeto y duración, o prórrogas anuales de los mismos. Mediante comunicación del Ayuntamiento de Bembibre de 18 de septiembre de 2012, y con efectos de 24 de octubre siguiente, se participó a la Sra. Florencia la extinción del vínculo laboral que unía a las citadas partes, al haber finalizado el servicio constitutivo de su objeto. Las tareas que ha venido desempeñando la trabajadora ahora recurrida durante los años 2011 y 2012 han sido las siguientes: tramitación de subvenciones para el Ayuntamiento; tramitación de subvenciones a Juntas Vecinales y a determinada Mancomunidad de Municipios; tramitación de subvenciones a asociaciones del municipio de Bembibre y a particulares; prestación de servicios en el Departamento municipal de Recaudación; y gestión, coordinación y tramitación de acciones de formación para el empleo.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio con el que ahora se confronta este Tribunal, no incurrió entonces la sentencia de instancia en la infracción normativa atribuida en el motivo de recurso que se está comentando. En primer lugar, el quehacer llevado a cabo por la Sra. Florencia durante los años 2011 y 2012 adolecía de autonomía y de sustantividad y se incardinaba por contra en lo que es la actividad ordinaria de servicio público y de gestión municipal que incumbe a las entidades locales, puesto que pertenece sin duda a ese núcleo la tramitación de subvenciones para el Ayuntamiento, Juntas Vecinales, asociaciones municipales, Mancomunidad de Municipios y particulares, así como la prestación de servicios en el Departamento de Tesorería del Ayuntamiento. En segundo término, los contratos de trabajo para obra o servicio que otorgaron las partes del litigio desde diciembre de 2004 no identificaron con la claridad y con la precisión legal y reglamentariamente exigidas el servicio que justificaba la contratación, puesto que no cabe atribuir las citadas características a una concreción del objeto de los contratos plasmada en términos de 'ejecución de los trabajos previstos en las resoluciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León' que concedían las subvenciones a cuyo través se hacía posible la financiación de la contratación. Y, en tercer lugar, coincidiendo también a ese respecto la Sala con la sentencia de instancia, no cabe sostener que la extinción contractual objeto de discusión hubiere coincidido con la realización o consumación del servicio cuya ejecución justificara la contratación laboral. En efecto, puesto que el pacto laboral otorgado en octubre de 2010 tenía por objeto (folios 504 y siguientes de autos) la colaboración de la agente de empleo y desarrollo local en la promoción e implantación de políticas activas de empleo relacionadas con la actividad empresarial, colaboración esa vinculada a un proyecto de promoción del empleo que se vertebraba en cuatro fases, con duración anual de cada una de las mismas y con concreción de los objetivos a alcanzar en cada fase. Pues bien, siendo ello así, y constando como consta en la sentencia de instancia que en el momento de la extinción del vínculo laboral tan sólo se había realizado el primer paso del proyecto, esto es, la publicidad y difusión de la figura de los agentes de empleo y desarrollo local en el territorio objeto de actuación, obvio es entonces que la terminación de la relación contractual no fue coetánea o coincidente con la total ejecución del servicio que justificó la contratación. En consecuencia, hubo efectivamente infracción empresarial del régimen jurídico esencial del contrato temporal que se describe en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , régimen ese suficientemente concretado y perfilado en la sentencia de instancia y cuya reiteración aquí sería sólo gratuita.

SEXTO. -Por último, el empleador público recurrente considera que la sentencia de Ponferrada vulneró lo establecido en los artículos 204 a 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , aprobatorio del Reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales.

En definitiva, insistiendo en lo que ya se expusiera en el motivo de suplicación destinado a la revisión fáctica, sostiene la representación y asistencia técnica del Ayuntamiento de Bembibre que las declaraciones de los señores Alcalde y Concejal de ese Ayuntamiento que informaron sobre el contenido de la actividad desarrollada por la Sra. Florencia durante los años 2011 y 2012 (folios 611 y siguiente), son declaraciones carentes de la naturaleza de certificaciones administrativas y, por lo mismo, invadidas desde el punto de vista probatorio, al no tener el carácter de prueba documental y al no haber sido ratificadas por sus emisores en el acto de juicio.

Como ya se anticipó, la Sala tampoco puede asumir esa última tesis. De un lado, porque los preceptos que se estiman preteridos no son de aplicación al presente caso, ya que en los mismos se prevé que el Secretario municipal certificará los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad, supuestos en los que no es incardinable la información sobre las tareas llevadas a cabo por un determinado trabajador del Ayuntamiento. De otra parte, aun cuando se considerara que la información sobre lo que ahora se discute constituye sólo una prueba testifical documentada, porque ese instrumento probatorio es perfectamente válido de acuerdo con lo establecido en los artículos 299.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. En tercer lugar, porque no hay dato alguno del que colegir que las declaraciones emitidas por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Bembibre y por el Concejal de Promoción Industrial de ese mismo Ayuntamiento hubieren sido obtenidas mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas (artículo 90.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). En fin, porque el uso de esas declaraciones que se efectuó por la magistrada de instancia en su sentencia no entrañó otra cosa que el ordinario y recto ejercicio de la potestad jurisdiccional que se reconoce en el artículo 117.3 de la Constitución Española .

Por todo ello, se impone la íntegra desestimación del recurso a la Sala elevado y la ratificación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 8 de marzo de 2013 (autos 1116/12 ), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Florencia contra referida recurrente sobre DESPIDO . Asimismo, condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 994/13 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Votó en Sala y no pudo firmar la Ilma. Sra. Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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