Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00575/2023
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C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2013 0004531
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000421 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001455 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Segismundo
ABOGADO/A: MARIA JOSE SARRION CORCOLES
RECURRIDO/S D/ña: MESATRANS SL, ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
ABOGADO/A: ANTONIO TOMAS PEREZ,
PROCURADOR: , MARIA LLANOS PAÑOS CORCOLES
Magistrada Ponente: Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 575/23-
En el RECURSO DE SUPLICACION número 421/22, sobre incapacidad permanente , formalizado por la representación de D. Segismundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 1455/13, siendo recurridos MESATRANS S.L. y ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 27/07/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 1455/13, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Segismundo, asistido y representado por la Letrada Sra. Sarrión Corcoles, frente a MESATRANS S.L. y ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absolviendo a dichas entidades de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - D. Segismundo, nacido el NUM000 de 1949, con DNI NUM001, prestó servicios para MESATRANS S.L., con antigüedad del 2 de mayo de 2011, categoría profesional de "conductor", y salario conforme al Convenio colectivo de aplicación de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Murcia.
La relación laboral finalizó el 1 de agosto de 2011.
SEGUNDO. - El 5 de julio de 2011, sobre las 09:42 horas, sufrió accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 06,500 de la carretera CM3124, perteneciente al término municipal de Casas de Benítez (Cuenca).
Conducía el camión IVECO matrícula ....DNG con el semirremolque marca LECIÑENA matrícula D-....-ZZX.
Por estos hechos, por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se elaboró atestado NUM002, obrante en autos, y cuyo contenido se da por reproducido, en el que se concluye que de la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, desperfectos sufridos por el vehículo, huellas, vestigios y demás circunstancias que rodearon al accidente, éste tuvo el siguiente hipotético desarrollo (folios 8 y 9 del atestado):
"D. Segismundo circulaba con el vehículo articulado por la CM-3124 (POZOAMARGO-VILLAMALEA), haciéndolo en sentido Pozoamargo.
Que al llegar al P.K.6,500, se sale de la vía por la derecha, haciéndolo solamente con los neumáticos derechos del vehículo articulado, circulando durante unos 2775 metros por la cuneta terriza adyacente a la calzada, girando bruscamente el volante hacia la izquierda para reincorporarse nuevamente a la calzada, provocando que el semirremolque se desplazara lateralmente hacia este mismo margen, según nos determina las huellas de fricción de neumáticos existente en el lugar de los hechos. Volviendo a salir de la vía por el margen izquierdo en sentido Pozoamargo, tras colisionar con la parte delantera de la cabeza tractora con la bionda metálica de protección que existía en el mismo margen, y debido a la altura existente entre el campo de labor anexo al margen izquierdo, y la calzada, de 0,90 metros de altura, provoca el vuelco del vehículo articulado sobre su lateral izquierdo, arrastrando este varias piedras que se encontraban en el lugar de los hechos, hasta el punto de penetrar en el interior de la cabeza tractora una de ellas, la cual tuvo que ser extraída de debajo del cuerpo del conductor del vehículo articulado D. Segismundo, por los bomberos de la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca). Quedando el vehículo articulado en su posición final en terreno de labor adyacente, volcado sobre su lateral izquierdo y orientado en sentido Pozoamargo. Que ya en su posición final el conductor quedó en posición de cúbito supino sobre el lateral izquierdo del interior de la cabeza tractora, y atrapado por el volante en sus miembros inferiores.
Igualmente, es PARECER del Instructor, que la causa principal o eficiente del presente evento circulatorio pudo ser: DISTRACCIÓN EN LA CONDUCCIÓN, POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ARTICULADO MATRÍCULA ....DNG."
El tramo de la vía en que se produjo el accidente era un tramo recto, con dos sentidos de circulación, en buen estado de conservación, ocurrió a pleno día, con buena visibilidad, sin constancia de deslumbramientos y sin obstáculos en la vía. La velocidad máxima a que podía circular dicho vehículo eran 80 km/h.
El conductor contaba con permiso de circulación de la clase CE, expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete el 18 de noviembre de 1997, y en vigor hasta el 4 de febrero de 2015. El vehículo que conducía fue matriculado con fecha 22 de marzo de 2007 a nombre de la empresa MESATRANS S.L., y tenía la tarjeta de inspección técnica en vigor hasta el 5 de mayo de 2012. El vehículo semirremolque trasportaba carga consistente en comestibles vegetales.
En el atestado también se realiza un análisis de los datos del disco tacófraco del vehículo, en donde se señala lo siguiente (folios 11 y 12 del atestado):
-Inició la jornada a las 06:11 horas. Se puede observar un período de conducción de 10 minutos, y otro de 42 minutos hasta la hora del accidente, realizando un total de 53 kilómetros.
-De las velocidades registradas, hay una reducción progresiva de velocidad entre las 09:42:03 y las 09:42:10 horas, ya que reduce de 89 km/h, a 0 km/h, en seis segundos, debido al accidente de circulación (folios 11 y 12 del atestado).
-En el momento en que se produce el accidente, circulaba a 89 km/h.
TERCERO. - Como consecuencia de estos hechos el trabajador sufrió politraumatismos, con déficits cognitivos secundarios.
El 5 julio de 2011 inició proceso de IT.
Estuvo ingresado en el Hospital hasta el 27 de julio de 2011 (23 días).
El 27 de noviembre de 2012 se emitió informe por el Servicio de Traumatología por el que se declara la estabilidad de la fractura padecida. Los 488 días que discurrieron hasta esa fecha, fueron días impeditivos.
Con fecha de efectos del 11 de abril de 2013 el INSS le reconoció una prestación de IPA derivada de accidente de trabajo.
El actor presenta las siguientes secuelas consecuencia del accidente (informe pericial emitido por D. Imanol el 30 de octubre de 2013 -documento nº 10 de los adjuntos a la demanda):
-Desplazamiento de fragmentos en región frontal derecha.
-Cervicalgia con limitaciones en los últimos grados, que constituye agravación de patología degenerativa previa.
-Tobillo izquierdo con limitaciones en los últimos grados de flexión dorsal.
-Síndrome postcomocional con presencia de cefaleas, alteraciones de sueño, de la atención, memoria y carácter.
-Perjuicio estético consistente en 3 cicatrices anfractuosas de 3x3 en parte interna con pérdida de sustancia; cicatriz anfractuosa de 5x5 en maléolo extreno; cicatrices en base del 2º metacarpiano de mano izquierda. Presenta edema crónico perimaleolar izquierdo.
Según el informe pericial, estas secuelas constituirían un total de 18 puntos concurrentes, más 4 puntos de perjuicio estético.
CUARTO. - Según el certificado remitido por la mutua UMIVALE obrante en autos, y cuyo contenido procede dar por reproducido, el coste del capital renta (IPA) asciende a un total de 240.38367 euros. El 30% correspondiente a la TGSS asciende a 72.11510 euros. El 70% correspondiente a la mutua asciende a 168.26857 euros.
El actor percibió por parte de la mutua UMIVALE, desde el 8 de agosto de 2011, al 25 de marzo de 2013, la cantidad de 19.64090 euros brutos (19.26556 euros netos), en concepto de prestación de IT por pago directo. En concepto de pago delegado percibió 87244 euros correspondiente al mes de julio de 2011, y 3356 euros correspondiente al mes de agosto de 2011.
QUINTO.- Obra en autos parte de asistencia del demandante a un curso básico de prevención de riesgos laborales (documento nº 4 de la parte actora y 7 del ramo de prueba de MESTRANS); control de entrega de EPIs consistentes en calzado de seguridad, chaleco reflectante, y guantes contra impactos mecánicos (documento nº 4 de la parte actora y 10 del ramo de prueba de MESATRANS); y documento certificando la entrega al trabajador de información sobre los riesgos de seguridad y salud y las medidas y actividades de protección aplicables (documento nº 4 de la parte actora y nº 11 del ramo de prueba de MESATRANS). Todos ellos están fechados el 20 de junio de 2011.
Estos documentos fueron impugnados, habiendo interpuesto la parte actora querella ante el Juzgado de Instrucción por entender que la firma atribuida al trabajador no fue realizada por éste.
El 17 de marzo de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete (Procedimiento Abreviado 90/2018 ), por la que se absolvía a D. Valentín del delito de falsedad en documento privado y delito de uso de documento falso de los que había sido acusado.
Dicha Sentencia declara los siguientes "hechos probados":
"ÚNICO. - En fecha 13 de diciembre de 2013, Segismundo interpuso demanda en reclamación de indemnización derivada de accidente laboral contra la empresa MESATRANS S.L., incoándose el procedimiento nº 1455/2013 en el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete .
El día 17 de junio de 2015 tuvo lugar la celebración del juicio oral, interviniendo en representación de la empresa MESATRANS S.L. en su condición de representante legal y administrador, el acusado Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, aportándose en la fase probatoria como prueba documental un parte de asistencia de Segismundo a un curso básico de prevención en fecha 20/06/2011 realizado en la empresa Clipresal S.L., dedicada a la prevención de riesgos laborales y que estaba contratada por Mesatrans S.L. para la prestación de cursos de formación y reconocimiento médico del personal contratado, así como un documento acreditativo de la entrega y recepción por el trabajador de un equipo de protección individual y una hoja informativa de riesgos laborales inherentes al puesto de trabajo, documentos en los que aparecían firmas que eran una imitación de la firma del referido trabajador, que no habían sido grafiadas por el mismo.
No ha sido probado que tales firmas fueran elaboradas por el acusado ni por una tercera persona que actuase en connivencia con el mismo, ni que el acusado conociera, cuando se presentó la documental en el juicio, que las firmas obrantes en tales documentos no eran del trabajador demandante."
SEXTO.- Obra en autos, como documento nº 8 del ramo de prueba de MESATRANS S.L., certificado emitido el 20 de junio de 2011 por parte de D. Luis Pedro, Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales de CLIPESAL S.L., en donde señala que el actor asistió a las jornadas de formación sobre riesgos laborales celebradas el 20 de junio de 2011, con una duración de dos horas, en donde se impartieron los siguientes contenidos: Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales; ergonomía en el lugar de trabajo; primeros auxilios; manejo de medios de extinción en la empresa; manejo de carretillas elevadoras y transpaletas eléctricas; formación sobre el riesgo eléctrico; riesgos en la conducción de vehículos; riesgos específicos y medidas preventivas a adoptar específicas del puesto de trabajo de conductor.
Con esa misma fecha se declaró al trabajador apto para su puesto de trabajo (documento nº 9 del ramo de prueba de MESTRANS S.L.).
SÉPTIMO. - A la fecha en que se produjo el accidente, MESATRANS S.L. tenía concertada póliza de seguro con ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (póliza con número NUM003), con vigencia desde el 14 de marzo de 2011 (documento nº 1 de ASEFA, cuyo contenido procede dar por reproducido).
Se hacía constar como "naturaleza del riesgo", lo siguiente: "Nave destinada a garaje privado para los camiones propiedad del tomador, con una oficina y recambios para los vehículos".
Entre las coberturas de la póliza, se incluye responsabilidad civil, con un límite por siniestro de 600.000 euros, y de 150.000 euros por víctima, así como la responsabilidad civil patronal.
OCTAVO. - Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, el interrogatorio del actor, y la declaración testifical de D. Antonio.
NOVENO. - El 9 de diciembre de 2013 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada".»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Segismundo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La demanda rectora del presente procedimiento, tenía por objeto la condena de la empresa demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de trabajo (accidente de trafico), sufrido por el trabajador el 5-7-2011. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, desestimó la pretensión por entender que no existía responsabilidad empresarial.
Frente a dicha resolución, el trabajador formula recurso de suplicación para promover el examen del Derecho aplicado, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.
De contrario, tanto la empresa empleadora MESATRANS S.L., como la aseguradora ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., formulan escrito de impugnación al recurso de suplicación.
SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, se cita como preceptos infringidos los arts. art. 4.2 d) y 19.1 del ET, e igualmente el art.1101 del CC, en un argumento generalista, que denuncia error de la juzgadora al valorar la prueba, al determinar la excepción invocada por la entidad aseguradora, para sustentar la falta de cobertura de la póliza suscrita del siniestro que nos ocupa.
La parte sin modificar los términos fácticos de la sentencia, que en su hecho séptimo recoge los aspectos más significativos de la póliza de seguros, "Se hacía constar como "naturaleza del riesgo", lo siguiente: "Nave destinada a garaje privado para los camiones propiedad del tomador, con una oficina y recambios para los vehículos". Entre las coberturas de la póliza, se incluye responsabilidad civil, con un límite por siniestro de 600.000 euros, y de 150.000 euros por víctima, así como la responsabilidad civil patronal"; cuestiona la decisión de instancia, al entender que la responsabilidad civil patronal concertada cubre el riesgo del trabajador demandante, como conductor, en el accidente laboral de tráfico que nos ocupa.
La sentencia de instancia acoge la excepción planteada por la aseguradora, al aceptar que el riesgo asegurado, objeto del seguro, era la nave y la responsabilidad patronal de la actividad desarrollada en esta, que cubre como indica la aseguradora en su escrito de recurso, a los trabajadores auxiliares administrativos que prestan servicios en la oficina de la nave, sí asegurada, y no la actividad laboral desplegada por el trabajador, como conductor para la empresa.
Como se declara probado, el objeto de la póliza de responsabilidad civil suscrita, tiene por objeto identificado en la misma, como establece la sentencia la indicada " Nave destinada a garaje privado para los camiones propiedad del tomador, con una oficina y recambios para los vehículos", como el accidente laboral no acaeció en dicho lugar, tratándose de un accidente de tráfico sufrido por el actor en el desempeño de su trabajo como conductor de camión, no puede entenderse que los daños sufridos por el trabajador puedan tener cobertura en dicha póliza, ya que ni siquiera consta probado, ni se alega, que el trabajo ejecutado por el actor cuando ocurrió el accidente, constituyera una complementación sobre los servicios prestados en ese centro de trabajo objeto del seguro.
En tal sentido, el art. 1 de la LCS establece que "El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.". Y su art. 73 dispone que "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.".
De tal forma que no puede considerarse errónea la apreciación de instancia al entender concurrente la excepción alegada por la aseguradora, motivo que ha de ser rechazado.
TERCERO: Los motivos segundo y tercero, con unidad argumental, denuncian la infracción de los preceptos ya expuestos, y los art. 14, 15, 17, 18, 19 y 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil del accidente de trabajo, con cita de la STS 30-6-2010. Motivos que encaminados a disentir de lo razonado y resuelto en la instancia, se examinarán de forma conjunta.
Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que, conforme al artículo 19 de la LPRL correspondía al empresario acreditar que había adoptado todas las medidas de seguridad, formación e información al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, y vigilancia periódica de la salud del trabajador.
La sentencia recurrida entendió que aunque no consta acreditada la entrega al trabajador de EPIS, o de la documentación relativa a prevención de riesgos laborales, pues aportados tales documentos en el procedimiento por la empresa, al negar el trabajador su firma, dio lugar a un proceso penal en el que se acreditó no ser el autor de la rúbrica plasmada en los mismos, sí consta un certificado emitido por la empresa externa de prevención, que informa de la asistencia del trabajador a los correspondientes cursos de formación preventiva, e igualmente un certificado de aptitud laboral, de cualquier forma se resuelve que no había responsabilidad empresarial porque " no consta que influyeran en la producción del accidente, siendo requisito imprescindible para apreciar la acción ejercitada la existencia de relación causal entre la acción u omisión cometida por la empresa y el daño producido al trabajador.
El actor estaba en posesión de permiso de conducción adecuado para la conducción del vehículo que le había asignado la empresa, lo que implica que se presuponga que conocía las normas de circulación, y poseía la capacidad y destreza necesarias para desarrollar el trabajo que exige de ese permiso.
El accidente que se produjo... cuando el trabajador se encontraba desempeñando su trabajo conduciendo un camión de la empresa demanda y semirremolque. Ahora bien, todos los datos aportados, y que refleja el atestado de la Guardia Civil, ponen de manifiesto que el mismo se produjo por imprudencia del conductor, que conducía a una velocidad inadecuada, y que circulando en un tramo recto, se salió de la vía, sin que interviniera ni siquiera ningún otro vehículo. No se aprecia relación causal entre el incumplimiento, o falta de acreditación de las obligaciones preventivas, y las lesiones/daño producido por su inobservancia"
Debemos concretar las previsiones legales y doctrinales de aplicación, para resolver el debate que nos ocupa.
Así, la responsabilidad civil reclamada a través del presente procedimiento exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil. En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 - rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).
La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2018 , Recurso: 1653/2016 , en el mismo sentido que la sentencia de 4-5-2015, recopila la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia en los siguientes términos:
" Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 .
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LRPL e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."
Descendiendo al supuesto de autos, debe partirse de inmodificado relato fáctico conforme al cual:
1. El trabajador sufrió un accidente laboral, de tráfico, en horario laboral, al salirse de la vía por la que circulaba, el camión con semirremolque que conducía.
2. En el atestado emitido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, tras analizar las circunstancias que rodearon el accidente, se concluye " que la causa principal o eficiente del presente evento circulatorio pudo ser: DISTRACCIÓN EN LA CONDUCCIÓN, POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ARTICULADO MATRÍCULA ....DNG".
3. El conductor contaba con permiso de circulación de la clase CE, en vigor... El vehículo que conducía fue matriculado con fecha 22 de marzo de 2007 a nombre de la empresa MESATRANS S.L., y tenía la tarjeta de inspección técnica en vigor hasta el 5 de mayo de 2012.
4. El atestado también informa que:
-Inició la jornada a las 06:11 horas. Se puede observar un período de conducción de 10 minutos, y otro de 42 minutos hasta la hora del accidente, realizando un total de 53 kilómetros.
-De las velocidades registradas, hay una reducción progresiva de velocidad entre las 09:42:03 y las 09:42:10 horas, ya que reduce de 89 km/h, a 0 km/h, en seis segundos, debido al accidente de circulación. En el momento en que se produce el accidente, circulaba a 89 km/h.
5. Obra en autos parte de asistencia del demandante a un curso básico de prevención de riesgos laborales (documento nº 4 de la parte actora y 7 del ramo de prueba de MESTRANS); control de entrega de EPIs consistentes en calzado de seguridad, chaleco reflectante, y guantes contra impactos mecánicos (documento nº 4 de la parte actora y 10 del ramo de prueba de MESATRANS); y documento certificando la entrega al trabajador de información sobre los riesgos de seguridad y salud y las medidas y actividades de protección aplicables (documento nº 4 de la parte actora y nº 11 del ramo de prueba de MESATRANS). Todos ellos están fechados el 20 de junio de 2011.
Documentos que fueron impugnados, y que en proceso penal seguido por falsedad documental contra el representante legal de la empleadora, terminó por sentencia absolutoria, en la que se declaró probado " .... documentos en los que aparecían firmas que eran una imitación de la firma del referido trabajador, que no habían sido grafiadas por el mismo... No ha sido probado que tales firmas fueran elaboradas por el acusado ni por una tercera persona que actuase en connivencia con el mismo".
6.- Se recoge certificado emitido por Técnico en Prevención de Riesgos Laborales de la empresa CLIPESAL S.L., en donde señala que el actor asistió a las jornadas de formación sobre riesgos laborales celebradas el 20 de junio de 2011, con una duración de dos horas, en donde se impartieron los siguientes contenidos: Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales; ergonomía en el lugar de trabajo; primeros auxilios; manejo de medios de extinción en la empresa; manejo de carretillas elevadoras y transpaletas eléctricas; formación sobre el riesgo eléctrico; riesgos en la conducción de vehículos; riesgos específicos y medidas preventivas a adoptar específicas del puesto de trabajo de conductor.
7.- Con esa misma fecha se declaró al trabajador apto para su puesto de trabajo.
Ciertamente, dispone el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."
En el supuesto que nos ocupa, atendiendo a lo ilustrativo del relato fáctico de la sentencia, que el actor no ha cuestionado, entendemos, al igual que la sentencia recurrida, que el empresario ha aportado elementos que exoneran su responsabilidad en la causación del accidente lesivo para el trabajador, pese a que los documentos aportados no fueron firmados por el trabajador, si que se certifica la asistencia del actor a los correspondientes cursos de formación, en materia preventiva relacionada con su puesto de trabajo, sin que se haya evidenciado que la no acreditación de la entrega de EPIS, -que consistían en calzado de seguridad, chaleco reflectante, y guantes contra impactos mecánicos- , hayan influido en modo alguno en el accidente acaecido, el atestado no refleja que llevara calzado inadecuado para la conducción.
Por tanto no observamos, ningún incumplimiento empresarial del que se haga derivar la causación del accidente y sin que en términos de razonabilidad, pueda imputársele una "culpa in vigilando" por la falta de supervisión efectiva de la actividad que desarrolla el trabajador a cada momento, pues además de que nos llevaría a situaciones absurdas y poco productivas ( en nuestro caso el trabajador conductor debería ir acompañado y vigilado por otros y estos, a su vez, por otros), supondría desconocer las obligaciones que pesan sobre el trabajador relativas a "usar adecuadamente... cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad" ( artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), en este caso verificar una conducción del vehículo de trabajo adecuada a las normas de tráfico concurrentes, pues consta que circulaba a mayor velocidad que la permitida en la vía, y que la causa del accidente ante la inexistencia de otras circunstancias concurrentes, se debió a una distracción en la conducción, causa que difícilmente puede vigilar y prevenir la empresa.
Por todo lo expuesto, no apreciándose las infracciones denunciadas, procede la desestimación de los motivos de recurso, sin que proceda fijar indemnización alguna por la responsabilidad reclamada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Segismundo, contra la Sentencia dictada el 27 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en autos seguidos con el número 1455/2013, a instancia del referido recurrente, contra MESATRANS SL, ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., confirmando en su integridad la resolución impugnada. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0421 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.