Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 403/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 96/2022 de 16 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 403/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100188
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:658
Núm. Roj: STSJ CLM 658:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000256 /2021
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que
«PRIMERO.
SEGUNDO.
-Desde 1983 hasta 1988 se encuentra prestando servicios para CAJA RURAL DE ALBACETE, siendo desconocido el puesto que ocupaba.
-Desde 1989 a 2011, ha desempeñado el cargo de Secretaria de Presidente, para CAJA RURAL DE ALBACETE.
-A partir del 1 de julio de 2011, empieza a prestar servicios para FUNDACIÓN RURAL DE ALBACETE, desempeñando su actividad laboral en la Secretaría de la Fundación Caja Rural de Albacete, con las mismas condiciones laborales y económicas, que ostentaba en CAJA RURAL DE ALBACETE.
-Desde el 1 de enero de 2015, desempeña servicios como Secretaria de la Presidencia para la empresa GLOBALCAJA. En el contrato, expresamente se indica
-Desde el 8 de agosto de 2016 y hasta la actualidad, la actora desarrolla funciones de gestora interna en la Oficina 0974 Albacete Empresas 2.
TERCERO.
CUARTO. - Que, en la Fundación Caja Rural de Albacete, en la nómina de la actora figuraban como conceptos: salario base y complemento voluntario.
Que, en las nóminas emitidas por GLOBALCAJA, a partir de enero de 2015 figuran como conceptos: salario base, cto. pers. por antigüedad, plus "ad persóname", compl. Puesto trabajo gc, entre otros.
QUINTO
Dicha Comisión, en sesión celebrada en fecha 22 de diciembre de 2015, informa sobre el nuevo modelo de retribución fija, en base a la recomendación formulada por el Banco de España a la Entidad relativa a que "potencie la implementación de políticas para conseguir una adecuación de su estructura de costes a los ingresos que perciben de forma que mejore su ratio de eficiencia".
El actual y, nuevo Modelo Retributivo General de GLOBALCAJA, incluye dentro de las retribuciones fijas, que se establece teniendo en cuenta la tabla de retribución voluntaria de la entidad, el complementen puesto de trabajo y, lo define como
Asimismo, añade:
SEXTO.
SÉPTIMO. - La Comisión de Remuneraciones, en sesión celebrada el día 16 de febrero de 2021 adopta, entre otros acuerdos, el relativo a: "abordar situaciones sangrantes de desajuste salarial actual, en base a las evidencias de rendimiento profesional actuales de fácil ejecución y con alto impacto en la gestión de la retribución".
La propuesta de reducción salarial, afecta a 17 empleados de la entidad, incluida la actora, con efectos de 1 de marzo de 2021. Empleados todos ellos, pertenecientes al grupo gestores internos y comerciales de oficina con CPT.
OCTAVO
NOVENO. - Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en autos, sin perjuicio de su valor probatorio, que se examinará en la presente Resolución, así como, las declaraciones testificales de Dª Carla, directora del área de personas de la entidad demandada, y, D. Cosme, trabajador jubilado de la entidad.
DÉCIMO
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos pronunciarnos sobre la extensión posible en el conocimiento del recurso de suplicación que ahora se resuelve, al tratarse la materia objeto de debate de una modificación sustancial de condiciones de trabajo con invocación de una eventual vulneración de derechos fundamentales. Se trata, como es bien sabido, de una cuestión de orden público o
Como también es sabido, la jurisprudencia tradicional en la materia indicaba que las sentencias que decidían materias irrecurribles, eran no obstante recurribles cuando se realizaba una invocación de vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, la anterior doctrina se ha modificado a partir de la STS de 19-10-22 (rec. 1363/19), que acomete un cambio o matización de la anterior doctrina, para concluir que:
Y ello por entender que el art. 192.2 LRJS permite con carácter general "
El Alto Tribunal constata que "
Y sigue razonando que el art. 191.3 d) y e) constituye "
Se dice también que "
Aunque con la cautela expresa de que "
En fin, a la vista de la más reciente jurisprudencia expuesta, abordaremos el recurso del siguiente modo: resolveremos en todo caso el motivo amparado en la letra a/ del art. 193 de la LRJS, ya que a tenor del art. 191.3 d/ cabe siempre suplicación "
La mentada pretensión debe ser rechazada por su falta de fundamento. En efecto, consta que la parte actora interesó el requerimiento a la demandada de documental consistente en documentos de 28-6-11 en los que se contenía el reconocimiento de derechos de los trabajadores de Caja Rural de Albacete cuando fueron traspasados a la Fundación Caja Rural de Albacete, y de manera más concreta a la demandante, así como de reconocimiento de derechos para el caso de que se reingresase en la Caja procedentes de su Fundación. Y consta igualmente que la mentada documentación no fue aportada al no ser localizados en los archivos de la demandada.
Sin embargo, el hecho de que no se aportaran los mentados documentos resulta del todo irrelevante, desde el momento en que la sentencia de instancia da como expresamente probados los hechos que querían derivarse por la parte actora de aquellos instrumentos. En particular, en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se afirma expresamente que la actora firmó un acuerdo con la Directora General de Caja Rural Albacete "
Mientras que en el fundamento de derecho cuarto se razona también expresamente que, si bien el acuerdo en cuestión no constaba documentalmente, su contenido había quedado probado por la testifical de la directora del área de personas, que había reconocido su existencia, constando además un acuerdo en los mismos términos de otro trabajador.
La consecuencia de lo anterior resulta clara. La falta de aportación documental podía suplirse sin dificultad por medio del art. 94.2 de la LRJS a cuyo tenor, si los documentos no se presentaren sin causa justificada "
Por lo demás, el mismo motivo hace alusión, ya de una manera ciertamente genérica, a una eventual discrepancia con que la testigo en cuestión compareciera como tal a pesar de su condición de interesada que se quiere derivar de su condición como directora de recursos humanos, sin que conste, ni que tal cuestión se planteara en el acto del juicio, ni que resultara de aplicación al caso el art. 92.3 de la LRJS, que ni siquiera se alega en el motivo.
En fin, a la vista de cuanto antecede, el motivo parece incurrir en la contradicción lógica de imputar un pretendido defecto inexistente, cuando el resultado de la valoración judicial en el hecho considerado favorece a la parte recurrente, y por tanto debe ser desestimado.
Debe rechazarse la descrita pretensión, de un lado, por su insuficiencia, en cuanto se refiere a concretas mensualidades, sin resultar por tanto demostrativas de las reales retribuciones sostenidas en el tiempo mes a mes. Y de otro lado por su inutilidad, porque de los datos y el desglose de cada mensualidad no pueden extraerse consecuencias significativas, y mucho menos la existencia, como se dice en el recurso, de una "masa salarial consolidada", ya que la suma de todos los conceptos retributivos, arroja resultados ciertamente dispares en cada uno de los momentos considerados (2.958,12 €, 3.507,14 €, 2.732,67 €, 2.383,84 €, 2334,02 €, 4.146,76 €, 2.851,74 €, y 2.446,44 €), mientras que varían igualmente tanto la estructura salarial, como las cuantías del complemento de puesto de trabajo que es el considerado en este procedimiento, en cuanto aparece como tal en la nómina de diciembre de 2015, sin que conste que existiera antes al no guardar relación con el previo "complemento voluntario", y ya no ocurre nada significativo después, salvo su minoración en los términos que veremos después.
En efecto, en el referido motivo se invoca la infracción de los arts. 217.3 y 326.1 de la LECv. así como 1.225 del C.Cv, por entender que se han vulnerado en la sentencia de instancia las normas sobre la valoración de la prueba, para embarcarse luego el recurso en una elucubración sobre la significación de la supresión del plus de puesto de trabajo percibido por la demandante, para terminar proponiendo que la Sala reexamine los documentos considerados (en referencia a un compromiso de respetar las condiciones existentes tras el regreso desde la Fundación).
Pero como es bien sabido, la valoración de la prueba realizada en la instancia solo puede atacarse en el seno del recurso de suplicación por dos vías: la reforma de hechos por el cauce de la letra b/ del art. 193 de la LRJS o, como señalan los pronunciamientos del TC en la materia, cuando dicha valoración incurra en tales defectos que resulte ilógica, arbitraria o irracional, de modo tal que solo quepa el remedio anulatorio. Y en nuestro caso, ni se ha obtenido una reforma fáctica que pudiera redundar en el debate planteado, ni la valoración probatoria de la instancia puede tildarse de absurda, de forma que no puede ahora cuestionarse la valoración de la prueba realizada en la instancia por esta vía inadecuada.
En lo sustancial, y como se deriva de los hechos probados de la sentencia de instancia, así como de las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la demandante ha venido prestando sus servicios en las siguientes fases diferenciables:
- De 1983 a 1988 para Caja Rural de Albacete, desconociéndose el concreto puesto de trabajo.
- A partir del 1-7-11 se le asigna a la secretaría de la Fundación Rural de Albacete, con las mismas condiciones que en la Caja Rural, teniendo como conceptos en su retribución salario base y complemento voluntario.
- A partir del 1-1-15 como secretaria de presidencia en Globalcaja, con una retribución global pactada anual de 41.549,92 €, y con los siguientes conceptos retributivos: salario base, plus
- A partir del 8-8-16 y hasta la actividad, como gestora interna en la oficina 0974 Albacete empresas 2.
Importa también señalar que no existe contradicción entre las partes (a pesar de que se aparente lo contrario en el primer motivo del recurso), en el sentido de que existió un acuerdo entre las partes para que, para el caso de que desapareciera la Fundación Caja Rural, la trabajadora demandante retornaría a la Caja Rural o entidad que la sustituyera, con las mismas condiciones que se tenían en la Fundación, y con la antigüedad y remuneración económica acumuladas en la misma.
Tampoco es discutido que la demandante volvió a Globalcaja, que sucedió a la Caja Rural, manteniendo las condiciones de la Fundación, pero que con posterioridad vio modificadas su retribución en dos momentos: primero, mediante comunicación de 29-7-16, de manera prácticamente simultánea a su adscripción como gestora interna de una oficina, se le redujo el complemento de puesto de trabajo en 2.400 €; y segundo, con efectos de 1-3-21, se suprimió de manera definitiva el indicado complemento de puesto de trabajo que todavía percibía en cuantía de 2.339,52 € anuales.
Lo que se deriva del anterior relato, es que la demandante ha experimentado con toda evidencia dos modificaciones sucesivas de condiciones de trabajo, una en julio de 2016 para reducir el complemento de puesto de trabajo, y otra en marzo de 2021 para suprimir totalmente el mismo. Se trata de una alteración evidente de la cuantía salarial subsumible de manera natural en el art. 41.1 d/ del ET, que fue consentida en la primera ocasión, y discutida en la segunda por medio del presente procedimiento, y que no muta su condición de modificación sustancial de condiciones de trabajo por el hecho de que, como ya dijimos, la primera modificación se consistiera.
Tampoco por cierto se altera dicha condición por el hecho de que las dos decisiones comentadas que afectaban al complemento de puesto de trabajo, se adoptaran como consecuencia de previas indicaciones o acuerdos de la Comisión de Remuneraciones, de cuya naturaleza nada se ha participado en la instancia, y que a falta de mejores noticias, no puede convalidar sin más o mutar la naturaleza de las alteraciones retributivas producidas. Pero esa es ya una cuestión muy distinta, que se refiere a la justificación de la medida en cuestión, sobre la que nada podemos decir nosotros en esta alzada.
En todo caso, con tales motivos se ponen en juego consideraciones estrictamente atinentes a la legalidad ordinaria de la modificación sustancial acordada que, como ya vimos en su momento, no son reproducibles en esta alzada, en cuanto se excluyen de la posibilidad de revisión en el ámbito de la suplicación, ya que, conforme a la doctrina antes expuesta del TS, ni aluden a la eventual vulneración de derechos fundamentales, ni se relacionan con la misma de manera tan estrecha que se haga imposible su separación. Y por ello deben quedar sin resolver.
Como se deriva sin mayores dificultades del texto del motivo que ahora resolvemos, la única causa que se invoca como base de la eventual vulneración de derechos fundamentales, se refiere a la hipotética discriminación padecida por la trabajadora demandante, particularmente por lo que se refiere a otro compañero de trabajo, D. Cosme, del que se dice que fue igualmente trasladado desde la Fundación, pero al que no se le suprimió el complemento de puesto de trabajo.
Pues bien, debemos ahora recodar dos aspectos esenciales de la doctrina en la materia. El primero de ellos, deriva de la interpretación del art. 181.2 de la LRJS, a cuyo tenor en los procedimientos en que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, "
Esto es, para hacer efectiva la inversión de la carga de la prueba, es absolutamente necesario la presencia de indicios de una cierta entidad. Como tiene señalada la jurisprudencia, entre otras, en la STS de 18-7-14 (rec. 11/2013) con cita de sus propios precedentes y los del TC:
"...
El segundo aspecto a considerar, se refiere al concepto mismo de la prohibición de discriminación derivada del art. 14 de la CE como manifestación del principio de igualdad. En este punto, debe recordarse ahora que, como ha señalado reiteradamente la doctrina en la materia, tanto del TS como del TC, aquella garantía impide el tratamiento de casos iguales o sustancialmente equivalentes para otorgarles un tratamiento distinto, pero no tratar de modo distinto a casos también diferentes.
Partiendo de estas dos bases conceptuales, informa la sentencia de instancia que la propuesta de reducción salarial de marzo de 2021 afectó a 17 trabajadores, incluida la actora, y se señala además de manera expresa que el Sr. Cosme mantuvo el complemento en cuestión porque siempre desempeñó funciones de director gerente, por lo cual su situación no era comparable a la de la trabajadora demandante.
A la vista de los datos anteriores, no puede objetivarse con una mínima solidez la presencia de rastro o indicio alguno de discriminación, con los efectos que de ello podría derivarse en cuanto a la carga de la prueba y a la correlativa valoración de la situación considerada. No existe por tanto vulneración de derechos fundamentales, como se concluyó en la instancia con plena corrección.
A la vista de cuanto antecede, queda ya sin objeto el motivo octavo del recurso, que tiene como única finalidad sostener la procedencia de una indemnización compensatoria derivada de una vulneración de derechos fundamentales no producida por lo ya expuesto.
Procede por tanto la confirmación de la decisión de la instancia previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Santiaga contra la sentencia dictada el 30-7-21 por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por la indicada contra "Globalcaja SA" en procedimiento seguido con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
