Sentencia Social 403/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 403/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 96/2022 de 16 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 403/2023

Núm. Cendoj: 02003340012023100188

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:658

Núm. Roj: STSJ CLM 658:2023

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00403/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2021 0000786

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000096 /2022

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000256 /2021

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Santiaga

ABOGADO/A: ADELINA PIQUERAS CASABUENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, GLOBALCAJA S.A.

ABOGADO/A: , MARIA VICTORIA ARTEAGA EXPOSITO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 403 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 96/22, sobre modificación de condiciones laborales , formalizado por la representación de DÑA Santiaga contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 256/21, siendo recurrido/s GLOBALCAJA, SA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 30-7-21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 256/21, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMAND O la demanda interpuesta a instancia de Dª. Santiaga, asistida de la Letrada Dª. Adelina Piqueras Casabuena, contra GLOBALCAJA, S.A., asistida y representando por Dª. María Victoria Arteaga Expósito, con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a la entidad demandada de las pretensiones formuladas de contrario.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - Dª. Santiaga, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, desde el 18 de julio de 1983, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de "empleados de banca, Grupo II- Nivel 7", siendo de aplicación el XX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito 8 BOE nº 184, de 02/08/2012), sin ostentar cargo de representación sindical.

SEGUNDO. - Que la trayectoria profesional de la actora ha pasado por distintas etapas:

-Desde 1983 hasta 1988 se encuentra prestando servicios para CAJA RURAL DE ALBACETE, siendo desconocido el puesto que ocupaba.

-Desde 1989 a 2011, ha desempeñado el cargo de Secretaria de Presidente, para CAJA RURAL DE ALBACETE.

-A partir del 1 de julio de 2011, empieza a prestar servicios para FUNDACIÓN RURAL DE ALBACETE, desempeñando su actividad laboral en la Secretaría de la Fundación Caja Rural de Albacete, con las mismas condiciones laborales y económicas, que ostentaba en CAJA RURAL DE ALBACETE.

-Desde el 1 de enero de 2015, desempeña servicios como Secretaria de la Presidencia para la empresa GLOBALCAJA. En el contrato, expresamente se indica QUINTA: El/ la trabajador/a percibirá una retribución total de 41.549, 92 euros brutos anuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales Salario Base, Plus "ad personam", Cto. Pers. por Antigüedad, CPTrabajo. Dicho Complemento por Puesto de Trabajo ascendía a la cuantía de 7.740 euros anuales.

-Desde el 8 de agosto de 2016 y hasta la actualidad, la actora desarrolla funciones de gestora interna en la Oficina 0974 Albacete Empresas 2.

TERCERO. - Qu e la trabajadora, firmó un acuerdo con la Directora General de CAJA RURAL DE ALBACETE, en el sentido de que para el supuesto de que la Fundación Caja Rural de Albacete se extinguiera, desapareciera, cerrara o trasladara el centro de trabajo de Albacete, por cualquier motivo, la actora, pasaría de nuevo a desarrollar su actividad laboral por cuenta de Caja Rural de Albacete o entidad que la sustituya, en las mismas condiciones laborales que tenía cuando pasó a depender de la Fundación Caja Rural de Albacete y con la antigüedad y remuneración económica que tenga acumulada en la Fundación Caja Rural de Albacete.

CUARTO. - Que, en la Fundación Caja Rural de Albacete, en la nómina de la actora figuraban como conceptos: salario base y complemento voluntario.

Que, en las nóminas emitidas por GLOBALCAJA, a partir de enero de 2015 figuran como conceptos: salario base, cto. pers. por antigüedad, plus "ad persóname", compl. Puesto trabajo gc, entre otros.

QUINTO . - La entidad demandada, cuenta con una Comisión de Remuneraciones.

Dicha Comisión, en sesión celebrada en fecha 22 de diciembre de 2015, informa sobre el nuevo modelo de retribución fija, en base a la recomendación formulada por el Banco de España a la Entidad relativa a que "potencie la implementación de políticas para conseguir una adecuación de su estructura de costes a los ingresos que perciben de forma que mejore su ratio de eficiencia".

El actual y, nuevo Modelo Retributivo General de GLOBALCAJA, incluye dentro de las retribuciones fijas, que se establece teniendo en cuenta la tabla de retribución voluntaria de la entidad, el complementen puesto de trabajo y, lo define como : de naturaleza funcional y, por tanto, susceptible de supresión, reducción y congelación por cualquier causa a voluntad de la Entidad, tendrá las siguientes características:

-Independiente de los complementos por antigüedad que la persona tenga derecho a percibir por Convenio Colectivo.

-No consolidable en la retribución, por lo que será objeto de gestión individualizada y específica, que podrá determinar su supresión, congelación y/o reducción en supuestos de: cese y/o cambio de puesto, motivos disciplinarios, disminución continuada desempeño y funciones.

Asimismo, añade: que El Modelo de Retribución Voluntaria se basa en la asignación de BANDAS SALARIALES de referencia para cada COLECTIVO PROFESIONAL.

El proceso de ajuste se realiza a través de un Complemento de Puesto de Trabajo, lo que permitirá la gestión flexible de los salarios sin que implique un encorsetamiento, ni permanente ni a futuro, de la masa salarial.

SEXTO. -Con fecha 29 de julio de 2016, se le comunica por GLOBALCAJA a la actora que, se le asigna como Gestor Interno en la Oficina 0974 Albacete Empresas 2 y, que se acuerda ajustar su retribución al nivel funcional al que pasa a desempeñar en la Red de Sucursales, reduciendo su actual complemento de puesto de trabajo en 2.400 euros. En la mencionada comunicación, también se indica que: El complemento de puesto de Trabajo referido, tiene naturaleza funcional y no tiene carácter consolidable en sus retribuciones, pudiendo ser objeto de supresión, compensación y absorción con cualesquiera mejoras que se pueda producir para el personal de la Entidad.

SÉPTIMO. - La Comisión de Remuneraciones, en sesión celebrada el día 16 de febrero de 2021 adopta, entre otros acuerdos, el relativo a: "abordar situaciones sangrantes de desajuste salarial actual, en base a las evidencias de rendimiento profesional actuales de fácil ejecución y con alto impacto en la gestión de la retribución".

La propuesta de reducción salarial, afecta a 17 empleados de la entidad, incluida la actora, con efectos de 1 de marzo de 2021. Empleados todos ellos, pertenecientes al grupo gestores internos y comerciales de oficina con CPT.

OCTAVO .-Con fecha 26 de febrero de 2021 y, efectos desde el 1 de marzo de 2021, por parte de GLOBALCAJA, se comunica a la trabajadora, que : A la vista del análisis realizado sobre su actual posicionamiento retributivo en relación con el puesto que actualmente ocupa como Gestor Interno en la Ofician 0974 Albacete Urbana 14, se desprende que de conformidad con los criterios institucionales aplicables en el presente ejercicio a la política retributiva de la Entidad, procede a ajustar su salario fijo actual al contenido funcional y profesional del tal puesto.

En base a lo anterior, hemos de informarle sobre nuestra decisión de suprimir el concepto retributivo de " Complemento puesto de Trabajo", que usted ha venido percibiendo por importe de 2.339,52 euros anuales, con carácter de mejora voluntaria y no consolidaba en sus retribuciones.

NOVENO. - Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en autos, sin perjuicio de su valor probatorio, que se examinará en la presente Resolución, así como, las declaraciones testificales de Dª Carla, directora del área de personas de la entidad demandada, y, D. Cosme, trabajador jubilado de la entidad.

DÉCIMO . - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la LRJS, el presente procedimiento se encuentra exento del requisito de agotamiento de la vía administrativa.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DÑA Santiaga, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 30-7-21 por la que desestimaba la demanda en materia de modificación de condiciones de trabajo con invocación de vulneración de derechos fundamentales. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, un segundo destinado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros seis más dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos pronunciarnos sobre la extensión posible en el conocimiento del recurso de suplicación que ahora se resuelve, al tratarse la materia objeto de debate de una modificación sustancial de condiciones de trabajo con invocación de una eventual vulneración de derechos fundamentales. Se trata, como es bien sabido, de una cuestión de orden público o de ius cogens, estimable de oficio aun sin alegación previa de las partes, que debe por tanto tratarse de manera necesaria por esta Sala, sin que se haya estimado necesario dar previo traslado a las partes, al no ponerse en cuestión la recurribilidad de la decisión de instancia, ni de manera correlativa nuestra competencia funcional sino, como acabamos de indicar, solo la extensión posible de nuestra decisión.

Como también es sabido, la jurisprudencia tradicional en la materia indicaba que las sentencias que decidían materias irrecurribles, eran no obstante recurribles cuando se realizaba una invocación de vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, la anterior doctrina se ha modificado a partir de la STS de 19-10-22 (rec. 1363/19), que acomete un cambio o matización de la anterior doctrina, para concluir que: "... la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales".

Y ello por entender que el art. 192.2 LRJS permite con carácter general " el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible. Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela".

El Alto Tribunal constata que " carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales".

Y sigue razonando que el art. 191.3 d) y e) constituye " una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior".

Se dice también que " cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación";

Aunque con la cautela expresa de que " debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".

En fin, a la vista de la más reciente jurisprudencia expuesta, abordaremos el recurso del siguiente modo: resolveremos en todo caso el motivo amparado en la letra a/ del art. 193 de la LRJS, ya que a tenor del art. 191.3 d/ cabe siempre suplicación " cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado". Resolveremos igualmente el motivo de revisión fáctica en cuanto, como regla general y en abstracto, los hechos resultantes de tal tipo de modificación son aprovechables, en su caso, de manera indivisible para la decisión del resto de motivos de discusión jurídica. Y, finalmente, dilucidaremos los motivos de revisión jurídica necesarios para resolver las cuestiones relacionadas con la eventual vulneración de derechos fundamentales, así como los precisos para determinar si nos encontramos o no ante una efectiva modificación sustancial de condiciones de trabajo, presupuesto indispensable para determinar, a su vez, si cabe o no recurso de suplicación contra el resto de cuestiones de legalidad ordinaria.

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción de los arts. 87.1 y 90.1 de la LRJS, y. 24 de la CE, alegando a tal efecto la falta de aportación por la demandada de los documentos que le fueron reclamados en su día, y cuya aportación fue requerida por providencia previa a la celebración del acto del juicio.

La mentada pretensión debe ser rechazada por su falta de fundamento. En efecto, consta que la parte actora interesó el requerimiento a la demandada de documental consistente en documentos de 28-6-11 en los que se contenía el reconocimiento de derechos de los trabajadores de Caja Rural de Albacete cuando fueron traspasados a la Fundación Caja Rural de Albacete, y de manera más concreta a la demandante, así como de reconocimiento de derechos para el caso de que se reingresase en la Caja procedentes de su Fundación. Y consta igualmente que la mentada documentación no fue aportada al no ser localizados en los archivos de la demandada.

Sin embargo, el hecho de que no se aportaran los mentados documentos resulta del todo irrelevante, desde el momento en que la sentencia de instancia da como expresamente probados los hechos que querían derivarse por la parte actora de aquellos instrumentos. En particular, en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se afirma expresamente que la actora firmó un acuerdo con la Directora General de Caja Rural Albacete " en el sentido de que para el supuesto de que la Fundación Caja Rural de Albacete se extinguiera, desapareciera, cerrara o trasladara el centro de trabajo de Albacete, por cualquier motivo, la actora, pasaría de nuevo a desarrollar su actividad laboral por cuenta de Caja Rural de Albacete o entidad que la sustituya, en las mismas condiciones laborales que tenía cuando pasó a depender de la Fundación Caja Rural de Albacete y con la antigüedad y remuneración económica que tenga acumulada en la Fundación Caja Rural de Albacete".

Mientras que en el fundamento de derecho cuarto se razona también expresamente que, si bien el acuerdo en cuestión no constaba documentalmente, su contenido había quedado probado por la testifical de la directora del área de personas, que había reconocido su existencia, constando además un acuerdo en los mismos términos de otro trabajador.

La consecuencia de lo anterior resulta clara. La falta de aportación documental podía suplirse sin dificultad por medio del art. 94.2 de la LRJS a cuyo tenor, si los documentos no se presentaren sin causa justificada " podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada". Pero ello ha sido innecesario, desde el momento en que, del conjunto de pruebas practicadas, incluida la testifical propuesta por la empresa, derivaba la certeza del hecho en cuestión de manera directa y no inducida o presunta.

Por lo demás, el mismo motivo hace alusión, ya de una manera ciertamente genérica, a una eventual discrepancia con que la testigo en cuestión compareciera como tal a pesar de su condición de interesada que se quiere derivar de su condición como directora de recursos humanos, sin que conste, ni que tal cuestión se planteara en el acto del juicio, ni que resultara de aplicación al caso el art. 92.3 de la LRJS, que ni siquiera se alega en el motivo.

En fin, a la vista de cuanto antecede, el motivo parece incurrir en la contradicción lógica de imputar un pretendido defecto inexistente, cuando el resultado de la valoración judicial en el hecho considerado favorece a la parte recurrente, y por tanto debe ser desestimado.

TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar las retribuciones de ocho momentos históricos particulares (agosto 2013, diciembre 2015, enero y febrero de 2016, agosto 2016, mayo 2017, marzo 2018, marzo 2019 y febrero de 2021, designando a tal efecto las hojas de salario que se identifican en las actuaciones.

Debe rechazarse la descrita pretensión, de un lado, por su insuficiencia, en cuanto se refiere a concretas mensualidades, sin resultar por tanto demostrativas de las reales retribuciones sostenidas en el tiempo mes a mes. Y de otro lado por su inutilidad, porque de los datos y el desglose de cada mensualidad no pueden extraerse consecuencias significativas, y mucho menos la existencia, como se dice en el recurso, de una "masa salarial consolidada", ya que la suma de todos los conceptos retributivos, arroja resultados ciertamente dispares en cada uno de los momentos considerados (2.958,12 €, 3.507,14 €, 2.732,67 €, 2.383,84 €, 2334,02 €, 4.146,76 €, 2.851,74 €, y 2.446,44 €), mientras que varían igualmente tanto la estructura salarial, como las cuantías del complemento de puesto de trabajo que es el considerado en este procedimiento, en cuanto aparece como tal en la nómina de diciembre de 2015, sin que conste que existiera antes al no guardar relación con el previo "complemento voluntario", y ya no ocurre nada significativo después, salvo su minoración en los términos que veremos después.

CUARTO: Todavía de manera previa a la decisión del núcleo de la controversia, debemos pronunciarnos sobre el motivo cuarto de orden del recurso ahora considerado, en cuanto plantea una cuestión que no es susceptibles de decisión por esta Sala.

En efecto, en el referido motivo se invoca la infracción de los arts. 217.3 y 326.1 de la LECv. así como 1.225 del C.Cv, por entender que se han vulnerado en la sentencia de instancia las normas sobre la valoración de la prueba, para embarcarse luego el recurso en una elucubración sobre la significación de la supresión del plus de puesto de trabajo percibido por la demandante, para terminar proponiendo que la Sala reexamine los documentos considerados (en referencia a un compromiso de respetar las condiciones existentes tras el regreso desde la Fundación).

Pero como es bien sabido, la valoración de la prueba realizada en la instancia solo puede atacarse en el seno del recurso de suplicación por dos vías: la reforma de hechos por el cauce de la letra b/ del art. 193 de la LRJS o, como señalan los pronunciamientos del TC en la materia, cuando dicha valoración incurra en tales defectos que resulte ilógica, arbitraria o irracional, de modo tal que solo quepa el remedio anulatorio. Y en nuestro caso, ni se ha obtenido una reforma fáctica que pudiera redundar en el debate planteado, ni la valoración probatoria de la instancia puede tildarse de absurda, de forma que no puede ahora cuestionarse la valoración de la prueba realizada en la instancia por esta vía inadecuada.

QUINTO: A continuación, resulta imprescindible realizar un resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso, que sirva de base a las posteriores consideraciones sobre la naturaleza del debate planteado.

En lo sustancial, y como se deriva de los hechos probados de la sentencia de instancia, así como de las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la demandante ha venido prestando sus servicios en las siguientes fases diferenciables:

- De 1983 a 1988 para Caja Rural de Albacete, desconociéndose el concreto puesto de trabajo.

- A partir del 1-7-11 se le asigna a la secretaría de la Fundación Rural de Albacete, con las mismas condiciones que en la Caja Rural, teniendo como conceptos en su retribución salario base y complemento voluntario.

- A partir del 1-1-15 como secretaria de presidencia en Globalcaja, con una retribución global pactada anual de 41.549,92 €, y con los siguientes conceptos retributivos: salario base, plus ad personam, complemento personal por antigüedad, y complemento puesto de trabajo.

- A partir del 8-8-16 y hasta la actividad, como gestora interna en la oficina 0974 Albacete empresas 2.

Importa también señalar que no existe contradicción entre las partes (a pesar de que se aparente lo contrario en el primer motivo del recurso), en el sentido de que existió un acuerdo entre las partes para que, para el caso de que desapareciera la Fundación Caja Rural, la trabajadora demandante retornaría a la Caja Rural o entidad que la sustituyera, con las mismas condiciones que se tenían en la Fundación, y con la antigüedad y remuneración económica acumuladas en la misma.

Tampoco es discutido que la demandante volvió a Globalcaja, que sucedió a la Caja Rural, manteniendo las condiciones de la Fundación, pero que con posterioridad vio modificadas su retribución en dos momentos: primero, mediante comunicación de 29-7-16, de manera prácticamente simultánea a su adscripción como gestora interna de una oficina, se le redujo el complemento de puesto de trabajo en 2.400 €; y segundo, con efectos de 1-3-21, se suprimió de manera definitiva el indicado complemento de puesto de trabajo que todavía percibía en cuantía de 2.339,52 € anuales.

Lo que se deriva del anterior relato, es que la demandante ha experimentado con toda evidencia dos modificaciones sucesivas de condiciones de trabajo, una en julio de 2016 para reducir el complemento de puesto de trabajo, y otra en marzo de 2021 para suprimir totalmente el mismo. Se trata de una alteración evidente de la cuantía salarial subsumible de manera natural en el art. 41.1 d/ del ET, que fue consentida en la primera ocasión, y discutida en la segunda por medio del presente procedimiento, y que no muta su condición de modificación sustancial de condiciones de trabajo por el hecho de que, como ya dijimos, la primera modificación se consistiera.

Tampoco por cierto se altera dicha condición por el hecho de que las dos decisiones comentadas que afectaban al complemento de puesto de trabajo, se adoptaran como consecuencia de previas indicaciones o acuerdos de la Comisión de Remuneraciones, de cuya naturaleza nada se ha participado en la instancia, y que a falta de mejores noticias, no puede convalidar sin más o mutar la naturaleza de las alteraciones retributivas producidas. Pero esa es ya una cuestión muy distinta, que se refiere a la justificación de la medida en cuestión, sobre la que nada podemos decir nosotros en esta alzada.

SEXTO: Llegado este punto, estamos ya en condiciones de decir que no son susceptibles de decisión en esta Sala los motivos tercero, quinto y sexto del recurso. En efecto, en el tercero se invoca la infracción del art. 41.1.d/ del ET por entender que no estaba justificada la decisión de suprimir el complemento de puesto de trabajo (la primera minoración quedó consentida en su momento) ni podía presumirse que existiera causa porque se hubiera indicado y aprobado por la Comisión de Remuneraciones; en el quinto se invoca la infracción de los arts. 1.256 y del 1.281 al 1.289 del C.Cv. por entender que el previo pacto de respeto de las condiciones generadas en la Fundación impedía cualquier modificación posterior; y finalmente en el sexto se hace lo propio con los arts. 3.2 del C.Cv. y 3.3 del ET, por entender que la juzgadora de instancia debió aplicar el principio interpretativo in dubio pro operario, en lugar, se dice, de la interpretación normativa más perjudicial para la trabajadora.

En todo caso, con tales motivos se ponen en juego consideraciones estrictamente atinentes a la legalidad ordinaria de la modificación sustancial acordada que, como ya vimos en su momento, no son reproducibles en esta alzada, en cuanto se excluyen de la posibilidad de revisión en el ámbito de la suplicación, ya que, conforme a la doctrina antes expuesta del TS, ni aluden a la eventual vulneración de derechos fundamentales, ni se relacionan con la misma de manera tan estrecha que se haga imposible su separación. Y por ello deben quedar sin resolver.

SÉPTIMO: En consecuencia, solo podemos decidir los motivos séptimo y octavo del recurso. En el séptimo, se invoca la infracción de los arts. 14 y 10 de la CE, así como el 20 y 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por entender que la constancia de indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, hace posible la conclusión de la efectiva y final vulneración al no existir otros factores que contrarresten aquellos.

Como se deriva sin mayores dificultades del texto del motivo que ahora resolvemos, la única causa que se invoca como base de la eventual vulneración de derechos fundamentales, se refiere a la hipotética discriminación padecida por la trabajadora demandante, particularmente por lo que se refiere a otro compañero de trabajo, D. Cosme, del que se dice que fue igualmente trasladado desde la Fundación, pero al que no se le suprimió el complemento de puesto de trabajo.

Pues bien, debemos ahora recodar dos aspectos esenciales de la doctrina en la materia. El primero de ellos, deriva de la interpretación del art. 181.2 de la LRJS, a cuyo tenor en los procedimientos en que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, " En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Esto es, para hacer efectiva la inversión de la carga de la prueba, es absolutamente necesario la presencia de indicios de una cierta entidad. Como tiene señalada la jurisprudencia, entre otras, en la STS de 18-7-14 (rec. 11/2013) con cita de sus propios precedentes y los del TC:

"... para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio..., sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido»..., que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil»... o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación.... Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales».

La anterior doctrina es acorde con la contenida en la STS/IV 25- marzo-1998 (rco 1274/1997 ), invocada por la empresa recurrente en apoyo de su tesis, en la que se afirmaba, en interpretación del art. 179.2 LPL , que "El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 de marzo de 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación", así como que "Como también han afirmado esta Sala (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia".

El segundo aspecto a considerar, se refiere al concepto mismo de la prohibición de discriminación derivada del art. 14 de la CE como manifestación del principio de igualdad. En este punto, debe recordarse ahora que, como ha señalado reiteradamente la doctrina en la materia, tanto del TS como del TC, aquella garantía impide el tratamiento de casos iguales o sustancialmente equivalentes para otorgarles un tratamiento distinto, pero no tratar de modo distinto a casos también diferentes.

Partiendo de estas dos bases conceptuales, informa la sentencia de instancia que la propuesta de reducción salarial de marzo de 2021 afectó a 17 trabajadores, incluida la actora, y se señala además de manera expresa que el Sr. Cosme mantuvo el complemento en cuestión porque siempre desempeñó funciones de director gerente, por lo cual su situación no era comparable a la de la trabajadora demandante.

A la vista de los datos anteriores, no puede objetivarse con una mínima solidez la presencia de rastro o indicio alguno de discriminación, con los efectos que de ello podría derivarse en cuanto a la carga de la prueba y a la correlativa valoración de la situación considerada. No existe por tanto vulneración de derechos fundamentales, como se concluyó en la instancia con plena corrección.

A la vista de cuanto antecede, queda ya sin objeto el motivo octavo del recurso, que tiene como única finalidad sostener la procedencia de una indemnización compensatoria derivada de una vulneración de derechos fundamentales no producida por lo ya expuesto.

Procede por tanto la confirmación de la decisión de la instancia previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Santiaga contra la sentencia dictada el 30-7-21 por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por la indicada contra "Globalcaja SA" en procedimiento seguido con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0096 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.