Última revisión
12/01/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 12 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Jesús Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"3 PRIMERO .- D. Jesús Manuel , cuyas circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas. SEGUNDO.- Dicha resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de febrero de 2.003 determina que D. Jesús Manuel no ha sufrido un agravamiento en su patología que en su día determinó la declaración de incapacidad permanente total que le haga tributario de las prestaciones de incapacidad permanente en su grado de absoluta solicitadas en la demanda origen de autos. La incapacidad total le fue reconocida por resolución de 10 de octubre de 1.997 con base a las siguientes lesiones: Secuelas de traumatismo con fracturas múltiples en miembros inferiores residuando artrosis IPA (grado 4/4 izquierda), consolidación en varo de 16º de fractura de fémur y acortamiento de miembro inferior derecho de 2 cm. TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 21 de marzo de 2.003 lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta. CUARTO.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y son contestes la base reguladora de coincidente con la de la Incapacidad Permanente Total reconocida y la fecha de efectos 12 de febrero de 2.003 y el plazo de revisión de un año. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Artrosis tobillo izquierdo. Insuficiencia vascular periférica. Gonartrosis compartimiento fermoropatelar rodilla derecha. Lumbociatalgias de repetición.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 143 y 137,5 del texto de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso dedicado a la modificación de los hechos declarados como probados en la Sentencia, se pretende la de la descripción de sus dolencias definitivas realizada en la misma, y más en concreto, en el quinto de ellos. Ciertamente que resulta difícil poder entender de donde ha extraído el juzgador de instancia su convicción plasmada en dicho ordinal fáctico, pese a que en su primer fundamento de derecho alude a que deriva de la valoración "según las reglas de la sana crítica, de los informes médicos y de las declaraciones de los peritos en el acto de juicio" (aunque sólo intervino uno como es de ver en el acta levantada, folios 99 y 100 de los autos). Insuficiencia que ha hecho dudar a este Tribunal sobre si debía, de oficio, acordad anular tal resolución judicial, por falta de una suficiente fundamentación respecto a los hechos declarados probados, en cuanto no detalla cual ha sido el razonamiento que le ha llevado a despreciar parte de las descritas incluso en el propio Informe del EVI, o en la única pericial practicada contradictoriamente, o en otros informes aportados. No obstante, en aras de constitucionales razones de celeridad (artículo 24,1 CE), a las que se debe de ser especialmente sensibles en el orden social (artículo 74,1 LPL), se intentará dar contestación al recurso en la medida en que los motivos del mismo permiten salvar dicha insuficiencia, sin crear indefensión a ninguna parte.
Y así, como se ha señalado, se pretende en el primer motivo la modificación del hecho probado quinto, para que se sustituya por otro texto, ofrecido literalmente en su lugar, del siguiente tenor: "Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Artrosis postraumática evolucionada en tobillo izquierdo. Coxartrosis y gonartrosis bilaterales. Condromacia rotuliana. Trastorno adaptativo. Hepatitis autoinmune. Insuficiencia vascular periférica. Lumbociatalgias de repetición. Hipertensión arterial esencial con retinopatia hipertensiva grado II en ojo derecho. Cervicoartrosis. Esclerosis ósea. Osteoporosis y quiste de Backer".
En apoyo de la revisión propuesta, se remite el recurrente al folio 22 de los autos, original de Informe del EVI, folio 10, informe de Traumatología del sistema público de salud acompañado con la demanda, así como en los folios 8,9, y 11 a 17 (diversos informes médicos) y pericial.
El apoyo probatorio indicado resulta hábil, y especialmente, suficiente a los efectos pretendidos, no existiendo medios de prueba en contra, de cuya valoración razonada, pudiera derivar el texto de la versión judicial, al ser concluyentes los que indica el recurrente, y además, cercanos al momento de efectos de la revisión, incluido el derivado del EVI, y la pericial, no contrastada con otra distinta, ni razonada su no toma en consideración o su cuestionamiento técnico. Deriva de todo ello que deba de admitirse la modificación propuesta, de tal modo que queda la narración de las dolencias del actor y ahora recurrente conforme al texto que propone, que pasa así a constituir el contenido del hecho probado quinto debatido.
TERCERO.- Entrando en el segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de revisión del grado de invalidez permanente total inicialmente reconocido al recurrente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados. Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00), y mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96 o 3-3-98), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27- 1-97, entre otras), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Q ue esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9- 92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
CUARTO.- En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de decidir en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de revisión del grado totalmente invalidante reconocido al actor en 1.997 (hecho probado segundo), lo siguiente: en primer lugar, si ha existido o no una agravación de las dolencias que dieron lugar a aquella primera calificación invalidante, y caso afirmativo si las mismas suponen una variación a peor de esa situación, en cuanto que haya afectado esa evolución negativa en su capacidad laboral residual.
En tal sentido, es de resaltar que efectivamente ha existido una variación a peor de su situación psicofísica, como se desprende de la mera lectura comparada de los hechos probados segundo (donde se señalan las secuelas que dieron lugar a aquella declaración invalidante en 1.997) y del quinto, conforme queda redactado tras la aceptación del anterior motivo, lo que supone que existe la agravación a que se refiere el artículo 143 LGSS.
De otro lado, entiende esta Sala que, con las dolencias que se deben de valorar, tras la modificación fáctica admitida, no parece que al afectado le sea posible realizar ninguna actividad, por cuenta propia o ajena, en los términos de habitualidad y rendimiento normales, sin riesgo propio o ajeno, tanto por las dificultades de movilidad y esfuerzo, como por la necesidad de atender a tratamientos diversos y rehabilitación, y por la dificultad de medicación antiálgica, y evidentes dificultades adaptativas a medio laboral. De donde entiende esta Sala que deriva la calificación de su situación como absolutamente impedida de poder realizar cualquier profesión u oficio, y por ende, según la calificación del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que continúa siendo aplicable como se ha señalado, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo. Y ello, con derecho a todas las prestaciones legales, la económica en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria, no debatida (hecho probado cuarto), y con efectos retroactivos desde 12-2-03, sin perjuicio del derecho a percibir posteriores revalorizaciones y mejoras, y con descuento de lo percibido a cuenta.
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jesús Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 2-7-03, dictada en los autos 222/03, resolviendo demanda sobre Invalidez, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se reconozca al recurrente la situación postulada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, por agravación de anterior situación invalidante, con derecho a percibir todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria, y con efectos retroactivos desde el 12-2-03, sin perjuicio del derecho a posteriores revalorizaciones y mejoras. Condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1886 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a doce de enero de dos mil cuatro.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
