Sentencia Social 1074/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1074/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 559/2023 de 19 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 1074/2024

Núm. Cendoj: 02003340022024100460

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:1725

Núm. Roj: STSJ CLM 1725:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01074/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2019 0000494

Equipo/usuario: EME

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000559 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Noemí, DIRECCION000 , Austin , Selena , Karol , Deylan , Adrián

ABOGADO/A:ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, FRANCISCO JAVIER BERRIATUA HORTA , ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ , ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ , ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ , ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ , ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A:MARIA ELENA ESCUDERO SANZ

PROCURADOR:FRANCISCA ROMAN GOMEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª.MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª.ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1074/24 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 559/23,sobre Reclamación de cantidad, formalizado por la representación de DIRECCION000 y por la representación de Noemí, Austin, Selena, Karol, Deylan y Adrián, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 238/19, siendo recurridos CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, DIRECCION000, Noemí, Austin, Selena, Karol, Deylan y Adrián; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 29-10-2022, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 238/19, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones judiciales.

En su virtud:

Absuelvo a la mercantil DIRECCION000 y su aseguradora Caja de Seguros Reunidos Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.,de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por Dña. Noemí y sus hijos menores D. Austin y Dña. Selena, así como Dña. Karol, D. Adrián D. Deylan.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. 1.D. Mauricio (esposo de Dña. Noemí -nacida el NUM000.1981, casada con D. Mauricio el NUM001.2003-, padre de D. Austin -nacido el NUM002.2008- y Dña. Selena -nacida el NUM003.2013-, hijo de Dña. Karol -nacida el NUM004.1957-, y hermano de D. Adrián -nacido el NUM005.1980- y D. Deylan -nacida el NUM006.1984-), nacido el NUM007.1979, ingresó en la plantilla laboral de la Cooperativa codemandada el 3.V.2013, para realizar los servicios propios de un auxiliar de bodega y conforme a un salariobruto mensual, último y por todos los conceptos al efecto computables, de 1.319,63 euros.

2.El NUM008.2017, D. Mauricio sufrió un AT que le produjo muy graves lesiones (atrapamiento de MMII con afectación severa de paquete vascular y de partes blandas, así como de mano derecha)a consecuencia de las cuales lamentablemente falleció el 1.XI.2017.

3.Para esclarecer los motivos del AT anterior se abrieron Diligencias Previas y posterior Procedimiento Abreviado por el JI 1 de Guadalajara y por la ITSS de esta ciudad.

3.1.Las actuaciones de la ITSS culminaron con un Informe cuyas conclusiones (en lo que aquí interesan) son las siguientes (la negritaes mía):

(...)

2. El día del suceso, 13.X.2017, el trabajador, en el desempeño habitual de las funciones de su puesto de trabajo,estaba limpiando el fondo del depósito, retirando la casca (hollejos) de la uva que se deposita en el fondo, mientras las aspas de la hélice estaban girando, funcionando normalmente. Este depósito, con este dispositivo que funciona con energía eléctrica, y cuyo único dispositivo de encendido-apagado se encuentra en uno de los pies del depósito, no cuenta con elementos de bloqueo entre el elemento móvil y el trabajador.

3. Por razones que se desconocen,el trabajador con la hélice funcionando, introduce una mano en el depósito. Las labores de limpieza del depósito se están desempeñando simultáneamente al funcionamiento eléctrico de las aspas. Y sin bloqueo del acceso del trabajador a dicho elemento en movimiento.

4. Introducida la mano, la energía de movimiento de la hélice succiona al trabajador que termina enredado entre las aspas metálicas dentro del interior del depósito.

5. A los gritos de auxilio del trabajador, le socorre en primer lugar la trabajadora Jenifer, que para el equipo a través del mando situado en la pata del depósito. A continuación, se acerca el Presidente de la Cooperativa, que viendo el alcance de la situación ser ayuda de una radial para la excarcelación del trabajador, sin éxito. Son los bomberos los que rescatan al trabajador con un traslado inmediato en UVI móvil.

6. Como resultado del siniestro, el trabajador sufre amputaciones traumáticas, finalmente incompatibles con la vida.

Causa material del Accidente

Puede concluirse que el siniestro deviene en última instancia por la accesibilidad de partes móviles del equipo de trabajo. Los trabajos de limpieza en un equipo que no contaba con dispositivos de bloqueo, no estaban debidamente protegidos. El agente productor del accidente es el elemento móvil del depósito, y la forma en que se desencadena es al contacto de aquél con el trabajador mientras se realizan labores de limpieza. Esta condición de trabajo, del equipo de trabajo, finalmente desencadena la materialización del riesgo con los resultados ya mencionados.

A la luz de lo anterior, la ITSS propuso a las Autoridades competentes que se impusiera a la Cooperativa una Sanción de 20.490 euros y el Recargo de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del AT sufrido por el trabajador Sr. Deylan.

Estas actuaciones administrativas aún no son firmes.

El Informe de la ITSS, su Acta de Infracción y su Propuesta de Recargo, constan al ramo de prueba documentalde parte actora y de la Cooperativa codemandada y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.

3.2.A las actuaciones del JI 1 de Guadalajara siguieron las del JP 1 también de Guadalajara, que en fecha 6.IV.2021 dictó la Sentencia (que es firme) que consta al ramo de prueba documentaltanto de la Cooperativa como de la Cía. Aseguradora ahora codemandadas, y cuyo contenido doy por reproducido.

No obstante, por su interés, aquí, destaco de la misma los siguientes pasajes de sus Hechos Probados (la negritaes mía):

(...) En la fecha 3 de mayo de 2013, la entidad DIRECCION000 (...) contrató bajo la modalidad de contrato indefinido a D. Mauricio (...) como auxiliar de bodeguero, siendo que en dicha categoría profesional había estado efectuando trabajo por cuenta de la cooperativa sin incidente alguno hasta el día 13 de octubre de 2017, siendo que entre sus funciones se encontraba la de elaboración del vino de la cooperativa vinícola, limpieza y mantenimiento de contenedores.

(...) El día 13 de octubre de 2017, el trabajador Sr. Deylan tuvo el cometido de limpiar las ocho tolvas de la Cooperativa, lo que era común tras finalizar la época de vendimia, con lo que el indicado Sr. Mauricio limpió en la mañana del día de la fecha siete de las ocho máquinas, siendo que el trabajador decidió dejar la limpieza de la última tolva por la tarde, con lo que se fue a comer a su domicilio, regresando a la cooperativa a las 15:00 horas aproximadamente.

(...) Sobre las 15:30 horas del día 13 de octubre de 2017, el trabajador se dispuso a limpiar el octavo autovaciante del procesado de uva, habiéndose introducido previamente en el interior con una escalera a través de una ventana u oquedad situada en el frontal, siendo que una vez en el exterior y tras sacar dicha escalera, el empleado pudo accionar las palas giratorias para que expulsaran parte del desperdicio y resto de uva que había soltado del interior, quedando una fina capa bajo las palas, que las mismas no pueden desalojar, procediendo a limpiarlas introduciendo la mano en el interior, con lo que el mecanismo accionado hizo que se enganchara con las palas giratorias, produciéndose la introducción del cuerpo por dicha ventana(...). (...) El trabajador causó óbito posteriormente, dejando esposa y dos hijos menores comunes, además de contar con dos hermanos y madre, que no dependían económicamente del mismo.

(...) La peligrosidad para el puesto de trabajo de ayudante de bodeguero era que las partes móviles de los sinfines tenían que estar protegidas y los elementos giratorios tendrían que estar protegidos con carcasas protectoras, además de ser preceptivo que al realizar trabajos el sinfín tendría que estar parado, pues en caso contrario el trabajador podría quedar atrapado entre los filos, además de ser necesario la utilización de un sistema de parada de tipo seta. No obstante, ello, la falta de medidas de protección en el equipo de trabajo (tolva) era patente y visible, siendo que el trabajador que causó óbito y el Presidente de la cooperativa vinícola conocían de esa falta, hasta el momento antes de producirse el accidente.

Sin embargo, el trabajador, en cuestión, cuando estaba ultimando labores de limpieza en el último depósito metálico de procesado de uva, que presentaba en su zona inferior una pala giratoria, lugar donde quedan pequeños restos del procesado, introdujo la mano en el interior de la tolva a través de una ventana, mientras la hélice funcionaba, sin el previo desconectado de la fuente suministradora de energía, confiando en que no se produciría un fatal resultado, ya advertido, en cambio, por el servicio de prevención de riesgos laborales.

(...) El cansancio acumulado tras la vendimia, pudo haber contribuido a la merma de reflejo[del trabajador].

(...) La compañía aseguradora satisfizo la cuantía económica en concepto de responsabilidad civil a favor de los herederos, que reclaman en sede de plenario una parte de la indemnización que consideran oportuna.

SEGUNDO. 1.El 31.X.2018, los actores presentaron ante el SMAC papeleta de conciliación con las mercantiles a las que ahora codemandan, por reclamación de cantidad: indemnización derivada del AT sufrido por D. Mauricio con resultado de muerte.

2.El 15.XI.2018, aunque sin resultado útil (sin avenencia),tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio entre las partes.

Importa destacar que, en dicho acto, la Cía. Aseguradora ofreció a los hoy actores, como pago total de las indemnizaciones reclamadas que puedan corresponder a la compañía, la cantidad de 151.000 euros, que es la suma total cubierta por la póliza.

Al respecto, los actores manifestaron que:

No aceptan el pago con valor liberatorio, sino que sólo se aceptaría como pago a cuenta de las indemnizaciones reclamadas en la papeleta de conciliación, y sin entrar a valorar la relación contractual existente entre la compañía aseguradora y la empresa demandada. Que, a los efectos del devengo de intereses, facilitan en este acto el número de cuenta donde la compañía pueda realizar el pago a cuenta de las indemnizaciones reclamadas (...).

3.A virtud de la presente demanda (actualizadas las cuantías a la fecha de la vista oral), los actores reclaman a la parte demandada, definitivamente, y según perfecto desglose que consta en su ramo de prueba documentaly doy aquí por íntegramente reproducido:

Dña. Noemí, 93.202,01 euros (129.744,01 euros - 36.542 euros).

D. Austin, 90.863,47 euros (135.257,47 euros - 44.394 euros).

Dña. Selena, 95.938,72 euros (140.377,72 euros - 44.392 euros).

Dña. Karol, 39.343,53 euros (55.289,13 euros - 15.945,60 euros).

D. Adrián, 12.031,75 euros (16.893,95 euros - 4.862,20 euros).

D. Deylan, 12.031,75 euros (16.893,95 euros - 4.862,20 euros).

TERCERO. 1.Por el fallecimiento de D. Mauricio, la MCSS Fremap, en fechas 18.I y 23.III.2018, respectivamente, consignó en la cuenta de la TGSS, las siguientes sumas en concepto de capital coste de renta: 72.150,44 euros (más otros 451,84 euros de intereses) y 217.084,44 euros (más otros 2.496,58 euros de intereses).

2.Por el fallecimiento de D. Mauricio, la Cía. Aseguradora aquí codemandada, el 21.XI.2018, consignó en la cuenta del JI 1 de Guadalajara la suma de 151.000 euros, para pago.

En relación a dicha suma, cabe destacar lo siguiente:

A fecha 13.X.2017, existía entre la Cooperativa y la Caja de Seguros una póliza en vigor de RCP por la suma de 600.000 euros por siniestro y año, pero con el límite de 151.000 euros al año por víctima.

La póliza en cuestión consta al ramo de prueba documentalde la Cooperativa y la Cía. Aseguradora codemandadas, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

3.Por el fallecimiento de D. Mauricio demandantes ya han percibido a día de hoy:

3.1.Dña. Noemí, D. Austin y Dña. Selena, 19.071,36 euros, en fecha 15.VII.2019 y en concepto de indemnización convencional (art. 39 del Convenio colectivo del comercio en general de Guadalajara y su provincia) más el 10% de intereses moratorios.

Además de otros 3.456 euros en concepto de auxilio por defunción (art. 36 de la mentada norma colectiva), según ha sido reconocido de contrario.

3.2.Dña. Noemí, 36.542 euros; D. Austin, 44.394 euros, y Dña. Selena, 44.394 euros.

Dña. Karol, 15.945,60 euros; D. Adrián, 4.862,20 euros, y D. Deylan, 4.862,20 euros.

Lo anterior, en reparto proporcional de los 151.000 euros en su día consignados por la Cía. Aseguradora y ya mentados.

CUARTO.El AT que en fecha 13.X.2017 sufrió D. Mauricio se produjo del modo y por las causas que se describen en la Sentencia firmedel JP 1 164/2021 de esta ciudad y recaída en el PA 132/2019, cuyos Hechos Probados se asumen aquí en su integridad, debiendo además precisarse, para lo que a los presentes autos importa, lo siguiente:

El Sr. Deylan era un trabajador perfectamente preparado para la limpieza de las tolvas de la Cooperativa, y era quien se encargaba de ello solo habitualmente; limpieza que, por lo demás, realizó (7 tolvas) y se encontraba realizando (la octava y última) el día en que sufrió tan fatal AT.

Sin duda por comodidad, deseando quizá terminar su labor lo antes posible, y confiando en su propia experiencia, el Sr. Deylan, en lugar de desconectar, como era obligatorio, la tolva para quitar algunos de los restos de hollejos que quedaban en su fondo, empleando para ello una manguera de agua a presión, introdujo empero la mano pensando que, ante el movimiento lento de las aspas de la máquina, le daría tiempo más que suficiente para sacar hollejo sin peligro alguno. Sin embargo, y como ya se sabe, lamentablemente su mano quedó atrapada, y a partir de aquí se desencadenó el desgraciado AT.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DIRECCION000 y por la representación de Noemí, Austin, Selena, Karol, Deylan y Adrián, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Noemí y sus hijos menores D. Austin Y Dª. Selena, así como Dª. Karol, D. Adrián D. Deylan se formuló demanda frente a la entidad DIRECCION000 y su aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., postulando se condenase a las entidades codemandadas a que solidariamente abonasen a los demandantes las cantidades que se concretan en el escrito de demanda.

La demanda se tramitó en el proceso 238/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 29 de octubre de 2022 que desestimó la demanda y absolvió a las entidades codemandadas.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa cooperativa demandada, instrumentado en dos motivos de recurso, destinados a la censura jurídica de la sentencia. Asimismo, se formula recurso de suplicación por los demandantes articulado en dos motivos de recurso para la censura jurídica de la sentencia. Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.-Con carácter previo ha de resolverse sobre la admisión de un nuevo documento que se acompaña con escrito presentado en fecha 11/06/2024 por la representación de la parte demandante.

Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental";precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC.

Como se desprende del precepto mencionado, la sentencia, resolución judicial o administrativa firmes o documentos que se aporten en trámite de recurso de suplicación han de resultar condicionantes o decisivos para resolver el recurso formulado para que sean admitidos, de suerte que sin su valoración no pueda tenerse cabal conocimiento de la situación fáctica o jurídica precisa para resolver, adecuadamente y con arreglo a criterios de tutela judicial efectiva, la pretensión que se ejercita. Y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 231/2020 de 11 marzo, rec. 757/2017 y auto de 19 abril 2022, rec. 426/2021).

En el presente caso, el documento que se aporta por la parte recurrente consiste en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, dictada en el proceso 538/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en el que la entidad DIRECCION000 solicitaba se dejase sin efecto la sanción administrativa que le fue impuesta, derivada del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 01/12/2017 como consecuencia del fallecimiento del trabajador D. Mauricio en accidente de trabajo sufrido el día 13/10/2017. En dicha sentencia se desestima la demanda formulada por dicha entidad, y absuelve a los codemandados, per indica que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

La parte que presenta la sentencia no acredita, mediante la oportuna diligencia del Letrado de la Administración de Justicia, que dicha resolución es firme, por lo que su admisión resulta improcedente, ya que el art. 233.1 LRJS expresamente exige que la sentencia o resolución judicial o administrativa aportada sean firmes. En consecuencia, no procede su admisión como nuevo documento, a los efectos del presente recurso.

TERCERO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la entidad cooperativa codemandada, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 1.101 y 1.109 del código civil, al considerar que, si bien la sentencia ha desestimado la demanda, ello se debe a que estima que la indemnización ya abonada por la entidad aseguradora cubre debidamente el importe de los daños y perjuicios sufridos por los perjudicados, aunque en sus razonamientos mantiene la existencia de infracción por la entidad recurrente de la normativa de prevención de riesgos laborales, cuando en opinión de la entidad recurrente, el accidente se debió exclusivamente a la imprudencia temeraria del propio trabajador, no procediendo fijar indemnización alguna, fuera de las propias derivadas de las prestaciones de Seguridad Social.

Por su parte, los demandantes, en su primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia infracción de los arts. 4.2.d), 19.1 y 4 del ET; artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 24 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; art. 96.2 de la LRJS y artículos 2, 3 y anexo I.1.8 del Real Decreto 1215/1997, de 14 de abril, y de la doctrina jurisprudencial contenida, por todas, en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014; por entender la parte recurrente que la total responsabilidad del accidente ha de recaer exclusivamente sobre la empresa, debido a la omisión de las medidas de prevención de riesgos laborales que se indica en el desarrollo del motivo.

Dada la estrecha relación de ambos motivos de recurso, ha de procederse a su examen conjunto.

1.-Como antecedentes del caso, tal como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, ha de indicarse que el trabajador accidentado prestaba servicios en la cooperativa codemandada con la categoría de auxiliar de bodega y el 13/10/2017 sufrió un accidente de trabajo que le produjo muy graves lesiones (atrapamiento de MMII con afectación severa de paquete vascular y de partes blandas, así como de mano derecha) a consecuencia de las cuales falleció el 01/11/2017.

Tal como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia penal (firme) de fecha 06/04/2021, dictada en procedimiento abreviado 132/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara (absolutoria) y del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el día del accidente el trabajador procedía a limpiar el interior de un depósito vinificador autovaciante de acero inoxidable, para lo cual se introduce en el interior del mismo sirviéndose de una escalera, para retirar los hollejos de la uva que quedan adheridos en las paredes para que caigan al fondo del depósito. Tras ello, sale del depósito y retira la escalera a fin de que los restos de hollejos que hay en el fondo sean expulsados mediante una hélice giratoria ubicada en el fondo del depósito a través de una rejilla de sangrado del mismo, para facilitar lo cual puede utilizar una hidrolimpiadora o manguera.

Por razones que se desconocen, el trabajador, con la hélice funcionando, introduce una mano en el depósito seguramente para facilitar la expulsión de los restos, pero la energía de movimiento de la hélice succiona al trabajador que termina enredado entre las aspas metálicas dentro del interior del depósito.

A los gritos de auxilio del trabajador, le socorre en primer lugar la trabajadora Jenifer, que detiene el equipo a través del mando situado en la pata del depósito, bloqueando el suministro de energía. A continuación, se acerca el presidente de la Cooperativa, que viendo el alcance de la situación se ayuda de una radial para la excarcelación del trabajador, sin éxito. Son los bomberos los que rescatan al trabajador con un traslado inmediato en UVI móvil. Como resultado del siniestro, el trabajador sufre amputaciones traumáticas, finalmente incompatibles con la vida.

En el informe de la Inspección de Trabajo se concluye que el accidente se produce porque las labores de limpieza del depósito se están desempeñando mientras que simultáneamente están en funcionamiento las aspas giratorias de su interior, sin que exista dispositivo de bloqueo del acceso del trabajador a dicho elemento en movimiento o de parada automática que evite el atrapamiento. Por tal razón, propone la imposición de una sanción administrativa a la empresa en cuantía de 20.490 €, al amparo del art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; así como un recargo en las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en un porcentaje del 40%.

2.-Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley, las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 -Sala General-, reiterada por la de fecha de 24 de enero de 2012, rec. 813/2011, y posteriormente resumida en la sentencia núm. 1039/2018 de 11 diciembre, rec. 1653/2016, y núm. 149/2019 de 28 febrero, rec. 508/2017, tiene establecida la siguiente doctrina:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador,debe recordarse la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala, con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".»

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010, abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: "Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".En el mismo sentido y con mayor extensión, se pronuncia las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, rec. 3164/2013, y núm. 149/2019 de 28 febrero, rec. 508/2017, resoluciones a las que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

Teniendo en cuenta lo expuesto, ha de considerarse, como antes se ha dicho, que solo la imprudencia temeraria puede incidir en la apreciación de la responsabilidad de la empresa, pero no la improcedencia profesional. A tal efecto, el art. 156.5 a) de la LGSS/2015, dispone que: "No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira".

En ese sentido, se ha considerado temeraria ( STS de 20 de noviembre de 1975), "la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado con éxito, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...".

En cuanto a la carga de la pruebade la concurrencia de la falta de adopción de alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral; es cierto que con carácter general el art. 217.2 de la LEC dispone que: "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención";pero dicha regla ha de complementarse con la prevista en el apartado 7 del mismo precepto, según la cual: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Asimismo, el art. 96.2 de la LRJS, dispone que: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

En cuanto a la omisión de medidas de seguridadque haya podido influir en la causación y resultado del accidente de trabajo, el art. 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que: "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos".

De otro lado, el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, dispone que: "El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo".

El apartado 8 del Anexo I del citado Real Decreto establece que: "Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas".

Por último, el art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, califica de infracción grave: "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos".

3.-Es incuestionable que el trabajador disponía de la información y formación para el puesto de trabajo que desempeñaba, que además venía realizando desde hacía varios años sin haber sufrido ningún percance. Tampoco ofrece duda de que la conducta seguida por el trabajador accidentado fue imprudente, al introducir la mano dentro del depósito para tratar de desatacar los restos de hollejos de la uva que quedaban en el fondo del depósito, mientras la hélice giratoria destinada a tal fin se encontraba en marcha, pero tal conducta no puede calificarse de temeraria, sino profesional, propiciada por la confianza que le inspiraba el ejercicio de la actividad durante muchos años.

Por otra parte, el equipo de trabajo en el que se produce el accidente no disponía de los dispositivos necesarios para evitar que el trabajador tuviera acceso a las partes móviles que pudieran causarle lesiones, ni estaba dotado de mecanismos para detener el funcionamiento de dichas partes móviles en caso de un acceso indebido o imprudente, tal como constató la Inspección de Trabajo, en cuyo informe indica que el equipo carecía de parada de emergencia, no disponía de mecanismos de protección de seguridad o de bloqueo, permitiendo el movimiento de la hélice aun con la puerta de acceso abierta, ni estaba ajustado a la normativa CE de seguridad, posiblemente por la antigüedad del equipo.

Así las cosas, en la sentencia de instancia, por propia valoración, y apoyándose también en los razonamiento y valoraciones de la sentencia dictada en el ámbito penal, llega a la conclusión de que el accidente de trabajo se produce por la concurrencia de una conducta imprudente del trabajador con la omisión de adopción de medidas de seguridad en el equipo de trabajo en el que aquel se produce, atribuible a la empresa, de modo que resultará necesario graduar la responsabilidad y la cuantía indemnizatoria a abonar a los perjudicados, tal como se indica en el fundamento jurídico tercero de la resolución (que a título indicativo, la estima en un porcentaje del 70% atribuible al trabajador y un 30% a la empresa).

Tal decisión es ajustada a la realidad de lo acontecido y a las normas y doctrina jurisprudencial citadas, por lo que ha de desestimarse ambos motivos de recurso examinados.

CUARTO.-En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por los demandantes, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 1.4, 1101 y 1106 del código civil; art. 42 de la Ley de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al considerar la parte recurrente que en la sentencia se procede a deducir indebidamente la indemnización por muerte (17.377,60 €) y auxilio por defunción (3.456,00 €) pactada en convenio, con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS núm. 664/2017, de 12 de septiembre, rec. 1855/2015.

De otro lado, en el segundo motivo de recurso, del interpuesto por la empresa codemandada, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 9 de febrero de 2005, rec. 5398/2003, al considerar que debiera tenerse en cuenta la cantidad del capital coste acreditado de 289.234,88 euros depositado por la Mutua FREMAP, para compensar con la indemnización que soliciten los perjudicados.

Según se desprende de la sentencia de instancia, como consecuencia del fallecimiento del trabajador D. Mauricio, los demandantes han percibido un total de 171.833,60 euros, de los cuales 151.000 € corresponden a indemnización por el seguro de responsabilidad civil suscrito por la empresa con la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, otros 17.377,60 € a indemnización por seguro de convenio colectivo y 3.456 € a auxilio por defunción de convenio colectivo. Dichas cantidades se han distribuido por los propios demandantes entre ellos en las cuantías que se describen en la sentencia.

La doctrina jurisprudencial sobre las reglas para determinar la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo viene recogida en las STS núm. 1052/2021 de 26 octubre, rec. 3956/2018 y núm. 153/2023 de 22 febrero, rec. 1407/2020, y las que en ellas se citan.

En el presente caso, en la sentencia de instancia se ha asumido el reparto de las indemnizaciones ya percibidas por los diversos demandantes, conforme al criterio por ellos mismos determinado y, al propio tiempo, se ha considerado que con el percibo de dicha cantidad quedaba satisfecha la indemnización de daños y perjuicios a los perjudicados por el fallecimiento del trabajador, habida cuenta de la graduación de la responsabilidad en la ocurrencia del mismo que cabía atribuir al propio trabajador y a la empresa codemandada, en los términos ya expuestos con anterioridad.

En los recursos que se examinan, en realidad, no se cuestiona tal criterio judicial, ni se plantea de forma individualizada las partidas indemnizatorias que debieran fijarse y las compensaciones que debieran aplicarse, atendiendo a los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias antes mencionadas, sino que solo se hace referencia genérica a unas supuestas compensaciones realizadas o no, sin ninguna fundamentación detallada.

Con ello, no se da cumplimiento a la exigencia del art. 196.2 de la LRJS, de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, pues como ya ha indicado en diversa ocasiones esta Sala, "la revisión en el ámbito jurídico precisa: a/ citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a juicio de la parte recurrente han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b/ razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera obtenido su modificación por vía del art. 193 b de la LRJS ".

Por ello, ha de rechazarse ambos motivos de recurso examinados, al no evidenciarse que se haya incurrido por el Juez de instancia en las infracciones normativas que se denuncian.

En consecuencia, debe desestimarse tanto el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, como el formulado por la empresa codemandada, y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la empresa cooperativa recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios del letrado impugnante que representa a los demandantes, que prudencialmente se fijan en 500 €.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Noemí y sus hijos menores D. Austin Y Dª. Selena, así como Dª. Karol, D. Adrián D. Deylan; y el formulado por la entidad DIRECCION000 contra sentencia de 29 de octubre de 2022, dictada en el proceso 238/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, sobre indemnización de daños y perjuicios, siendo recurridos los antes citados y la aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la empresa cooperativa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado impugnante que representa a los demandantes sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0559 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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