Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 991/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 416/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
Nº de sentencia: 991/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100511
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1640
Núm. Roj: STSJ CLM 1640:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00991/2023
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000967 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a quince de junio de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que debo estimar y estimo la demanda de despido presentada por el actor, declarando el mismo improcedente, condenando a la mercantil demandada "Trasportes Santos S.A"" a optar en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia por la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión o el abono de una indemnización que asciende a 8.615,75 euros.
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a las mercantiles "Pañalón S.A., "Pañalón HML S.L.", "Pañalón Multimodal S.A.", "Tradillo Inversiones S.L." y "Benicar Logística S.L."»
«PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la mercantil demandada "Transportes Santos S.A." con la categoría de conductor mecánico con una antigüedad que data del 1-10-2017 siendo su salario diario de 62,66 euros con inclusión de pagas extras. El actor, que comenzó prestando servicios en el centro de trabajo de la mercantil sito en Motilla de Palancar, provincia de Cuenca, pasó a desarrollarlo desde el 1-5-2019 en el centro de trabajo sito en la localidad de Argamasilla de Calatrava. (documento nº 16 del ramo de la demandada)
SEGUNDO: La mercantil Transportes Santos S.A. se constituyó el 1-1-1985, su domicilio social está en Villarrobledo, Avenida Reyes Católicos. Su objeto social es el transporte nacional e internacional de mercancías. (documento nº 9, folio 404 del ramo del demandado)
TERCERO: En el centro de Argamasilla de Calatrava y a fecha de enero de 2021, había 40 trabajadores, en julio de 2021, 43 trabajadores y en agosto de 2021, 44 trabajadores y en octubre, noviembre y diciembre pasa a 43 trabajadores (documento nº 2 del ramo de prueba del actor)
CUARTO: Acreditado que en el centro que la empresa Transportes Santos S.A. tiene en Motilla del Palancar, provincia de Cuenca, se ha certificado por el Delegado de Personal del Centro, que en 2022 se han contratado en el mismo, 12 trabajadores. (documento nº 5 del ramo del actor)
QUINTO: El día 30-11-21, la empresa demandada comunicó por escrito al trabajador, la extinción de la relación laboral, alegando causas objetivas y económicas del artículo 52 c) de ET con efectos del mismo día. En la carta se ponía a disposición del trabajador la cantidad de 20 dias de salario por año de servicio, lo que hace un total de 5.220,41 euros, cantidad que fue transferida a la cuenta del actor el 30-11-21.
El contenido de la carta se da por reproducido al constar unida a la demanda.
SEXTO: Según la cuenta de pérdidas y ganancias referente a la mercantil Transportes Santos S.A, en el desglose por trimestres de la cifra final de beneficios, a 31-3-21 arroja un beneficio de 4.701 euros, a 30-6-2021, un resultado de -71.807 euros, el 30-9-2021, -59.389 euros y a 31-12-2021, un saldo positivo de 162.927 euros. (Documento nº 15 del ramo del demandado (folio 300), consistente en balance de situación del Grupo Pañalón)
SEPTIMO: La mercantil "Transportes Santos S.A." fue adquirida el 4-1-2017 por la mercantil, "Pañalón S.A., pasando a formar parte del Grupo Pañalon, junto con las mercantiles, "Pañalón HML S.L.", "Pañalon Multimodal S.A.", "Tradillo Inversiones S.L." y "Benicar Logística S.L.". Esta última fue adquirida por la mercantil "Transportes Santos S.A." el 27-6-2018 en el 100% de la misma.
Cada empresa del grupo tiene sus centros de trabajo, su propio objeto social, su domicilio social, sus trabajadores y lleva su propia contabilidad, con balances y cuenta de pérdidas y ganancias independientes.
OCTAVO
NOVENO: Por el Sindicato CCOO se inició proceso para celebración de elecciones sindicales en la empresa, haciendo solicitud de preaviso de celebración de elecciones el 3-1-2022. El proceso electoral se inició el 5-2-2022, fecha en que se constituyó la Mesa Electoral. (documento nº 17 del ramo de la demandada).
El actor inició contactos con otros trabajadores a finales de octubre de 2021 para confeccionar una nueva candidatura y ocupar un cargo de representante sindical (testigo Sr. Jenaro propuesto por la parte actora).
DECIMO: El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el del Transporte de mercancías por carretera de la provincia de Ciudad Real 2021 a 2023.
UNDECIMO: La actora no ostenta ni han ostentado, cargo de representación sindical.
DUODECIMO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue intentado sin avenencia.»
"FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda de despido presentada por el actor, declarando el mismo improcedente, condenando a la mercantil demandada "Trasportes Santos S.A"" a optar en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia por la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión o el abono de una indemnización que asciende a 8.615,75 euros, cantidad a la que debe descontarse el importe ya abonado de 5.220,41 euros, conforme a lo recogido en el Hecho Probado Quinto.
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a las mercantiles "Pañalón S.A., "Pañalón HML S.L.", "Pañalón Multimodal S.A.", "Tradillo Inversiones S.L." y "Benicar Logística S.L."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico, contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas.
8.- La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.
9.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Previsiones legales y jurisprudenciales que impiden el acogimiento de las alteraciones fácticas que se interesan, al no cumplirse las exigencias que podrían viabilizarlas, en tanto que la primera de ellas, no ofrece especial significación para la resolución del tema objeto de debate, dado que los datos cuya consignación se solicita, relativos a la situación económica de la empresa en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, así como la cuenta de pérdidas y ganancias por trimestres, ya se hacen figurar expresamente en los razonamientos jurídicos con claro valor fáctico impropio, recogiéndose en ellos la efectiva situación de pérdidas en los años 2017 y 2018, sin que el hecho de no especificar su concreta cuantía, revista especial trascendencia, dado lo alejado en el tiempo de dichos años con respecto al momento en el que se produjo el despido del actor, constatándose sin embargo las mismas cuantías que se pretenden reflejar por el recurrente en orden a los años 2019 y 2020, así como a la cuenta de pérdidas y ganancias por trimestres, lo que implicaría, de admitirse la alteración fáctica solicitada, la mera reiteración de unos mismos datos.
Y, por lo que se refiere a la nueva redacción pretendida del ordinal fáctico octavo, su rechazo obedece a que el texto propuesto implicaría, por un lado, la introducción de datos, como el relativo al número de despidos llevados a cabo por la empresa en los años 2019, 2020 y 2021 que, dada su falta de concreción, al no especificarse la calificación final de los mismos, carecerían de especial significación en orden a acreditar que los mismos se correspondían con una efectiva y real situación económica negativa justificativa de los mismos, y, en segundo término, la pretendida constatación de que dos de esos despidos, fueron calificados judicialmente como correctos, tampoco es asumible, dada la inutilidad de la misma para basar el fin pretendido, esto es, evidenciar la situación económica negativa de la empresa recurrente, dado que el hecho de que un despido realizado en el año 2019, de los 21 que en total se dicen fueron realizados por la empresa, fuese declarado como correcto por sentencia del TSJ de Cataluña, en nada condiciona la valoración del que ahora nos ocupa, y que tuvo lugar dos años después, lo que tampoco se puede extraer del hecho de que por esta Sala de lo Social se dictase sentencia nº 218/2022, de fecha 4/02/2022, resolutoria de un recurso de suplicación en el que el accionante era otro trabajador de la misma empresa a quien se le despidió también por causas objetivas de contenido económico, ya que en dicha resolución esta Sala tan solo se pronunció sobre el tema relativo a la caracterización de dicho cese como nulo por vulneración de derechos fundamentales, al no haber sido objeto de impugnación la declaración de procedencia del despido.
Según se declara acreditado en la resolución de instancia, tanto en sus hechos probados, como en los razonamientos jurídicos, con claro valor fáctico impropio, el actor, inició la prestación de sus servicios para la empresa Transportes Santos S.A., con la categoría de conductor mecánico, el 1-10-2017, haciéndolo en el centro de trabajo ubicado en Motilla del Palancar, provincia de Cuenca, pasando a realizarlos desde el 1 de mayo de 2019 en centro de trabajo situado en la localidad de Argamasilla de Calatrava, en el cual, en el año 2021, prestaban servicios 40 trabajadores en enero, 43 en julio, 44 en agosto y 43 en los meses de octubre, noviembre y diciembre. Y, en el centro de trabajo de Motilla del Palancar, se contrataron 12 nuevos trabajadores en el año 2022.
La indicada mercantil, dedicada al transporte nacional e internacional de mercancías, constituida el 1/01/1985, fue adquirida el 4-1-2017 por la mercantil, "Pañalón S.A., pasando a formar parte del Grupo Pañalon, junto con las mercantiles, "Pañalón HML S.L.", "Pañalon Multimodal S.A.", "Tradillo Inversiones S.L." y "Benicar Logística S.L.". Esta última fue adquirida por la mercantil "Transportes Santos S.A." el 27-6-2018 en el 100% de la misma. Teniendo cada empresa del grupo sus centros de trabajo, su propio objeto social, su domicilio social y sus trabajadores, llevando su propia contabilidad, con balances y cuenta de pérdidas y ganancias independientes.
El accionante fue despedido el 30/11/2021 por causas objetivas de carácter económico al amparo del art. 52.c) del ET, cese que, a tenor de la carta de despido, la cual se da por reproducida en los hechos probados, y tal y como se indica por la Juzgadora de instancia, se sustentaba de forma prioritaria, tras poner de manifiesto la situación de pérdida por la que había pasado la empresa en los años 2017 y 2018, y tras asumir que la misma se estaba resolviendo favorablemente en los años 2019 y 2020, en el previsible mantenimiento de una situación económica negativa en el año 2021, en cuyo mes de noviembre fue cesado el actor, que se cifraba en la suma de -126.494 euros, sin que se sustentase en apoyo documental alguno.
Siendo ello así, y por lo que se refiere a los datos económicos, se declara probado que la empresa demandada, Transportes Santos, facturó en el año 2020, 6.105,992,31 euros y en el año 2021, 6.055.045,57 euros, lo que supone una diferencia entre ambas anualidades de poco más de 50.000 euros.
Según se extrae de la cuenta de pérdidas y ganancias, desglosada por trimestres, la cifra final de beneficios, al 31-3-21 arrojaba un beneficio de 4.701 euros, a 30-6-2021, un resultado de -71.807 euros, el 30-9-2021, de - 59.389 euros y a 31-12-2021, un saldo positivo de 162.927 euros.
Según la declaración en Juicio del responsable financiero de todo el grupo, la empresa Trasportes Santos, que en las anualidades anteriores venía acumulando pérdidas, en el cuarto trimestre de 2021 tuvo un incremento de producción con resultado positivo, con un beneficio total del año 2021 de 36.000 euros. Y, el grupo de empresas, en 2020 cerró con 80.000 de beneficios, y en 2021, con 600.000 euros. Situación que se corresponde con la "cuenta de pérdidas y ganancias" de la mercantil "Transportes Santos" según la cual, el resultado del ejercicio es positivo en más de 36.000 euros, frente a la situación negativa en 2020, de -120.000 euros. En cuanto al resto de mercantiles, en todas ellas se observa un aumento positivo en las ganancias en el ejercicio 2021, al cierre del mismo, con respecto al ejercicio 2020. Así, la mercantil Tradillo Inversiones, que cerró con ganancias de 43.280 euros en 2020, y en 2021 con 97.313 euros. Pañalon S.A. cerró con un resultado positivo en 2020 de 354.724 euros y en 2021 aumentó en más del doble sus ganancias. Y el resto de las empresas, si bien en 2020 cerraron con pérdidas, en 2021 cerraron el ejercicio con un rendimiento muy positivo, así la mercantil "Pañalón Multimodal S.A.", que arrojó unos resultados de -78.721 euros, en 2021 cerró con 103.275 euros.
En la declaración -modelo 200-, consistente en impuesto de sociedades, en el ejercicio 2019, culmina con un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, de 137.781,81 euros. En 2020, -120.936,83 euros, no aportándose el del año 2021.
Por último, también se constata el 1-10-2017 el número de trabajadores en plantilla en domicilio social Avda Reyes Católicos de Villarrobledo de la empresa demandada, era de 54, y el 28-3-2018 de 143 trabajadores. A su vez, la plantilla del centro de trabajo de la localidad de Motilla del Palancar, era de 7 trabajadores en 2017, y de 28 en 2018. Y, desde que se despidió al actor, le empresa ha contratado a un trabajador, y ha inaugurado dos empresas más, Trasporte Santos San Roque y TS Villarrobledo.
Datos fácticos en función de los cuales la Juzgadora de instancia, tras rechazar la petición de la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, se pronuncia acogiendo la improcedencia del mismo, y ello en base a que, habiéndose acordado el cese en fecha 30/11/2021, la empresa en la carta de despido basa el mismo de forma prioritaria en la situación económica de los años 2017 y el 20218, y consecuentemente con ello la mayoría de las pruebas aportadas quedan referidas a la acreditación de la situación existente en dichos años, sin que se aporte elementos probatorios suficientes de los que se puedan derivar cual era exactamente la situación económica al momento del despido, manteniendo sobre el particular, la carencia de razón alguna justificativa de esa ausencia de actividad probatoria, lo que debe ser asumido, por cuanto que el artículo 253.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece la obligación de los administradores de formular, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio social (es decir, desde el 31 de diciembre - artículo 26 LSC-), las cuentas anuales, el informe de gestión, y la propuesta de aplicación del resultado, así como en su caso las cuentas y el informe de gestión consolidados, documentos que, aun cuando estuvieran pendientes de aprobación o del informe de auditoría, ya existirían a la fecha de celebración del juicio, documentos que se conformaban como decisivos para analizar la situación de la empresa en el ejercicio 2021, es decir, en el que se produjo el despido.
Partiendo de lo indicado, así como de los datos que se declaran acreditados, y por lo que se refiere a los parámetros a tener en cuenta para calificar la decisión extintiva del contrato de trabajo en base a causas objetivas de carácter económico, resulta de interés traer a colación la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo de fecha 18/09/2018 (Rec. 3451/2016), en la que, como punto de partida, se establece que: "En nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ), "rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma" ( STC 192/2003, de 27 Octubre , FJ 4), lo que supone que "[l]a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta", debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra ( STC 192/2003, de 27 Octubre , FJ 4). Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE).
Indicando, con remisión a sus Sentencias de 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L.) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015; Hearst Magazines, SL) que, como en ellas se mantenía:
"Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo."
Concluyendo en el sentido de que el control judicial "sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales."
Pronunciamiento que se corresponde directamente, en orden a la exigencia de que los motivos sustentadores del despido sean reales, actuales y proporcionales, con la dicción literal del art. 51.1 del ET, según el cual: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.".
Y siendo así, se impone la ratificación de la decisión de instancia, desestimando la postura defendida por la empresa demandada, y ello por cuanto que en la carta de despido se hacía descansar de forma prioritaria la justificación del cese del actor en la situación económica que atravesó la empresa en los años 2017 y 2018, asumiendo que en el año 2019 se produjo una clara recuperación, ascendiendo los ingresos a 137.782 €, con una nueva pérdida de ingresos en el año 2020, derivando de ello, la previsión de un resultado negativo en el año 2021, cuando que se produjo el despido del accionante, por importe de 126.494 euros, sin que dicho dato se sustentase en prueba documental alguna. No obstante, si bien la situación económica negativa de los años 2017 y 2018, muy anteriores al despido, podían tener interés a efectos de analizar la evolución seguida, sin embargo ello no implicaba que no se tuviese que acreditar la situación económica negativa al momento en el que se produjo el cese, sin embargo de lo actuado, lo que se deriva es una clara recuperación económica y de negocio, tanto de la empresa demandada, como del grupo empresarial en el que se integra, constatándose, como ya se ha dejado expuesto, en la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2021, desglosada por trimestres, que a 31-3-21 arrojaba un beneficio de 4.701 euros, a 30-6-2021, un resultado de -71.807 euros, el 30-9-2021, - 59.389 euros y a 31-12-2021, un saldo positivo de 162.927 euros, a lo que se acompañó un incremento de producción con un beneficio total en el año 2021 de 36.000. Lo que igualmente se corresponde con los resultados del grupo empresarial, que cerró el ejercicio 2020 con 80.000 euros de beneficios y el 2021 con 600.000 euros.
Si a todo ello se une que en el año 2017, como en el 2018, a los que la empresa apareja la peor situación económica, el número de los trabajadores contratados, no solo disminuyó, sino que aumento en el centro de Argamasilla de Calatrava, pasando de 40 a 43, incremento, que en un total de 12 trabajadores, también se produjo en el centro de Motilla del Palancar, donde prestaba servicios el actor, en el año 2022, tras su cese, necesario es concluir en el sentido de la imposible apreciación de la necesaria racionalidad de la medida adoptada, al no derivarse de datos constatados la persistencia de la situación económica negativa al momento del cese del actor en noviembre de 2021, que es el momento en que debe existir para avalar el despido, antes al contrario, de lo actuado lo que se deriva es la falta de acreditación de la existencia de pérdidas significativas actuales o previstas al momento del despido, ni la disminución persistente de ingresos en los términos exigidos en la norma, por más que si se constate esa situación en los años previos, lo cual es insuficiente, pues las causas han de concurrir a la fecha en que se adopta la medida extintiva. Debiéndose pues desestimar el motivo analizado y con ello el recurso planteado, ratificando en su integridad la sentencia impugnada.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa "TRANSPORTES SANTOS S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 14 de noviembre de 2022, en Autos nº 976/2021, sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente improcedente, siendo recurrido D. Emiliano, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en la suma de 500 euros, con pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
