Sentencia Social 733/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 733/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 603/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 733/2023

Núm. Cendoj: 02003340022023100354

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1174

Núm. Roj: STSJ CLM 1174:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00733/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2020 0000705

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000603 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE ALMODÓVAR DEL CAMPO, Natalia

ABOGADO/A: RICARDO MORENO DORADO, FIDENCIO MARTIN GARCIA

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE REAL,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE ALMODÓVAR DEL CAMPO, Natalia

ABOGADO/A: RICARDO MORENO DORADO, FIDENCIO MARTIN GARCIA

PROCURADOR: FRANCISCO PONDE REAL,

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

DÑA. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 733/23 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 603/22, sobre reclamación de cantidad , formalizado tanto por la representación de AYUNTAMIENTO DE ALMODOVAR DEL CAMPO, como por la representación de Natalia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real, en los autos número 250/20, siendo recurrido/s tanto AYUNTAMIENTO DE ALMODOVAR DEL CAMPO, como de Natalia; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 250/20, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando la demanda formulada por la actora Dª Natalia contra el Ayuntamiento de Almodovar del Campo debo declarar y declaro que la relación laboral que mantiene la actora con el demandado es de carácter indefinido, reconociendo su derecho a ser retribuida con arreglo al Grupo A1, nivel 25, condenando en consecuencia al Ayuntamiento al pago de 4.609,48 euros por el periodo de diciembre de 2018 a noviembre de 2019, cantidad que devengará el interés de mora del artículo 29.3 E.T.»

SEGUNDO.- En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Por el Ayuntamiento demandado se convocó en octubre de 2003 un proceso selectivo para cubrir cuatro plazas de técnico para la Asesoría Jurídica de la Mujer mediante el sistema de concurso-oposición libre con contrato laboral para obra o servicio. La plaza fue adjudicada a la actora al superar las fases del concurso con mayor puntuación. En las bases se decía que el contrato sería prorrogable anualmente y supeditado al Convenio de Colaboración suscrito con la Consejería de Bienestar Social.

SEGUNDO: La relación laboral se articuló mediante un contrato temporal a jornada completa de obra o servicio iniciado el 26-10-2003. La trabajadora fue contratada para prestar servicios como técnico asesora jurídica en el Centro de la Mujer de la localidad mencionada. El objeto del contrato fue "asesoría jurídica centro de la mujer". El salario mensual en nómina de la trabajadora, es de 1.785,94 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO: El 1-1-13 el contrato fue modificado, pasando la jornada de ser completa, a parcial, con 32 horas semanales. El 11-12-13 la jornada fue modificada nuevamente, pasando a ser de 24 horas semanales. El 1-1-14 la jornada se aumentó a 26 horas semanales, el 1-3-17, a 27 horas semanales, y finalmente, el 1-1-19, a 29 horas semanales, y así se mantiene en la actualidad.

CUARTO: Las funciones que ha realizado la actora, han sido las propias de su condición de asesora jurídica en el Centro de la Mujer de la localidad dependiente del ayuntamiento demandado, facilitando información y asesoramiento jurídico a las mujeres usuarias, derechos, forma de ejercitarlos y trámites, puesta en marcha de recursos y programas, planificación de proyectos y actividades específicas, difusión de temas relacionados con cuestiones de género, etc.

QUINTO: Según el contrato el Convenio Colectivo de aplicación sería el Convenio de Colaboración JCCM y Ayto Almodovar.

SEXTO: Se interpuso reclamación previa por la actora que concluyó sin respuesta por el ente demandado.»

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se formalizaron los Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, tanto por la representación de AYUNTAMIENTO DE ALMODOVAR DEL CAMPO, como por la representación de Natalia, siendo solamente impugnado de contrario el formalizado por Natalia, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia el 12 de abril de 2021 por la que estimaba la demanda interpuesta por Dª Natalia frente al Ayuntamiento de Almodóvar del Campo y declaraba que la relación laboral de la actora con dicho organismo era de carácter indefinido, reconociendo su derecho a ser retribuida con arreglo al Grupo A1, nivel 25, condenando al Ayuntamiento al pago de 4.609Ž48 euros por el período correspondiente a diciembre de 2018 a noviembre de 2019, más los intereses del artículo 29.3 ET.

Contra dicha resolución se interponen dos recursos de suplicación.

El interpuesto por el Ayuntamiento demandado se articula a través de 4 motivos; en tres de ellos se solicita la revisión fáctica y en el último la revisión jurídica.

En el de la demandante se esgrimen tres motivos; uno por la vía del artículo 193 a) LRJS, y dos tendentes a la revisión jurídica.

El Ayuntamiento ha impugnado el recurso planteado de contrario.

SEGUNDO.- Para una correcta configuración de la litis, comenzaremos analizado el recurso interpuesto por la trabajadora al amparo del artículo 193 a) LRJS, por el que se solicita la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento anterior al inicio del juicio oral, por vulneración del artículo 24 CE, en relación con la indebida aplicación de los artículos 85, 81.4º y 82.1º LRJS, y de los artículos 74.1º y 2º LRJS y 401.2º LEC, produciéndole indefensión.

Señala la recurrente que al inicio del juicio amplió las cantidades inicialmente reclamadas en demanda pidiendo la condena a 9.343Ž36 euros más, actualizándolas hasta el mes anterior (marzo de 2021), petición que fue denegada por la juzgadora de instancia.

Para que prospere el recurso interpuesto por la vía del artículo 193 a) LRJS es preciso que se acredite la infracción de una norma procesal, y que dicha infracción haya causado indefensión a la parte que la alega.

En el supuesto de autos, en el suplico de la demanda, por este concepto se solicitaba el pago de 7.791Ž37 euros, es decir, la cantidad devengada hasta el 30/11/2019. No es hasta el juicio cuando la parte amplía la reclamación hasta lo devengado el mes anterior al juicio.

La sentencia deniega esta petición alegando que lo contrario provocaría indefensión al Ayuntamiento demandado, el cual no ha podido proponer un cálculo alternativo.

El artículo 80 LRJS señala que la demanda contendrá la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada, y precisa el artículo 85 que, en el juicio, el demandante "ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". El artículo 399.1 LEC, de aplicación supletoria, indica que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida, precisando el artículo 219.1 LEC que "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética".

En el supuesto de autos, habida cuenta que las cantidades que se solicitan se devenga mes a mes, podría haberse interesado en la demanda la condena al devengo de las cantidades que se devenguen con posterioridad, sin perjuicio de su posterior cálculo, pero no se hace así, sino que se pide una cantidad concreta, por un período determinado.

La sentencia, atendiendo al suplico de la demanda, resuelve la pretensión, y deniega la ampliación. No se ha producido la infracción de ninguna norma procesal, por lo que no cabe hablar de indefensión, lo que determina la desestimación de este motivo del recurso, máxime cuando nada impide que la parte pueda instar nuevo procedimiento reclamando las cantidades devengadas con posterioridad.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento se solicitando las siguientes revisiones fácticas de la sentencia:

1) Que se adicione un hecho probado sexto con el siguiente contenido, y que derivaría del acontecimiento 43 del expediente digital:

"Constatado por el Departamento del Personal del Ayuntamiento demandado, el Convenio Colectivo de aplicación al personal al servicio de la Administración demandada, fue denunciado en el año 2007, no constando que se haya publicado nuevo convenio que fuere de aplicación al personal laboral del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo".

2) Que se adicione un hecho probado séptimo, derivado del acontecimiento 44 del expediente digital (certificado del Secretario del Ayuntamiento), del siguiente tenor:

"Constatado por el Departamento de Personal del Ayuntamiento demandado, no existe en vigor Relación de Puestos de Trabajo (RPT) aplicable al personal laboral y funcionario que presta servicios en esta administración.

No obstante y por notoriedad, se tiene conocimiento de que se están llevando a cabo negociaciones de cara a su elaboración y aprobación por ayuntamiento Pleno, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en la normativa básica de régimen local aplicable".

3) Que se adicione un hecho probado octavo, derivado del acontecimiento 46 del expediente digital (certificado del Secretario del Ayuntamiento) que indique lo siguiente:

"Constatado por el Departamento de Personal del Ayuntamiento demandado, mediante anuncio en el BOP de Ciudad Real nº 10 de fecha 18 de enero de 2021, resultó aprobado definitivamente el presupuesto general de la Corporación y Plantilla de personal funcionario, laboral fijo, indefinido y otros contratos para el año 2021, encontrándose con la consideración de funcionario dentro del Grupo A, Subgrupo A1, los siguientes: Secretaria (nivel 26), Intervención (nivel 26), Tesorería (nivel 25), Técnico Superior Intervención (nivel 25), Técnico Superior Arquitecto (nivel 25)".

Teniendo en cuenta que las cuestiones a resolver consisten, por un lado, en determinar si resulta de aplicación o no a la relación laboral que nos ocupa el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo, y por otro, si la actora tiene derecho a percibir sus retribuciones conforme al Grupo A1, nivel 25 (nivel que el Ayuntamiento tiene reconocidos a los puestos de Tesorería, Técnico Superior de Intervención y Técnico Superior Arquitecto) la adición pretendida, la cual se deriva literalmente de los documentos indicados, resulta relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, extremos que determinan la estimación del recurso en cuanto a las revisiones fácticas pretendidas.

CUARTO.- A la hora de entrar a examinar los motivos de revisión jurídica de uno y otro recurso, con el fin de articular de un modo más comprensible lo que se pide, comenzaremos analizando el recurso de la trabajadora, y en primer lugar su petición de ser declarada su condición de "fija".

En concreto se alega infracción e inaplicación de la Directiva 1999/70/CE, y las SSTJUE de 4 de julio de 2006 y de 19 de marzo de 2020, en relación con la STC 145/2012, de 2 de julio.

A pesar de que la sentencia recurrida estima la petición subsidiaria y la declara indefinida no fija, entiende la recurrente que se ha producido un evidente abuso de la contratación temporal que no solo incumple la normativa interna, sino que es incompatible con la Directiva europea antes referida, lo que determina que la relación laboral se declare fija y no indefinida no fija.

Para resolver este motivo del recurso hay que tener en cuenta que como recuerda la STS nº 16/2022, de 11 de enero, recurso 110/2021, la Sala IV se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

En similar sentido, la STS 121/2022, de 8 de febrero, recurso 5070/2018, señala que "Con posterioridad a la referida STS 777/2020 nuestra doctrina ha insistido en su línea argumental de manera reiterada. Además, la STS 1163/2021, de 25 de noviembre (recurso 2337/2020 ), dictada por el Pleno, concluye que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo".

Como se deriva de lo dispuesto en dicha sentencia de 25 de noviembre de 2021, advierte el TS que el propio TJUE sostiene que la figura del trabajador indefinido-no fijo "podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( Sentencias de 14 de septiembre de 2016 C-184/15 y de 3 de junio de 2021)"; recordando que "el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, el 103.3 CE, se impone que el acceso a la función pública sea de acuerdo con los principios de mérito y capacidad".

Continúa indicando dicha sentencia que el efectivo cumplimiento de este mandato legal requiere que el proceso de selección se realice en condiciones jurídicas que garanticen la plena efectividad de dichos principios, para lo que no vale cualquier tipo y clase de convocatoria o proceso de selección, si no respetan adecuadamente las exigencias legales que aseguren la justa ponderación de los mismos.

Y concluye que cualquiera que sea el sistema de selección aplicado, el principio de igualdad solo se respeta, de manera real y efectiva, si su convocatoria se hace en condiciones que garanticen la libre concurrencia a todos los ciudadanos que reúnan los requisitos exigidos para participar en el mismo. Para lo que constituye presupuesto insoslayable el exacto y cabal conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas bajo las que se ha convocado, porque solo de esta forma puede conformarse la libre decisión de concurrir al proceso selectivo.

Si la convocatoria es para la provisión temporal del puesto de trabajo por un periodo de tiempo determinado y el objeto del proceso selectivo no es el de su definitiva y permanente cobertura, se vulnera el principio de igualdad y libre concurrencia si de ello se deriva la consecuencia jurídica de atribuir la condición de personal laboral fijo al trabajador que resulte finalmente seleccionado, por el hecho de que esa contratación temporal hubiere incurrido en fraude de ley. Desde esta perspectiva se conculcan igualmente los principios de mérito y capacidad, de atribuirse la condición jurídica de personal laboral fijo del sector público a quien únicamente ha superado un proceso selectivo para su contratación temporal, en el que el nivel de exigencia de los requisitos de mérito y capacidad es mucho más liviano y manifiestamente distinto al que pudiere requerirse para la provisión definitiva de la plaza.

Trasladando estas consideraciones al supuesto de autos, en el que la actora accedió al puesto de trabajo en virtud de un proceso de selección para el acceso a una contratación temporal (en concreto, un contrato para obra o servicio determinado), procede confirmar la resolución recurrida en este punto que declara su condición de indefinida no fija pues la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone sin más que, si el contrato temporal es fraudulento, se adquiera fijeza.

QUINTO.- Resuelto lo anterior, procede examinar como siguiente cuestión si es o no de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento a la relación laboral objeto de autos, pues solo una vez resuelto este extremo, podemos entrar a analizar las cantidades reclamadas por la trabajadora en base a la aplicación precisamente de aquel.

La sentencia recurrida entiende de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado. Sobre esta decisión se indica en el recurso del Ayuntamiento que se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 21 a 24 y 27 del EBEP, y el RD 861/1986 por el que se regula el Régimen de Retribuciones de Funcionarios de la Administración Local.

En concreto se señala que, dado que el Convenio colectivo del Ayuntamiento fue denunciado en 2007 y no se ha negociado uno nuevo, aquel dejó de tener vigencia, siendo de aplicación por tanto el ET o el EBEP, señalando esta última norma en cuanto al personal laboral que es de aplicación el contrato de trabajo en defecto de convenio. Además, al no existir RPT aprobada, resulta muy difícil efectuar la equiparación salarial que se pretende. Por tanto, y dado que el Ayuntamiento ha abonado los salarios conforme al contrato de trabajo y al convenio de colaboración con la JCCM, ninguna cantidad se adeuda al respecto.

De forma subsidiaria, señala que debe distinguirse entre las retribuciones básicas como grupo A1 (que la actora percibe por encima de lo que le correspondería, por lo que ninguna cantidad se debe al respecto), y las retribuciones complementarias, que comprenden el complemento específico y el de destino (respecto de los que no es posible equiparar las funciones que desempeña la actora con aquellos trabajadores que tienen reconocido un destino con nivel 25, pues son los puestos más relevantes de toda la corporación a nivel de gestión y dirección). Por tanto, y de forma subsidiaria, para el supuesto de que se entendiera que si tiene derecho a las retribuciones que reclama, las mismas deberían calcularse conforme a las propias de un destino nivel 20.

Para resolver la cuestión que se plantea, hay que partir del contenido del artículo 86 ET, que señala en su apartado segundo que "Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes"; y precisaba la anterior redacción del párrafo del apartado tercero que "Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación".

En el supuesto de autos, consta que el Convenio fue denunciado en 2007, y a pesar del tiempo trascurrido, no existe Convenio posterior.

Decaen por tanto los pedimentos de la demanda al respecto pues la actora carece de título para hacer efectiva su reclamación dado que el Convenio colectivo que pide que se le aplique, no está en vigor.

Cuestión distinta es que al resto del personal del Ayuntamiento con similares funciones a la suya (entendido como igualdad del valor del trabajo), se le sigan abonando sus retribuciones conforme a los conceptos que preveía aquel Convenio.

Y este punto nos lleva a analizar si la actora, aun cuando no esté en vigor el Convenio colectivo, puede exigir que se le apliquen los conceptos retributivos previstos en dicho convenio si es que al resto del personal del Ayuntamiento se le vienen aplicando.

Para ello hay que partir de la consideración que como ya ha señalado esta Sala en sentencias como la nº 176/2008, de 31 de enero, recurso 1753/2006, tal tratamiento diferenciado, en función de que se trate de trabajadores fijos o trabajadores temporales, o de la forma de acceso, es contrario al artículo 14 CE, concluyendo dicha sentencia, que " no es posible legalmente excluir al demandante de la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado por el hecho de que su contrato sea temporal (aunque sucesivamente prorrogado) y la prestación se desarrolle en el ámbito de un concierto de colaboración suscrito con la Comunidad Autónoma".

En consecuencia, a la hora de analizar esta cuestión, hay que tener en cuenta que el que el sistema de acceso haya sido distinto, o que la relación laboral se haya articulado en base a un concierto de colaboración con la Junta, no son elementos diferenciadores a efectos de igualdad retributiva.

Por tanto, para analizar si procede lo pretendido, es preciso comparar que las tareas que realiza en relación con las que realizan quienes perciben sus retribuciones conforme a un nivel 25, son similares, entendiendo por similares que " sean de igual valor".

Así lo señala también la sentencia de esta Sala antes referida, la cual, haciendo referencia a sentencias del Tribunal Constitucional como la 74/1998, indica que "existiendo una esencial vinculación entre el salario y el trabajo, del que aquél resulta ser su contraprestación, aquella vinculación presupone, cuando se alega una discriminación salarial, que los términos de comparación sean homogéneos en relación con las diversas variables que determinan el salario, y fundamentalmente, con las que determinan la prestación de trabajo, así la categoría o el grupo profesional. Aunque como también declarara la STC 145/1991 , para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en material salarial, no puede tomarse en consideración otro elemento que no sea el trabajo efectivamente prestado.

Esta idea de atender al criterio de igualdad de valor del trabajo, antes que a la identidad formal de las tareas, que se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional 145/1991 mencionada, se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal 286/1994, de 27 de octubre , cuando afirma que "Debe desestimarse que el principio de no discriminación en materia salarial entraña el mantenimiento de una estricta igualdad salarial, no sólo cuando existe identidad de trabajo sino... cuando se detecta la existencia de trabajos de igual valor"; y añade que "el criterio de comprobación no puede ser la identidad formal de las tareas, sino la igualdad de valor del trabajo".

Como ya hemos expuesto, ni el sistema de acceso, ni la sujeción a un programa determinan la desigualdad salarial, pero es necesaria la aportación de un término de comparación adecuado y suficiente, pues es imprescindible constatar que ante situaciones de hecho realmente iguales se ha dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable.

Dicho lo anterior y centrándonos en la cuestión que ahora nos afecta, nos encontramos con que la actora, asesora jurídica en el Centro de la Mujer de Almodóvar del Campo reclama en su demanda ser retribuida conforme a un nivel salarial del Grupo A1, nivel 25. Es decir, solicita que su salario se equipare al del tesorero, al técnico superior de intervención, y al arquitecto técnico superior, que son los únicos trabajadores del Ayuntamiento que perciben sus retribuciones conforme a un nivel 25, pues la actora ya tiene reconocidas sus retribuciones básicas conforme al grupo A1 (siendo su sueldo base incluso superior al que perciben el resto de trabajadores a los que se les han reconocido sus retribuciones básicas conforme al grupo A1).

Pues bien, la única similitud que se hace constar para justificar el abono de lo solicitado es que a todos ellos se les ha exigido titulación universitaria. Sin embargo, este dato se estima insuficiente para justificar la similitud exigida a fin de evitar una situación de desigualdad salarial entre puestos similares, no constituyéndose en término hábil de comparación cuando no se da una identidad de tareas que posibilite efectuar una comparación a efectos retributivos y, por tanto, a los efectos del percibo de los complementos reclamados, extremos que determinan la estimación de este motivo de recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado.

La estimación del recurso del Ayuntamiento implica la desestimación del último de los motivos de recurso instado por la demandante en el que se discrepaba de las cantidades fijadas en sentencia, pues no procediendo reconocerle las retribuciones que reclama en comparación con los trabajadores que perciben complementos conforme a un nivel 25, carece de sentido analizar si los cálculos respectos de esas cantidades que se han hecho en la sentencia recurrida resultan o no correctos.

SEXTO.- Habiéndose desestimado el recurso de la demandante y habiéndose estimado el del Ayuntamiento, no procede la imposición de costas.

Una vez firme la presente sentencia, de conformidad con el art. 203.1 y 3 de la LRJS, procédase a la devolución a la parte recurrente de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Natalia, y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Almodóvar del Campo, ambos frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad-Real en virtud de la demanda interpuesta en su día por Dª Natalia frente a dicha Administración. En consecuencia, revocamos en parte dicha sentencia, manteniendo el pronunciamiento relativo a que la relación laboral que mantiene la actora con la entidad demandada es de carácter indefinida no fija, y desestimamos el resto de pedimentos de la demanda.

No procede la imposición de costas procesales y firme la presente sentencia, de conformidad con el art. 203.1 y 3 de la LRJS, procédase a la devolución a la parte recurrente de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0603 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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