PRIMERO.- Que con fecha 01-09-21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara en los autos número 724/19, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta, frente a las mercantiles DIRECCION001., DIRECCION002 y DIRECCION000. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles DIRECCION001., DIRECCION002 y DIRECCION000. de las pretensiones ejercitadas en su contra. »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- La parte actora, Dª María Antonieta ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil DIRECCION000., con una antigüedad de 8 de agosto de 2018, ostentando la categoría profesional de conductor de ambulancia, y percibiendo como retribución por los servicios prestados la cantidad bruta mensual de 1.631,21 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias según nómina del mes de junio 2019, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentaos en Ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha (BOCM nº 239, 11/12/2013)
-Hecho no controvertido-
SEGUNDO.- La base en la que ha prestado sus servicios es en DIRECCION003 (Guadalajara) siendo un servicio de emergencias 061 en régimen de turnos de 24 horas diarias y descanso de 48 horas
-Hecho no controvertido-
TERCERO.- Desde el inicio de la relación laboral el 08.08.2018 los servicios que ha prestado la trabajadora han sido los mismos, habiéndose regido la relación laboral con la siguiente secuencia:
1) contrato de interinidad con efectos 8.08.2018 para sustituir el riesgo de embarazo de la trabajadora Yolanda finalizando el mismo el 28.11.2018.
2) Con efectos 30.11.2018 se suscribió nuevo contrato de interinidad esta vez para cubrir
la baja de maternidad de la misma trabajadora Yolanda finalizando el 18.03.2019.
3) Con fecha 20.03.2018 se concertó nuevo contrato de interinidad para sustituir el riesgo por lactancia de la misma trabajadora.
4) La empresa tramitó la baja de la trabajadora con efectos 2.04.2019 volviendo a dar de alta la misma el 3.04.2019 mediante un contrato "402" eventual por circunstancias de la producción causando baja en Seguridad Social el 02.05.2019.
5) Con fecha 16.05.2019, la empresa demandada tramitó nuevamente el alta en Seguridad Social mediante contrato de interinidad ("410"), siendo dada de baja en seguridad social el 29.05.2019.
6) Con fecha 9/6/2019 fue nuevamente dada de alta en Seguridad Social mediante otro contrato de interinidad ("410") para sustituir a la trabajadora Yolanda siendo la causa " sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo" siendo dada de baja el 13.09.2019.
-De la falta de aportación de contratos por la parte demandada, hoja de vida laboral del ramo de prueba de la actora y alegaciones de las partes-
CUARTO.- En el año 2018 desde agosto el actor realizó jornadas de 24 h. los siguientes días:
Agosto 8 DÍAS: 8, 11, 14, 17, 20, 23,26, 29: total 192 horas.
Septiembre 10 DIAS: 1,4,7,10,13,16,19,22,25,28: total 240 horas.
Octubre 11 DIAS: 1,4,7,10,13,16,19,23,25,28,31: total 264 horas.
Noviembre 10 DIAS:3,6,9,12,15,18,21,24,27,30:total 240 horas.
Diciembre 10 DIAS: 3,6,9,12,15,18,21,24,27,30: total 240 horas.
TOTAL HORAS 2018 (Agosto-Diciembre) (49 DÍASX24H.)= 1176 h
En el año 2019 el actor realizó jornadas de 24h. los siguientes días:
Enero 11 días: 2,5,7,10,15,18, 20, 23,26,28,31.Total 264 horas.
Febrero 8 días: 5,8,10,13,16,18,21,26. Total:192 horas.
Marzo 10 días: 1,3,6,9,11,14,22,24,27,20.Total: 240 horas.
Abril 10 días: 1,4,9,12,14,17,20,22,25,30. Total:240 horas.
Mayo 5 días: 16,21,24,26,29. Total: 120 horas.
Junio 8 días: 9,11,14,16,19,22,24,27. Total: 192 horas.
TOTAL HORAS 2019 (Enero.junio).... (52 DIASX24H.)=1248h
Descontando las 2 horas diarias que la trabajadora utiliza para comer y cenar, se realizarían las siguientes horas:
2018: 49DIASX2H.= -98 HORAS.
1176-98= 1078 HORAS.
2019: 52 DIASX2 HORAS= - 104H.
1248-104= 1144 horas
-De la confrontación de las alegaciones de la actora y del ramo de prueba de la demandada)
QUINTO.- El valor de la hora ordinaria de trabajo es 10,43 € y el de la hora extraordinaria 18,25 € (+75% hora ordinaria) según fórmula de cálculo indicada en el art. 15 del Convenio Colectivo de aplicación (instructa cálculo parte demandada).
SEXTO.- Obran en actuaciones nóminas del actor de los meses de AGOSTO a DICIEMBRE de 2018, ambos incluidos, y de los meses de enero a MAYO de 2019, ambos incluidos, dándose íntegramente por reproducidas (Doc. nº 3 ramo prueba demandada) y junio 2.019 (DOC.3.8 ramo prueba actora). En las mismas aparece establecido como retribución el denominado complemento base y el Plus de presencia.
SÉPTIMO.- Con fecha 16/9/2019 se celebró acto de Conciliación ante el SMAC de Guadalajara, resultando sin EFECTO (Doc. nº 2 adjunto a demanda).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de María Antonieta, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Dña. María Antonieta formulo demanda frente a DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 en reclamación de cantidad en concepto de horas extraordinarias, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dando lugar al procedimiento número 724/2019, dictándose sentencia el 01.09.2021 desestimatoria de la pretensión instada.
Frente a dicha resolución la parte actora ha formulado recurso de suplicación articulándole en cuatro motivos, dos destinados al examen de las infracciones del procedimiento causantes de indefensión, el tercero a la revisión fáctica y el último a revisión normativa.
Dicho recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso con base en el artículo 193 a) de la LRJS la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva argumentando que habiendo fundamentado la demanda en una sentencia dictada en materia de conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander de fecha 22 de marzo de 2018 ratificada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria el 12.11.2018, que ha devenido firme por lo que considera que tiene efecto de cosa juzgada en relación al proceso individual enjuiciado, y sin embargo no se hace ninguna referencia a la misma en la sentencia impugnada.
En orden a la resolución de la cuestión planteada debemos comenzar refiriéndonos a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias entre otras de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003, recordando que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales. "
Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias el art. 218 de la LEC establece que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas Sentencias 144/1991 de 1 de julio y 183/1991 de 30 de septiembre y las que en ellas se citan que " el vicio de incongruencia a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las reciprocas pretensiones de las partes."
En relación con la incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por la partes, el TC en sentencia 124/2000 con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce " cuando el Órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tacita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales"
En este concreto caso tal y como consta en la demanda la parte actora formula una acción en reclamación de cantidad, en concreto horas extraordinarias realizadas en el periodo 8 de agosto de 2018 a junio de 2019 constatándose que la sentencia da respuesta a dicha pretensión, sin que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo pues el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho ) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, y aquí lo que se está indicando es que no se atuvo a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander en un procedimiento de conflicto colectivo, sentencia que goza del carácter de firme lo que obliga a apreciar el efecto de cosa juzgada material, pero el hecho de que no haya hecho mención el Juzgador en la sentencia puede estimarse como una denegación tacita al haber resuelto la pretensión instada desestimando la misma, por lo que no puede estimarse que concurra la nulidad interesada.
TER CERO.- En el segundo de los motivos de recurso con el mismo amparo procesal considera que se ha producido una infracción jurídica con vulneración de las garantías del procedimiento que causan indefensión en la referencia que hace la sentencia impugnada en el fundamento de derecho cuarto último párrafo al señalar " ... que no se aplique la regulación paccionada existente en materia de tiempo de trabajo y para ello la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio, artículos 163 a 166 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o bien interesar la inaplicación individual del mismo a tenor del artículo 163.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ", lo que implicaría, una indebida apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento.
Tal y como consta en la sentencia de instancia por el Juzgador en ningún momento se ha apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento, habiendo resuelto la pretensión instada conforme a la modalidad del procedimiento ordinario tal y como se interpuso por la parte actora, sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica razone que en determinadas circunstancias la impugnación de lo previsto en un convenio colectivo debe realizarse por el cauce procesal previsto en el artículo 163.4 de la LRJS, y que cabe asimismo la impugnación de los actos concretos de aplicación a través de los conflictos colectivos o individuales que pudieran plantearse y en los que se alegue que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a derecho, razonamiento que es ajustado a la legalidad vigente y que en modo alguno puede considerarse que ha causado indefensión a la parte actora.
CUARTO.- Con amparo en el apartado b) del articulo193 de la LRJS la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado Octavo con el siguiente contenido: " El Juzgado de lo Social nº 5 de Santander dicta sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 recaída en proceso de conflicto colectivo en la que estimaba la demanda interpuesta por USO y declara el carácter de horas extraordinarias para aquellas que superen la jornada anual de 1800 horas prevista en el Convenio Colectivo en el caso de trabajadores de la empresa que llevan a cabo el servicio de emergencia 061 en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas al entender como trabajo efectivo el llevado a cabo por los trabajadores adscritos al 061 en aplicación de la STJUE de 21 de febrero de 2018(C518/15 ).
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de lo Social de Cantabria en Sentencia de 12 de noviembre de 2018 que ha devenido firme (no controvertido", alegando que ello se puso de manifestó en la demanda y no es controvertido entre las partes.
El articulo 193 b) de la LRJS tiene por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
A su vez el artículo 196. 3 del mismo texto legal establece que en el escrito de interposición habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de hechos probados que se deduzca indicando la formulación alternativa que se pretende, debiendo precisar que no es procedente la alegación de normas jurídicas ni de la jurisprudencia, que como tal no son propiamente hechos, lo que conlleva la desestimación de la pretensión revisoría propuesta.
QUINTO.- Con base en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción de los artículos 160.5 y 3 de la LRJS, 222.4 LEC en relación con los artículos 14 y 24.1 CE, 35.1 ET en relación con el articulo 34 al no respetar el efecto positivo de la cosa juzgada que tiene la sentencia dictada en conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander con fecha 22.03.2018 que fue confirmada por sentencia del TSJ Cantabria de 12.11.2018 y asimismo argumenta que todas las horas que excedan de la jornada ordinaria que el Convenio fija en 1800 horas anuales, tengan la consideración de tiempo de trabajo efectivo y se abonen como horas extraordinarias y no como horas de presencia que es como viene haciendo la empresa a los trabajadores que prestan servicios de emergencias en el 061 a turnos de 24 horas diarias y 72 horas de descanso, permaneciendo durante el turno a disposición de la empresa.
En orden a la primera de las cuestiones alegadas, en concreto el efecto positivo de cosa juzgada debe señalarse que la función positiva de la cosa juzgada opera (cumplida la identidad subjetiva), cuando la relación jurídica de que se trata en el segundo proceso sea dependiente de la definida en el primero.
En este caso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander se refiere a un conflicto colectivo en un determinado ámbito geográfico, por lo tanto no puede causar efectos de cosa juzgada sobre una situación en otro ámbito geográfico distinto, ni aunque sea similar, y únicamente cabria dicho efecto en el caso de que se hubiera pronunciado sobre dicha cuestión el Tribunal Supremo , por otra parte el artículo 160.5 de la LRJS preceptúa que la sentencia dictada en un conflicto colectivo produce" efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación directa de conexidad con aquel " pero ineludiblemente en relación con el ámbito del conflicto que es personal, material y geográfico, de manera que lo resuelto en el Juzgado de lo Social número 5 de Santander no puede en modo alguno desplegar efectos de cosa juzgada en este procedimiento.
Respecto a la segunda cuestión alegada debe indicarse que la misma ya sido resuelta por esta Sala en sentencia de 03.05.2022 rec. 892/2021 siendo demandadas las mismas empresas y a cuyos argumentos vamos a estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley señalando: " Sobre esta misma situación genérica de prestación de servicios de transporte en ambulancia, en jornadas de 24 horas con 72 horas de descanso con servicios de disponibilidad en base, decidiendo, en relación con el Decreto de jornadas especiales, la eficacia que tiene la distinción entre horas de presencia, horas de disponibilidad y horas de servicio efectivo, se ha manifestado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 17 de febrero de 2022 (Rec. 123/2020 ), modificando la doctrina jurisprudencial que había asentado con anterioridad en relación con la aplicación de la Directiva 2003/88/CE y el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, doctrina a la cual hemos de referirnos. Esta sentencia se dicta en recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de julio de 2020, procedimiento 8/2020 , en la que se reconoció el carácter de horas extraordinarias de las que superaban la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector de ambulancias que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, debiendo considerarse como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo y computarse a efectos de la jornada anual.
La citada sentencia del Tribunal Supremo comienza determinando que la Directiva 2003/88/CE se aplica al sector del transporte en ambulancia. Al respecto recuerda que el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, se dictó cuando estaba en vigor la Directiva 93/104/CE que, en su artículo 1.3 , excluía de su ámbito el "transporte por carretera", pero posteriormente la Directiva 2000/34/CE reformó la Directiva 93/104/CE , suprimiendo la exclusión del transporte de carretera, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva", y la Directiva 2003/88/CE reitera que "se aplicará a todos los sectores de actividad [...] sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 , 17 , 18 y 19 de la presente Directiva". Por tanto, la vigente Directiva 2003/88/CE no excluye el sector del transporte y únicamente prevé excepciones en materias concretas respecto de los "trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular", aunque también pueden establecerse excepciones concretas mediante la negociación colectiva, y la doctrina del TJUE sostiene que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia y las excepciones a dicho ámbito deben interpretarse restrictivamente, de modo que la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3. 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a concluir que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal. En consecuencia, el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 quedo claro que la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia estaba incluida en el Real Decreto 1561/1995; esto es así porque el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo se dictó cuando estaba en vigor la Directiva 93/104/ CE que, en su art. 1.3 , excluía de su ámbito el "transporte por carretera", pero si ahora la Directiva 2003/88/CE , sucesora de la Directiva 93/104/CE , incluye en su aplicación la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, esta actividad debe quedar ya no está incluida en el Real Decreto 1561/1995. Esto es, la norma aplicable al caso ya no es el Real Decreto 1561/1995 sino la norma común que es la Directiva 2003/88/CE .
Identificada la norma aplicable el tribunal Supremo entra a decidir sobre si el tiempo de presencia debe computarse como tiempo efectivo de trabajo. Al respecto, la normativa de referencia es la siguiente:
- La Directiva 2003/88/CE dispone:
o Art. 2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo [...] 7) trabajador móvil: todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior
o Art. 6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores: a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales; b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días". Esta norma establece un mínimo que puede ser mejorado por los Estados miembros de la Unión Europea.
- Estatuto de los Trabajadores
o Art. 34.1 1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
o Art. 35.1 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior Identificando en su naturaleza ambos periodos de tiempo, la sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 , apartado 43, explica que los conceptos "período de descanso" y "tiempo de trabajo" "se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14 , EU:C:2015:578 , apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada)"; y la sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015 C-266/14 , apartados 27 y 28, declaró que "[...] los conceptos de "tiempo de trabajo" y de "período de descanso", en el sentido de la Directiva 2003/88 , constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En efecto, sólo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva y una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros (véanse la sentencia Dellas y otros, C-14/04 , EU:C:2005:728 , apartados 44 y 45, y los autos Vorel, C-437/05 , EU:C:2007:23 , apartado 26, y Grigore, C-258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 44). 28 [...] el artículo 2 de la misma Directiva no figura entre las disposiciones de ésta en relación con las cuales puede establecerse una excepción (véase el auto Grigore, C-258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 45)".
Y sistematizando la doctrina anterior del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la Directiva 2003/88 , la sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 ha concluido que:
·"26. Las diferentes disposiciones que la Directiva 2003/88 contiene en materia de duración máxima del trabajo y de tiempo mínimo de descanso constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador [...]
· 27. Además, al establecer el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal, la Directiva 2003/88 precisa el derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe, por consiguiente, interpretarse a la luz de dicho artículo. De ello se sigue, en particular, que las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador [...]
· 29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]
· 31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]
· 32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .
· 33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]
· 35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]".
Debe recordarse también que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de e 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019 , la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, se sostiene sobre la base de dos elementos : "el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia".
Con todo lo expuesto, el Tribunal Supremo concluye que el artículo 2.1) de la Directiva 2003/88/CE define el tiempo de trabajo mencionando tres elementos: permanencia en el lugar de trabajo, disponibilidad frente al poder de dirección del empleador y ejercicio de las funciones laborales, lo que obliga a concluir que el tiempo en que los trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo.
En consecuencia, debe confirmarse que el estado actual de la cuestión impone la conclusión de que el servicio de transporte de ambulancias se somete a la regulación ordinaria de la jornada de trabajo que lleva a la Directiva 2003/88/CE y al Estatuto de los Trabajadores y excluye la sumisión al Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Igualmente, la interpretación que da el Tribunal Supremo a los supuestos de servicio en turnos de 24 horas de permanencia -lo que se extiende a la disponibilidad controlada permanente con independencia del lugar en que se encuentre el trabajador cuando tiene exigencia de respuesta inmediata- y 72 horas de descanso es que las 24 horas de servicio son horas de servicio efectivo y se computan en su plenitud a efectos de jornada ".
Lo expuesto comporta la estimación del recurso en el sentido de reconocer como horas extraordinarias las devengadas por exceso de jornada en el periodo 8 de agosto al mes de junio de 2019 en cuantía de 16.068,24 euros al no haberse discutido su concreción, cantidad que devengara el interés legal reclamado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de genera y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dña. María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 1 de septiembre de 2021 en el procedimiento número 724/2019 siendo recurridos las mercantiles DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 , revocamos dicha resolución condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 16.068,24 € más el interés del 10% por mora, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0261 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.