Sentencia Social 1223/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1223/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1216/2022 de 21 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 1223/2023

Núm. Cendoj: 02003340022023100607

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1865

Núm. Roj: STSJ CLM 1865:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01223/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45165 44 4 2021 0000388

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001216 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SURESTE SEGURIDAD S.L., Estela

ABOGADO/A: JULIO AGUADO CAÑAMARES, ALVARO ANGEL FERNANDEZ-VEGUE MARRODAN

PROCURADOR: , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: SURESTE SEGURIDAD S.L., Estela , FOGASA FOGAS

ABOGADO/A: JULIO AGUADO CAÑAMARES, ALVARO ANGEL FERNANDEZ-VEGUE MARRODAN , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Magistrada Ponente: Dª. MaríaIsabel Serrano Nieto

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1223/2023

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1216/22, sobre reclamación de cantidad , formalizado por la representación de DOÑA Estela y SURESTE SEGURIDAD SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 409/21, con intervención del Fogasa; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª Maria Isabel Serrano Nieto, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 19-11-21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 409/21, cuya parte dispositiva establece:

« ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Estela frente a SURESTE SEGURIDAD SL debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el principal de 6.509,66 euros

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - Doña Estela, con domicilio en Talavera de la Reina y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, empezó a prestar servicios para la empresa Grupo Estrella 10 SA y en la que actualmente está subrogada como nueva adjudicataria desde el 1 de agosto de 2017 la demandada SURESTE SEGURIDAD SL, quien tiene reconocida a la actora una antigüedad de 16 de junio de 2008, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con una jornada semanal a tiempo parcial de veinticinco horas semanales que realiza de lunes a viernes de 9 a 14:30 horas y en virtud de contrato temporal transformado en indefinido. La actora venía prestando servicios en el centro de trabajo sito en la oficina del Sepecam de Talavera de la Reina en calle Cervantes nº 2, y desde mayo de 2010 en la oficina que se creó en calle Amor Divino nº 3 de esta ciudad con un salario de 946,13 euros mensuales. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad.

SEGUNDO.- El 11 de noviembre de 2020 la empresa entrega a la actora "COMUNICACIÓN DE CAMBIO DE CENTRO DE TRABAJO" en el que, por necesidades organizativas y productivas de la empresa y de conformidad con lo establecido en el art. 41 del ET, a partir del próximo 12 de diciembre de 2020 su jornada y centro de trabajo serían en la Consejería de Agricultura en Plaza del Cardenal Silicio s/n de Toledo y Consejería de Hacienda y AA.PP. en Avda. de Portugal 11 de Toledo por los motivos que constan en dicha comunicación y que ahora damos por reproducidos. Al mismo tiempo se comunicaba que la asignación sería temporal en tanto no existiesen centros y servicios más cercanos a su domicilio.

TERCERO.- Se venían produciendo una serie de incidencias en la oficina donde la actora estaba asignada, continuadas en el tiempo, en las que la actora aparece como autora y que consistían en maltrato de palabra, tanto hacia trabajadores de otras contratas como la limpieza (falta de respeto y atención hacia su persona), como con los propios funcionarios de dicha oficina e incluso con sus usuarios, refiriendo que se queda escuchando conversaciones que mantienen los funcionarios con los usuarios que se acercan al puesto de atención, y que han motivado fuertes discusiones con los funcionarios hasta el punto de tener que intervenir el director que la apercibió verbalmente. Consecuencia de lo anterior se remitió el 16 de junio de 2020 correo electrónico a la Delegación Provincial exponiendo el problema existente con la vigilante proponiendo, por conversación telefónica, a la Secretaría Provincial el cambio de puesto de trabajo de la vigilante.

CUARTO.- El 2 de noviembre de 2020 el Inspector asignado a la zona de Toledo recibe informe remitido desde la Secretaría Provincial de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, empresas y Empleo, suscrito por el Jefe de la Oficina de Empleo, Sr. Conrado, donde la actora estaba adscrita, donde se refieren las incidencias antes descritas. En dicho informe se recoge que el 16 de septiembre de 2020 se recibe escrito de queja de una funcionaria de la oficina en el que se describe una situación de falta de respeto y gritos por parte de la vigilante, corroborando los compañeros de dicha funcionaria la falta de respeto. Dicho informe finalizaba solicitando "el cambio de puesto de trabajo de la vigilante de esta oficina de empleo".

QUINTO.- Por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de quien dependen las oficinas del Sepecam de Talavera de la Reina, se insiste en que la vigilante no tiene ya cabida en dicho centro de trabajo debiendo ser inmediatamente sustituida.

SEXTO.- La actora solicita el 10 de diciembre de 2020, como medida cautelar, que se le asigne el otro centro de trabajo del SEPE en Talavera de la Reina sito en Avda. Pío XII accediendo la empresa, en fase de conciliación previa, a dicho solicitud tras el cambio coyuntural y temporal del servicio a la oficina de empleo de Amor Divino de la trabajadora que estaba adscrita a la oficina de Avda. Pío XII ( Sandra) para poder dejar desarrollar por el momento la labor de vigilante a doña Estela en la oficina de Pio XII en tanto en cuanto se resolvía sobre la impugnación de su traslado. La actitud que da lugar a la comunicación de noviembre de 2020 se mantuvo por la trabajadora en el centro sito en Avda. Pío XII de esta ciudad sin que supiera rellenar el parte de trabajo y desconociendo el protocolo de actuación del servicio informando el director de la oficina de Pio XII que " prefiere que vuelva Sandra y que la vigilante que venía de Amor Divino no venga" .

SEPTIMO.- En el momento de la comunicación de 11 de noviembre de 2020 los servicios que la empresa demandada tenía en Talavera de la Reina eran las dos oficinas de Empleo, una de ellas donde estaba asignada la actora (Amor Divino) y la otra a la que fue trasladada cautelarmente (Pío XII), y el otro centro era la Delegación de la Presidencia de la JCCM, careciendo de vacantes en el momento de la comunicación. En dicha comunicación de traslado no se preveía una compensación por gastos.

OCTAVO.- La actora estuvo de baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo del 12 de enero de 2021 hasta el 26 de febrero de 2021. Sufriendo nuevo proceso de IT por enfermedad común del 18 al 21 de mayo de 2021 y del 5 al 7 de octubre de 2021. Del 13 de diciembre 2020 al 31 de octubre de 2021 trabajó un total de 162 días (hojas de trabajo aportadas por empresa). La actora adquirió el bono bus para el trayecto Talavera-Toledo en septiembre 2021 y en octubre 2021 por un total de cuarenta viajes cada uno y por importe de 160,00 euros cada uno.

NOVENO.- El trabajador impugnó la decisión de traslado dando lugar a los autos MOG 672/2020 de este juzgado que finalizó por sentencia de 7 de mayo de 2021 desestimatoria de la demanda, y que fue dictada tras ser desestimada la demanda de resolución por voluntad del trabajador ejercitada al amparo del art. 50.1.a) del ET en los autos DSP 11/2021 de este mismo juzgado resueltos mediante sentencia desestimatoria de 16 de febrero del corriente confirmada por STSJ de Castilla-La Mancha nº 1384/2021, de 21 de septiembre (rec. Suplicac. 1034/2021).

DECIMO.- La modificación del puesto de trabajo se efectuó sin reconocimiento de dietas ni compensación de gastos a que se refiere el art. 59 del Convenio de aplicación.

UNDECIMO.- Entre la localidad de Talavera de la Reina y Toledo existe una distancia de 86 km por autovía, que no exige cambio de residencia.

DUODECIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores, ni tampoco consta su afiliación sindical.

DECIMOTERCERO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 10 de diciembre de 2020 en virtud de papeleta presentada el 21 y 23 de noviembre de 2020, concluyendo el mismo como celebrado SIN AVENENCIA.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DOÑA Estela y SURESTE SEGURIDAD SL, los cuales fueron impugnados de contrario elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, dicto sentencia el 19.11.2021 en el procedimiento número 409/2021 instado por Dña. Estela frente a Sureste Seguridad SL en reclamación de cantidad, estimando parcialmente la pretensión instada, condenando a la parte demandada a abonar a la trabajadora la suma de 6.509,66 euros.

Frente a dicha resolución han formulado recurso de suplicación ambas partes. La parte demandada ha articulado el mismo en base a cuatro motivos destinados los dos primeros a la revisión fáctica y los restantes al examen normativo.

La parte actora ha alegado un único motivo destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas.

Los recursos han sido respectivamente impugnados.

SEGUNDO.- Iniciando el examen del recurso formulado por la parte demandada, los motivos primero y segundo con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS tienen por objeto la modificación de los hechos probados noveno y undécimo respectivamente y en concreto:

(I)Se solicita que el hecho probado noveno contenga y añada la afirmación: " Tras las dos resoluciones anteriores, el centro y lugar de trabajo de la actora quedo fijado en Toledo, no siendo por ello necesario fijar gastos que compensaran la medida adoptada por la empresa"; derivándose la misma del tenor de las dos sentencias que la propia Juzgadora dicto en sendos procedimientos judiciales (doc. 48 y 49 del ramo de prueba de la demandada)

(II) Adición al hecho probado undécimo del siguiente texto: " UNDECIMO- La trabajadora no ha acreditado ser titular de vehículo alguno o de haber utilizado alguno para desplazarse desde Talavera de la Reina a Toledo a prestar servicios".

Con carácter previo a resolver los motivos expuestos debemos señalar que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo ara resolver adecuadamente los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

La aplicación de los requisitos expuestos lleva a rechazar las modificaciones interesadas y así con respecto al hecho probado 9º, al pretender, la introducción de claras valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo habiendo señalado al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 14-05-1990 (RJ 1990\4317), que " la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 1988\3696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión."

Y con relación al hecho probado 11º, doctrina jurisprudencial reiterada establece que la mera alegación de prueba negativa(inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial) no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995, 26 de marzo de 1996, 20 de septiembre de 2005, rec. 163/04, y núm. 871/2019 de 17 de diciembre, rec. 127/2018 y las que en ellas se citan), sino que es preciso apoyarse en pruebas documentales y periciales que determinen la equivocación del Juzgador, de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en este caso la parte funde su solicitud en ningún tipo de prueba que pueda determinar la equivocación de la juzgadora, lo que determina que queden inalterados los hechos declarados probados por el órgano de instancia.

TERCERO.-Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la LPL alega aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 63, 80 y siguientes, 85 y siguientes de la LRJS así como la doctrina del Tribunal Supremo y doctrina judicial de los Tribunales Superiores de Justicia argumentando que la parte actora vario sustancialmente la demanda desde su petitum inicial , añadiendo, en la misma vista, la reclamación del periodo que va de mayo a octubre de 2021 con un incremento de cantidades reclamadas más que considerable, por lo que debe dejarse fuera de la reclamación de la misma toda las cantidades que van desde mayo de 2021 en adelante aunque se desestime el recurso respecto al resto de cantidades, dando por buenos el resto de fundamentos de la sentencia, debiendo fijar la condena en 2.483,68 euros correspondientes a los 76 días de kilometraje que estarían dentro de la primera demanda.

El artículo 80.1 de la LRJS establece en relación con la forma y contenido de la demanda: "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducir respecto a la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad". A su vez el artículo 85.1 del citado texto legal preceptúa que en el juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

El artículo 399.1 LEC, de aplicación supletoria, indica que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida, precisando el artículo 219.1 LEC que "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética".

El Tribunal Supremo en sentencia de 22.03.2005 ha aclarado que " la variación sustancial debe estar referida a los elementos identificadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende con la prohibición de variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa".

En el supuesto de autos la parte actora en la demanda reclama el abono de cantidades devengadas desde diciembre de 2020 a mayo de 2021 por los conceptos de mayor tiempo invertido en los desplazamientos hasta el centro de trabajo, Kilometraje y dietas, fijando la cuantía objeto de reclamación, recogiendo asimismo en el suplico " sin perjuicio de las cantidades que se devenguen hasta la celebración de la vista", y en el acto de la vista, tal y como consta en la propia sentencia tras ratificar la demanda especifico exactamente la cuantía de la reclamación formulada con las cantidades devengadas desde el momento de la presentación de la demanda hasta dicho acto, advirtiéndose de lo expuesto que la ampliación realizada en la vista no puede suponer una modificación sustancial de la demanda, dado que en primer lugar en la propia demanda ya se reflejaba que la reclamación abarcaría hasta el día del juicio , y en segundo lugar porque no se ha alterado la causa de la pretensión siendo objeto de reclamación los mismos conceptos que evidentemente han seguido generándose dado que la relación laboral se mantiene, sin que la cantidad en que se incrementa la pretensión puede generar indefensión a la parte demandada, al contar la misma o deber contar con los cuadrantes diarios de prestación de servicios de manera que debe tener un exacto conocimiento de los días en los cuales la demandante ha acudido a prestar servicios, y por lo tanto se producía la misma situación en base a la cual ha formulado la demanda, pudiendo y debiendo acudir al acto del juicio con los medios de defensa que su derecho convinieran, lo que determina la desestimación del motivo examinado.

CUARTO.- En el último de los motivos de recurso se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1244 CC y 46 A), 58 y 59 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia que lo interpreta, considerando que no se dan en este caso la premisas que prevé el convenio para considerar que se desplaza del centro de trabajo para el que fue contratada cuando va desde Talavera de la Reina a Toledo, constituyendo además Talavera de la Reina y Toledo la macroconcentracion a la que se refiere el artículo 58 convenio al estar comunicadas entre sí por medio de transporte publico tanto a la entrada como a la salida de la trabajadora, habiendo percibido el plus de transporte; y en caso de no estimarse que hay macroconcentracion debería acreditar que acudió a prestar servicios los días reclamados en su vehículo particular.

El Convenio Colectivo de aplicación en el artículo 46 a) bajo el epígrafe Indemnizaciones o Suplidos establece: Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso...".

El articulo 58 regula el Lugar de Trabajo señalando: "Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macro concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.

Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las Macro concentraciones urbanas o industriales a que se refiere este Artículo.

Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será el de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad"

A su vez el artículo 59 establece: "Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,30 euros el kilómetro."

Tal y como informa la sentencia de instancia la demandante con una antigüedad en la empresa de 16.06.2008 ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad prestaba servicios en el centro de trabajo sito en la oficina de SEPECAM de Talavera de la Reina. Con fecha 11.11.2020 la empresa le comunico el cambio de centro de trabajo por necesidades organizativas y productivas pasando a prestar servicios en la Consejería de Agricultura y en la Consejería de Hacienda ambas en Toledo. La trabajadora impugno dicha decisión, correspondiendo su conocimiento al mismo Juzgado, que dictó sentencia el 07.05.2021 desestimando la demanda. Entre la localidad de Talavera de la Reina y Toledo existe una distancia de 86 Km por autovía, no exigiendo cambio de residencia. La trabajadora presto servicios en el periodo de 13 de diciembre de 2020 a 31 de octubre de 2021 un total de 162 días, adquiriendo bono bus en los meses de septiembre y octubre de 2021 cada uno por un total de cuarenta viajes siendo el importe de los mismos de 160 euros cada uno. La trabajadora sale de puesto de trabajo a las 14:30 horas y en el horario de la línea de autobús que debe utilizar para regresar a su domicilio la hora de salida de Toledo es a las 15:30 horas (FJ 3º).

Atendiendo a lo expuesto y aplicando los preceptos transcritos se advierte que el articulo 58 permite a la empresa distribuir a su personal en centros de trabajo sitos en diferentes localidades, definiendo lo que a dichos efectos se considera localidad, y en concreto y atendiendo a las alegaciones realizada en el recurso, considera como tal a lo que denomina "macro concentraciones urbana o industrial" aunque administrativamente sean municipios distintos, pero para ello establece como requisito que deben estar comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores, de forma que los trabajos realizados dentro de la zona considerada como localidad no dan derecho al devengo de Kilometraje sino al abono del plus de distancia y transporte, advirtiéndose que en la sentencia de instancia no existe dato alguno del que pueda deducirse que Talavera de la Reina y Toledo constituyan una macro concentración a los efectos del precepto citado, sino que por el contrario lo que se desprende es precisamente lo contrario, al no cumplir el requisito que se exige con respecto al intervalo horario para la comunicación por transporte publico entre las distintas localidades, pues la propia resolución expresamente constata que el mismo es de una hora entre la salida del trabajo y el horario de salida del autobús hacia su localidad, por lo tanto constando que entre el lugar donde prestaba servicios, según el contrato celebrado y donde reside, Talavera de la Reina, y el lugar donde presta servicios tras la modificación operada , Toledo, hay 86 Km procede por aplicación del artículo 59 del convenio el derecho al devengo de Kilometraje, debiendo indicar con respecto a la manifestación realizada en el recurso relativa a la necesidad de acreditar que acudió a prestar servicios en su vehículo particular, que la trabajadora, tal y como consta en el HP 8º, acudió a prestar servicios en el periodo objeto de reclamación un total de 162 días de los cuales en los meses de septiembre y octubre de 2021 adquirió un bono bus para realizar el desplazamiento en autobús urbanos, lo que indudablemente supone que los meses anteriores el desplazamiento lo llevo a cabo en vehículo, devengando el derecho anteriormente indicado, pues el citado precepto en ningún momento exige que el desplazamiento sea en vehículo propio, lo que comporta la desestimación del recurso examinado.

QUINTO.-El recurso formulado por la parte actora instrumentado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 40.1 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 59 y 60 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en cuanto a los conceptos reclamados no reconocidos , en concreto el tiempo empleado en los desplazamientos (3 horas más al día) ni las dietas -comida- ( 10 €/ comida).

En orden a la resolución del motivo expuesto debemos indicar que el artículo 59 del Convenio dispone que se tendrá derecho al percibo de dietas, salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador, y el articulo 60 a su vez fija el importe de la dieta, lo que comporta que debe ser el trabajador el que acredite que efectivamente se han derivado algún perjuicio, es decir que ha tenido que realizar desayuno, comidas o pernoctas, fuera de la localidad, prueba que aquí no consta que se haya llevado a cabo, y dado que la distancia entre Toledo y Talavera de la Reina es de 88 Km por autovía, y que el horario de trabajo de la demandante finaliza a las 14,30 horas, existe una duda razonable sobre que haya tenido que soportar gastos que deban ser atendidos mediante el abono de la dieta que reclama, siendo conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC la parte que reclama la que debe acreditar los perjuicios causados, prueba por otra parte de fácil realización bastando para ello con haber aportado los tickets de las comidas realizadas.

Con respecto a la cuestión relativa a la falta de reconocimiento por parte de la sentencia del tiempo empleado en los desplazamientos , que estima en tres horas, a los efectos de considerarlo como tiempo de trabajo lo que daría lugar a que la jornada de trabajo pase de cinco a ocho horas diarias con las consiguientes diferencias salariales , debemos señalar que el Convenio Colectivo ni en los preceptos citados como infringidos, ni en ningún otro precepto prevé el supuesto de que el mayor tiempo empleado en ir y volver cuando se traslade al trabajador de su centro de trabajo pueda ser considerado como un exceso de jornada y por lo tanto sea computado como horas trabajadas y si bien es cierto que la demandante emplea más tiempo al desplazarse a Toledo, que el que antes empleaba al prestar servicios en Talavera de la Reina, donde reside, la realidad es que durante ese tiempo no está prestando servicios sino que está efectuando un desplazamiento lo que le genera el derecho al abono de los gastos de Kilometraje o de dietas, por lo que no existe conforme al convenio colectivo obligación por parte de la empresa de compensar el mayor tiempo empleado en el desplazamiento como horas de trabajo, tal y como acertadamente ha considerado la Magistrado de instancia, cuyo criterio en consecuencia va a ser compartido por esta Sala con la consiguiente desestimación del recurso presentado.

SEXTO.- - El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnada que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la mercantil Sureste Seguridad S.L y Doña Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 19 de noviembre de 2021 en el procedimiento número 409/2021 debemos confirmar la citada resolución. Se condena a la empresa recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 400 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1216 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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