PRIMERO.- Que con fecha 1-9-21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 924/19, cuya parte dispositiva establece:
«E STIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Don Damaso y Don Donato condeno a AMBUIBÉRICA, S.L., SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., DIGAMAR SERVICIOS, S.L., STS GUADALARA 4/17 UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS a abonarles las cantidades de 1.030,56 euros y 2.402,40 euros respectivamente en concepto de horas extraordinarias reclamadas, que devengarán el 10% de interés moratorio desde el respectivo devengo de cada concepto hasta la fecha de esta sentencia sin perjuicio del interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimando el resto de las pretensiones.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - El demandante, señor Damaso, ha prestado servicios profesionales para las empresas codemandadas en virtud de sucesivas subrogaciones de las sucesivas concesionarias del servicio de Transporte de sanitario de Castilla la Mancha, desde el día veintiocho de junio de dos mil seis, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual bruto de 1.621,44 euros una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El demandante, señor Donato, ha prestado servicios profesionales para las empresas codemandadas en virtud de sucesivas subrogaciones de las sucesivas concesionarias del servicio de Transporte de sanitario de Castilla la Mancha, desde el día dieciséis de octubre de dos mil ocho, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual bruto de 1.621,44 euros una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(No controvertido excepto la antigüedad que se ha obtenido de los contratos aportados por la parte actora).
SEGUNDO. - La concesión del servicio de transporte sanitario terrestre en Castilla la Mancha la ganó el día uno de octubre de dos mil diecisiete la UTE "SSG-DIGAMAR STS GUADALAJARA" que pasó a subrogarse en el contrato de los trabajadores, entre otros, los actores que procedía de la empresa AMBUIBÉRICA, S.L.
La relación laboral se hallaba, en el periodo concerniente a esta reclamación, bajo el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.
(no controvertido)
TERCERO.- Ambos trabajadores tenían, en ese periodo, una jornada de cuarenta horas semanales que comprendía ocho horas diarias prestadas de lunes a viernes.
Sin embargo, el señor Damaso prestó servicios los siguientes sábados a razón de ocho horas diarias: ocho de octubre, cinco de noviembre y tres y veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis, y en el ejercicio dos mil diecisiete los días siete de enero y ocho de septiembre. Total 48 horas.
El señor Donato, por su parte, prestó servicios los días ocho de octubre, cinco de noviembre, tres y veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis, y once de febrero (10 horas), once de marzo (10 horas), ocho de abril (10 horas), seis de mayo (10 horas), tres de junio (10 horas), ocho de julio (10 horas), doce de agosto (10 horas), y treinta de septiembre de dos mil diecisiete. Total 110 horas.
CUARTO. - Durante el periodo objeto de reclamación constan, entre otros, dos conceptos en las nóminas de los actores uno denominado "Dto Acuerdo 75", aparejado al cual se descuentan 75 euros todos los meses y otro denominado "Fin Semana" por importe positivo que se ha percibido de la siguiente forma.
El señor Damaso:
Octubre de 2016 y agosto y septiembre de 2017: 52 euros.
Noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017: 65 euros.
El señor Donato:
Octubre de 2016 y Diciembre de 2016: 65 euros.
Enero de 2017: 130 euros.
Marzo de 2017: 65 euros.
Abril de 2017: 195 euros.
Septiembre 2017: 130 euros.
(Nóminas ramo actores)
QUINTO .- Con fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete la letrada de los actores requirió mediante burofax a la empresa AMBUIBÉRICA el abono de las horas extraordinarias, así como el registro horario de actividad previsto en el artículo 21 del convenio de aplicación.
Con fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho, envió otro burofax a las codemandadas en el que se reiteraba el referido requerimiento y se añadía la reclamación por 75 euros descontados de la nómina mes a mes.
Con fecha siete de agosto de dos mil diecinueve se reiteró la referida reclamación.
Los referidos burofaxes se habrían remitido a la CALLE000 NUM000 de Zaratán (Valladolid) 47610, idéntico domicilio al que se dirigió la demanda siendo el emplazamiento de la actora positivo.
Se habría procedido a denunciar los hechos que motivaron posteriormente esta demanda, ante la Inspección de Trabajo con fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete que remitió informe con registro de salida de doce de junio de dos mil diecinueve.
(ramo documental parte actora y acuses de recibo obrantes en autos)»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AMBUIBERICA SL, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, SL DIGAMAR SERVICIOS S.L, y UTE SSG- DIGAMAR STS GUADALAJARA, el cual fue impugnado de contrario elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO.- Por D. Damaso y D. Donato se formuló demanda frente a las entidades AMBUIBÉRICA S.L., SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. (SSG), DIGAMAR SERVICIOS, S.L., UTE SSG-DIGAMAR STS GUADALAJARA y HEATH TRANSPORTATION GROUP, S.L. postulando se condenase a las empresas demandadas a que abonen a Damaso la cantidad de 1.930,56 € y a Donato la cantidad de 3.302,40 €, más el 10% de interés anual por demora, absolviendo a HEATH TRANSPORTATION GROUP, S.L.
La demanda se tramitó en el proceso 924/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 1 de septiembre de 2021 que estimó la demanda y condenó a las demandadas a abonar a los actores la cantidad de 1.030,56 € a Damaso y 2.402,40 € a Donato, más el 10% de interés anual por demora.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa AMBUIBÉRICA S.L., instrumentado en dos motivos de recurso destinados a la censura jurídica de la sentencia. Por la demandada DIGAMAR SERVICIOS, S.L. también se formula recurso de suplicación, articulado en un solo motivo de recurso para la censura jurídica de la sentencia. Ambos recursos han sido impugnados de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la entidad AMBUIBÉRICA S.L., amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 59 del ET, al considerar la recurrente que la acción de reclamación salarial ejercitada por los demandantes ha prescrito.
Según el art. 1961 del código civil: "Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley".
Por su parte, el artículo 1973 del mismo texto legal establece que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
El artículo 59.2 del ET dispone que "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".
La doctrina jurisprudencial ( STS núm. 1026/2016 de 1 diciembre, rec. 2110/2015), viene manteniendo que "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva" (...) "De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".
Añade la STS 1019/2021 de 18 octubre, rec. 4480/2018 que: "Cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse [...] habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 de junio de 2013, rec. 1161/2012 ); y que "La construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( sentencia de la Sala Civil del TS núm. 877/2005 de 2 de noviembre )".
En el presente caso, se declara probado en la sentencia de instancia (h.p. 5º), que con fecha 20/10/2017 la letrada representante de los demandantes requirió mediante burofax dirigido a la empresa ahora recurrente el abono de las horas extraordinarias y el registro horario de actividad previsto en el art. 21 del convenio de aplicación, requerimiento que se reiteró posteriormente por igual conducto en 06/09/2018 y en 07/08/2019. Asimismo, consta que los demandantes denunciaron los hechos que sustentan la demanda ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 10/11/2017.
En la sentencia, tras valorar los elementos probatorios aportados, se ha concluido que las anteriores reclamaciones se dirigieron a la dirección correcta de la empresa y que esta tuvo puntual conocimiento de tales reclamaciones, razón por la que se estima se produjo una interrupción del curso de la prescripción de la acción, en los términos del art. 1973 del código civil, criterio que comparte esa Sala, procediendo la desestimación del motivo examinado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por la entidad AMBUIBÉRICA S.L., amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita ( STS de 12/01/1943) sobre el enriquecimiento injusto.
En esencia, sostiene la recurrente que los demandantes ya han percibido el abono de las cantidades que ahora solicitan en este proceso, por lo que carecerían de acción para reclamar lo ya abonado, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto.
Según el art. 1.157 del código civil: "No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía".
La acreditación de haberse extinguido una obligación por pago o cumplimiento corresponde a quien lo alega, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217.3 de la LEC ("Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior") .
Así, en la sentencia de instancia (h.p. 3º) se tiene por acreditado que el demandante Damaso trabajó fuera de su jornada ordinaria un total de 48 horas y Donato un total de 110 horas, cuya realidad no ha sido cuestionada por la entidad demandada. Sin embargo, esta no ha aportado elemento probatorio alguno que acredite que tales horas extraordinarias fueron abonadas o compensados con periodos de descanso, en los términos del convenio de aplicación (f.j. 4º).
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado por la entidad AMBUIBÉRICA S.L., con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 300 €.
CUARTO.- En el único motivo de recurso, del interpuesto por la entidad DIGAMAR SERVICIOS, S.L., amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 21 a) del III convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 11/12/2013), en relación con el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015; al entender la parte recurrente que aplicando la normativa indicada y su interpretación jurisprudencial, ninguno de los actores tendría derecho a percibir horas extraordinarias, al no superarse los módulos fijados en el art. 21 A) del convenio de aplicación.
El motivo de recurso no puede tener favorable acogida puesto que se ha producido un notable cambio jurisprudencial, que enlaza con la doctrina emanada del TJUE, que conlleva la inaplicación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, al sector productivo al que pertenecen los trabajadores y la empresa demanda.
La nueva doctrina jurisprudencial ( STS Pleno núm. 159/2022, de 17 de febrero, rec. 123/2020), cuya doctrina reiteran las SSTS núm. 763/2022, de 26 de septiembre, rec. 111/2020; núm. 929/2022, de 22 de noviembre, rcud. 3318/2021 y núm. 413/2023 de 7 junio, rec. 221/2021), viene a establecer que la actividad de traslado de enfermos en ambulancia no se encuentra comprendida dentro del ámbito de los transportes por carretera, no resultando aplicable el Real Decreto 561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo; de suerte que es trabajo efectivo a efectos del cómputo de la jornada máxima, los periodos de permanencia en la base o centro de trabajo a la espera de ser llamado para realizar un servicio.
Tal doctrina se condensa en los siguientes puntos:
1.- En primer lugar, en cuanto concluye que la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto "transporte por carretera", tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01 , al decidir que "El concepto de "transporte por carretera", a efectos del artículo 1, apartado 3 , de la Directiva 93/104 , debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital."
En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104 , porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.
Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.
2.- Corolario de lo anterior, es que nuestra antedicha sentencia establece que la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE, interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender "que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal".
Tras lo que seguidamente concluye que "el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995".
La rectificación de la doctrina contenida en aquella anterior STS de 21 de abril de 2016 , supone la expulsión de esa actividad del citado RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan.
Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.
3.- Una vez establecidos esos presupuestos, y a la hora de determinar el exacto alcance de esa normativa, nuestra antedicha sentencia analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere.
Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 , señala "que los conceptos "período de descanso" y "tiempo de trabajo" "se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14 )".
Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98 , que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE , el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: "...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones."
En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002 , al explicar que "el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad." El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE ".
Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando:
" 29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]
31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]
32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) .
33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]
35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]
Y finalmente menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre, rec. 28/2019 , que "compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: "el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."
4.- De lo que definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.
Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.
A lo que esa misma sentencia añade finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector, se encuentra en el art. 34 del ET , que no en el art. 8 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales de Trabajo ".
Partiendo de tal doctrina, resulta de aplicación el art. 34.1 del ET, según el cual: "La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual".
Por su parte el art. 35.1 del ET dispone que: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización".
Finalmente, el art. 15 del convenio colectivo de aplicación, sobre "Horas extraordinarias" establece que: "Tendrán tal consideración las horas de trabajo efectivo que superen la jornada ordinaria y se abonarán con un recargo del 75 por 100 sobre el precio que resulta para la hora ordinaria o de presencia de la aplicación de la fórmula que a continuación se expresa.
El valor de la hora ordinaria será según la siguiente fórmula: salario base más antigüedad por 14 más pluses por 12 dividido por 1800".
En consecuencia, al aplicarse en la sentencia de instancia las previsiones de estos últimos preceptos, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 300 €.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,