Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 555/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 373/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 555/2023
Núm. Cendoj: 02003340022023100298
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:985
Núm. Roj: STSJ CLM 985:2023
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001160 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
DÑA. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que
«
Subsidiariamente, se pretende el dictado de una sentencia en la que se reconozca su derecho a percibir la suma de
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia ha formulado recurso de suplicación la parte demandada alegando para ello siete motivos destinados respectivamente al examen de infracciones procesales, a la revisión fáctica y al análisis normativo de la misma.
Dicho recurso ha sido impugnado.
El Tribunal Supremo en sentencia de 19.06.1989 ha señalado que una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma y solo cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo y no la declaración de nulidad de actuaciones. Y en este mismo sentido se ha pronunciado en sentencia de 29.04.2014 rec. 242/2013 argumentando
Aplicando lo expuesto a este concreto caso se constata que efectivamente en el HP 2º consta que el trabajador realizo en el periodo al que se extiende la reclamación efectuada un total de "1989 horas de trabajo efectivo", y atendiendo a que el objeto del debate se ciñe a determinar si ha realizado horas extraordinarias, para lo cual habrá que atender a la jornada anual de trabajo, distinguiendo el convenio colectivo de aplicación entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, la expresión indicada si puede considerarse como predeterminante del fallo, por lo que debe tenerse por no puesta.
El Tribunal Supremo en sentencia de 17.02.2014 rec. 142/2013 analizando doctrina del Tribunal Constitucional ha indicado: "
En este concreto supuesto atendiendo a la doctrina expuesta se advierte que la Magistrada de instancia tras la valoración de la prueba practicada ex artículo 97.2 de la LRJS ha considerado que el demandante ha realizado un total de 229 horas extraordinarias, constando en el FJ 7º los razonamientos que le llevan a dicha conclusión, y en orden a la valoración de la prueba el Tribunal Supremo en sentencia de 05.11.2008 rec. 130/2007 ha expuesto que "
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explicita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las especificas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adicción instada, resulte transcendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Asimismo debe señalarse que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponden en exclusiva al Tribunal "a quo" puesto que así le viene atribuido por Ley, y en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura pueda sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional de este recurso.
Iniciando el concreto examen de los motivos alegados en primer lugar (motivo tercero del recurso) solicita Revisión del Hecho Probado Segundo el cual debe quedar redactado en los siguientes términos: "
En segundo lugar (motivo cuarto): Adición de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el Hecho Probado Segundo Bis con el siguiente tenor: "
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En tercer lugar (motivo quinto) solicita complementar el Hecho Probado Quinto mediante la adición de un nuevo párrafo quedando redactado del siguiente modo:
Tal y como informa la sentencia, con las adiciones que han sido admitidas, el demandante que presta servicios para la empresa Babcock Mission Critical Service España S.A.U con la categoría profesional de picus (PIC 3000 ATPL), a jornada completa en el centro de trabajo sito en Cuenca en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 realizo un total de 1989 horas de trabajo. En visita realizada por la Inspección de Trabajo de Cuenca con fecha 7 de junio de 2021 al centro de trabajo la empresa no disponía de un registro de jornada en el mismo donde se plasmará la hora de entrada y salida de los trabajadores. En el calendario laboral del trabajador correspondiente al año 2018 se señala el horario concreto de entrada y salida al trabajo, iniciando su jornada de trabajo generalmente a las 10:00 de la mañana (H.ENTRADA) y finalizando a las 22:00 horas (H. SALIDA), argumentando que la empresa empleadora no disponía de un registro de jornada en el centro de trabajo donde se plasmara la hora de entrada y salida de los trabajadores ( art. 34.9 ET) y ante ese incumplimiento es a la empresa a quien corresponde acreditar la jornada supuestamente realizada por el trabajador acreditando que horas fueron tiempo de trabajo efectivo y que horas fueron de presencia y no al trabajador demostrar esos extremos, por lo cual concluye que las horas que este sostiene realizadas son de trabajo efectivo.
El artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores bajo el epígrafe Jornada determina que " La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. Y en el apartado 2 señala " Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo"; a su vez el apartado séptimo recoge " El Gobierno a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran".
El 8 de marzo de 2019 entro en vigor el Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo modificando el apartado 7 del mencionado artículo 34 para introducir una genérica referencia a las "(...) especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran"; adicionando un nuevo apartado 9 según el cual "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".
Atendiendo a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley lo en el regulado no es aplicable al supuesto objeto de examen al reclamarse la realización de horas extraordinarias en el año 2018, lo que implica que no puede derivarse ninguna consecuencia jurídico-probatoria a la ausencia del registro de la jornada en dicho periodo.
Por su parte el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores establece que " Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior"; disponiendo en el apartado quinto que " A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizara en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente" .
En relación a las horas extraordinarias la doctrina y la jurisprudencia vienen manteniendo que es a la parte actora que reclama a la que corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita conforme a las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba ex art. 217.2 LEC imponiendo en consecuencia al trabajador la prueba de que ha sobrepasado la jornada ordinaria en tanto que dicho hecho es el determinante de la pretensión retributiva que ejercita, y así el Tribunal Supremo en sentencias de 23.06.1988 y 08.02.1989 viene exigiendo con gran rigor la prueba individualizada de todas las horas extraordinarias realizadas, salvo que la prolongación de la jornada sea habitual en cuyo caso es suficiente con acreditar dicha circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 10.05.1990 y 11.07.2005 entre otras), de forma tal que al menos debe constar la realización de trabajo extraordinario, aunque el trabajador tenga dificultad para probar pormenorizadamente todas las horas extraordinarias.
En este sentido el Alto Tribunal en sentencia de 20.12.2017 rec. 206/2016 ha señalado "
El artículo 14 del Real Decreto 294/2004 de 20 de febrero por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo en la aviación civil dispone que "se entenderá por b) tiempo de trabajo: todo periodo durante el cual el personal de vuelo permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad.
3) El tiempo máximo de trabajo anual del personal de vuelo será de 2.000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá exceder de 900 horas.
Se incluirá en ese tiempo máximo aquellos supuestos que, de conformidad con el art. 8 sean conceptuables como tiempo de presencia y que se determinen en los convenios colectivos.
En defecto de convenio colectivo, sólo se incluirán aquellos supuestos en que el personal de vuelo esté a la inmediata disposición del empresario sin realizar función alguna y en lugar señalado por éste a la espera de asignación de cualquier actividad.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 8."
El artículo 39 del Convenio Colectivo aplicable define con precisión y ajuste al RD 1561/1995 según redacción dada por el RD 294/2004 entre: tiempo de trabajo efectivo, aquel en el cual el trabajador se encuentra a disposición del empresario en el lugar designado por este y en ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de su titulación y/o capacitación a bordo de la aeronave, así como trabajos auxiliares que se efectúen en relación con la aeronave, sus pasajeros o carga.
Tiempo de presencia, es aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, en el lugar designado por este, sin prestar trabajo efectivo, y en espera o expectativa de que se produzca la activación, entendida como comunicación, por cualquier medio, al trabajador de la realización de forma inmediata de un trabajo efectivo.
Tiempo a la inmediata disposición, es aquel en el que el trabajador, estando en el lugar designado por el empresario, una vez producida la activación y conociendo que ha de realizarse un trabajo efectivo, se prepara para dar comienzo de forma inmediata a un periodo de trabajo efectivo.
A su vez el articulo 40 bajo el epígrafe Jornada preceptúa: La jornada a realizar en el sector para los distintos colectivos es la siguiente: Personal de vuelo: El máximo de días de programación estará en función de las horas programadas de trabajo diario y siempre con un máximo de 225 días de trabajo efectivo al año. El máximo de días de programación continuada será el establecido en la circular 16B de la Dirección General de Aviación Civil. La jornada máxima anual para los citados 225 días de programación será de 2.000 horas anuales, incluidos tanto los tiempos de trabajo efectivo como tiempos a la inmediata disposición y los tiempos de presencia. Siendo en cualquier caso el tiempo de trabajo efectivo de 1.760 horas.
En cuanto a los viajes y la formación, no computarán dentro del límite de 2.000 horas anuales, los siguientes:
...
b) Trabajadores que tengan asignada base estable: 10 días de viaje + los viajes asociados a formación y los días empleados en dicha formación, excluidos los relacionados con la obtención (no renovación) de la habilitación de tipo los cuales sí computarán dentro del límite de 2.000 horas al igual que los días empleados en vuelos de familiarización, cuando no coincidan con el inicio del servicio, que también computarán según lo establecido en el apartado anterior.
c) En caso de superar esos límites, por acuerdo entre trabajador y empresa, se podrá acordar la compensación económica. En caso contrario esos días se incluirán en el de la jornada máxima.
En este caso no se ha realizado prueba alguna por parte del trabajador para acreditar que las 1989 horas de servicio realizadas correspondan a trabajo efectivo tal y como lo define el artículo 39 del convenio colectivo, constando por el cuadrante de trabajo correspondiente al año 2018, que prestaba servicios en turnos de 12 horas, turnos que en su caso y al no acreditarse ninguna otra circunstancia debe entenderse que incluyen tanto el tiempo de trabajo efectivo como el de presencia, y dado que la jornada máxima anual no puede superar las 2.000 horas, se evidencia que la misma no han sido superada, lo que comporta que no se han realizado horas extraordinarias ya que por definición son las que superen la duración máxima de la jornada ordinaria, comportando lo expuesto la estimación del recurso examinado, sin que en consecuencia sea necesario examinar el último de los motivos alegados, toda vez que el mismo tenía por objeto fijar el valor de la hora extraordinaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil Babcock Mission Critical Service España SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca con fecha 22 de noviembre de 2021, en el procedimiento número 1160/2020, siendo recurrido D. Andrés, debemos revocar la citada resolución, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada, sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.
Una vez firme la presente sentencia, de conformidad con el art. 203.1 y 3 de la LRJS, procédase a la devolución a la parte recurrente de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
