Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01598/2023
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2019 0001340
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001598 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000633 /2019
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña -- FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Africa, GUILLEN INDUSTRIAS DE LA MADERA S.L. , INSS, TGSS
ABOGADO/A: GERARDO GUTIEZ GONZALEZ, JOSE MARIA CABRALES ACOSTA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1598/2023 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1598/2022, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA MCSS Nº 275 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 633/2019, siendo recurridos Dª. Africa, GUILLEN INDUSTRIAS DE LA MADERA S.L., INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 4 de mayo de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 633/2019, cuya parte dispositiva establece:
«Estimando la demanda presentada por Dª. Africa frente INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y GUILLÉN INDUSTRIAS DE LA MADERA, S.L., debo DECLARAR y DECLARO derivada de contingencia profesional accidente de trabajo, el fallecimiento del trabajador D. Fabio ocurrido el día 5 de marzo de 2019, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, base reguladora de 2.233,45 euros/mes y fecha de efectos de 6 de marzo de 2019, siendo responsable del pago la mutua Fraternidad Muprespa, a la que se condena al pago.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Dª. Africa, datos personales en demanda, presentó con fecha de 12-4-2019 solicitud ante la Dirección Provincial del INSS de Toledo de prestación de supervivencia, viudedad, por el fallecimiento de su esposo, D. Fabio ocurrido el día 5-3-2019, por accidente de trabajo.
El trabajador fallecido prestaba servicios para la empresa Guillén Industrias de la Madera, S.L. de Villacañas (Toledo).
La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad Muprespa, y estaba al corriente en el pago de las cuotas y vigente el documento asociativo. La empresa no emitió parte de accidente de trabajo.
(expediente administrativo, documental mutua demandada, 2, por reproducida, y no controvertido)
SEGUNDO.- Con fecha de 24-4-2019 se emite Resolución del INSS que resuelve denegar la prestación de viudedad POR DERIVAR EL FALLECIMIENTO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, Y TENER CONCERTADA LA EMPRESA LA COBERTURA DE DICHA CONTINGENCIA CON UNA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, QUE DEBE SER LA RESPONSABLE DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 167.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 30.B) DE LA ORDEN DE 13 DE FEBRERO DE 1967 (BOE 23/02/67)
(expediente administrativo, 14, mayúsculas en el texto de la resolución)
TERCERO.- La demandante presentó reclamación previa con fecha de 9-5-2019 y con fecha de 14-5-2019 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS que desestima la misma confirmando la resolución impugnada.
(expediente administrativo, 20, 21, 23 y 24)
CUARTO.- Con fecha de 8-5-2019 se presentó ante la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA solicitud en reclamación de prestación de viudedad por accidente de trabajo, y con fecha de 5-7-2019 la mutua rechaza como derivado de accidente de trabajo el fallecimiento de D. Fabio, y en su consecuencia denegar las prestaciones.
(expediente administrativo, 32, documental demandante, 43 y mutua demandada, 5, por reproducida)
QUINTO.- Con fecha de 30-8-2019 la Dirección Provincial del INSS en resolución de reclamación previa interpuesta por la demandante estima la reclamación y procede a reconocer la prestación de viudedad por contingencia común, accidente no laboral, base reguladora, 1.912,87 euros, fecha de efectos, 6-3-2019.
(expediente administrativo, 54,)
SEXTO.- El trabajador fallecido venía prestando servicios para la empresa demandada, categoría oficial 2ª, antigüedad en nómina de 2-12-1974 y el día 5-3-2019 había acudido a prestar servicios al centro de trabajo de la empresa en la localidad de Villacañas (Toledo) fichando a las 6:30 horas de la mañana. Manifestó a los presentes que no se encontraba bien marchándose, fichando la salida a las 6:43 horas.
El trabajador se dirigió a su domicilio sito en la CALLE000, n º NUM000 de la localidad de Villacañas. A su llegada al domicilio manifestó a su esposa, la demandante, que se encontraba mal. La demandante escuchó ruidos como ronquidos en el cuarto de baño, acudiendo estando su marido tumbado en el suelo y avisó a su hijo que estaba en el domicilio.
A las 7:24 horas se realiza llamada al 112. La demandante y su hijo le realizaron reanimación cardiopulmonar por indicación telefónica del 112.
Los primeros en llegar al domicilio fueron los servicios médicos del centro médico de la localidad y la patrulla de la Policía Local de Villacañas.
A las 7:48 horas se realiza asistencia de RCP avanzada durante 30 minutos sin respuesta por personal facultativo de UVI móvil que acudió al domicilio. Diagnóstico: exitus.
A las 8:34 horas se emite informe clínico por la médico del CS de Villacañas. Diagnóstico: fallo cardíaco. NEOM.
A las 8:20 horas la Policía Local llama por teléfono al Puesto de la Guardia Civil de Villacañas.
A las 9:30 horas se realiza inspección ocular por la Unidad Orgánica de Policía Judicial -Guardia Civil de Toledo, equipo de Villacañas.
A las 11:30 horas se realiza el levantamiento del cadáver por la Médico Forense por orden de autoridad judicial.
Con fecha de 12-4-2019 se emite informe médico forense informe de autopsia: tipo de muerte: natural, etiología: natural. Conclusiones: que se trata de muerte natural, que la causa de la muerte es una Insuficiencia Cardiorrespiratoria, que la data de la muerte se estima entre las 7:30 horas y las 8:30 horas del día 5 de marzo de 2019.
(testimonio de diligencias previas 68/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n º 1 de Quintanar de la Orden , exhorto 38/2021, documental demandante, informe de autopsia, 15 y documental de llamadas, 12, documental mutua, declaración de la empresa e informe de autopsia, 1, 5 por reproducidas).
SÉPTIMO.- El hijo del demandante prestaba servicios para la empresa y con fecha 28 de enero de 2019 la empresa le hace entrega de carta de despido por motivos disciplinarios, poniéndose a disposición del trabajador la cantidad de 13.922,77 euros, presentando demanda siguiéndose los autos 184/2019 en el Juzgado de lo Social n º 2 de Toledo, dictando sentencia de fecha de 23-9-2019 que estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido, fijando el salario a efectos del despido en la cantidad de 1.458,46 euros. Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante con fecha de 15-5-2020 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, que desestima el recurso confirmando la sentencia objeto de recurso.
(documental empresa, 2 y 3, por reproducida)
OCTAVO.- La empresa implantó el sistema de fichajes, registro horario de jornada en febrero de 2019. El trabajador fallecido prestaba servicios en jornada partida y pasó a desempeñarla en jornada continuada de 6:30 a 14:30 horas. Había otros/as trabajadores/as que tenían el mismo horario.
Por escrito de fecha de 11 de febrero de 2019 la empresa comunica al trabajador fallecido que habían detectado en su jornada laboral el incumplimiento de determinadas obligaciones, la no atención de la plataforma de notificación de las infracciones de tráfico de los vehículos de la empresa, y que podía ser considerada falta grave de acuerdo con el art. 33.8 del Convenio de Industrias de la Madera , y se le comunica la decisión de la empresa de abrir un expediente disciplinario por si los hechos fueran susceptibles de imposición de sanción, y le concede el plazo de cinco días para alegaciones.
El trabajador presenta escrito de alegaciones a la empresa.
No consta comunicación de sanción.
(documental empresa, 21 y 15, por reproducido)
NOVENO.- En el resumen de historia clínica SESCAM del trabajador fallecido consta que acude a consulta el 15/3/2011 a demanda para toma de TA. INTERVENCIÓN DIAGNÓSTICA. Exploración: factor de riesgo detectado HTA. Tenía prescrita medicación antihipertensiva, enalapril y había acudido a citas médicas para el control de la TA.
(documental de la demandante, resumen de historia clínica, 13, por reproducida)
DÉCIMO.- La demandante presentó con fecha 28-3-2019 denuncia ante la ITSS frente a la empresa Guillén Industrias de la Madera, S.L., por los hechos que se hacen constar y con fecha de 19 de julio de 2019 se emite oficio de actuaciones inspectoras, hechos constatados y conclusión de la actuación inspectora. Se realizó ampliación y aclaración de denuncia y oficio de la ITSS de fecha de 30 de septiembre de 2019.
(documental de la demandante, 17, 18, 20, 21 por reproducida en su integridad en este hecho probado)
DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha de 23-5-2019 se emite por la ITSS diligencia de requerimiento a la empresa Guillén Industrias de la Madera, S.L, conforme a lo establecido en el art. 21.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo .
(documental empresa demandada, 1 por reproducido en este hecho probado)
DÉCIMO SEGUNDO.- La base reguladora anual de la prestación solicitada es de 26.801,42 euros, 2.233,45 euros/mes, fecha de efectos, 6-3-2019.
(documental Mutua, 3 por reproducida, fecha de efectos, día siguiente al fallecimiento)
DÉCIMO TERCERO.- En el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden (Toledo) se siguieron Diligencias Previas 68/2019 por atestado por el fallecimiento de D. Fabio, personándose la esposa e hijos del fallecido. Por auto de fecha de 17 de abril de 2019 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias previas. Interpuestos por los denunciantes recursos de reforma y subsidiario de apelación fueron desestimados.
(documental mutua, 8 y 9, por reproducida).
DÉCIMO CUARTO.- Por reproducido en este hecho probado en su integridad el informe médico forense de autopsia, de fecha de 12-4-2019.
(documental demandante, 15, documental mutua 5)
DÉCIMO QUINTO.- Por reproducido el informe médico pericial de fecha de 305-2019, documental demandante, 16.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA MCSS Nº 275, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Africa formuló demanda en solicitud de reconocimiento de prestación de viudedad derivada de accidente de trabajo como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Fabio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Guillen Industrias de la Madera S.L. y Mutua Patronal Fraternidad Muprespa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dando lugar al procedimiento número 633/2019, dictándose sentencia con fecha 04.05.2022 en cuya virtud se declara derivada de contingencia profesional accidente de trabajo, el fallecimiento del trabajador D. Fabio ocurrido el día 5 de marzo de 2019, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, base reguladora de 2.233,45 euros/mes y fecha de efectos 6 de marzo de 2019 siendo responsable del pago la Mutua Fraternidad-Muprespa.
La Mutua Fraternidad Muprespa formula frente a la citada resolución, recurso de suplicación articulándolo en cuatro motivos, de los que tres tienen por finalidad la revisión fáctica y el restante el examen normativo.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- Con base en el artículo 193 b) de la LRJS la parte recurrente solicita que se adicionen distintos párrafos a los hechos probados sexto, noveno y decimocuarto de forma que los mismos queden redactados en la forma siguiente (subrayada la adición):
(I) " SEXTO.- El trabajador fallecido venía prestando servicios para la empresa demandada, categoría de Oficial 2ª, antigüedad en nómina 2-12-1974 y el día 5-3-2019 había acudido a prestar servicios al centro de trabajo de la Empresa en la localidad de Villacañas (Toledo) fichando a las 6:30 horas de la mañana. Manifestó a los presentes que no se encontraba bien TRAS HABER PASADO MUY MALA NOCHE, marchándose, fichando la salida a las 6:43 horas NO HABIENDO INICIADO SU JORNADA LABORAL.
El trabajador se dirigió a su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Villacañas QUE SE ENCUENTRA A ESCASOS METROS DEL CENTRO DE TRABAJO. A su llegada a su domicilio manifestó a su esposa que se encontraba mal. La demandante escucho ruidos como ronquidos en el cuarto de baño, acudiendo, estando su marido tumbado en el suelo y avisó a su hijo que estaba en el domicilio.
A las 7:24 horas se realiza llamada al 112. La demandante y su hijo le realizaron reanimación cardiopulmonar por indicación telefónica del 112.
Los primeros en llegar al domicilio fueron los servicios médicos del centro médico de la localidad y la patrulla de la Policía Local de Villacañas.
A las 7:48 horas se realiza asistencia de RCP avanzada durante 30 minutos sin respuesta por personal facultativo de UVI móvil que acudió al domicilio. Diagnóstico: exitus.
A las 8:34 hora se emite informe clínico por la médico del CS de Villacañas. Diagnóstico: fallo cardiaco. NEOM.
A LAS 8:20 horas la Policía Local llama por teléfono al Puesto de la Guardia Civil de Villacañas.
A las 9:30 horas se realiza inspección ocular por la Unidad Orgánica de Policía Judicial-Guardia Civil de Toledo, equipo de Villacañas.
A las 11:30 horas se realiza el levantamiento del cadáver por la Médico Forense por orden de autoridad judicial.
Con fecha de 12-4-2019 se emite informe médico forense de autopsia: tipo de muerte: natural, etiología natural. Conclusiones: que se trata de una muerte natural, que la causa de la muerte es una insuficiencia Cardiorrespiratoria, que la data de la muerte se estima entre las 7:30 horas y las 8:30 horas del día 5 de marzo de 2019.
(Testimonio de diligencias previas 68/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden , exhorto 38/2021, documental demandante, informe de autopsia 15 y documental de llamadas 12, documental mutua, declaración de la empresa e informe de autopsia 1,5 por reproducidas" basando la misma en el certificado de empresa (doc. 1 de su prueba) resultando corroborada por el acta de declaración de la actora ante el Cuartel de la Guardia Civil en el marco de las Diligencias núm. 68/19 seguidas en el Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden (doc. 4 de su prueba) que acreditan que la noche anterior al fallecimiento había pasado mala noche, y que no había iniciado su jornada laboral. En el Hecho primero de la demanda en el que consta que su casa se encuentra a escasos metros del centro de trabajo; siendo transcendentes las modificaciones pues junto al hecho de que el fallecimiento no ocurrió en el centro de trabajo ni durante el desarrollo de una jornada laboral revelan que en el centro de trabajo ni siquiera se pusieron de manifiesto los síntomas de la enfermedad del trabajador.
(II) "NOVENO.- En el resumen de la Historia Clínica SESCAM del trabajador fallecido consta que acude a consulta el 13/3/2011 a demanda para toma de TA INTERVENCION DIAGNOSTICA. Exploración: factor de riesgo detectado FUMADOR habitual que rechaza todo tratamiento para dejar de fumar. SOBREPESO. HTA. Tenía prescrita medicación hipertensiva, enalapril y había acudido a citada medicas para el control de la HTA, pero había abandonado el tratamiento prescrito" (documental de la demandante, resumen de la historia clínica NUM000, por reproducida), remitiéndose a la Historia Clínica del SESCAM y a la declaración de la demandante ante la Guardia Civil el 13-11-2019 (Doc. 4 de su prueba)
(III) "DECIMOCUARTO.- Por reproducido en este hecho probado en su integridad el informe médico forense de autopsia de fecha 12-4-2019 en el que consta que el trabajador padecía HIPERTROFIA VENTRICULA IZQUIERDA HIPERTENSION ARTERIAL OBESIDAD Y ADEMAS ERA FUMADOR. (Documental demandante 15, documental mutua 5).
En orden a resolver el motivo expuesto debemos comenzar señalando que la posibilidad de revisar el relato factico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por la Magistrada "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretende extraer de dicha pruebas y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Asimismo debe señalarse que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponden en exclusiva al Tribunal "a quo" puesto que así le viene atribuido por Ley ( art. 97 LRJS), y en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura pueda sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional de este recurso.
Por otra parte, no es preciso que en el relato de hechos probados se recoja de modo exhaustivo el contenido literal de los diversos elementos fácticos que puedan ser precisos para la adecuada comprensión de la cuestión suscitada en el proceso, sino que puede procederse a la remisión al contenido de los mismos, cuando tales elementos constan unidos a las actuaciones y resulta fácil su consulta, evitándose con ello una extensión desmesurada de la resolución judicial. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha considerado innecesaria la modificación de los hechos probados por vía de recurso de suplicación, "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14).
La aplicación de lo expuesto lleva a la desestimación de las adiciones propuestas y ello en primer lugar por ser innecesarias, toda vez que la sentencia de instancia en los hechos declarados probados hace referencia a los documentos en los cuales la parte recurrente basa su solicitud, dándolos por reproducidos, y en segundo lugar porque la Magistrada de instancia a la hora de formar su convicción ha atendido a los referidos documentos como consta en los hechos probados 6º, 9º y 14º cuya valoración lleva a cabo en el FJ 2º, por lo que en consecuencia no se está corrigiendo un evidente error de la misma en la valoración de la prueba, sino que se pretende sustituir la apreciación objetiva de la Juzgadora por la más interesada de la parte recurrente
TERCERO.- En el cuarto de los motivos con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS considera infringido el artículo 156.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en cuanto considera la sentencia que la presunción iuris tantum establecida en dicho artículo no ha sido desvirtuada por la Mutua, cuando de la relación de hechos probados y de las adiciones propuestas se constata que no pueda aplicarse la presunción de laboralidad pues se ha acreditado que el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo y que ni siquiera los síntomas previos al accidente cardiovascular se dieron en el mismo.
El artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" a su vez el citado precepto en su número 3 establece "que se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo".
De lo expuesto se desprende que es necesario para considerar que estamos ante un accidente de trabajo que concurren tres elementos la realización de un trabajo por cuenta ajena, una lesión corporal y el nexo causal entre el trabajo por cuenta ajena y la lesión corporal, admitiendo la jurisprudencia desde antiguo una noción amplia del término, de manera tal que se incluya el daño que proviene de determinadas enfermedades como procesos de actuación interna, súbita o lenta que provengan, se produzcan o tengan su origen en el trabajo( STS 27 de febrero de 2008. Rcud 2718/2006).
El Tribunal Supremo en sentencia de 26.04.2016 rec. 2108/2014 se ha pronunciado sobre la presunción legal establecida en el artículo 115.3 (actual 156.3) de la LGSS en la forma siguiente:
" a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10- rcud 719/10 ; 14/03/12 rcud 4360/10 ; 18/12/13 rcud 726/13 y 10/12/14 rcud 3138/13 .
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 10/03/12 rcud 4360/10 ).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 rcud 2932/04 ; 15/06/10 rcud 2102/09 y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97 rcud 892/96 ] ( SSTS 27/02/08 rcud 2716/06 y 20/10/09 rcud 1810/08 ).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 rcud 1810/08 ; 18/12/13 rcud 726/13 y 10/12/14 rcud 3138/13 . Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 rcud 3264/13 )."
Partiendo del relato factico de la sentencia de instancia se constata que el Sr. Fabio, con una antigüedad en la empresa desde el 02.12.1974, acudió el día 5 de marzo de 2019 al centro de trabajo sito en la localidad de Villacañas (Toledo) a las 6:30 horas, manifestando a los trabajadores presentes que no se encontraba bien por lo que procedió a marcharse sobre las 6:43 horas, dirigiéndose a su domicilio sito en la misma localidad y al llegar manifestó a su esposa que no se encontraba bien, y al oír esta ruidos en el cuarto de baño como de ronquidos se dirigió al mismo y encontró a su esposo en el suelo llamando al 112 sobre las 7:24 horas, procediendo a realizarle en compañía de su hijo maniobras de reanimación cardiopulmonar por indicación del 112. Los servicios médicos del centro médico de la localidad llegaron en primer lugar y sobre las 7:48 horas se realiza asistencia de RCP avanzada sin respuesta por personal facultativo de UVI móvil diagnosticando: Exitus. La médico del CS de Villacañas a las 8:34 horas emitió informe reflejando como Diagnostico: fallo cardiaco. NEOM. A las 11.30 horas se llevó a cabo el levantamiento del cadáver por la comisión judicial, y tras la realización de la autopsia la médico forense concluyo que la causa de la muerte fue Insuficiencia cardiorrespiratoria fijando la data de la muerte entre las 7:30 y las 8:30 del día 5 de marzo. En la historia clínica del SESCAM consta que acudió a consulta el 15.03.2011 para toma de TA reflejando en la Exploración: factor de riesgo detectado HTA teniendo prescrita medicación antihipertensiva como enalapril acudiendo a citas médicas para control de TA.
Tal y como se desprende del relato factico, a juicio de la Sala los síntomas de la patología cardiaca que fue la causa del fallecimiento del trabajador se produjeron en tiempo y lugar de trabajo, y ello aun admitiendo la alegación de la Mutua recurrente relativa a que el mismo hubiera pasado mala noche, pues eso en modo alguno puede ser considerado como indicativo del inicio de los síntomas de la enfermedad, pudiendo ser debido a múltiples causas ajenas, de hecho el trabajador acudió al centro de trabajo e inicio la jornada laboral y durante la misma al sentirse mal es cuando decidió marcharse a su domicilio, donde falleció habiendo transcurrido un corto periodo de tiempo, sin que se haya desvirtuado la conexión trabajo /lesión tal y como razonadamente refleja la Magistrada de instancia en el FJ 2º en el cual lleva a cabo un detallado análisis de las pruebas practicadas, sin que pueda calificarse el fallecimiento como derivado de enfermedad común como pretende la parte recurrente como consecuencia de que el trabajador tenía antecedentes de HTA patología de la que comenzó a tratarse en el 2011, sin que tampoco conste que con anterioridad hubiera estado en situación de Incapacidad Temporal derivada de patología cardiaca, ni se hubiera detectado la misma en las revisiones médicas que la empresa está obligada a realizar a los trabajadores ( art. 22 LPRL), por lo que tal y como considera la sentencia recurrida el fallecimiento del Sr. Fabio debe ser considerado accidente de trabajo con las consecuencias legales que de ello se deriven, lo que determina la desestimación del recurso examinado.
CUARTO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnada que se fijan en 500 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo (Refuerzo) con fecha 4 de mayo de 2022, en el procedimiento número 633/2019, siendo recurridos Dña. Africa, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mercantil GUILLEN INDUSTRIAS DE LA MADERA S.L., debemos confirmar la citada resolución. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 500 euros, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1598 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.