A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.- Se recurre tanto por la demandada, EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS DE ALBACETE S.A. (EMISALBA), como por la actora Dª. Carolina la sentencia que dictó el día 19 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete en sus autos 918/2021 en la que estimándose parcialmente la demanda de impugnación de extinción de contrato de trabajo interpuesta por ésta frente a aquélla se calificó el cese como improcedente y se condenó a la demandada a optar entre la readmisión de la actora o indemnizarle con la cantidad de 10.122,69 euros. Cada una de las partes ha impugnado el recurso interpuesto de contrario.
2.- El recurso interpuesto por la empresa se encuentra estructurado en tres motivos de los que el primero se formula con cita del apartado a) del art. 193 de la LRJS a fin de que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia, el segundo con cita del apartado b) del mismo precepto a fin de modificar la redacción del hecho probado primero, y el tercero con cita del apartado c) a fin de combatir la cuantificación correspondiente a la improcedencia del cese.
3.- El recurso interpuesto por la trabajadora se articula en un único motivo formulado con cita del apartado c) del art. 193 de la LRJS a fin de justificar que le correspondería una indemnización adicional por la pérdida del empleo que cuantifica en 25.000 euros.
4.- Razones de método nos llevan a examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada, y seguidamente el que interpone la actora.
SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos de la empresa municipal recurrente se denuncia infracción de los arts. 24 CE y 218 de la LEC al considerar que la sentencia de instancia al considerar que el vínculo contractual que une a la demanda con la actora por aplicación de la doctrina esencial del vínculo es de carácter fijo discontinuo y datar en el primero de los contratos de trabajo celebrados entre las partes el inicio de la prestación de servicios supone una quiebra del deber de congruencia de las sentencias, ya que no se solicitó por la actora en la demanda que se declarase de tal naturaleza su vínculo contractual.
2.- con relación al deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias que se deriva de los art. 24.1 y 120.1 CE, y es desarrollado en los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS es doctrina del TCo la expresada en la STCo 39/2003, de 27 de febrero que razona: "(...) hemos establecido con reiteración la distinción entre dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 15 de abril, 58/1996, de 15 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero). Y, de otras parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio; 44/1993, de 8 de febrero, FJ 3; 172/1994, de 7 de junio; 116/1995, de 17 de julio; 60/1996, de 15 de abril; 98/1996, de 10 de junio; 17/2000, de 31 de enero, FJ 6.a; y 135/2002, de 3 de junio, FJ 3, entre otras). Hemos dicho también que en algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidos, concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero, y seguida por las SSTC 269/1993, de 13 de diciembre, 111/1997, de 3 de junio, y 136/1998, de 29 de junio, que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta".
3.- Y partiendo de lo anterior, lo cierto es que la resolución de instancia no ha quebrantado en modo alguno el deber de congruencia de la sentencia, puesto que para resolver sobre la antigüedad de la actora a la que se refiere el art. 107 de LRJS que debe ser tenida en cuenta para computar la indemnización correspondiente al cese resulta imprescindible analizar la naturaleza del vínculo contractual que ligaba a las partes que es precisamente lo que ha efectuado la resolución de instancia, cuyos fundamentos de derecho y fallo dan una respuesta ajustada a las peticiones de las partes. Por ello el motivo será rechazado.
TERCERO.- 1.- En el motivo que se dedica a la revisión fáctica la empresa recurrente se pretende sin cita de documental alguna que sea modificada la antigüedad que se refiere en el hecho primero de la sentencia por cuanto que la misma se dice que resulta contraria a la correcta aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual.
2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 193 establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 207.d, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:
"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-07-2010 (rec. 17/2009 )), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 Jurispr udencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-10-2010 (rec. 198/2009 )), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-06-2011 (rec. 158/2010 )), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-09-2014 (rec. 66/2014 )) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS Legislación citadaLRJS art. 97.2) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-05-2013 (rec. 5/2012 )), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012 )), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 Jurispr udencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-03-2014 (rec. 161/2013 )), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 Jurispr udencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-03-2016 (rec. 153/2015 )) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".
3.- La aplicación de lo expuesto aboca el motivo al fracaso. Siendo la antigüedad correspondiente al cese una cuestión jurídica controvertida en modo alguno vincula a la Sala, la valoración que al respecto y de forma impropia se contenga en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, donde además se da cuenta de los distintos contratos de trabajo suscritos entre las partes, lo que hace que pueda analizarse la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo sin necesidad del alterar el relato fáctico de la sentencia. Por otro lado, lo que se denuncia en el motivo no es un error patente del Juzgador de instancia en orden a la valoración de la prueba que se deduzca de forma inequívoca de una prueba documental o pericial no contradicha por otras, sino que lo entraña es una discrepancia en la aplicación del derecho sustantivo que deberá ser canalizada con arreglo al apartado c) del art. 193 de la LRJS.
CUARTO.- 1.- En el tercero de los motivos se denuncia infracción de los arts. 56 y 59 E. T y 110 de la LRJS por aplicación indebida de la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, lo que a su juicio, haría que se datase la antigüedad del actor en el día 3 de marzo de 2.018, pues entre este contrato y el precedente existe una ruptura del vínculo ya que median más de 20 días entre contrato y contrato.
2.- Para resolver la cuestión que se plantea debemos acudir al ordinal segundo de la sentencia de instancia donde se exponen las sucesivas contrataciones entre la actora y la demandada que fueron las siguientes:
1) Del 25 de junio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, contrato eventual interinidad a tiempo completo, que expresaba como causa de la temporalidad la sustitución de "varios trabajadores-devolución vacaciones".
2) Del 15 de junio de 2015 al 30 de septiembre de 2015, contrato eventual interinidad a tiempo completo.
3) Del 9 de mayo de 2016 al 13 de marzo de 2017, contrato eventual, interinidad a tiempo completo.
4) Del 3 de abril de 2017 al 28 de abril de 2017, contrato eventual, interinidad a tiempo completo.
5) Del 18 de mayo de 2017 al 11 de diciembre de 2017, contrato eventual, interinidad a tiempo completo.
6) Del 3 de marzo de 2018 al 30 de julio de 2018, contrato eventual, interinidad a tiempo completo.
7) Del 2 de agosto de 2018 al 15 de septiembre de 2018, contrato eventual interinidad a tiempo completo, que expresaba como causa de la temporalidad la sustitución de "trabajadores, para devolución vacaciones".
8) Del 3 de octubre de 2018 al 28 de octubre de 2021, contrato eventual, interinidad a tiempo completo.
3.- La sentencia de instancia consideró que debe apreciarse un único contrato de trabajo expresando al respecto que atendiendo "las particularidades de la vinculación laboral de mantenida por la actora, debe afirmarse la irrelevancia de las citadas interrupciones, sobre todo a la vista de que la demandante sostiene la existencia de una vinculación de la misma con la empresa demandada como trabajadora fija discontinua (aspecto que no fue objeto de debate ni controversia), y teniendo en cuenta que entre los distintos periodos de contratación no habría transcurrido un lapso temporal superior a una anualidad, lo que sería ordinariamente correspondiente con el tipo de prestación concertada, y al ciclo previsible de la misma, en particular en relación con la primera de las vinculaciones contractuales tomada en consideración, que fue concertada para atender la sustitución de trabajadores en relación con el descanso vacacional de los mismos.".
4.- Como señala la STS de 22-10-2.022- rec 3740/2019- "La doctrina de la unidad esencial del vínculo obliga a computar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el momento en que este inicia la prestación de servicios para dicha empresa, con independencia de la modalidad contractual con la que lo haga. Remitimos, por todas, a las SSTS 7-06-2017, rcud 113/2015 , y 21-09-2017, rcud 2764/2015 , que examinan la cuestión de la existencia o no de rupturas significativas de esa unidad esencial del vínculo, por el tiempo transcurrido entre la extinción de un contrato de trabajo y la suscripción del siguiente."
5.- La STS de 7-6-2.017- rcud 113/2015- con cita de la precedente STS de 8-11-2.016- rec. 310/2015- fija como criterios para determinar si existe una ruptura significativa del vínculo contractual los siguientes:
"Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".
6.- Partiendo de lo anterior y no cuestionando la recurrente el carácter fraudulento de todas y cada una de las contrataciones de la actora, hemos de coincidir con el Juzgador de instancia que de cuanto se consigna en los hechos probados que la actora es llamada para cubrir determinadas necesidades de mano de obra que surgen en la demandada que no se repiten en fechas ciertas, sin que una interrupción del vínculo que no es superior a 4 meses (entre el 11-12-2.017 y el 3-3-2.018) no pueda considerarse como significativa a fin de propiciar la ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual, y por ello hemos de rechazar el motivo formulado.
QUINTO.- 1.- En el único motivo del recurso del trabajador se denuncia infracción del art. 10 del Convenio 158 OIT, 24 de la Carta Social Europea y 56 E.T en la consideración que la indemnización fijada en el art. 56 para el despido improcedente no resarce suficientemente a la trabajadora como exige tanto la norma europea como la internacional por la pérdida del empleo, toda vez que se trata de una trabajadora de 59 años de edad a la fecha del cese con dificultades para incorporarse al mercado laboral, y al efecto cita de la doctrina de la STSJ de Cataluña de 14 de julio de 2021, RSU 1811/2021, considerando que en consecuencia resulta merecedora de una indemnización adicional de 25.000 euros.
2.- El motivo debe fracasar por cuanto que la Sala no comparte los razonamientos que se contienen en la STSJ de Cataluña de 14-7-2.021, debiendo señalar que respecto de la constitucionalidad de fijar un sistema tasado de indemnizaciones por despido improcedente como es el que establece en la legislación española, en relación con el art. 10 del Convenio 158 de la OIT ya se pronunció el TCo en el Auto 43/2014 de 12-2-2.014 en los términos siguientes:
" ... tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de "una indemnización adecuada", sin precisar los elementos de determinación. No se olvide, además, que el propio legislador valora específicamente las situaciones en que la ilícita decisión extintiva del empresario conlleva un daño cualificado por haberse producido con discriminación o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, supuesto en que la ley ordena la calificación del despido como nulo, con derecho del trabajador a su preceptiva readmisión, abono de los salarios dejados de percibir, e indemnización derivada de dicha vulneración a determinar judicialmente ( arts. 55.5 y 6 LET y 182 y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ). Finalmente, respecto a las variaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2012 en el factor multiplicador y en el tope máximo de la indemnización por despido improcedente -y que encuentran reflejo en el cuestionado apartado 2 de la disposición transitoria quinta-, también hemos de negar la arbitrariedad que, según el órgano proponente, concurre en la decisión legislativa de asignar a estos elementos una magnitud distinta antes y después de la citada norma , no cuestionándose directamente en el Auto la suficiencia de los valores numéricos otorgados, sino sólo su carácter tasado y su modificación. A este respecto, basta reiterar que, como ya antes hemos indicado, la posibilidad de atribuir valores tasados a los elementos de cálculo de la indemnización adecuada por despido improcedente, así como la de proceder a su revisión normativa, son facultades que quedan dentro de la libertad de configuración atribuida al legislador por el art. 35.2 CE . En todo caso, junto a lo dicho, resulta de interés recordar que el establecimiento a partir del Real Decreto-ley 3/2012 de una indemnización por despido improcedente de treinta y tres días de salario con tope de veinticuatro mensualidades no constituye una creación novedosa de esta norma. Por el contrario, como fruto de un acuerdo interconfederal para la estabilidad del empleo suscrito por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, esta indemnización se introdujo en nuestro ordenamiento en 1997 para los despidos objetivos improcedentes recaídos sobre trabajadores vinculados por contratos para el fomento de la contratación indefinida (Real Decreto-ley 8/1997 y Ley 63/1997). Con posterioridad, por Ley 35/2010, el legislador procedió a extender la aplicación de esta indemnización, al ampliar -hasta casi su generalización- el ámbito subjetivo de la citada modalidad contractual. Lo que, por tanto, hizo después el Real Decreto-ley 3/2012 es proclamar normativamente que esta misma indemnización es la que corresponde en todo caso en los despidos improcedentes para períodos de servicio posteriores a su entrada en vigor. En la exposición de motivos, la medida se justifica como instrumento para mejorar la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral, dado que el mantenimiento de la indemnización de cuarenta y cinco días "acentúa demasiado la brecha existente entre el coste de la extinción del contrato temporal y el indefinido", además de actuar como elemento distorsionador para la competitividad de las empresas. Tales razones llevan al legislador a considerar necesario "acercar los costes del despido a la media de los países europeos". Asimismo, también en dicha exposición de motivos se argumenta sobre el sistema de cálculo dual establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria quinta para los contratos previos al Real Decreto-ley 3/2012 , con el distinto valor que las indemnizaciones adquieren en función del período considerado -antes o después de dicho Real Decreto- ley-. De acuerdo con dicho preámbulo, el legislador justifica este doble criterio de cálculo sobre una misma indemnización en la voluntad de ser "respetuoso con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española , al tiempo que se tienen en cuenta las expectativas indemnizatorias de los trabajadores con contrato en vigor". Además, como ha señalado este Tribunal, "[d]ada la complejidad que puede presentar un cambio de regulaciones, es el legislador quien debe ordenar las características de la transición normativa, bien estableciendo diversos grados de retroactividad, bien limitando la aplicación de la nueva norma a las situaciones que nazcan tras su promulgación: todo ello según fórmulas y técnicas muy variadas, a la luz de los intereses y bienes que el legislador estime conveniente proteger o preservar" ( STC 89/1994, de 17 de marzo , FJ 10, o ATC 367/2003, de 13 de noviembre , FJ 5). En definitiva, atendidas las anteriores consideraciones, no cabe apreciar que el contenido del apartado 2 de la disposición transitoria quinta carezca de explicación racional, de ahí que, no incurriendo tampoco en discriminación, hayamos de considerar infundada la denuncia de arbitrariedad planteada por el órgano proponente. Como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, "si el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del Ordenamiento no es suficiente la mera discrepancia política para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales" (por todas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 10 , o 174/2013, de 10 de octubre , FJ 6). B) La misma falta de fundamento se aprecia en la alegación del Auto de planteamiento de que la tutela judicial otorgada con apoyo en el apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012 no podrá ser efectiva, sino parcial y meramente nominal, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 CE . Al margen de lo ya dicho hasta el momento, en respuesta a esta denuncia ha de tenerse presente que el contenido del art. 24.1 CE se sitúa en un plano distinto al de la determinación del régimen indemnizatorio de la extinción, sin que quepa confundir el contenido material de la protección frente al despido establecido legalmente en un momento dado con la tutela efectiva que de esa protección puede obtener el trabajador en vía judicial. Desde esta perspectiva, ningún impedimento existe en la norma para que los trabajadores interpongan la correspondiente acción de despido ante los tribunales y obtengan una sentencia en que se declaren las consecuencias previstas previamente por el legislador en función de la calificación de la extinción. Como ya dijera el Tribunal Constitucional en otra ocasión, también en relación con la correspondencia entre los efectos legales del despido y el art. 24.1 CE , la previsión cuestionada "tampoco afecta en nada a la igualdad procesal de las partes ni menoscaba la función jurisdiccional, dirigida a enjuiciar la procedencia, improcedencia o nulidad de la decisión extintiva, estando taxativamente fijadas en la norma las consecuencias en cada uno de los casos de la decisión judicial" ( SSTC 84/2008, de 21 de julio, FJ 8 , y 122/2008, de 20 de octubre , FJ 8).".
3.- Por otro lado, la posible indemnización adicional a la establecida legalmente en los despidos improcedentes fue además ya descartada por esta Sala en nuestra Sentencia de 1-12-2.021 correspondiente al recurso de suplicación 1807/2020 donde al respecto razonábamos:
"l lo que se constata es que esta cuestión de resarcimiento añadido ha sido recurrente en varios tramos temporales de la jurisdicción, siendo el actual uno de ellos como pone de manifiesto que se hayan planteado desde finales del año 2019 de nuevo demandas interesando esta doble indemnización. Así resulta de la constatación de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han abordado esta cuestión llegando a conclusiones diferentes adoptadas desde la particularidad del caso enjuiciado. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de abril de 2021, recurso 5233/2020 , reconoce la indemnización adicional, mientras que Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en sentencia de 1 de marzo de 2021, recurso 103/2021 , y Madrid en sentencias de 1 y 18 de marzo 2021 , recurso 596/2020 y 136/2021 , rechazan el abono de una indemnización adicional.
Estas sentencias se han desarrollado resolviendo la alegación de la infracción del Convenio 158 OIT; la Sala de Cataluña ha admitido la posibilidad de reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada, con base en el marco regulatorio del Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea (1966), en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, mientras que las otras han entendido que el Convenio no establece regulación que habilite esa doble indemnización y que éste no es directamente aplicable al remitir a las legislaciones nacionales su regulación.
El Convenio OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) adoptado con fecha 22 de junio de 1982, establece en su artículo 1 que "Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional ", lo que indica que las disposiciones del Convenio no son directamente ejecutables sino a través de la legislación nacional, siendo indudable que nuestra legislación ha dado respuesta a las previsiones del Convenio; como ha dicho al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 1 de marzo 2021, recurso 596/2020 , "el Convenio no es una norma de directa aplicación (self executing) sino que ha de ser incorporado al ordenamiento por cada Estado mediante la legislación nacional", salvo, claro está, que se incorpore por Convenios colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales, o incluso contrato individual, y siempre en consonancia con "la práctica nacional", lo que ha declarado el Tribunal Supremo respecto de este Convenio 158 en sentencias de 31 de enero de 1990 ROJ: STS 17047/1990 y 4 de noviembre de 1987 ROJ: STS 16626/1987 , confirmando que las normas del Convenio nº 158 de la OIT no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno. Y en la legislación española no hay una norma que permita la doble indemnización ni la Jurisprudencia, interpretando esa legislación, lo ha admitido siendo imposible que cada juez o tribunal pueda imponer la indemnización que le parezca pertinente a tenor de las características de cada despido improcedente.
Por lo demás, el artículo 10 del Convenio lo único que establece es que si la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, indemnización que está prevista ya en la normativa española.
Por supuesto, al margen de la indemnización común prevista para los supuestos extintivos del contrato de trabajo para cada uno de los supuestos legalmente contemplados, es posible reclamar una indemnización añadida en supuestos en los que además de la acción de despido se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales o cuando esté previsto en convenio colectivo o contrato de trabajo, pero la ley también contempla un incremento en la indemnización por despido cuando se resuelva el incidente de no readmisión del artículo 281 LRJS en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, pero ninguno de estos supuestos es el que concurre en nuestro litigio.".
4.- Por todo ello rechazaremos el motivo.
SEXTO.- 1.- Corolario de lo anterior será la desestimación de los recursos interpuestos con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
2.- Se decreta la pérdida del depósito constituido así como la de las cantidades consignadas para recurrir por la empresa conforme al art. 204 de la LRJS.
3.- Se imponen las costas a la empresa recurrente, cuantificándose los honorarios del profesional impugnante, conforme al art. 234.1 de la LRJS en 500 euros. No se imponen costas a la actora con arreglo al referido art. 235.1 de la LRJS en relación el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,