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17/02/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXPLOTACIONES AGRICOLA GANADERA EDMUNDO ALONSO E HIJOS y D. Diego, confirmando la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 09.11.2001, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas en la demanda iniciadora del presente procedimiento, declarando no haber lugar al ecargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente solicitado.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El día 28.07.2000, D. Miguel, cuando prestaba servicios laborales para la empresa Explotación Agrícola Ganadera Edmundo Alonso e Hijos, sufrió en la finca de la empresa demandada El Calderón de los Yébenes (Toledo), un accidente de trabajo que le ocasiono Estallido del Globo Ocular izquierdo y herida inciso contusa en región malar izquierda que le produjo la perdida visual del ojo izquierdo irrecuperable (Amaurosis) y no visión binocular, como consecuencia le fue reconocido por la Entidad Gestora como afecto de invalidez permanente parcial.

Segundo.- A petición del actor de 17.07.2001, se instruye expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, que concluye mediante Resolución de la Entidad Gestora de fecha 09.11.2001, que deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral ya que la naturaleza punitiva del recargo exige una aplicación restrictiva, no quedando acreditado de forma clara y precisa la necesaria relación de causalidad directa entre los padecimientos del trabajador y el incumplimiento empresarial de medidas de seguridad e higiene, y de no haberse formulado propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

No conforme con dicha Resolución interpone el demandante reclamación previa el 20.12.2001, que es desestimada por Resolución de fecha 27.02.2002.

Tercero.- El trabajador se dispuso a limpiar el remolque de un tractor sucio debido al barrillo soltado por las piedras que había estado transportando, utilizando agua a presión que le llegaba a través de una manguera. Al ser basculante el citado remolque, es decir, que se leva con la toma de fuerza del tractor, levantando la trampilla trasera del remolque para que el agua saliese por la abertura hacía el exterior. Con objeto de que la trampilla continuase abierta y no cerrase, sujetó la parte inferior de la misma con un hierro, que hacía de mozo entre ésta y la plataforma de remolque, quedando semiabierta. Posteriormente el demandante por el hueco que había quedado entre la trampilla semiabierta y la plataforma del remolque, introdujo la cabeza y parte del cuerpo para proceder de esta manera con la manguera a arrojar agua y limpiar el remolque.

Procediendo de esta manera en un momento determinado empujo el hierro que había puesto para sujetar la trampilla, cayendo ésta y golpeándole por la parte de posterior de la cabeza, desplazándola hacía adelante por la fuerza del golpe, yendo a impactar con su ojo izquierdo contra uno de los ganchos o pilares que sujetan la parte superior de la trampilla, sufriendo el trabajador las lesiones anteriormente descritas.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba se declarase la existencia de falta de medida de seguridad en el accidente laboral por él padecido en fecha 28-07-2000, cuando prestaba servicios para la demandada, condenando a esta al abono del recargo del 50% en las prestaciones económicas que tengan su causa en dicho accidente; muestra su disconformidad el accionante mediante dos motivos de recurso, amparando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L., a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se solicita que el hecho probado segundo sea adicionado con el siguiente texto:

"La Empresa carecía de Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo. No comunicando el accidente a la Inspección de Trabajo. La operación de limpieza le fue ordenada por el operario D. Braulio que hacia las veces de encargado y enlace con la empresa.

La Inspección Provincial de Trabajo a denuncia del propio trabajador, levantó el oportuno acta de infracción en fecha 31-1-01, objetivando hechos que consideró constitutivos de infracción a lo dispuesto en el art. 3-4 y a los puntos 2º y 6º del apartado primero del Anexo Segundo del Real decreto 1215/1997 de 18 de Julio (BOE 7-8-1997), por cuanto la operación de mantenimiento y limpieza del remolque a través de la retirada de los residuos de suciedad existente en el mismo se efectuó de una forma insegura y sin los medios auxiliares adecuados que facilitasen una distancia de seguridad suficiente de los elementos peligrosos del mismo (trampilla trasera elevada), no estando el trabajador tampoco en condiciones de seguridad en el lugar en que se encontraba (hueco efectuado) para mantenerlo (efectuar la limpieza)-Hechos que se consideran constitutivos de infracción en materia de prevención de riesgos laborales a tenor de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 31/95 de 8 noviembre de Prevención de Riesgos Laborales."

Petición revisoría que debe decaer en tanto que para que la misma fuese viable sería preciso el cumplimiento de las previsiones legales contendidas en el art. 191.b) de la L.P.L., esto es la acreditación del error padecido por el juzgador al confeccionar su relato fáctico, a través de dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siendo así que el recurrente basa su pretensión en la afirmación de ausencia de prueba sobre la existencia en la empresa de Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como en prueba testifical, elementos ambos carentes totalmente de eficacia revisoría, uniendo a ello la referencia a un acta levantada por la Inspección de Trabajo, pretendiendo su transcripción, siendo así que dicha acta resultó anulada por Sentencia de fecha 30 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, extremo este que sin embargo omite el recurrente.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, sustentado en el art. 191.c) de la L.P.L., se denuncia la infracción del art. 123 de la L.G.S.S., los arts. 4.1b) y 19.1 y 4 del E.T., y el art. 47.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. El art. 123 de la L.G.S.S. cuya vulneración se denuncia establece la posibilidad de que las prestaciones económicas dimanantes de accidente de trabajo se vean aumentadas de un 30 a un 50 por 100, según la gravedad de la falta, cuando la lesión determinante de aquella se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de Seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

A su vez sobre el alcance y configuración de la indicada figura del recargo por falta de medidas de seguridad existe una abundante doctrina y jurisprudencia, reflejada esta en numerosas Sentencias del T.S., como, por vía de ejemplo, las de 30 de septiembre de 1.997, 29 de septiembre de 2.000, 2 de octubre de 2.000, 2 de octubre de 2.001 y 21 de febrero de 2.002, a tenor de la cual, dicho recargo ostenta un carácter sancionador, razón por la que resulta exclusivamente imputable a la empresa que incumpla sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo, siendo precisa la acreditación de la existencia de culpa o negligencia del empleador en la producción del resultado dañoso, quedando exonerado de responsabilidad cuando hubiese cumplido con todas y cada una de las exigencias legales impuestas por la normativa al respecto, no realizando acto alguno que incremente el riesgo propio de la actividad que viniese desempeñando el trabajador accidentado; esto es, para que despliegue sus efectos es preciso la concurrencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del cual se deriva el resultado lesivo sufrido por el trabajador y la omisión de las medidas de seguridad impuestas reglamentariamente, relación de causalidad que, sin embargo, puede quedar interferida por supuestos de fuerza mayor, caso fortuito o por imprudencia del propio afectado.

Pese a ser ello así, es lo cierto que la Jurisprudencia del T.S., viene valorando de forma muy restrictiva esa posible exoneración de responsabilidad empresarial por imprudencia del trabajador, configurando, tal y como mantiene en sus Sentencias de 2 de octubre de 2.000 y 21 de febrero de 2.002, con referencia a su previa Sentencia de 6 de mayo de 1.998, la existencia de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva, con escasa incidencia de la conducta del trabajador, afirmándolo así con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en el supuesto de un accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene.

CUARTO.- Por lo que al caso examinado se refiere, y según resulta de lo actuado, el actor se dispuso a limpiar el remolque de un tractor utilizando para ello una manguera con agua a presión, y en lugar de abrir la puerta trasera del mismo para que saliera el agua procedió a abrir la trampilla trasera y a fin de que esta no se cerrase sujeto su parte inferior con un hierro, que hacía de mozo entre esta y la plataforma del remolque, quedando semiabierta, tras lo cual introdujo por dicha abertura la cabeza y parte del cuerpo a fin de arrojar agua a su interior con la manguera, y encontrándose efectuando dicha función empujó involuntariamente el hierro que había dispuesto para sujetar la trampilla, la cual cayó golpeándole la cabeza, desplazándolo e impactando con su ojo izquierdo contra un gancho, lo que le produjo las lesiones determinantes de la invalidez permanente parcial reconocida.

Circunstancias las descritas que, desde la perspectiva legal, doctrinal y jurisprudencial, relativa al recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad, a las que antes se hacía referencia, impiden acoger favorablemente la denuncia jurídica en que se traduce el recurso analizado, en tanto que aún partiendo de la exigencia de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva, es lo cierto que en el caso examinado no se aprecia la concurrencia de los presupuestos mínimos e imprescindibles para poder derivar de ellos la responsabilidad pretendida de la empresa demandada, esto es, la actuación culpable de esta, y el necesario nexo causal entre la conducta desplegada por la misma y el resultado dañoso, antes al contrario, la lesión padecida por el actor tuvo su única y exclusiva causa en la conducta llevada a cabo por el mismo, ajena, no solo a cualquier orden o instrucción de un tercero, sino a la misma lógica, denotando una actuación imprudente del mismo, de la que derivó directamente el resultado dañoso.

Conclusión la indicada que no solo se corresponde con la adoptada por el juzgador de instancia, sino también con la recogida en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, a la que antes se hacía referencia, y que obra unido a los Autos (folios 134 a 139); así como a la sustentada por esta misma Sala en su Sentencia nº 2.043 de 18 de diciembre de 2.002, recaída en el Recurso de Suplicación nº 955/02, en la que se resolvía sobre la reclamación por indemnización de daños y perjuicios derivados de la existencia de faltas de medidas de seguridad empresarial en el accidente padecido por el actor, y que este ejercitaba contra la entidad también hoy demandada.

Razones todas ellas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada.

F A L L A M O S

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Miguel , contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE TOLEDO, de fecha 30 de diciembre de 2.002, en autos nº. 181/02, siendo recurridos EDMUNDO ALONSO E HIJOS S.A. y Diego , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1338 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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