Última revisión
17/02/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Alonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la entidad J.H.Y CIA SRC y frente a la MUTUA LA XX, absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"3 PRIMERO .- D. Alonso , nacido el 15-12-49, con DNI NUM000 , nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y de profesión habitual Guarda Jurado, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo en Enero de 2002 con atropamiento de mano derecha. Fue dado de baja médica por la Mutua XX en Abril del 2002 con el diagnóstico de fracturas múltiples de huesos de la mano abiertas, siendo extendida el alta médica en fecha 6-11-02 con informe propuesta de la Mutua de Incapacidad Permanente en grado de Parcial. SEGUNDO.- La Entidad gestora dictó resolución en fecha 11-3-03 declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir una indemnización por importe de 45.201,60 euros, con arreglo a la base reguladora mensual de 1.883,40 euros con cargo a la Mutua XX. En dictamen del EVI de fecha 5-3-03 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas de aplastamiento de mano derecha con fracturas múltiples de huesos, intervenido quirúrgicamente, residuando: Déficit de movilidad de mano derecha con imposibilidad de presa, garra y puño incompleto; polineuropatía sensitiva leve-moderada por causa local y/o diabética. Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa al considerar que se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta que fue desestimada por resolución de fecha 11-4-03 confirmatoria de la anterior. TERCERO.- La empresa demandada tiene asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua XX sin que conste descubierto alguno en el abono de las cuotas. CUARTO.- El actor presenta como secuelas derivadas de accidente laboral y como consecuencia de aplastamiento de mano derecha con fracturas múltiples de huesos, intervenida quirúrgicamente, disminución de movilidad de la muñeca derecha superior al 50%, limitación de movilidad de los dedos 1º y 4º superior al 50% y limitación del 2º-3º y 5º dedos menor del 50%. No puede realizar prensión de objetos pequeños, ni garra, y presenta un puño incompleto. Puede realizar presa de puño con objetos gruesos y pinza término-terminal de 1º y 2º dedo, no con el resto. Puede realizar presa lateral con 1º y 2º dedo. Presenta asimismo una polineuropatía fundamentalmente sensitiva de tipo mixto e intensidad leve-moderada, probablemente debida a causa local ya que el nervio cubital izquierdo está dentro de la normalidad y es claramente asimétrico (EMG 24-1-03). Presenta además un Trastorno adaptativo leve-moderado secundario a enfermedad física, y sin seguimiento psiquiátrico. QUINTO.- El actor venía prestando servicios en la empresa demandada como Guarda, consistiendo la actividad de la empresa en la cría de caza mayor dentro de una explotación cinegética que a su vez es un coto privado de caza. Como actividades auxiliares se realizan labores agrícolas dentro de la finca, fundamentalmente cultivo de cereales y labores de preparación de jornadas de caza como cacerías y rehechos. Como Guarda de la Finca el actor llevaba a cabo tareas de vigilancia de la misma realizando trayectos por la misma andando o en todoterreno, así como tareas de mantenimiento general de la finca, realizando aquellas reparaciones que pudieran surgir y empleando cuando fuera preciso todo tipo de herramientas, tractores e incluso la retroexcavadora para la apertura mecánica de zanjas y otras tareas similares. Se encarga también de la tala y limpieza periódica del monte y de las tareas agrícolas, y durante las jornadas de caza sitúa a los cazadores en los puestos desplazándose andando o en todoterreno. SEXTO.- Las bases de cotización por accidente de trabajo efectuadas por la empresa demandada a favor del actor en el año 2001, de Enero a Diciembre, ascienden a la suma de 17.466,82 euros."
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre invalidez, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 134 y 137,4 del texto de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6- 94. Lo que es impugnado de contrario por parte de las representaciones letradas de la Mutua y de la empresa codemandadas.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación fáctica se solicita la revisión de los ordinales segundo y quinto de la narración de la Sentencia combatida. Respecto al primero de ellos, se pretende que se sustituya su contenido por otro texto alternativo, literalmente ofrecido en su lugar, que realmente solo supone añadir, al final del segundo párrafo de dicho ordinal, un texto del siguiente tenor: "encontrándose el lesionado con imposibilidad de garra, presa y pinza termino- terminales de 1º, 2º y 5º dedos, pudiendo realizar presa de puño para objetos groseros y encontrándose en definitiva incapacitado para tareas que precisen de destreza manipulativa derecha o prensión de objetos pequeños". En apoyo de dicha pretensión revisora, la parte recurrente se remite al propio contenido del informe del EVI, obrante a los folios 59 a 62, expediente administrativo autentificado por funcionario responsable del mismo, y que se contiene en dicho hecho probado segundo, precisamente menos el texto que ahora se propone introducir. Con independencia de cual pueda ser, a efectos resolutivos, la incidencia de tal adición, efectivamente deriva del apoyo probatorio indicado, sin que exista argumento para omitir su inclusión, dado que el resto del hecho probado discutido es, efectivamente, transcripción literal del mencionado Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. De tal modo que ayuda a una mejor comprensión de la situación del actor, así como de la incidencia funcional de sus dolencias, el completarlo con los extremos aludidos, que además, deja una más adecuada descripción de los aspectos fácticos del litigio, a los efectos, pese a su dificultad en este tipo de demandas, de una eventual unificación de doctrina. Por lo que procede estimar esta primera propuesta revisora, en los términos literales solicitados.
TERCERO.- Seguidamente, dentro aún del mismo primer motivo del recurso, se pretende la revisión del contenido del ordinal quinto, para que el mismo quede sustituido por el siguiente texto, ofrecido literalmente en su lugar:
"3El actor venía prestando servicios en la empresa demandada, como guarda y teniendo asignadas las siguientes tareas:
- Se encarga del mantenimiento general de la finca, en la que realiza, entre otras labores la ejecución y mantenimiento del vallado de la misma, tanto de vallado eléctrico como de vallado perimetral. Empleando para este último accesorios mecánicos del tractor para insertar postes o de forma manual. También emplea retroexcavadora para la apertura mecánica de zanjas y otras tareas similares.
- Realiza la tala y la limpieza periódica del monte de la finca, incluido el trasporte con tractor y remolque de la leña a las naves y el troceado de las mismas con sierra de cinta ubicada en nave nueva.
- Realiza todas las tareas agrícolas, desde la preparación de la tierra para el cultivo mediante tractor y aperos, pasando la siembra, el abonado y la cosecha de los mismos cuando son forrajeros, mediante cortadora.
- Durante las jornadas de cacería, sitúa a los cazadores en los puestos desplazándose andando en todo terreno, acompaña a las realas de perros durante la cacería, y realiza la recogida de piezas abatidas una vez que limpia las canales (vaciado de la pieza abatida de sus órganos internos.
- En su labor de guarda y mantenimiento general, realiza trayectos por los caminos de la finca, andando o en todo terreno, para vigilar la posible entrada de intrusos o furtivos. Además realiza todas las reparaciones de mantenimiento en general que puedan surgir en la misma, utilizando equipos de soldadura, radiales, todo tipo de herramientas manuales, etc..."
Señala ahora el recurrente como apoyo de dicha pretensión, el contenido del folio 105 de las actuaciones, consistente en fotocopia no compulsada de una página de informe de Evaluación inicial de riesgos laborales, procedente de la propia Mutua codemandada, no ratificado por su firmante. El aval probatorio, de un lado, es insuficiente, a estos efectos de Suplicación, en cuanto constituido por fotocopia no adverada, carente así de la cualidad documental que exige el artículo 191,b) LPL, para poder servir, en este particular trámite de recurso, de soporte de una propuesta de modificación de hechos declarados probados (SSTS de 2-11-90 o de 25-1-01, entre otras), lo que ya de por sí sería suficiente para su desestimación. De otro lado, resulta innecesaria la precisión que se solicita con la modificación, en cuanto que la mayor parte de las tareas que se pretende que consten, ya vienen recogidas en la propia Sentencia recurrida, lo que deviene en nuevo argumento desestimatorio, dado que no deben de admitirse modificaciones fácticas sin trascendencia resolutiva para unificación.
Por todo ello, procede desestimar esta segunda propuesta de revisión fáctica.
CUARTO.- Entrando finalmente en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6- 94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados. Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00), y mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96 o 3-3-98), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27- 1-97, entre otras), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9- 92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
QUINTO.- En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4- 95). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de valoración invalidante de las dolencias definitivas del actor, lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de las mismas que se debe de tener por acreditadas, consistentes en las descritas en el hecho probado segundo, con la modificación del mismo aceptada, y que se tienen ahora por reproducidas; b) La incidencia funcional de las mismas, igualmente contenidas en dicho ordinal fáctico, de imposibilidad de realizar garra, presa y pinza termino-terminales de 1º con 2º y 5º dedos, pudiendo realizar presa de puño para objetos groseros y encontrándose incapacitado para tareas que precisen de destreza manipulativa derecha o prensión de objetos pequeños, no así de grandes; c) La profesión del recurrente, consistente en la de Guarda Jurado, con desempeño de las funciones que se describen en el ordinal quinto, nuevamente por reproducido.
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho deriva, en el entender de esta Sala, que desde luego en absoluto se encuentra el recurrente, conforme a las dolencias descritas, en la situación absolutamente invalidante para toda clase de trabajo solicitada en primer lugar en la demanda presentada, ni siquiera reiterada ahora en el recurso, lo que exime de mayor argumentación al respecto, por congruencia. Pero además, que conforme entendió la juzgadora de instancia, atendiendo a la descripción de los tipos invalidantes establecidos en el artículo 137 del texto de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, precepto que continua siendo de aplicación, tal y como se ha señalado, tampoco se puede admitir la pretensión de que esté impedido de modo total para su trabajo habitual, pues eso supondría la imposibilidad de poder realizar todas o las principales tareas de la misma. Siendo así que, por el contrario, mantiene una suficiente capacidad laboral residual para el desempeño de la mayoría de ellas, atendiendo a la posibilidad de deambulación y bipedestación, realización de movimientos posturales, y solamente estando afectado de ciertas dificultades en garra, presa y pinza, de los dedos 1º con 2º y 5º de la mano derecha, sin problema de presa de puño para objetos grandes. Lo que puesto en relación con su profesión habitual, y con las funciones que se señalan como habituales en el mismo, no comportan esa pretendida imposibilidad total, descrita en el artículo 137,4 LGSS. Procede, en consecuencia, desestimar este segundo motivo, y con ello, el recurso, debiendo de confirmarse la Sentencia de instancia, que no incurrió en las infracciones normativas denunciadas en el mismo.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Alonso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 9-7-03, recaída en los autos 310/03, dictada resolviendo demanda sobre Invalidez interpuesta contra "XX MUPRESPA", "J.H. Y CIA. SRC" e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede su confirmación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1960 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-

