Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 784/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 697/2022 de 12 de mayo del 2023
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 784/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100375
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1172
Núm. Roj: STSJ CLM 1172:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FBG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000700 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
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(no controvertido, datos expediente administrativo)
Lumbociatalgia dcha. Estenosis de canal lumbar congénita + Espondiloartrosis: Descompresión+Artrodesis T12- L4 (Julio-18)
Expl: subóptima. Limitación para flexión y extensión a nivel lumbar. Fuerza MMII simétrica. Se levanta de la silla apoyándose en reposabrazos. Marcha autónoma, con inclinación del tronco hacia delante, lenta, con ligera flexión de rodillas. Realiza PYT in situ, dificultad para marcha, también dificultad para a. monopodal.
ECL: Limitado para tareas que precisen posturas forzadas en flexión o mantenidas de columna lumbar con elevación o movilización de cargas moderadas. A valorar lesiones preexistentes para última profesión: Oficial de jardinería/Encargado de grupo (Plan de Empleo, Ayuntamiento Toledo). Ver Certificado de empresa 29-3-2019.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Expl.: subóptima. Limitación para flexión y extensión a nivel lumbar. Fuerza MMII simétrica. Se levanta de la silla apoyándose en reposabrazos. Marcha autónoma, con inclinación del tronco hacia delante, lenta, con ligera flexión de rodillas. Realiza PYT in situ, dificultad para marcha, también dificultad para a.monopodal.
(expediente administrativo, 72 a 74)
Con fecha de salida de 24 de febrero de 2021 La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve denegar con fecha de 23 de febrero de 2021 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 LGSS, aprobada por RDL 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.
La fecha de la resolución determina la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal ( artículo 174.5 de la citada Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio -BOE de 19 de agosto de 1995).
(expediente administrativo, 68, 49)
QUINTO.-Interpuesta reclamación previa con fecha de 25 de marzo de 2021, fue desestimada por resolución de 19 de mayo de 2021.
SEXTO.-El demandante presenta como patologías más significativas:
Estenosis de canal lumbar congénita + Espondiloartrosis intervenidas mediante descompresión+Artrodesis T12- L4 en Julio de 2018.
Lumbociatalgia derecha.
En informe de evolución de consultas externas del Hospital Universitario Ramón y Cajal, anotación de fecha de 23 de agosto de 2020, Argimiro: (...) RMN: estenosis central I4 I5 estenosis foraminal I4I5 derecha por disco.
Con fecha de 20 de agosto de 2020 se le prescribió intervención quirúrgica programada urgente cirugía de la columna, cirugía endoscópica I4I5 derecha para evitar la descompresión y fijación a ilíacos que previsiblemente habría que abordar, diagnóstico: degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacral, prioridad 3.
No consta realizada intervención quirúrgica.
En informe de evolución de consultas externas del Dr. Argimiro, anotación fecha de 9 de agosto de 2021:
Me refiere mejoría actual de sintomatología. Presenta dolor en glúteo derecho y si hace algún esfuerzo. En la actualidad no ciatalgia.
Diagnóstico principal: estenosis de canal lumbar congénita +espondiloartrosis.
En informe de fecha de 27 de enero de 2022 de Solimat consulta, motivo: dolor lumbar. Exploración física c. lumbar espinopresión positiva últimas vértebras lumbares, dolor a la palpación de mpv derecha. Imposibilidad para flexo extensión. Rotación simétrica conservada. No claudicación marcha de puntillas y talones. Rot simétricos conservados.
Fecha de efectos 23 de febrero de 2021.
(expediente administrativo, 60, 61, fecha resolución de la incapacidad permanente)
Consta alta normal del demandante en empresa Blanca María Corroto González, régimen general especial agrario, con fecha de 28 de diciembre de 2012 y baja el 21 de enero de 2013.
Consta alta en el Ayuntamiento de Toledo con fecha de 14 de septiembre de 2018 y baja el 13 de marzo de 2019.
Alta en mayores 52/55 extinción del 24 de febrero de 2021 al 30 de septiembre de 2021.
(documental del INSS en vista, 1, por reproducida)
Baja 20 de diciembre de 2021 y alta 10 de enero de 2022.
Baja 27 de enero de 2022.
(documental del INSS, 2 por reproducido)
(documental del demandante en el acto de la vista, 16, por reproducido).
(documento n º 1 en el acto de la vista, por reproducido en su integridad). »
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se ha formulado recurso de suplicación por ambas partes.
El actor pretende la revisión tanto fáctica como jurídica del pronunciamiento de instancia; y las entidades gestoras por su parte proponen un único motivo destinado a la revisión jurídica.
Ambas partes respectivamente han presentado escrito de impugnación del recurso.
Así, procedemos en primer lugar al examen de los motivos de revisión fáctica, en cuyo escrito pretende el actor, la modificación del hecho probado sexto, el séptimo y el noveno del relato de instancia.
La modificación que se insta del hecho sexto, implica una nueva redacción del mismo para incorporar aquellos aspectos de los informes médicos aportados a las actuaciones, incluida la pericial médica presentada, en la que desglosa las patologías y las limitaciones funcionales que estas generan al actor, que sostienen su postura. Es cierto que entre las propuestas se alude a un error en la frase que incluye la juzgadora, al referir como dato fáctico que "No consta realizada intervención quirúrgica", cuando en el informe concreto, que también se cita en el referido hecho probado, emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital Ramón y Cajal de 9 de agosto de 2021, en efecto se constata que estamos ante un informe de Evolución del servicio TCOC-CIRUGÍA DE COLUMNA, que informa de la evolución tras la intervención de columna lumbar practicada (Varón que ingresa de forma programada para intervención quirúrgica de columna dorsolumbar descompresión +artrodesis T12-L4), con mención a retirada de grapas y cura local en centro de salud, no complicaciones postquirúrgicas. Resulta necesario estimar parcialmente el motivo de revisión, suprimiendo la referida mención en hechos probados que dice "No consta realizada intervención quirúrgica", pues del informe resulta lo contrario, siendo atendible corregir el error observado.
Sin embargo no puede sustituirse la redacción completa que pretende el recurrente, ello por cuanto la juzgadora de instancia, a la vista de los informes médicos aportados, y demás documentos aportados, conforme a su convicción, que expresa en la sentencia, redacta los hechos probados, siendo doctrina reiterada que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos. Razones por las que, al margen de lo expuesto anteriormente, no se observa error en la redacción del hecho que legitime la sustitución íntegra de todo su contenido, por la redacción que propone el actor, pues todos los informes a los que se alude han sido debidamente valorados por la juzgadora, conforme a su criterio, cuestión distinta es la revisión que desde el punto de vista jurídico merezcan las conclusiones extraídas de los mismos.
Pretende también el actor la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia, en el que se declara probada la base reguladora de ambas prestaciones en el importe propuesto por el INSS, que es el que acoge la juzgadora, cálculo que discutió el actor, siendo por tanto cuestión controvertida, al proponer el recurrente la cantidad mensual de 726,03 euros conforme al cálculo aportado en el acto del juicio, ello al sostener la integración de los periodos no cotizados, por no existir obligación, con las bases mínimas conforme dispone el art.197.4 LGSS, por ello propone la siguiente redacción, con la adicción resaltada en cursiva:
Fecha de efectos 23 de febrero de 2021.
(expediente administrativo, 60, 61, fecha resolución de la incapacidad permanente y cálculo de la parte actora, aportado como documento nº 17)"
Pretensión que tampoco puede ser estimada, en tanto que la misma se conforma como resultado de una valoración eminentemente jurídica, consistente en resolver si se integran con las bases mínimas de cotización los periodos no cotizados o con cotización cero que incluye la entidad gestora en la hoja de cálculo aportada en el expediente administrativo, que se corresponden con prestaciones de desempleo tras baja en el REA, de tal forma que decae aceptar la modificación postulada, al implicar la admisión de datos en los que existe controversia, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 1990\4317), que "la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 1988\3696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.".
Finalmente, la última propuesta de revisión fáctica, pretende la modificación de los procesos de incapacidad temporal seguidos por el actor, recogidos en el hecho probado noveno, para adicionar los procesos de IT anteriores a la resolución administrativa adoptada por el INSS. Pretensión que igualmente se ha de rechazar pues no altera el contenido de la sentencia, y en cualquier caso se trata de documentos que se dan por reproducidos en la propia sentencia, y se recogen en los hechos probados segundo y cuarto como indica la parte. Uno de los requisitos de toda pretensión revisoria es que la modificación o adición que se pretenda sea trascendente a los efectos del fallo, por lo que ha de rechazarse de plano si resulta inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (entre las recientes, SSTS 08/03/16 -rco 82/15 (RJ 2016, 2082) -; 18/10/16 - rco 244/15 (RJ 2016, 5413) -; y 14/03/17 -rco 299/14 (RJ 2017, 1795) -).
Las patologías y repercusiones funcionales del cuadro residual del actor no se cuestionan en esencia, y se extraen de los hechos probados de la sentencia, de tal forma que constatamos que el demandante presenta: Estenosis de canal lumbar congénita + Espondiloartrosis intervenidas mediante descompresión+Artrodesis T12- L4 en Julio de 2018.Lumbociatalgia derecha. RMN: estenosis central I4 I5 estenosis foraminal I4I5 derecha por disco. Con fecha de 20 de agosto de 2020 se le prescribió intervención quirúrgica programada urgente cirugía de la columna, cirugía endoscópica I4I5 derecha para evitar la descompresión y fijación a ilíacos que previsiblemente habría que abordar, diagnóstico: degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacra. En informe emitido por el mismo servicio de Traumatología-Cirugía de Columna, fecha 9 de agosto de 2021, se indica que refiere mejoría actual de la sintomatología. Presenta dolor en glúteo derecho y si hace algún esfuerzo, en la actualidad no ciatalgia. Plan mantener misma actitud de precaución en vida diaria y laboral para no reagudización de sintomatología por patología de base. En las recomendaciones se incluye: En la evolución posterior no ha tenido complicaciones postquirúrgicas. Presenta dolor lumbar mecánico y limitación de flexoextensión de tronco. Se aconseja evitar coger peso, deambulación prolongada o bipedestación prolongada. No parece aconsejable continuar en sus actividades laborales previas dada la posibilidad de evolución también de los niveles supra e infrayacentes en la situación de alteración congénita con pedículos cortos que puede condicionar una nueva situación de estenosis de canal. Ya el informe médico de síntesis de 16-2-2021, según consignan los hechos probados de la sentencia, emitió la siguiente ECL: Limitado para tareas que precisen posturas forzadas en flexión o mantenidas de columna lumbar con elevación o movilización de cargas moderadas. A valorar lesiones preexistentes para última profesión: Oficial de jardinería/Encargado de grupo (Plan de Empleo, Ayuntamiento Toledo). Ver Certificado de empresa 29-3-2019. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para flexión y extensión a nivel lumbar. Fuerza MMII simétrica. Se levanta de la silla apoyándose en reposabrazos. Marcha autónoma, con inclinación del tronco hacia delante, lenta, con ligera flexión de rodillas. Realiza PYT in situ, dificultad para marcha, también dificultad para a.monopodal.
La juzgadora de instancia sobre este cuadro de afectación, que relaciona con su profesión, según el certificado aportado por el Ayuntamiento empleador, que describe sus tareas como oficial de jardinería en los siguientes términos: aportar su conocimiento y experiencia, ejecutar los trabajos encomendados con el grupo, utilizar maquinaria apropiada, propia del oficial y según las necesidades del entorno (desbrozadora, motosierra, sierra de lanza, rastrillo, etc.), dirigir y planificar las actuaciones según necesidades operativas del entorno, a la vez que ostenta el control y mando del grupo, colaborar y asistir al coordinador con aquellas actividades solicitadas, informar al coordinador de problemáticas y rendimiento del grupo, control de firmas del personal a diario e informar de novedades que tengan importancia, solicitar materiales y herramientas necesarias para el desarrollo del trabajo; entiende que solo dos de estas tareas se verían afectadas por su cuadro residual, siendo la mayor parte de ellas de tipo organizativo y de coordinación; y si bien valora la guía profesional de valoración aportada con requerimientos de columna dorsolumbar y de cargas grado 3, finalmente concluye estimando la pretensión subsidiaria al considerar comprometidas del elenco de tareas certificadas solo dos puntos: movilización de cargas-maquinaria, y para ejecución de trabajos.
Criterio que cuestiona el recurrente, al entender que la juzgadora ha considerado de forma independiente y abstraída las tareas referentes a la ejecución de las funciones propias del grupo profesional con las de dirección, planificación y control que además tiene el trabajador, esto es que por el hecho de que tenga que organizarse con su coordinador, realizando algunas tareas de planificación o dirección, ello no quiere decir, que exista una separación de tareas, de tal forma que las tareas de control, coordinación y planificación de la actividad de sus compañeros de trabajo, quede separada de la realización de sus tareas fundamentales habitual propias de oficial de jardinería, sino que estas tareas se llevan a efecto a la vez que realiza los trabajos o tareas propias de oficial de jardinería.
En cuanto a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, reconocida, se define en el texto legal vigente como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea inferior o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) y aun con los que constituyan lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia ( art 194.3 L.G.S.S. ).
Tomando en consideración los datos fácticos expuestos, y los criterios doctrinales de distinción entre la incapacidad permanente total y parcial, no podemos mostrar conformidad con la conclusión alcanzada en la instancia, para concluir que la afectación patológica del trabajador, solo condiciona parte de su desempeño, manteniendo el resto de las capacidades laborales de su puesto.
El art. 194.4 LGSS define la incapacidad permanente total, como el grado de invalidez que requiere por las lesiones padecidas por el trabajador le inhabilitan para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad. La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tales preceptos viene afirmando que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo mas que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
Así si tenemos que el actor, por su patología dorsolumbar ha precisado dos intervenciones quirúrgicas por el correspondiente servicio de Cirugía de Columna, según concluye el médico de síntesis está limitado para tareas que precisen posturas forzadas en flexión o mantenidas de columna lumbar con elevación o movilización de cargas moderadas, se levanta de la silla apoyándose en reposabrazos, presenta marcha con inclinación del tronco hacia delante, lenta, con ligera flexión de rodillas, dificultad para marcha, también dificultad para a.monopodal; y el servicio de Traumatología que sigue su evolución indica que no es aconsejable continuar en sus actividades laborales previas dada la posibilidad de evolución también de los niveles supra e infrayacentes en la situación de alteración congénita con pedículos cortos que puede condicionar una nueva situación de estenosis de canal; teniendo en cuenta que al margen de que el profesiograma aportado relate 8 items de tareas en un puesto de oficial de jardinería, sin que nos conste el porcentaje atribuido a cada uno, hemos de estar a su categoría profesional, que no se ha cuestionado por las partes, e incluso recoge la juzgadora, como asimilable a la de "Trabajadores cualificados en Huertas, Invernaderos, Viveros y Jardines" CNO-1:6120, Guía Profesional INSS, con unos requerimientos en carga física, biomecánica, manejo de cargas, bipedestación dinámica, marcha por terreno irregular grado , por lo que el hecho de que a dicho desarrollo profesional se añadan tareas de coordinación y organización de grupo, no nos puede llevar a entender que el mayor desarrollo profesional sea este último, pues nada de eso se infiere de la documentación manejada.
Razones por las que hemos de concluir que las residuales físicas que integran el cuadro patológico constatado en la sentencia de instancia, vistos sus efectos limitantes y puestas en conexión con la profesión del actor, son suficientemente relevantes para generarle un impedimento real para el desarrollo de las fundamentales tareas de su trabajo de oficial-jardinería, el cual requiere la ejecución de una serie de actividades que se presentan incompatibles con las dolencias que aquel presenta, como así han constatado los médicos que le han tratado y explorado.
Tal apreciación conlleva la estimación del recurso, en orden al grado de invalidez del demandante.
Muestra su disconformidad el recurrente con la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, en el importe fijado por la entidad gestora en la hoja de cálculo incluida en el expediente administrativo, al referir que en el periodo consignado de cotización 0, que se corresponde a periodos sin obligación de cotizar por encontrarse en situación de desempleo, se deberían haber integrado con las bases mínimas de cotización, que es lo que demanda, no la aplicación de la doctrina del paréntesis, como erróneamente entendió la juzgadora de instancia.
Pretensión a la que la entidad gestora obsta, entendiendo correcto el cálculo efectuado obrante en el folio 61 del expediente administrativo, en atención a lo previsto en los arts. art. 197.4, 209.1b y 256.7 de la LGSS en cuanto a que la integración de lagunas pretendida no es aplicable tras periodos de actividad en el Sistema Especial Agrario (Régimen 163), ya que el alta anterior a los periodos de cotización 0 se corresponde con trabajos en S.E. Agrario (R.G).
El debate planteado ha sido resuelto por la Sala IV del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 444/2022 de 17 de mayo RCUD 1836/2019, en la que al igual que en nuestro caso, se suscita, en materia de integración de lagunas para calcular la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente (197.4 TR LGSS ), cuando los períodos a integrar vienen precedidos de actividad en el sector agrario con el correspondiente encuadramiento en el REA o SEA (a partir de 01/01/2012), la aplicación del art. 256.7 del TRLGSS. Sentencia en la que se razona:
Trasladando los referidos criterios a nuestro supuesto, al igual que en el que contempla la STTS, el actor dejó de estar encuadrado en el REA por cuenta ajena, en enero de 2013, estando de alta en el Régimen General como empleado del Ayuntamiento RG a partir de 1-7-2016 y posteriormente percibiendo prestaciones de incapacidad temporal, al tiempo de la solicitud de IP y del hecho causante de la misma, inició la IT estando de alta en el RG, en el que cursó alta con propuesta de incapacidad, con prórroga de la prestación hasta la resolución, encuadramiento que en términos de la sentencia indicada determina inexorablemente la cobertura del art.197.4 en toda su dimensión, la entidad gestora no integró las lagunas en los periodos indicados por el recurrente, en las anualidades 2013, 2014 y 2016, lapsos en los que no existió obligación de cotizar, percibiendo distintas prestaciones por desempleo, tras el cese en la actividad agraria, por lo que se ha de estimar este segundo apartado del recurso, de tal forma que el cálculo de la base reguladora integrando las referidas lagunas, se corresponde con la propuesta efectuada por el actor, cuyos datos e importes no fueron impugnados por la entidad gestora ni en instancia, ni en fase de recurso en el correspondiente escrito de impugnación, en el que se limita a reivindicar el cálculo aportado en el EA, sin mención alguna sobre la incorrección de la propuesta del actor, para el caso de estimarse la integración de lagunas argumentada, razones por las que se ha de entender correcta la base reguladora solicitada.
Consecuencia de todo ello es la estimación del recurso formalizado por el actor, la desestimación del interpuesto por la EG demandada, reconociendo al actor la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de jardinería, del 55% de una base reguladora de 726,03 euros mensuales, efectos económicos de 23 de febrero de 2021, fijados en la sentencia de instancia y no cuestionados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo (Refuerzo), en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS y, en consecuencia, revocando la reseñada resolución declaramos al interesado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 726,03 € con efectos de 23 de febrero de 2021, más sus actualizaciones y mejoras, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al abono de la antedicha pensión; desestimando con ello, el recurso de suplicación formalizado contra la misma sentencia por INSS Y TGSS. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

