Sentencia Social Tribunal...yo de 2004

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18/05/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda de LA FRATERNIDAD contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Pablo Y INTERAGUA S.A., revoco la resolución impugnada y declaro que don Pablo no está afecto a ningún grado de invalidez, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO .- Don Pablo en el transcurso de su relación laboral con Interagua S.A sufrió accidente de trabajo el día 9 de octubre de 2001. Su profesión habitual es la de fontanero Oficial 3ª. La empresa tiene al corriente todos sus deberes para con la Seguridad Social. SEGUNDO.- Como consecuencia por resolución del INSS de 25 de junio de 2002 se le declara en situación de Incapacidad Permanente Parcial (IPP) con derecho a las prestaciones previstas legalmente a cargo de la Mutua Fraternidad, responsable de las contingencias derivadas de accidente de trabajo. TERCERO.- Dicha resolución es recurrida por la Mutua, solicitando se declare que la situación de Don Pablo no es tributaria de ninguno de los grados de incapacidad permanente. CUARTO.- A su vez la reclamación es desestimada por la resolución de 7 de octubre de 2002 que abre la vía a la demanda de origen de autos. QUINTO.- No se establece debate sobre la base reguladora. SEXTO.- En la actualidad no se acreditan secuelas permanentes en su rodilla izquierda, si bien en la RMN de 26 de junio de 2003 se detecta una lesión condral focal incapacitante."

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre Invalidez, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Mutua demandante.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a solicitar la modificación de los hechos tenidos como probados, se pretende que se añada al mismo un texto del siguiente tenor literal: "Que la lesión condral focal incapacitante acredita la imposibilidad de efectuar grandes sobrecargas en la rodilla afectada imposibilitando de manera habitual forzar posturas con la rodilla, efectuar carrera o salto con la misma, subir y bajar escaleras, flexionar rodillas, siendo estas las posturas propias para desempeñar el trabajo de fontanero oficial 3º".

En apoyo de dicha revisión, la parte recurrente se remite, junto a la propia contradicción de la redacción de la versión judicial de dicho ordinal fáctico, a determinados informes médicos obrantes en autos. En concreto, al Informe Médico del facultativo del EVI, obrante en original al folio 225, que se remite como fuentes del mismo a reconocimiento realizado al recurrente, a su historial clínico y a Resonancia Magnética realizada, y que en sin duda contrario a los que constan en los folios 265 a 270, original de Informe médico de los servicios de la propia Mutua demandante, ampliado a los folios 279 y 280. También se remite a prueba pericial propuesta a su instancia, obrante a los folios 300 a 303, ratificada de modo contradictorio en el acto de juicio oral, como es de ver en el acta del mismo levantada.

Siendo sin duda facultad del órgano judicial de instancia la de valorar, razonadamente, el total del acervo probatorio obrante, es de destacar sin embargo, en el presente caso, que el mismo llega a una conclusión que, como señala el recurrente, es claramente contradictoria, al indicar en el mismo hecho probado sexto que se quiere modificar, de un lado, que en la actualidad no se acreditan secuelas permanentes en su rodilla izquierda, y de otro, que tras RM se detecta una lesión condral focal incapacitante. Parece así más adecuado, conforme al propio Informe Médico del facultativo del EVI, aceptar la adición que propone el recurrente, acorde además con la prueba pericial practicada a presencia judicial, ratificando el informe presentado por perito de la parte.

Procede por tanto aceptar la adición solicitada, en los términos literales propuestos, quedando entonces el texto con el nuevo párrafo añadido.

TERCERO.- Entrando en el examen del motivo dedicado al examen del derecho aplicado, lo que en el mismo se cuestiona es la valoración invalidante que deban dársele a las dolencias del actor, bien como Parcialmente invalidante, como propuso el INSS en su Resolución, o bien sin alcance invalidante, como entendió la Sentencia de instancia, estimando la demanda presentada por la Mutua responsable.

En ese sentido, considera esta Sala que se debe primeramente detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en ejercicio de función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados. Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9- 92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

CUARTO.- En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4- 95). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de si las secuelas definitivas del recurrentes son o no parcialmente incapacitantes, lo siguiente: a) La descripción de las mismas y su repercusión funcional, aspectos ambos contenidos en el hecho probado sexto, con la adición admitida, que se tienen por reproducidas en aras de brevedad; b) La actividad habitual del afectado, consistente en la de Fontanero Oficial 3º (hecho probado primero).

Pues bien, del juego de tales circunstancias, y aunque no exista acreditado un profesiograma detallado de las funciones que debe de realizar en su actividad laboral habitual, es claro que se verá incapacitado, en una mayor o menor medida, para ciertos movimientos que son sin duda propios de esa actividad laboral, como forzar posturas con la rodilla, subir o bajar escaleras, o flexionar las rodillas, y dificultad de sobrecarga de la rodilla. Lo que, pese a la indudable dificultad de calibrar en que proporción le puede ello afectar, entiende esta Sala como razonable considerar que, cuando menos, en un 33% de su rendimiento normal. De tal modo que, aunque pueda continuar realizando su trabajo habitual, el mismo se verá afectado en su rendimiento normal por lo menos en esa proporción. Lo que supone, de conformidad con la descripción que hace el artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, que continúa siendo aplicable, tal y como se ha señalado, que el recurrente se encuentre en la situación parcialmente invalidante postulada, tal y como entendió la entidad gestora proponente. Y ello, con derecho a la prestación legal, con cargo a la demandante Mutua Fraternidad, en cuantía no cuestionada, de 42.886,56 euros, conforme se indica en la Resolución del INSS de 25-6-02 (obrante al folio 65) que, tras la estimación del recurso, y pertinente desestimación de la demanda presentada contra la misma por la Mutua, debe de ser confirmada.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 20-10-03, dictada en los autos 627/02, recaída resolviendo demanda interpuesta por LA FRATERNIDAD MUPRESPA contra el recurrente y contra INSS, TGSS y contra "INTERAGUA S.A.", procede la revocación de la misma y la desestimación de la demanda presentada por LA FRATERNIDAD MUPRESPA contra Resolución del INSS de fecha 25-6-02, mediante la que se reconocía al recurrente D. Pablo la situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, derivada de contingencia laboral, con derecho a percibir indemnización a tanto alzado por una sola vez, en cuantía de 42.886,56 euros, con cargo a la demandante MUTUA LA FRATERNIDAD, por subrogación de la empresa "INTERAGUA" con la que tenía concertado el riesgo, y ello, con responsabilidad subsidiaria del INSS para el supuesto de insolvencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0106 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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