Sentencia Social Tribunal...yo de 2004

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19/05/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo en su integridad la demanda formulada por Dª Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contenidas en aquélla."

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO .- Que la actora con D.N.I. nº NUM000, nacida el 2 de noviembre de 1949, figura de alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con nº de afiliación NUM001, siendo su última alta en dicho Régimen el 1-10-2002, en una empresa de reparto de gas-oil. SEGUNDO.- Que el 21 de abril de 2003 presentó solicitud de Incapacidad Permanente a instancia de parte. TERCERO.- Que el Dictamen Propuesta de Incapacidad Permanente Total del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12-05-03, refería el siguiente cuadro clínico:"HERNIA DISCAL L5-S1 (I.Q.). ESPONDILOLIDTESIS L5-S1 (I.Q), y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: CICATRICES DE I.Q. EN MUY BUEN ESTADO. LASSEGUE (-), SACROILIACAS (-), LORENZ (+). CONSERVA FUERZA EN MM.II. MARCHA PUNTA TALÓN POSIBLE". CUARTO.- Que por Resolución de fecha 14-05-2003 de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social la actora fue declarada no afecta de Incapacidad Permanente ninguno de sus grados. QUINTO.- Que la actora en la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico: HERNIA DISCAL L5-S1 (I.Q.) ESPONDILOLIPTESIS L5-S1 (I.Q.), y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: RIGIDEZ DE COLUMNA LUMBAR CON LIMITACION DE ARCO DE MOVIMIENTO. DIFICULTAD EN LEVANTAMIENTO DE PESOS DIFICULTAD EN AGACHARSE. CICATRICES DE I.Q. EN MUY BUEN ESTADO. LASSEGUE (-), SACROILIACAS (-), LORENZ (+). CONSERVA FUERZA EN MM.II. MARCHA PUNTA TALÓN POSIBLE. SEXTO.- Que la actora interpuso Reclamación Previa con fecha 24-06-03 en la que solicita la revocación de la resolución emitida el 14-05-03, e INTA a que se le reconozca afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de la profesión habitual, dicha reclamación es desestimada por Resolución de 04-07-03. SÉPTIMO.- Que la base reguladora es de 525,33 Euros. OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional."

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre prestación de Invalidez, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de cuatro motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formalizado se pretende la adición, al hecho probado segundo, del siguiente párrafo "Que encontrándose en I.T. desde el 24 de octubre de 2003, el 21 de abril de 2003 presentó solicitud de Incapacidad Permanente a instancia de parte" (sic: sin duda la redacción propuesta está equivocada, y probablemente se quiera referir a que se encuentra en I.T. desde 2.002), remitiéndose en apoyo de tal propuesta a los folios 52 a 56 (informe pericial privado) y 32 y 33, fotocopia no compulsada de resolución, que en absoluto sirve como elemento referencial de autoridad para determinar la fecha de inicio de una situación de IT, o de solicitud de invalidez. Pues para ello, existen otros medios de prueba, oficiales e idóneos, como pueden ser el del parte de baja e inicio de tal contingencia, o la copia de solicitud, por lo que no cabe admitir esa adición, que en todo caso, siendo intrascendente lo pretendido a efectos resolutorios, tampoco sería estimable.

TERCERO.- En el segundo motivo se pretende la modificación del hecho probado quinto, para que se admita determinada adición, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al siguiente texto, literalmente ofrecido en su lugar: "Que la actora en la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico: hernia discal L5-S1 (I.Q.). Espondilolistesis L5-S1 (I.Q.) y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor lumbosacro de carácter mecánico. Rigidez de columna lumbar con limitación de arco de movimiento. Dificultad en levantamiento de pesos. Dificultad en agacharse. Cicatrices de I.Q. en muy buen estado. Lassegue (-), sacroiliacas (-), Lorenz (+). Conserva fuerza en MM.II. Marcha punta y talón posible".

El apoyo a esta segunda propuesta revisoria lo encuentra ahora la recurrente en el folio 41 de los autos, fotocopia no compulsada de informe manual de consulta externa, no muy legible, y en un informe médico particular presentado por la propia recurrente. El apoyo resulta insuficiente para alcanzar la modificación propuesta, dado que, de una parte, las meras fotocopias no adveradas carecen de la cualidad documental que exige el artículo 191,b) LPL, conforme a la doctrina jurisprudencial al efectos (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-02, entre otras). Y el informe médico, siendo sin duda medio de prueba idóneo, no es suficiente para dejar sin efecto la convicción judicial alcanzada, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL, de la valoración conjunta del total del acervo probatorio. Sin que sea posible por tanto dar preferencia a solamente un medio de prueba de los practicados. Procede por tanto desestimar también esta segunda prepuesta, debiendo quedar inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- Entrando a dar contestación a los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, procede previamente resaltar algunos aspectos de lo actuado y de lo tenido por acreditado. Y así: a) La actora fue alta en Régimen de Trabajadores Autónomos en 1-10-02 (hecho probado primero), en empresa de reparto de gasoil de la que es dueño su esposo (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico); b) Se pretende por la actora y ahora recurrente que realizaba trabajos de reparto de gasoil, pero, aunque sea en lugar inadecuado, la convicción a la que llega la juzgadora de instancia es que realizaba funciones administrativas (mismo fundamento jurídico tercero); c) La actora ya tenía los padecimientos señalados en el hecho probado quinto antes de que se produjera su afiliación al RETA.

Partiendo de lo anterior, parece claro, conforme entendió el órgano judicial de instancia, que lo que se ha pretendido por la afectada, sin duda con ayuda interesada de la empresa, propiedad de su esposo, es dar apariencia de realización habitual de un determinado trabajo, necesitado de esfuerzo físico, de tal modo que fuera sencillo considerar que, de conformidad con el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, precepto que continúa siendo aplicable, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo, estaba la misma impedida para el desempeño de las funciones propias del trabajo de reparto de gasoil, para el supuesto de que no se la considerara absolutamente impedida para toda clase de trabajo. Al efecto, procede a traer a colación la doctrina existente al respecto, sobre la valoración invalidante, en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados. Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00), y mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96 o 3-3-98), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27- 1-97, entre otras), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Finalmente, es también destacable que l a realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9- 92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

QUINTO.- En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4- 95). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de decidir en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la posible incidencia invalidante de las dolencias de la actora, lo siguiente: a) De un lado, la descripción de las mismas, contenidas en el hecho probado quinto, que en aras de rapidez se tiene ahora por reproducido: b) La profesión habitual de la afectada, Autónoma afiliada en el RETA, por prestación de actividad con su esposo, en empresa de reparto de gasoil, realizando trabajo básicamente de índole administrativa; c) En todo caso, la fecha de aparición de tales dolencias, anteriores a la fecha de alta en el RETA.

Pues bien, del juego conjunto de tales circunstancias, y descartado que se encuentre la interesada absolutamente impedida para toda clase de profesión u oficio, en cuanto que sus dolencias le permiten una capacidad laboral residual importante para trabajos sedentarios que no requieran esfuerzo, es claro que tampoco está la misma totalmente impedida para el trabajo tenido como habitual, en la actividad autónoma que realmente se tiene como acreditado que realizaba con su esposo, en alta una vez que ya tenía buena parte de las dolencias que le aquejan y dificultan para esfuerzos. Por lo tanto, tampoco cabe atender a la petición subsidiaria de encontrarse totalmente incapacitada para ese trabajo, y en su consecuencia procede, tras la desestimación de los motivos dedicados a disentir del derecho aplicado, desestimar el recurso en su totalidad, y confirmar la Sentencia de instancia, que en absoluto incurrió en las infracciones normativas que se denuncian en el mismo.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Isabel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 24-11-03, dictada en los autos 485/03, resolviendo demanda sobre Invalidez interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede su confirmación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0212 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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