Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00322/2023
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2020 0001922
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000933 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Pedro Francisco
ABOGADO/A: ANGEL CERVANTES MARTIN
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. , LIBERBANK S.A. , CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
ABOGADO/A: HELENA MOYANO FLORES, ANTONIO CEBRIAN CARRILLO , ANTONIO CEBRIAN CARRILLO ,
PROCURADOR: , , , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ
Magistrado Ponente: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
En Albacete, a dos de marzo de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 322 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 122/22, sobre reclamación de cantidad , formalizado por la representación de D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 933/20, siendo recurridos Liberbank S.A., y Banco Castilla La Mancha S.A., a CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., y Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 25/06/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 933/20, cuya parte dispositiva establece:
«Se desestima, por apreciación de la excepción de prescripción, la demandada presentada por Don Pedro Francisco, y se absuelve a Liberbank S.A., y Banco Castilla La Mancha S.A., de los pedimentos formulados en su contra, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.
Se desestima la demanda, por apreciación de falta de legitimación pasiva, frente a CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., y Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO. - La entidad Liberbank S.A., nace de un proceso de fusión de las entidades financieras, entre ellas Caja de Ahorros de Castilla la Mancha (posteriormente Banco de Castilla La Mancha S.A.), a la que pertenecía el trabajador demandante, con antigüedad de 5/10/1978, categoría profesional Grupo I, nivel VI y salario de 4.427,73 euros mensuales.
SEGUNDO. - El trabajador vio extinguido su contrato de trabajo el 31 de julio de 2011 en el marco del ERE iniciado por la empresa y autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (Expte. 391/2010), como consecuencia de su acogimiento al régimen de prejubilaciones incluido en el Acuerdo de 3 de enero de 2011.
TERCERO. - En el Acuerdo de 3 de enero de 2011 se señala: "TERCERO. - La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto...
CUARTO. -...5.-Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato." (I. Medidas de reorganización de plantillas. B. Medidas planteadas. 1. Prejubilaciones, punto 4 Y 5 del apartado cuarto).
CUARTO. - El 23/4/2013 se inició un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio por causas económicas, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET que finalizó el 8/5/2013 sin acuerdo.
El 22/5/2013, la empresa comunicó a los sindicatos su decisión de aplicar unilateralmente las medidas y el alcance de las mismas.
En virtud de esa decisión, la empresa comunicó por escrito al trabajador la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones que le correspondan como partícipe en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación.
Frente a la decisión unilateral de la empresa comunicada el 22/5/2013 a la representación de los trabajadores, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, dando lugar a los Autos 265/2013 (y acumulados 266/13 y 283/2013), que terminaron por Sentencia de 23/9/2016 , completada por Auto de 5/10/2016 , que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y que fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2017 .
Solicitada la ejecución forzosa de la SAN 23/9/2016 , mediante Auto de fecha 20/4/2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título.
QUINTO.- Posteriormente, se firmó en el SIMA un Acuerdo de fecha 25/6/2013, en el que se acordaron de manera definitiva determinadas medidas que sustituían a las comunicadas por la empresa los días 22/5/2013 y 14/6/2013, entre las cuales se adopta la de suspender desde el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017 las aportaciones de la empresa al plan de pensiones de todos los partícipes que mantuviesen el derecho a las mismas (ERTE NUM000), con el siguiente tenor: "Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un periodo de 7 años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes.".
En virtud de ese Acuerdo, la empresa comunicó por escrito al trabajador la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones que le correspondan como partícipe en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación.
La representación de los trabajadores interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 320/2013), donde se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013 , que declaró la nulidad de las medidas contenidas en el Acuerdo de 25/6/2013, señalando que la ejecución material de la reposición en las anteriores condiciones compete a la empresa. Recurrida en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/7/2015 .
Solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia de 14/11/2013 (ETJ 56/2015 ), mediante Auto de 7/4/2016 se estimó la excepción de litispendencia en tanto no concluyeran los Autos 265/2013 , con el fin de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deber ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14/11/2013 .
Alzada la suspensión, mediante Auto de 25/4/2018 , se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva.
SEXTO. - Tras la anulación por STS de 14/11/2013 de las medidas adoptadas por la empresa, el 11/12/2013 se inició un nuevo periodo de consultas que terminó en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM001), donde se establece que durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones en los siguientes términos:
"B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.
1.Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.
A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se entenderán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
2.A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
3. A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estas ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4.Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5.Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6.Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
7.Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas."
Con base en dicho Acuerdo, la empresa comunicó por escrito al trabajador la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones suspensión de aportaciones al plan de pensiones entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET .
Frente a citado Acuerdo, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 25/2014), donde se dictó Sentencia de fecha 26/5/2014 , que declaró la validez de citado Acuerdo salvo en lo atinente a la medida de suspender las aportaciones a los Planes de pensiones, que declaró injustificada, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones.
Dicha Sentencia fue revocada en parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2015 , que declaró la validez del Acuerdo de 27/12/2013 en materia de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
SÉPTIMO. - Al trabajador demandante se le ha reconocido la pensión de jubilación el 12 de septiembre de 2014.
OCTAVO. - El trabajador figura como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha.
NOVENO. - Mediante comunicación de 7/6/2013, de la Comisión de Control de CCM Vida y Pensiones, se comunica al trabajador que las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 50.597,58 euros.
Igualmente, en tal comunicación se indica respecto de las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013, son de 265,67 euros en concepto de aportación ordinaria y de 963,70 euros en concepto de aportación adicional.
DÉCIMO. - Según Certificado emitido por Liberbank, de 21/6/2021 el importe que correspondería abonar al demandante en concepto de aportaciones ordinarias y adicionales por el periodo comprendido entre el 1/1/2014 y el 8/9/2014, fecha de la jubilación, ascendería a 12.798,95 euros, conforme al desglose que adjunta (doc. 7 del ramo de prueba de Liberbank).
UNDÉCIMO. - CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al fondo de pensiones, siendo Liberbank el responsable de la aportación.
El plan de pensiones se configura como un instrumento para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Banco Castilla la Mancha en relación con la previsión social de los empleados, hallándose el desarrollo y definición de tales compromisos recogidos en las especificaciones del plan.
DUODÉCIMO. - El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank-Banco Castilla La Mancha.
DECIMOTERCERO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado "sin efecto" respecto a Banco Castilla la Mancha y "sin avenencia" respecto a Liberbank.
La papeleta de conciliación se presentó el 28 de mayo de 2020.
(Se da por reproducido el contenido de las Resoluciones judiciales, así como la documental aportada por CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A.)»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Pedro Francisco, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Pedro Francisco se formuló demanda frente a la entidad LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., así como al Fondo de Pensiones de Empleado de Caja Castilla- La Mancha, y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., postulando se declarase el derecho del actor a percibir en su plan de pensiones la cantidad reclamada de 54.582,63 € en concepto de aportaciones ordinarias y adicionales desde el 01/06/2013 hasta septiembre de 2014, con el detalle que se indica en el escrito de demanda (hecho segundo), más el 10% de interés anual.
La demanda se tramitó en el proceso 933/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y concluyó por sentencia de 25 de junio de 2021 que desestimó la demanda por prescripción de la acción y absolvió a las entidades LIBERBANK, S.A y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., declarando la falta de legitimación pasiva de las entidades codemandadas Fondo de Pensiones de Empleado de Caja Castilla- La Mancha, y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, fundado en un solo motivo de recurso para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO. - Como antecedentes del caso, ha de indicarse lo siguiente:
1.- En fecha 13/12/2010 se firmó Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP, suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, alcanzado entre la Dirección de dichas entidades y la Representación Social, previas reuniones mantenidas los días 6, 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 para definir las medidas de reorganización y la creación de la nueva Sociedad central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales.
Posteriormente, en 29/12/2010 se inició periodo de consultas en el ERE NUM002, que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011, en cuya acta final, se establecen varias medidas para la reorganización de la plantilla, entre ellas las denominadas PREJUBILACIONES a las que pueden acogerse los trabajadores que a 31/12/2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedan excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial. En el citado acuerdo (Medida PREJUBILACIONES, apartado cuarto, 5), se indica que: "5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato".
También se regulan las BAJAS INDEMNIZADAS a las que pueden acogerse los empleados/as que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación (tener cumplidos 55 años de edad a fecha 31/12/2010) y en las que se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones.
2.- La entidad demandada LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., que constituyen un grupo empresarial integrado por las sociedades antes indicadas, inició un ERE NUM000 para la adopción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ( art. 41 ET), inaplicación del convenio ( art. 82.3 ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET).
La comisión negociadora se configura con un total de 16 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (5 representantes de CCOO, 4 de UGT, 2 de CSICA, 2 de CSIF, 1 DE CSI, 1 de APECASYC y 1 de STC-CIC). Tras cuatro reuniones, concluye el periodo de consultas sin acuerdo, el 27/05/2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral y el 16/60/2013, notifica la aplicación de las medidas (limitadas a la modificación sustancial e inaplicación de convenio) a la comisión negociadora y se comienza a hacerlo a los trabajadores afectados.
Con posterioridad, la entidad demandada se reunió con los representantes de CCOO y UGT, (quienes acreditaban el 64'93% de la representatividad en las mismas), y alcanzaron un Acuerdo en la madrugada del 25-6-2013, sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a las que añadieron medidas de movilidad geográfica. El 05/07/2013 la empresa demandada notificó el acuerdo a la Dirección General de Empleo y el 10/07/2013 a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el 25/06/2013.
Entre las medidas a adoptar se incluía la "suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...".
Por los sindicatos STC-CIC y CSI se inicia proceso (al que se adhirieron posteriormente otros) sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se tramita en el proceso 320/13 y concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.
Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del fallo de la misma, y sin perjuicio del recurso de casación interpuesto por la demandada, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.
La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
3.- A la vista de la decisión adoptada por la Sala de lo Social de la AN, y antes de resolverse el recurso de casación interpuesto contra la misma, la entidad demandada inicia un nuevo ERE NUM001, comenzándose el periodo de consultas el 11/12/2013 y quedando la comisión negociadora configurada con un total de 13 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (C.C.O.O. 5 representantes; U.G.T.: 3; C.S.I.C.A.: 1; C.S.I.F.: 1; C.S.I.: 1; A.P.E.C.A.S.Y.C: 1).
Se alcanza un acuerdo en fecha 27/12/2013, que se comunica a la DGE y se notifica a los trabajadores afectados. Entre las medidas adoptadas en el apartado II Modificaciones de condiciones de trabajo, se contempla en el apartado C) la "Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones", en los siguientes términos:
1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.
A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Art. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.
Impugnado en vía judicial el acuerdo alcanzado, se dicta sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014, que estima parcialmente la demanda y declara "injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".
Recurrida la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, se dicta sentencia de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
4.- Por último, por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 146/2016 de 23 de septiembre, dictada en el procedimiento 265/2013, aclarada por auto de 05/02/2016, se declaraba la "la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017, en cuyos antecedentes (F.J. 2º) se expone un pormenorizado relato de las distintas fases por las que han discurrido los procesos judiciales antes mencionados, al que nos remitimos para evitar detalladas exposiciones innecesarias para resolver este proceso.
TERCERO. - En el único motivo de recurso, del formulado por la parte actora, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 59.2, e inaplicación del art. 43, en relación con los arts. 53, 238.1 a) y 239 de la LGSS, al considerar que no es de aplicación en el presente caso de la excepción de prescripción de la acción.
Argumenta la parte recurrente que el Plan de Pensiones constituye una mejora voluntaria, concretamente, una mejora directa de prestaciones ( art. 239 LGSS), por lo que a efectos de cómputo de plazo para ejercicio de la acción sería de aplicación el art. 53 LGSS que lo fija en 5 años. Entiende que no es de aplicación el art. 59 ET porque no está reclamando salario o primas sino una capitalización que exclusivamente puede llevarse a efecto a partir del momento de la jubilación del partícipe, está reclamando una prestación complementaria.
1.- Como antecedentes de caso ha de indicarse que el demandante, que venía presando servicios para la entidad demandada y por tal razón aparecía incluido como partícipe en el Plan de Pensiones de los Empleados de CCM, adscrito al Subplan 4 del mencionado Plan, vio extinguido su contrato de trabajo el 31/07/2011 en el marco del ERE NUM002, autorizado por Resoluciones de 24/01/2011 y complementaria de 02/06/2011, de la Dirección General de Trabajo, acogiéndose al régimen de prejubilaciones incluido en el Acuerdo de 03/01/2011. Consta acreditado que el demandante se jubiló el 12/09/2014.
Para iniciar la reclamación judicial que es objeto de este proceso, el demandante presentó papeleta de conciliación administrativa el 28/05/2020 seguida de demanda en 25/09/2020; pero la sentencia dictada en la instancia ha declarado prescrita la acción al considerar que el dies a quo para el cómputo de la misma se iniciaba el día en que se dictó el auto de fecha 25/04/2018 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desde cuya fecha el trabajador pudo reclamar las aportaciones al su plan de jubilación. Por el contrario, el recurrente fija el dies a quo en 20/04/2018, pero aplicando el plazo de prescripción de cinco años, como antes se ha dicho.
2.- Sobre la cuestión relativa a la determinación del plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción ejercitada, así como de la fijación del "dies a quo" para el cómputo del mismo, ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de Pleno núm. 1775/2021, de 14 de diciembre, rec. 1691/2020, seguida por otras posteriores en el mismo sentido, a cuyo criterio, que a continuación se expone, ha de estarse por evidentes razones de seguridad jurídica.
A) Por lo que concierne al plazo de prescripción aplicable, ha de partirse de que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008, rec. 107/2006, 3 de mayo de 2017, rec. 385/2015 y núm. 869/2020 de 7 de octubre, rec. 23/2019), tratándose del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de la contribución económica que por cada mensualidad haya de hacerse -por empresa y trabajadores- al Plan de Pensiones, ha indicado que: "las mismas prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento (así, para devengos mensuales en supuestos de prejubilación, SSTS -entre otras- de 25/07/07 - rcud 463/06 -, 24/09/07 - rcud 2826/06 -, 12/07/07 - rcud 376/06 -, 28/06/07 -rcud 1381/06 -, 30/04/07 - rcud 5543/05 -, 02/04/07 - rcud 4063/05 -, 30/04/07 - rcud 238/05 ). Lo que en el supuesto de autos significaría que persistiendo la norma convencional supuestamente establecedora de la obligación de contribuir al Plan de Pensiones en los términos pretendidos [sucesivos Convenios Colectivos, desde 1990 hasta la actualidad], el único efecto prescriptivo que en su caso podría apreciarse de resultar aplicable el art. 59 ET , posibilidad que previamente hemos rechazado para la acción colectiva ejercitada] sería el relativo a las concretas aportaciones mensuales que resultasen obligadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación". ( TS 27/06/2008, ya citada).
Por su parte, el art. 59.2 del ET establece que: "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".
Teniendo en cuenta tal doctrina jurisprudencial, sería de aplicación el plazo de un año de prescripción para reclamar las aportaciones debidas al Plan de Pensiones.
B) Por lo que se refiere a la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo, debemos precisar que en este caso el beneficiario demandante solicita la realización de aportaciones por el periodo del 01/06/2013 hasta 12/09/2014. Sobre tal cuestión, la sentencia de la Sala a la que nos venimos refiriendo diferenció dos periodos distintos, en atención a los diversos pactos, decisiones de la empresa y resoluciones judiciales:
i ) En cuanto al "dies a quo" para el ejercicio de la acción para reclamar las aportaciones suspendidas de junio de 2013 a diciembre de 2013, ha de considerarse que tal suspensión fue anulada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 193/2013 de 14 noviembre, procedimiento núm. 320/2013, que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y repuso a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas; decisión que fue confirmada por STS de 22 julio 2015, rec. 130/2014. Posteriormente, por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 146/2016 de 23 de septiembre, dictada en el procedimiento de conflicto colectivo 265/2013, aclarada por auto de 05/02/2016, se declaraba la "la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000) ; sentencia que fue confirmada por STS núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017.
Por lo tanto, por aplicación de prevenido en los apartados 5 y 6 del art. 160 LRJS, se interrumpió la prescripción de las acciones individuales sobe el mismo objeto hasta recaer sentencia firme en 21/06/2017, que no era susceptible de ser ejecutada por ser de carácter declarativo; siendo el día siguiente a tal fecha el día inicial para el ejercicio de la acción individual para reclamar las aportaciones suspendidas (de 06/2013 a 12/2013).
ii) Respecto al plazo para el ejercicio de la acción para reclamar las aportaciones al Plan de pensiones suspendidas a partir del 01/01/2014 y hasta el 12/09/2014, que también reclama la parte actora, ha de considerarse que la posibilidad de reclamar las mismas se produce con la jubilación efectiva del trabajador (12/09/2014), pues sólo a partir de entonces tenía derecho a recuperarlas conforme al Apartado II, 6.C. del Acuerdo de 27/12/2013.
En consideración a lo expuesto, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación administrativa se presentó el 28/05/2020, seguida de demanda en 25/09/2020, ha de considerarse que la acción se encontraba prescrita, pues había transcurrido en exceso el plazo de un año desde el día en que se pudo ejercitar la acción.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra sentencia de 25 de junio de 2021, dictada en el proceso 933/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., el Fondo de Pensiones de Empleado de Caja Castilla- La Mancha, y la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A.; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0122 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.