Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1517/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 821/2023 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 1517/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100755
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2455
Núm. Roj: STSJ CLM 2455:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000557 /2022
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que
«
tramitación o, a indemnizarle en la cantidad de 6.238,36 € (Doc. presentado por las demandadas en fecha 29/11/2022). En ETJ 139/2022 se dictó Decreto de fecha 17 de enero de 2023, teniendo por desistido al actor de su demanda de ejecución (Docs. nº 1 y 2 ramo prueba codemandadas; Doc. presentado por el actor en fecha 23/01/2023).
Es de aplicación el IV Convenio General del sector de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del metal (BOE 10, 12/01/2022) (Doc. nº 9 ramo prueba actor).
Se da por reproducido documento consistente en Anexo IV
D. Jose Enrique, suscribe
(Doc. nº 3 ramo prueba actor; Doc. nº 17 ramo prueba codemandadas).
Se dan por reproducidos los documentos en el mismo sentido notificados a otros trabajadores del centro de trabajo de Hellín, con certificado de la Directora Gerente que acredita la firma por parte de todos los trabajadores de dicho centro (Docs. nº 8.ii y 9 ramo prueba codemandadas).
Se dan por reproducidos los correos electrónicos, relacionados con el objeto del presente procedimiento, intercambiados entre el actor, D. Aquilino, RRHH, Dª. Marí Luz, comunicaciones, RGPD, Dª. María Antonieta, D. Cristobal, D. David, D. Domingo, D. Eliseo y Sr. Ernesto, de fechas 14/06/2022, 15/06/2022, 16/06/2022, 17/06/2022, 20/06/2022, 22/06/2022, 24/06/2022, 27/06/2022, 29/06/2022, 30/06/2022, 01/07/2022, 25/07/2022; en síntesis, solicita que se lo envíen por correo electrónico y manifiesta que debe consultar antes de firmar; pone de manifiesto instalación de las cámaras de videovigilancia y la publicación en el tablón de anuncios de las normas de uso de dispositivos digitales tras su reincorporación, con intención persecutoria y vigiladora hacia él, además del seguimiento por detectives; la entrega del documento a firmar sin explicar quiénes son las personas y empresas externas a las que debe autorizar el tratamiento de datos de carácter personal al margen de ABASTE, manifestando vulneración de protección de datos, al utilizar sus datos (y los de sus esposa) de forma indebida sin su consentimiento en distintas jurisdicciones, organismos y entidades privadas, además de la información sobre su concurso de acreedores, siendo todo ello en un abuso de sus derechos, por lo que no consiente la grabación de su imagen, ni acceso de forma remota a su ordenador y correo electrónico corporativo sin su conocimiento, así como a sus datos personales, sin que se le haya informado de qué personas monitorean su ordenador y correo corporativo; solicita se ponga en marcha el Comité de Cumplimiento por vulneración de cláusulas de los Principios y Valores que constan en el Portal del Empleado; solicita intermediación y auxilio del Consejo de Administración (Bloque Doc. nº 4 ramo prueba actor; Docs. nº 8.i, 14, 16 ramo prueba codemandadas).
Según correo electrónico enviado por D. Fulgencio a D. Marí Luz, Dª. María Antonieta, D. Aquilino y D. Indalecio el 13/06/2022 comenzó la instalación de las cámaras en la planta de Hellín, siendo posible que se pongan en marcha el día siguiente, por loque se pide a Jose Enrique que baje para que se vaya firmando la documentación necesaria (Doc. nº 8.i ramo prueba codemandadas).
Se dan por reproducidas las fotografías presentadas del centro de trabajo, zonas: taquillas vestuario, acceso baños, comedor social, zona de agua, despacho del actor, cámaras exteriores (Docs. nº 6 a 8 ramo prueba actor).
Se da por reproducido el vídeo de las instalaciones del centro de trabajo, despacho del actor, despacho de un trabajador, taquillas, cuarto de baño, comedor (Doc. nº 11 ramo prueba actor).
Se dan por reproducidas las fotografías de los carteles que anuncian la vigilancia en el centro de trabajo de Hellín (Doc. nº 8.iii ramo prueba codemandadas).
llevar a cabo la visualización de las cámaras, disfrutó de vacaciones durante los días 08 a 17/08/2022 y los días 25/08 y 26/2022; D. Modesto, administrador del
sistema, durante los días 16/08 a 22/08/2022 (Doc. nº 11 ramo prueba codemandadas).
D. Modesto, manifiesta que trabaja en mantenimiento, no siendo el delegado de protección de datos; reconoce el Doc. nº 10 consistente en Informe Técnico de instalación de CCTV realizado por Control, Seguridad y Domótica, S.L., D. Juan Pedro de fecha 21/11/2022, manifestando que es la persona que contrató el servicio y es la persona que mantiene las cámaras; hay 9 cámaras en Hellín más las de El Bonillo y Madrid, teniendo acceso como administrador con usuario y contraseña; la Directora general tiene cámara en su despacho y en todos los despachos del personal y en las zonas de taller y almacenes; ninguna enfoca lugares de descanso, aseos ni comedores, así como la parte técnica de servidores y monitorización de las cámaras, estando instalados carteles de información; Docs. nº 6, 7 y 8 ramo prueba actor, manifiesta que son las cámaras instaladas y que no enfocan zonas de descanso, reconoce que el espacio es de las oficinas, pero son espacios que no graban las cámaras, por ejemplo, la instalada donde el agua enfoca el sistema operativo que controla la planta, no recogiendo imagen hacia abajo donde está el agua, controlando el acceso a esa zona y de la oficina y el taller que está al lado; la de los cuartos de baño no enfoca a la gente cuando va a baño, sino los accesos a la oficina, oficinas y almacén; vestuarios, está enfocando taquillas que están inutilizadas, enfocando a toda la parte de taller donde está toda la herramienta, y los vestuarios están detrás; despacho del actor, ya no está ubicada ahí, se modificó porque al hacer la prueba del a instalación cogía parte del área de formación que se utiliza para el almuerzo, siendo ahora la que está encima del agua; se empezaron a instalar el día 13/06/2022 y se finalizó el día 14/06/2022, siendo imposible entregar grabaciones desde el día 01/06/2022 al 14/06/2022 porque no había cámaras, teniendo una limitación de 30 días máximo, pero por el numero de cámaras y la calidad de las imágenes se están grabando máximo 15 o 20 días dependiendo del movimiento de la gente, pasado el máximo se sobrescriben; el declarante y las Directora General son las únicas personas con acceso a las grabaciones, disfrutando el declarante de vacaciones la semana del 14 de agosto; en esos 15 días que graba, se puede hacer una copia de seguridad del disco duro; son cámaras fijas que graban durante todo el día, no tipo domo, girándose manualmente, pero no llevan motor para girar de forma remota, teniendo giro limitado de ángulo de visión, una vez que se instalan se regula la zona que se quiere visualizar; Doc. nº 7 fotografía cámara despacho del actor, enfoca todo lo que es la oficina y el puesto de trabajo del actor; vestuarios, si se gira la cámara se ve a los trabajadores que se están cambiando; acceso a baños (esquina) ya no está, pero no se veían los baños, se quitó al hacer la prueba de la instalación y regulación, porque se veía el aula de formación también comedor, y ahora enfoca a los dos acceso, se podría mover enfocando al área de descanso; la Inspección no les dijo que la instalación de las cámaras no era correcta; las cambió el por órdenes del jefe de planta, D. Fulgencio, no recordando la fecha exacta; antes de acceder al baño hay otra sala, la cámara no enfoca a los baños; reconoce el despacho del actor a falta del vinilo, que cubre la parte intermedia, siendo que la cámara que está en la esquina; tiene acceso al grabador de las cámaras externas (que las reconoce, estando el grabador dentro de las instalaciones) e internas; el acceso remoto al grabador lo realiza desde el ordenador portátil y en el propio grabador con usuario y contraseña, teletrabaja siendo que si está en acceso puede ver las imágenes un tercero; desconoce quien es el Delegado de Protección de Datos; no ha tenido reunión con el enlace sindical informando que se iban a instalar cámaras; previamente no se anunció que se iban a instalar, siempre están buscando nuevos sistema de seguridad, siendo un tema que estaba en el aire y que el contrató mucho antes del día 13 de junio, sobre abril aproximadamente; el declarante no tiene formación en protección de datos, únicamente lleva el mantenimiento de las cámaras arreglándolas; si alguien pide la grabación el declarante sería el que podría sacar la grabación además de la Directora; no hay ningún sistema que fije el giro de las cámaras y que evite que alguien mueva la cámara manualmente, siendo que por la carcasa se pueden mover 180º pero no 360º.
Se da por reproducida la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE nº 296, 12/12/2022) (Doc. nº 10 ramo prueba actor).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Además de lo anterior y con carácter previo, la parte recurrente promueve otras dos pretensiones, una relativa a la práctica por esta Sala de prueba mediante diligencias para mejor proveer, y otra a la admisión documental al amparo del art. 233 de la LRJS, sobre todo lo cual ha tenido oportunidad de pronunciarse la contraparte en su escrito de impugnación.
Se trata, como puede observarse, de una pretensión ciertamente sorprendente, e inatendible en cuanto pretende convertir esta alzada en un segundo grado de conocimiento pleno, remitiendo a nuestra sede la práctica de prueba ordinaria que solo corresponde, de manera exclusiva y precluyente, al juzgado de instancia. De este modo, si se estimara la petición se estaría, de un lado, rompiendo estrepitosamente los principios que rigen el proceso social y su diseño legal y, de otro lado y de manera congruente con lo anterior, permitiendo la construcción de un proceso nuevo a conveniencia de la parte.
Solo parece conveniente hacer notar que el recurso invoca como fundamento de su petición las SSTC 227/1991, de 28 de noviembre y 61/2002, de 11 de marzo, que apuntaron la posibilidad de que el órgano
Huelga decir que en el presente caso no ocurre nada de lo antedicho, limitándose la parte a proponer un complemento de su prueba de manera reactiva al resultado de lo actuado y decidido en la instancia.
Dicho lo anterior, debemos ahora recordar que la admisión documental solo es posible en esta sede, a tenor del art. 233 de la LRJS, cuando se trate de "
En particular, el auto del juzgado de instrucción nº 41 de Madrid que decreta el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones causadas como consecuencia de la denuncia del demandante, así como auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 20-4-23 que transforma el sobreseimiento en provisional, ninguna incidencia tienen en el caso ya que se refieren, no a la incidencia de la instalación de cámaras en el ámbito laboral con fines de vigilancia, sino a la comisión de eventuales delitos por haber sido vigilado, espiado, y escuchado con eventual interceptación de sus comunicaciones con intervención de sus medios de comunicación, todo ello relacionado con la sospecha de que los detectives contratos por la empresa hubieran utilizado medios ilícitos. En todo caso y con independencia de lo anterior, debe ahora recordarse el constante criterio en la materia sobre la falta de vinculación, en un caso como el presente, entre las conclusiones de la jurisdicción penal y la social (salvo para evitar contradicciones lógicas insolubles), en cuanto que ambas manejan distintos conceptos de culpa y responsabilidad, y disciplinan instituciones completamente distintas.
Por otra parte, todas las actuaciones referidas al previo despido del demandante que fue declarado nulo y luego improcedente en esta misma Sala (escrito de opción por la indemnización aceptado en la instancia, desistimiento del incidente de ejecución provisional), resulta igualmente inútiles en cuanto se refieren a un procedimiento que ninguna incidencia puede tener en el presente, al ser diferente la cuestión discutida y, como ya dijimos, haberse invocado la vulneración de un derecho fundamental (la garantía de indemnidad) distinto al que ahora se evalúa.
Finalmente, el informe técnico realizado por el administrador del sistema de las cámaras, de fecha posterior al acto del juicio, constituye, de nuevo, una propuesta reactiva al resultado del procedimiento en la primera instancia, con objeto de desvirtuar la prueba de la contraparte, actividad que debió realizarse en su momento, y no en esta alzada. No se trata, debe advertirse, de la afectación del derecho de defensa de la parte, sino más bien de la asunción por esta misma parte recurrente de las cargas procesales que corresponden a la diligencia exigible a cualquier interviniente en el proceso.
En consecuencia, no procede la admisión de ninguno de los documentos propuestos.
Hecha esta primera observación, el motivo en cuestión tiene por objeto en realidad el planteamiento de tres excepciones procesales: la inadecuación de procedimiento, la falta de acción del actor tras extinguirse la relación laboral y la litispendencia al estar pendiente la firmeza de la previa decisión sobre el despido. Ahora bien, como puede comprobarse por la lectura de la sentencia de instancia, y por la constatación de lo necesario en el acto del juicio, que como acontecimiento procesal y no hecho sometido a las reglas sobre la carga de la prueba es de libre acceso para la Sala, tales cuestiones no fueron planteadas en la instancia, y por tanto no se resolvieron en la resolución ahora combatida. En efecto, la inadecuación de procedimiento ni siquiera se menciona en el acto del juicio. La falta de acción del demandante se plantea ahora porque se dice que la relación laboral existente entre las partes ya se habría extinguido, lo que equivale a plantear la desaparición del objeto del litigio, mientras que en el acto del juicio se utilizó el concepto de falta de acción para afirmar que no se habría producido ninguna vulneración de derecho fundamental; y, finalmente, la litispendencia no se menciona tampoco expresamente, aunque se argumenta en el acto del juicio que la primera sentencia de despido estaba recurrida, aunque en relación con la eventual existencia de una efectiva relación laboral y, en consecuencia, con una eventual incompetencia de la jurisdicción. La parte recurrente parece en gran medida consciente de esta situación, y por ello propone la estimación "de oficio" por la Sala de tales excepciones.
Pues bien, en primer lugar, debemos recordar que las cuestiones nuevas no tienen cabida en el seno del recurso de suplicación, como señala, entre otras, la STS de 26/9/01 (rec. 4847/00):
"
Y de manera más reciente, la STS de 21-12-16 (rec. 451/2015) dice sobre esto mismo aunque en relación al recurso de casación, al que se aplica en esta materia iguales criterios que al de suplicación:
"...
Con independencia de lo anterior, parece conveniente reseñar, aun de manera sucinta, los siguientes aspectos:
- no existe base alguna para sostener que una reclamación por una pretendida vulneración de derechos fundamentales, que tiene entidad propia, deba encauzarse por el trámite del incidente de readmisión irregular del despido previamente producido, que no resulta un cauce posible ni útil para el ejercicio de tal acción en cuanto no está previsto para ella. La pretensión relativa a las consecuencias de unos hechos sucedidos y existentes, como veremos más tarde, después del despido, pero en el momento de recomponerse la relación laboral por la readmisión derivada de una previa declaración de nulidad (luego transformada en improcedencia), no se encuentra sometida a otras reglas de vigencia que las propias de la prescripción o la caducidad.
- De igual modo, y por esto mismo, el objeto del procedimiento se mantiene, se extinga o no la relación laboral dependiendo de la opción ejercitada en su momento por la sobrevenida declaración de improcedencia, y exista o no una ejecución pendiente en el procedimiento de despido, en cuanto lo que define la concurrencia de interés y acción, es si la previa realización de ciertos actos por la empresa constituyó o no una vulneración de derechos fundamentales y si, en consecuencia, se produjeron o no los efectos vinculados a aquella hipotética vulneración, cuando, como ya dijimos, la relación laboral se había recompuesto y desplegaba todos sus efectos entre trabajado y empleadora.
- No existe interferencia alguna entre el primer proceso por despido y el este segundo, en cuanto aun siendo idénticas las partes, la pretensión ejercitada es distinta. En particular, y tal como se deriva de la sentencia de esta Sala de 18-11-22, que estimó en parte el recurso contra la sentencia de instancia para declarar el despido improcedente en lugar de nulo que, por obvias razones, es conocida por la Sala, la alegación de incompetencia de la jurisdicción social en relación con la naturaleza de la relación entre las partes (laboral o mercantil), que es la única que podría plantear dudas en cuanto a una eventual litispendencia, fue objeto de expreso abandono por la empresa recurrente, haciéndose notar en la resolución de la Sala que "
- No se discute en esta alzada ninguna otra cuestión que pueda reconducirse a los aspectos anteriormente reseñados.
El motivo por tanto debe ser desestimado.
El motivo debe ser rechazado en cuanto a/ se refiere, en gran medida, a datos cuya incorporación se ha rechazado previamente al no poder ampararse en el art. 233 de la LRJS y b/ como ya explicamos, tales datos son irrelevantes para la decisión del caso.
Debe rechazarse esta pretensión por su inutilidad, ya que la inexistencia, hasta el momento, de actuaciones o decisiones de la inspección de trabajo al respecto ni vincula a los órganos judiciales, ni determina de manera necesaria que aquellas no pudieran producirse en el futuro.
Debe rechazarse este intento por igual causa de inutilidad, en cuanto resulta irrelevante que se activara el protocolo de acoso, o la opinión del instructor sobre la entidad e incidencia de la instalación de cámaras.
Debe rechazarse esta pretensión por basarse en un informe técnico que, como se deriva de su propia naturaleza, implica un juicio valorativo sobre las condiciones del sistema y su instalación, que puede ser sometido a contradicción y ampliación de las cuestiones de interés, esto es, constituye un auténtico informe pericial, o cuando menos de un testigo-perito, que sin embargo no se propuso como tal, y por tanto no fue objeto de ratificación y de contradicción en el acto del juicio, como se deriva de las propias manifestaciones del recurso, que pretende hacer pasar dicho informe como un simple "informe de instalación" con naturaleza de documental, señalando igualmente que se disponía del número de teléfono del firmante "
Debe rechazarse este intento por su inutilidad, en cuanto el parecer de una empresa sobre el extremo en cuestión resulta innecesario en el caso, y no vincula al órgano judicial.
Debe rechazarse tal intento y por igual causa de inutilidad, primero, porque tal dato consta ya en la sentencia de instancia y, segundo, en cuanto el hecho de que se conociese la existencia del sistema de videovigilancia, por lo demás apreciable directamente por su propia naturaleza, o que solo reclamara el demandante, no altera en nada el juicio de valor relativo a si dicho sistema vulneraba o no derechos fundamentales.
En todo caso, la indicada pretensión debe ser rechazada. De un lado, por su inutilidad, ya que, aunque no se diga de manera expresa en los hechos probados, es obvio que unas fotos sobre la colocación de unas cámaras indican dónde se sitúan estas, no lo que graban. Y de otro lado, porque dar por sentado que no se graban ciertos ámbitos o lugares físicos, no es ya una constatación fáctica, sino el resultado de una valoración jurídica más compleja, propia de la fundamentación jurídica.
Debe rechazarse esta pretensión por su completa inutilidad, en cuanto no se evidencia qué relación pueda tener el contenido de la indicada reunión con la cuestión debatida en el procedimiento.
La correcta decisión del debate así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Como informa la sentencia de instancia, el demandante venía prestando servicios para las empresas codemandadas desde el 1-11-17 como gestor/agente comercial, cuestión que ya no se discute, hasta su despido de 16-9-19 que fue declarado primero nulo mediante sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Albacete de 2-5-22, y luego improcedente mediante sentencia de esta misma Sala de 18-11-22 que revocó en parte la previa.
En todo caso, el demandante se incorporó a su puesto de trabajo el 1-6-22, le fueron entregadas herramientas de trabajo consistentes en ordenador portátil y teléfono móvil, a la vez que se le comunicaba las condiciones de uso del mencionado equipamiento (uso estrictamente profesional, posibles controles periódicos y registros, posibilidad de acceso al equipo informático en ciertos casos, monitorización de los acceso a internet, etc), todo ello en los términos que se describen en la instancia, y que no reiteraremos al contar en los antecedentes de esta misma resolución y para evitar inútiles reiteraciones.
Con independencia de lo anterior, el 14-6-22 se presentó al demandante un escrito en el que se le informaba de que las instalaciones del centro de trabajo estaban protegidas por un sistema de videovigilancia con respecto al cual se decía: "el personal es consciente y acepta expresamente con la firma del presente documento, que están instaladas cámaras de vigilancia", que cumplían con los requisitos exigidos por la normativa vigente, que en todo caso respetarían el derecho a la intimidad, a la propia imagen, la vida personal y el derecho fundamental a la protección de datos, y que se utilizarían para el ejercicio de funciones de control de los trabajadores en el cumplimiento de sus obligaciones laborales de acuerdo con el art. 20.3 del ET. El resto de los trabajadores firmaron la indicada comunicación pero no el demandante que hizo constar su disconformidad, en relación con dicha comunicación y en posteriores correos electrónicos, en los términos que igualmente se describen en la instancia.
Se dice igualmente en la instancia que en el Portal del Empleado se incluyó el Procedimiento de Protección de Datos que incluía la mención al derecho de acceso, de rectificación, supervisión (-el derecho al olvido-), a la limitación del tratamiento, a la portabilidad de los datos, de oposición, a no ser objeto de decisiones individualizadas incluida la elaboración de perfiles; el protocolo, los plazos y la posibilidad de pedir copia, todo ello en los términos detallados en la sentencia de instancia.
En particular, se informa de que, además de las cámaras perimetrales exteriores, que ya estaban instaladas antes, las nuevas habían situado, además, en zonas desde las que se veían las taquillas, vestuario, acceso baños, comedor social, zona de agua, despacho del actor. Resulta relevante reseñar que no se declara expresamente probado si, con independencia de las reseñadas ubicaciones, las cámaras enfocaban de manera concreta y directa espacios de descanso, aseo o taquillas, como tampoco se declara expresamente probado si dichas cámaras podían o no girarse.
Por eso mismo el art. 89 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece que "
En fin, en el caso de sistemas de videovigilancia, su instalación y los términos y condiciones de su operatividad, conciernen tanto al tratamiento de datos como al derecho a la intimidad.
Sin embargo, esta posibilidad no es ilimitada, y debe ser valorada en cada momento para evaluar su necesidad y proporcionalidad en cuanto, como señala la STC 186/2000, de 10 de julio "
Ahora bien, si bien un incumplimiento en materia de obligaciones formales y de protección de datos podría tener incidencia en la afectación del derecho de intimidad de los afectados, ese no es el caso, en cuanto de las carencias enunciadas no se deriva que se produjera aquella afectación. O dicho de otro modo, ciertos incumplimientos formales o en materia de tratamiento de datos pueden acarrear consecuencias en otros órdenes, pero ser irrelevantes a los efectos que ahora nos ocupan si la instalación del sistema de videovigilancia se ha realizado de manera plenamente respetuosa con la intimidad de los trabajadores.
A estos efectos, la empresa contaba ya con un sistema de videovigilancia exterior perimetral que era la que de manera más directa atendía a la seguridad del centro de trabajo. Al margen de esto, la implantación de las cámaras interiores podía atender también a razones de seguridad, pero es evidente, y tal aspecto no es cuestionado en el procedimiento, que su finalidad era más extensa y se encaminaba al control de los trabajadores. En este punto, es claro que el control del rendimiento material y efectivo no se va a derivar de la videovigilancia, sino más bien del control de los productos del trabajo por medio del chequeo de los instrumentos informáticos de trabajo, y del propio resultado de dicho trabajo en cada momento temporal considerado (cantidad y calidad de documentos cumplimentados, contactos con clientes, gestiones realizadas etc). Fuera de esto, es igualmente claro que la videovigilancia puede poner de manifiesto si un trabajador abandona con demasiada frecuencia su puesto de trabajo, y se dedica en mayor o menor medida a actividades no productivas, siendo esta una finalidad legítima. Esto es, la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior de un centro de trabajo debe entenderse útil por sí mismo a tales efectos.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, la intensidad de la videovigilancia no es cuestión secundaria. En efecto, siendo claro que la videovigilancia no puede afectar, como ya vimos, a los lugares donde se desarrollan los momentos de mayor privacidad de los trabajadores (vestuarios, aseos, comedores y análogos), tal limitación no es por sí misma suficiente, dado que, una cosa es que se pueda tener un control suficiente del interior del centro de trabajo, y en particular de las entradas y salidas del mismo, así como una visión general de los puestos de trabajo, y otra muy distinta que se produzca un seguimiento exhaustivo de todos o la mayor parte de los movimientos o incluso gestos de los trabajadores. A nuestro juicio, el punto de inflexión debe situarse en el límite entre un control general del cumplimiento de los deberes laborales, y una monitorización de los trabajadores cuya exhaustividad y detalle desborden los límites de tal control, afectando, entonces sí, su derecho a la intimidad.
En nuestro caso, y por lo que parece derivarse de las afirmaciones de la instancia, las cámaras estaban instaladas en zonas en las que se veían taquillas, vestuario, acceso baños, comedor social, zona de agua y despacho del actor. Somos conscientes de que uno de los factores relevantes en el caso, se refiere a si dichas cámaras, aun estando en las zonas indicadas, o con acceso visual a las mismas, se encontraban enfocadas o no a las áreas de mayor privacidad, o podían orientarse a las mismas. En este punto, debemos ahora recordar que, como se derivaba de nuestra anteriores consideraciones a la hora de rechazar el intento extemporáneo de completar la prueba de la parte demandada y recurrente en esta alzada, no existe una evidencia disponible para esta Sala de que dichas cámaras no enfocaran, o pudieran enfocar con una manipulación simple, a las tan citadas áreas de privacidad, siendo tal ausencia de certidumbre debida únicamente a la imperfecta labor probatoria de la parte en la instancia, que, por su propia naturaleza, no puede ser suplida ni corregida en esta sede. Es más, aunque se aceptara que las cámaras se instalaron con una orientación fija, no existe indicio alguno de que dicha fijeza no pudiera variarse con un simple accionamiento, tanto de hardware como de software.
En fin, en las condiciones indicadas no cabe sino concluir que el sistema de videovigilancia, tal como fue instalado, resultaba desproporcionado y por ello implicaba una intromisión en la privacidad e intimidad de los trabajadores y, en particular, del reclamante. Y, en consecuencia, deben rechazarse todos los motivos considerados.
Como puede observarse sin mayores esfuerzos, la declaración de existencia de afectación de la privacidad e intimidad del reclamante, hace decaer por sí sola la transcrita alegación, y deja sin objeto ya el motivo. Otra cosa hubiera sido que se cuestionara la cuantía de la indemnización acordada en la instancia (de 30.001 €), en atención al conjunto de circunstancias concurrentes. Pero la parte recurrente no ha considerado oportuno hacer tal cosa, y nosotros no podemos suplir tal opción procesal reconstruyendo el recurso.
En fin, a la vista de cuanto antecede no queda sino confirma íntegramente la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de "Desarrollos en Energías Renovables SL" y "Abastecimientos Energéticos SLU" contra la sentencia dictada el 2-3-23 por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por D. Jose Enrique contra las indicadas, en procedimiento de derechos fundamentales seguidos con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmamos la reseñada resolución.
Ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 500 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

