Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 733/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 603/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 733/2023
Núm. Cendoj: 02003340022023100354
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1174
Núm. Roj: STSJ CLM 1174:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
GRADUADO/A SOCIAL:
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
DÑA. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a once de mayo de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que estimando la demanda formulada por la actora Dª Natalia contra el Ayuntamiento de Almodovar del Campo debo declarar y declaro que la relación laboral que mantiene la actora con el demandado es de carácter indefinido, reconociendo su derecho a ser retribuida con arreglo al Grupo A1, nivel 25, condenando en consecuencia al Ayuntamiento al pago de 4.609,48 euros por el periodo de diciembre de 2018 a noviembre de 2019, cantidad que devengará el interés de mora del artículo 29.3 E.T.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra dicha resolución se interponen dos recursos de suplicación.
El interpuesto por el Ayuntamiento demandado se articula a través de 4 motivos; en tres de ellos se solicita la revisión fáctica y en el último la revisión jurídica.
En el de la demandante se esgrimen tres motivos; uno por la vía del artículo 193 a) LRJS, y dos tendentes a la revisión jurídica.
El Ayuntamiento ha impugnado el recurso planteado de contrario.
Señala la recurrente que al inicio del juicio amplió las cantidades inicialmente reclamadas en demanda pidiendo la condena a 9.34336 euros más, actualizándolas hasta el mes anterior (marzo de 2021), petición que fue denegada por la juzgadora de instancia.
Para que prospere el recurso interpuesto por la vía del artículo 193 a) LRJS es preciso que se acredite la infracción de una norma procesal, y que dicha infracción haya causado indefensión a la parte que la alega.
En el supuesto de autos, en el suplico de la demanda, por este concepto se solicitaba el pago de 7.79137 euros, es decir, la cantidad devengada hasta el 30/11/2019. No es hasta el juicio cuando la parte amplía la reclamación hasta lo devengado el mes anterior al juicio.
La sentencia deniega esta petición alegando que lo contrario provocaría indefensión al Ayuntamiento demandado, el cual no ha podido proponer un cálculo alternativo.
El artículo 80 LRJS señala que la demanda contendrá la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada, y precisa el artículo 85 que, en el juicio, el demandante "ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". El artículo 399.1 LEC, de aplicación supletoria, indica que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida, precisando el artículo 219.1 LEC que
En el supuesto de autos, habida cuenta que las cantidades que se solicitan se devenga mes a mes, podría haberse interesado en la demanda la condena al devengo de las cantidades que se devenguen con posterioridad, sin perjuicio de su posterior cálculo, pero no se hace así, sino que se pide una cantidad concreta, por un período determinado.
La sentencia, atendiendo al suplico de la demanda, resuelve la pretensión, y deniega la ampliación. No se ha producido la infracción de ninguna norma procesal, por lo que no cabe hablar de indefensión, lo que determina la desestimación de este motivo del recurso, máxime cuando nada impide que la parte pueda instar nuevo procedimiento reclamando las cantidades devengadas con posterioridad.
1) Que se adicione un hecho probado sexto con el siguiente contenido, y que derivaría del acontecimiento 43 del expediente digital:
2) Que se adicione un hecho probado séptimo, derivado del acontecimiento 44 del expediente digital (certificado del Secretario del Ayuntamiento), del siguiente tenor:
3) Que se adicione un hecho probado octavo, derivado del acontecimiento 46 del expediente digital (certificado del Secretario del Ayuntamiento) que indique lo siguiente:
Teniendo en cuenta que las cuestiones a resolver consisten, por un lado, en determinar si resulta de aplicación o no a la relación laboral que nos ocupa el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo, y por otro, si la actora tiene derecho a percibir sus retribuciones conforme al Grupo A1, nivel 25 (nivel que el Ayuntamiento tiene reconocidos a los puestos de Tesorería, Técnico Superior de Intervención y Técnico Superior Arquitecto) la adición pretendida, la cual se deriva literalmente de los documentos indicados, resulta relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, extremos que determinan la estimación del recurso en cuanto a las revisiones fácticas pretendidas.
En concreto se alega infracción e inaplicación de la Directiva 1999/70/CE, y las SSTJUE de 4 de julio de 2006 y de 19 de marzo de 2020, en relación con la STC 145/2012, de 2 de julio.
A pesar de que la sentencia recurrida estima la petición subsidiaria y la declara indefinida no fija, entiende la recurrente que se ha producido un evidente abuso de la contratación temporal que no solo incumple la normativa interna, sino que es incompatible con la Directiva europea antes referida, lo que determina que la relación laboral se declare fija y no indefinida no fija.
Para resolver este motivo del recurso hay que tener en cuenta que como recuerda la STS nº 16/2022, de 11 de enero, recurso 110/2021, la Sala IV se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.
En similar sentido, la STS 121/2022, de 8 de febrero, recurso 5070/2018, señala que
Como se deriva de lo dispuesto en dicha sentencia de 25 de noviembre de 2021, advierte el TS que el propio TJUE sostiene que la figura del trabajador indefinido-no fijo
Continúa indicando dicha sentencia que el efectivo cumplimiento de este mandato legal requiere que el proceso de selección se realice en condiciones jurídicas que garanticen la plena efectividad de dichos principios, para lo que no vale cualquier tipo y clase de convocatoria o proceso de selección, si no respetan adecuadamente las exigencias legales que aseguren la justa ponderación de los mismos.
Y concluye que cualquiera que sea el sistema de selección aplicado, el principio de igualdad solo se respeta, de manera real y efectiva, si su convocatoria se hace en condiciones que garanticen la libre concurrencia a todos los ciudadanos que reúnan los requisitos exigidos para participar en el mismo. Para lo que constituye presupuesto insoslayable el exacto y cabal conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas bajo las que se ha convocado, porque solo de esta forma puede conformarse la libre decisión de concurrir al proceso selectivo.
Si la convocatoria es para la provisión temporal del puesto de trabajo por un periodo de tiempo determinado y el objeto del proceso selectivo no es el de su definitiva y permanente cobertura, se vulnera el principio de igualdad y libre concurrencia si de ello se deriva la consecuencia jurídica de atribuir la condición de personal laboral fijo al trabajador que resulte finalmente seleccionado, por el hecho de que esa contratación temporal hubiere incurrido en fraude de ley. Desde esta perspectiva se conculcan igualmente los principios de mérito y capacidad, de atribuirse la condición jurídica de personal laboral fijo del sector público a quien únicamente ha superado un proceso selectivo para su contratación temporal, en el que el nivel de exigencia de los requisitos de mérito y capacidad es mucho más liviano y manifiestamente distinto al que pudiere requerirse para la provisión definitiva de la plaza.
Trasladando estas consideraciones al supuesto de autos, en el que la actora accedió al puesto de trabajo en virtud de un proceso de selección para el acceso a una contratación temporal (en concreto, un contrato para obra o servicio determinado), procede confirmar la resolución recurrida en este punto que declara su condición de indefinida no fija pues la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone sin más que, si el contrato temporal es fraudulento, se adquiera fijeza.
La sentencia recurrida entiende de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado. Sobre esta decisión se indica en el recurso del Ayuntamiento que se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 21 a 24 y 27 del EBEP, y el RD 861/1986 por el que se regula el Régimen de Retribuciones de Funcionarios de la Administración Local.
En concreto se señala que, dado que el Convenio colectivo del Ayuntamiento fue denunciado en 2007 y no se ha negociado uno nuevo, aquel dejó de tener vigencia, siendo de aplicación por tanto el ET o el EBEP, señalando esta última norma en cuanto al personal laboral que es de aplicación el contrato de trabajo en defecto de convenio. Además, al no existir RPT aprobada, resulta muy difícil efectuar la equiparación salarial que se pretende. Por tanto, y dado que el Ayuntamiento ha abonado los salarios conforme al contrato de trabajo y al convenio de colaboración con la JCCM, ninguna cantidad se adeuda al respecto.
De forma subsidiaria, señala que debe distinguirse entre las retribuciones básicas como grupo A1 (que la actora percibe por encima de lo que le correspondería, por lo que ninguna cantidad se debe al respecto), y las retribuciones complementarias, que comprenden el complemento específico y el de destino (respecto de los que no es posible equiparar las funciones que desempeña la actora con aquellos trabajadores que tienen reconocido un destino con nivel 25, pues son los puestos más relevantes de toda la corporación a nivel de gestión y dirección). Por tanto, y de forma subsidiaria, para el supuesto de que se entendiera que si tiene derecho a las retribuciones que reclama, las mismas deberían calcularse conforme a las propias de un destino nivel 20.
Para resolver la cuestión que se plantea, hay que partir del contenido del artículo 86 ET, que señala en su apartado segundo que
En el supuesto de autos, consta que el Convenio fue denunciado en 2007, y a pesar del tiempo trascurrido, no existe Convenio posterior.
Decaen por tanto los pedimentos de la demanda al respecto pues la actora carece de título para hacer efectiva su reclamación dado que el Convenio colectivo que pide que se le aplique, no está en vigor.
Cuestión distinta es que al resto del personal del Ayuntamiento con similares funciones a la suya (entendido como igualdad del valor del trabajo), se le sigan abonando sus retribuciones conforme a los conceptos que preveía aquel Convenio.
Y este punto nos lleva a analizar si la actora, aun cuando no esté en vigor el Convenio colectivo, puede exigir que se le apliquen los conceptos retributivos previstos en dicho convenio si es que al resto del personal del Ayuntamiento se le vienen aplicando.
Para ello hay que partir de la consideración que como ya ha señalado esta Sala en sentencias como la nº 176/2008, de 31 de enero, recurso 1753/2006, tal tratamiento diferenciado, en función de que se trate de trabajadores fijos o trabajadores temporales, o de la forma de acceso, es contrario al artículo 14 CE, concluyendo dicha sentencia, que "
En consecuencia, a la hora de analizar esta cuestión, hay que tener en cuenta que el que el sistema de acceso haya sido distinto, o que la relación laboral se haya articulado en base a un concierto de colaboración con la Junta, no son elementos diferenciadores a efectos de igualdad retributiva.
Por tanto, para analizar si procede lo pretendido, es preciso comparar que las tareas que realiza en relación con las que realizan quienes perciben sus retribuciones conforme a un nivel 25, son similares, entendiendo por similares que "
Así lo señala también la sentencia de esta Sala antes referida, la cual, haciendo referencia a sentencias del Tribunal Constitucional como la 74/1998, indica que
Como ya hemos expuesto, ni el sistema de acceso, ni la sujeción a un programa determinan la desigualdad salarial, pero es necesaria la aportación de un término de comparación adecuado y suficiente, pues es imprescindible constatar que ante situaciones de hecho realmente iguales se ha dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable.
Dicho lo anterior y centrándonos en la cuestión que ahora nos afecta, nos encontramos con que la actora, asesora jurídica en el Centro de la Mujer de Almodóvar del Campo reclama en su demanda ser retribuida conforme a un nivel salarial del Grupo A1, nivel 25. Es decir, solicita que su salario se equipare al del tesorero, al técnico superior de intervención, y al arquitecto técnico superior, que son los únicos trabajadores del Ayuntamiento que perciben sus retribuciones conforme a un nivel 25, pues la actora ya tiene reconocidas sus retribuciones básicas conforme al grupo A1 (siendo su sueldo base incluso superior al que perciben el resto de trabajadores a los que se les han reconocido sus retribuciones básicas conforme al grupo A1).
Pues bien, la única similitud que se hace constar para justificar el abono de lo solicitado es que a todos ellos se les ha exigido titulación universitaria. Sin embargo, este dato se estima insuficiente para justificar la similitud exigida a fin de evitar una situación de desigualdad salarial entre puestos similares, no constituyéndose en término hábil de comparación cuando no se da una identidad de tareas que posibilite efectuar una comparación a efectos retributivos y, por tanto, a los efectos del percibo de los complementos reclamados, extremos que determinan la estimación de este motivo de recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado.
La estimación del recurso del Ayuntamiento implica la desestimación del último de los motivos de recurso instado por la demandante en el que se discrepaba de las cantidades fijadas en sentencia, pues no procediendo reconocerle las retribuciones que reclama en comparación con los trabajadores que perciben complementos conforme a un nivel 25, carece de sentido analizar si los cálculos respectos de esas cantidades que se han hecho en la sentencia recurrida resultan o no correctos.
Una vez firme la presente sentencia, de conformidad con el art. 203.1 y 3 de la LRJS, procédase a la devolución a la parte recurrente de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
No procede la imposición de costas procesales y firme la presente sentencia, de conformidad con el art. 203.1 y 3 de la LRJS, procédase a la devolución a la parte recurrente de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
