Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 786/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 659/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
Nº de sentencia: 786/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100387
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1200
Núm. Roj: STSJ CLM 1200:2023
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000641 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
(...)
(...)
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
"
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas.
8.- La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.
9.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Previsiones legales y jurisprudenciales que impiden el acogimiento de las adiciones fácticas que se interesan, al no cumplirse las exigencias que podrían justificarlas, y, en esencia, la última de las indicadas, por cuanto que los datos que se pretenden pasen a integrar los dos nuevos ordinales fácticos carecen de efectiva trascendencia a los efectos de resolver el tema objeto de debate, centrado en determinar si el ERTE solicitado por la empresa accionante el 15/01/2021, para reducir la jornada de los 77 trabajadores de su plantilla, venía o no avalado por la concurrencia de la fuerza mayor exigida al efecto por el art. 2.2 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre. Concreción la indicada que en modo alguno se puede derivar de los textos que se pretenden adicionar, al estar referido, el primero de ellos, a una situación de la compañía en el año 2020, periodo temporal en el que la misma se encontraba afectada por un ERTE previo, por lo tanto, no correspondiente al momento en el que se solicita el nuevo ERTE que es el que se analiza en la presente demanda. Y, por lo que se refiere al segundo hecho a adicionar, de su redacción no puede colegirse en los más mínimo, la concurrencia de los presupuestos conformadores de la existencia de fuerza mayor, al quedar referidos a supuestos cierres de empresas clientes de la accionante, dato ajeno a la conformación de dicha situación.
Respecto a la primera de dichas denuncias, la parte recurrente muestra su disconformidad con la declaración de inexistencia del presupuesto de fuerza mayor apreciado en la resolución administrativa impugnada, así como en la sentencia de instancia que ratifica la misma, lo que nos reconduce necesariamente a la doctrina Jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en relación con la concreción de lo que debe entenderse por fuerza mayor asociada al Covid, para lo cual se puede traer a colación la Sentencia de dicho Tribunal de fecha 14/12/2022 (Rec. 131/2022), en la que se analiza minuciosamente dicha cuestión, partiendo para ello del contenido del art. 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID -19 , relativo a las "Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor", norma que, como se indica, ha conocido hasta nueve redacciones distintas, partiendo de la que estaba vigente en el momento de activarse por la empresa, en el supuesto analizado por el Alto Tribunal, la solicitud de que la Autoridad Laboral constatase la fuerza mayor (28 marzo 2020), texto que es idéntico al que estaba vigente cuando en el supuesto que ahora nos ocupa, 15/01/2021, fue activada por la entidad accionante, la constatación de la fuerza mayor, correspondiente a la modificación operada en el art. 22.2 del RDL 8/2020, por el RDL 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, manteniendo que:
"Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID -19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre."
Tras lo cual se lleva a cabo la explicitación de las diferencias existentes entre la fuerza mayor común y la que se establece en dicho precepto, indicando que: "
Añadiendo, en orden a la específica caracterización de la fuerza mayor por Covid, que: "
Configuración que se complementa por el Alto Tribunal en la sentencia indicada, especificando que pesa sobre la empresa la carga probatoria de la concurrencia de dicha fuerza mayor, manteniendo que:
Doctrina directamente aplicable al caso analizado, en el que la empresa accionante y recurrente no ha acreditado en modo alguno, ni en la instancia, ni en esta alzada, la concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de la fuerza mayor justificativa del ERTE solicitado en fecha 15/01/2021, antes al contrario, sus alegaciones se centran en poner de manifiesto una posible reducción de clientes, encargos o pedidos, circunstancias que, si bien podrían haber sido reconducidas a la alegación de causas técnicas, organizativas o de producción, contempladas expresamente en el art. 23 del mismo RDL, sin embargo en modo alguno se pueden entender como constitutivas de un supuesto que se pueda canalizar por el ERTE amparado en fuerza mayor, al exigir el artículo 22.1 RDL una conexión directa e inmediata que no se ha acreditado que concurra. Derivándose de ello la corrección de la sentencia de instancia al ratificar la resolución administrativa impugnada, imponiéndose la desestimación del recurso analizado oponiéndose a ello.
El precepto cuya vulneración se denuncia establece que:
Previsión legal de la que se infiere que la efectividad de la apreciación de la carencia parcial sobrevenida del objeto del procedimiento, precisa del necesario acuerdo de las partes, en función de que por las mismas se ponga de manifiesto que, con posterioridad a la demanda, y por circunstancias sobrevenidas a la misma, hubiese desaparecido el interés legítimo que sustentaba la acción ejercitada.
Siendo ello así, y trasladándonos al contenido de la resolución de instancia, el mismo debe ser interpretado en sus justos términos, de los que se deriva que el Juzgador de instancia lo único que lleva a cabo es la exposición de una posible pérdida parcial del objeto del proceso, al considerar incompatible la solicitud de reducción de jornada a través de la vía del ERTE y la extinción de determinados contratos de trabajo, correspondiente a 35 trabajadores de los que conforman la plantilla de la empresa, en el ámbito del concurso voluntario autorizado por Auto del Juzgado de lo Mercantil. Posibilidad de la que no se derivan efectos de ninguna clase en la resolución impugnada, por cuanto que, al haberse desestimado la demanda, ninguna repercusión tendría en el posterior concurso. Y, en todo caso, esa hipotética carencia parcial sobrevenida del objeto del procedimiento, no sería una cuestión apreciable de forma directa por el Juzgador de instancia, siendo preciso el concurso de las partes interesadas, debiéndose significar que, al estar muy distanciados en el tiempo la solicitud del ERTE (15/01/2021), y la declaración del concurso voluntario (27/09/2021), resulta, cuanto menos arriesgado, concluir en la efectiva existencia de la supuesta carencia sobrevenida parcial del objeto del proceso, por lo que, aún cuando en la sentencia ninguna efectividad se otorga a dicha apreciación, se impone dejarla definitivamente sin efecto, acogiendo así parcialmente el recurso analizado, sin perjuicio de mantener inalterado el fallo de la misma.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa REPUNTE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 23 de diciembre de 2021, en Autos nº 641/2021, sobre Impugnación de Resolución Administrativa, siendo recurrida la CONSEJERÍA DE ECO
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
